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1354-2017-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA QUE EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, EL JUEZ NO SE HA PRONUNCIADO POR LAS CAUSALES DE NULIDAD, MATERIA DE PRESENTE DEL PROCESO POR SER CONTRARIO A LEYES QUE INTERESAN AL ORDEN PÚBLICO Y LAS BUENAS COSTUMBRES, A PESAR QUE FUERON CONSIDERADAS COMO PUNTOS CONTROVERTIDOS A DILUCIDAR EN LA SENTENCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230130
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1354-2017 AREQUIPA
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE En el presente caso, las instancias de mérito no han cumplido con su deber de emitir pronunciamiento de fondo respecto a la pretensión de nulidad de acto jurídico bajo la causal de contravenir las leyes que interesan el orden público o a las buenas costumbres. Asimismo, no analizaron debidamente si el proceso contencioso administrativo tiene o no la misma ? nalidad que la presente acción. Todo ello contraviene el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales; correspondiendo, por tanto, declarar nula la sentencia de vista e insubsistente la sentencia apelada, a ? n de que se emita nuevo pronunciamiento sin desviar el debate procesal. Lima, once de agosto de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil trescientos cincuenta y cuatro de dos mil diecisiete, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante, Municipalidad Distrital de Majes, a folios 375, contra la sentencia de vista, de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a folios 312, que con? rmó la sentencia apelada, de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, obrante a folio 189, que declaró improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico y restitución de posesión. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 15 de mayo de 2012, obrante a folio 57, la Municipalidad Distrital de Majes a través del procurador público, interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Rosa Benicia Jove Peralta a efecto que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública Nº 754 celebrada ante el notario público Ángel Martínez Palomino de la ciudad de Camaná cuyas celebrantes son Rosa Benicia Jove Peralta y la Municipalidad Distrital de Majes bajo la causal de contravenir las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres; como pretensión accesoria solicitó la restitución de posesión del bien inmueble; los fundamentos de la demanda son los siguientes: – El procurador público de la Municipalidad demandante, señala que la Municipalidad adquirió la propiedad del terreno materia de litis en mérito de la Ley Nº 28099, derecho que quedó consolidado a través de las Resoluciones de Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales Nº 88- 2004/SBN-GO-JADM y Nº 130-2006/SBN-GO-JADM. – El predio materia de litis ubicado en el lote 05, manzana “E” de la Lotización A-1, Sector 5, Ciudad de Majes, provincia de Caylloma y departamento de Arequipa, cuenta con una extensión de 410 metros cuadrados inscrito en la partida registral Nº 11075669 de la Propiedad Inmueble, en la Zona Registral Nº XII- Sede Arequipa a favor de la Municipalidad Distrital de Majes y que tenían la condición de zona de recreación pública. – Sostuvo que, mediante sesión de Concejo Municipal, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis, se aprobó la modi? cación del cambio de uso del predio ubicado en la manzana A1, del Sector 5 de la Ciudad de Majes, de zona de recreación pública a zona residencial; en Sesión, de fecha treinta de octubre del mismo año, la Municipalidad aprobó el Plan Urbano Distrital 2006-2011 mediante Acuerdo Municipal Nº 189-2006-MDM/AL, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis se aprobó la creación del Programa de Vivienda de la Municipalidad Distrital de Majes. – Arguyó que en Sesión, de diecinueve de diciembre de dos mil seis, se designó lotes de terreno a favor de sus trabajadores a cambio de un pago mínimo establecido por la CONATA, se aprobó por mayoría la designación de lotes a favor de los trabajadores de la Municipalidad en aplicación del programa de vivienda, estableciéndose en diez nuevos soles el precio del terreno por metro cuadrado. – Finalmente expresó mediante Informe Nº 17-2007-AI-DMD, de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, el asesor legal de la Municipalidad Distrital de Majes concluye que deben declararse nulos los Acuerdos Municipales adoptados con fecha treinta y uno de agosto, treinta de octubre y veintinueve de noviembre del año dos mil seis, referidos al cuestionado programa de vivienda de los trabajadores de la Municipalidad, con el Acuerdo Municipal Nº 021-2007-MDM, del ocho de marzo de dos mil siete, se declaró la nulidad de los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal, con fecha treinta y uno de agosto, veintinueve de noviembre y diecinueve de diciembre de dos mil seis que materializan la adjudicación directa de los lotes urbanos a favor de los trabajadores de la Municipalidad. 2. Contestación de la demanda Mediante escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce, obrante a folios 94, Rosa Benicia Jove Peralta contesta la demanda, argumentando lo siguiente: – La Municipalidad basa su pretensión de nulidad en un hecho propio, la recurrente al suscribir la escritura pública de compraventa Nº 754 cuya nulidad se solicita lo hizo de buena fe, habiendo pagado una suma de dinero como cuota inicial por el precio del lote que se le adjudicó, sin imaginar que luego de ello la Municipalidad anularía de o? cio sus propios actos mediante Acuerdo de Concejo Municipal Nº 021-2007-MDM, acto administrativo que nunca le fue comunicado y/o noti? cado ni del trámite de su procedimiento previo. – La nulidad demandada es improcedente al haberse afectado el principio-derecho constitucional de la seguridad jurídica, mediante el que se puede predecir las conductas, en especial de los poderes públicos frente a supuestos previamente determinados por el derecho, siendo la garantía que consolida la interdicción de la arbitrariedad; en ese sentido al habérsele adjudicado un lote de vivienda premunido de la buena fe, de un momento a otro no podría verse afectada por una nulidad basada en hechos que los habría generado la misma demandante. 3. Sentencia de primera instancia Por sentencia, de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, obrante a folios 189, el juez resolvió declarar improcedente la demanda interpuesta por la Municipalidad Distrital de Majes; por las siguientes consideraciones: – La sentencia de vista Nº 234-2011, de fecha seis de setiembre del dos mil once, expedida en el expediente sobre proceso contencioso administrativo Nº 0222-2008-0-0405-JM- CI-01, tramitando por ante este mismo Juzgado, obrante a fojas 87 a 91, expedida por la Sala Mixta de Camaná, declara fundada la demanda y retrotrae el procedimiento administrativo con el objeto que la Municipalidad demandada en forma previa cumpla con noti? car adecuadamente a todos y cada uno de los afectados con la decisión municipal a emitirse, a ? n de que estos puedan exponer su posición y sea respetado su derecho al debido procedimiento. Asimismo, mediante sentencia de Casación Nº 4243-2011-Arequipa, de fecha doce de diciembre del dos mil trece, obrante a fojas 133 a 141, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara infundado el recurso de casación. – De la sentencia de vista referida expedida en el proceso contencioso administrativo se ha expresado “…por tanto, el hecho de no haber cumplido la Municipalidad con noti? car a los directamente afectados el inicio del procedimiento destinado a la declaración de o? cio de los Acuerdos referidos, ha violentado el derecho al debido proceso administrativo…”; en su séptimo considerando señala “En consecuencia, al no haberse cumplido el presupuesto para proceder a anular de o? cio actos administrativos, corresponde retrotraer el estado del procedimiento administrativo hasta que la Administración en forma previa cumpla con noti? car adecuadamente a todos y cada uno de los afectados con la decisión municipal a emitirse, a ? n que estos puedan exponer su posición y sea respetado su derecho al debido procedimiento, según se ha expuesto en el anterior considerando”. En su considerando octavo señala “Asimismo, debe la municipalidad cumplir con fundamentar de forma clara y expresa en que consiste el agravio al interés público…”. – En el octavo considerando de la Casación Nº 4243-2011-Arequipa, expedida en el proceso contencioso administrativo se ha expresado “Para mayor precisión, previamente a ejercerse la facultad para declarar la nulidad de o? cio de los actos administrativos, la autoridad administrativa debe cumplir con noti? car al administrado cuyos derechos puedan ser afectados, cuando estos conciernen a materia previsional, o de derecho público vinculado a derechos fundamentales, vale decir, se encuentra obligada a poner en su conocimiento la pretensión de invalidar tal acto presuntamente encontrarse incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, indicando además cuales son los presuntos vicios en que se incurre, así como el interés público que está siendo afectado, a ? n de darle oportunidad al administrado de ejercer su derecho de defensa…en consecuencia, tal como lo ha advertido la Sala de mérito no se cumplió con noti? car a los demandantes con la pretensión de invalidar los acuerdos municipales concernientes a la adjudicación de lotes urbanos, por lo tanto se ha vulnerado su derecho fundamental a un debido procedimiento administrativo…”. – En consecuencia, se tiene que al retrotraerse el estado del proceso administrativo al de noti? carse previamente a los directamente afectados, se ha dejado sin efecto el Acuerdo Municipal Nº 021-2007 obrante en copia a fojas 53 y siguientes, se tiene que para la declaración de la nulidad de o? cio de los acuerdos adoptados por el concejo municipal con fechas treinta y uno de agosto, veintinueve de noviembre y diecinueve de diciembre de dos mil seis se ha tenido en cuenta: a) que se ha realizado el cambio de zoni? cación contraviniendo lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Supremo Nº 027-2003-VIVIENDA; b) que respecto a la habilitación urbana se realizó contraviniendo el artículo 03 de la ley Nº 26878-Ley General de Habilitaciones Urbanas, al ser incompetente el Concejo Municipal para aprobar las habilitaciones urbanas, por cuanto es facultad de una comisión técnica la aprobación de las mismas; c) que la Creación del Programa de Vivienda de la Municipalidad Distrital de Majes contraviene lo regulado en el artículo 142 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM por cuanto los programas de bienestar social tienen como objeto y ? nalidad contribuir al desarrollo humano del servidor de carrera y de su familia; d) se hace referencia al artículo IV del Título Preliminar del D.S. Nº 154-2001-EF-Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal y artículo 04 del mismo cuerpo legal; asimismo al artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades referida a la prohibición de adquisición por personal de la Municipalidad de contratar o adquirir bienes de la Municipalidad, bajo sanción de nulidad. Asimismo, declara la nulidad estando a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo General en lo referido a “La Contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”. – Del escrito de demanda de fojas cincuenta y siete, se peticiona la nulidad del acto jurídico por contravenir las leyes que interesan el orden público o a las buenas costumbres. En su fundamentación jurídica se hace referencia a la contravención del artículo 16 del Decreto Supremo Nº 154-2001-EF; artículo 59 de la Ley General de Municipalidades, que establece en su segundo párrafo que cualquier trasferencia de propiedad o concesión sobre bienes municipales se hace a través de subasta pública; artículo 37 del Decreto Supremo Nº 027-2003-Vivienda; artículo 03 de la Ley Nº 26878, Ley General de Habilitaciones Urbanas; artículo 142 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, y el artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Se re? ere como causal de nulidad el inciso 8, del artículo 219 del Código Civil. – Tanto la norma administrativa (artículo 10 de la Ley General de Procedimiento Administrativo General), así como el artículo V del Título Preliminar del Código Civil concordado con el artículo 219, inciso 8, del Código Civil; se re? eren a la contravención de normas de orden público; asimismo (salvo la referencia en los fundamentos jurídicos de la demanda, al artículo 16 del Decreto Supremo Nº 154-2001- EF y artículo 59 de la Ley General de Municipalidades, sobre subasta pública, pero ambas también están referidas a normas de orden público), los fundamentos de las causales de nulidad expuestos en la demanda, son los que se han utilizado para declarar la nulidad de o? cio a través del Acuerdo Municipal Nº 021-2007. – La sentencia de vista expedida en el procedimiento administrativo, ha adquirido la autoridad de cosa juzgada en forma posterior a la expedición de la resolución número ocho, que resuelve las excepciones y sanea el proceso, esto es con la sentencia casatoria aludida. – Si bien en el presente caso se tiene que se peticiona la nulidad de la escritura pública Nº 754 sobre compraventa, acto jurídico que es distinto al acto administrativo anulado (Acuerdo Municipal Nº 021-2007); se debe tener en cuenta que la causal de nulidad invocada y los hechos presuntamente viciados que sustentan las mismas, están referidas a la afectación de normas de orden público; al respecto la sentencia de vista ya referida, cuyo recurso de casación fue declarado improcedente, ha señalado la infracción al debido procedimiento en sede administrativa, re? riendo que los afectados deben tener la oportunidad de que estos puedan exponer su posición. – Por tanto, estando a la referida sentencia de vista con la autoridad de cosa juzgada y lo analizado en los numerales anteriores, es que debe emitirse pronunciamiento sobre los presuntos vicios de nulidad, a nivel administrativo, previamente. Supuesto distinto sería que no exista dicho pronunciamiento jurisdiccional con la autoridad de cosa juzgada emitida en el proceso contencioso administrativo. Lo anterior no implica la exigencia del agotamiento de la vía administrativa, pues ello no es necesario en los procesos de nulidad de acto jurídico en la vía civil; ni se re? ere a la autonomía del acto jurídico; sino, dada las circunstancias de desarrollo del proceso, es que existe coincidencia de debate entre el proceso contencioso administrativo con el presente proceso, y al existir sentencia con la autoridad de cosa juzgada, es que debe acatarse lo resuelto en el primer proceso referido. – Al no poder expedirse sentencia, por cuanto administrativamente, tiene que de? nirse sobre los vicios de nulidad, con garantía del derecho de defensa de los presuntos afectados, es que debe declararse improcedente la demanda. Con ello también se posibilita evitar fallos contradictorios, pues sería contradictorio que a nivel administrativo (y eventual judicialización de dichas decisiones administrativas) se decida en determinado sentido y en el proceso judicial de materia civil, se decida en un sentido distinto; ello afectaría el principio de seguridad jurídica. Se tiene en cuenta el artículo 427, parte ? nal, del Código Procesal Civil, que posibilita que se declare improcedente la demanda cuando se estime que es mani? estamente improcedente. 4. Sentencia de vista La Sala Superior mediante sentencia de vista, de fecha 08 de noviembre de 2016, a folios 312, decidió con? rmar la sentencia, por cuanto: – La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República en Casación Nº 4253-2011, expediente 222- 2008, proceso contencioso administrativo de nulidad del Acuerdo Municipal Nº 021-2007-MDM (que declaró nulos los Acuerdos Municipales de cambio de zoni? cación y aprobó se destinen terrenos a favor de sus trabajadores) ha declarado la casación citada, infundado el recurso de casación, dejando subsistente la sentencia de vista de ésta Sala Superior, que revocó la apelada y declaró fundada la demanda, retrotrayendo el proceso administrativo al estado de noti? carse a todos los afectados con la resolución que inicia el procedimiento administrativo de nulidad de acuerdos que dieron lugar al Acuerdo Municipal Nº 021- 2007-MDM, para que los afectados ejerzan su derecho de defensa. – La Casación Nº 4253-2011, referida en el acápite anterior, impone en su ejecución la necesidad que la entidad demandante agote el procedimiento administrativo iniciado de nulidad de los acuerdos municipales, como condición necesaria antes de acudir al Poder Judicial para demandar la nulidad de los actos jurídicos de compraventa de lotes de terreno, careciendo mientras tanto la actora de interés para obrar por las razones que se exponen en el siguiente considerando. – Constitucionalmente el interés para obrar importa ejercer el derecho de acción y exigir tutela jurídica ante un órgano jurisdiccional competente, ante la necesidad de satisfacer una o más pretensiones en atención a razones de oportunidad, plazo, a? rmación de un derecho subjetivo exigible o condición de procedibilidad, ocurriendo falta de interés para obrar o carece una persona de interés para obrar (de legitimatio ad causam decían los romanos), cuando se demanda en forma anticipada la satisfacción de una o más pretensiones, cuando el derecho al ejercicio de la acción ha caducado, cuando se demanda sabiendo que la parte demandada ha reconocido y cumplido su obligación, cuando se demanda la satisfacción de un derecho subjetivo inexistente, cuando la pretensión demandada aun no sea exigible o, cuando deba acudirse a un procedimiento previo; la ley civil peruana señala que para ejercer la acción o contradicción se debe tener interés económico o moral, concepto dentro de cual están racionalmente comprendidas las anteriores cali? caciones hipotéticas y; reconociendo nuestro ordenamiento procesal la falta de interés para obrar como causal de improcedencia de una demanda. – En el caso, la Municipalidad demandante adjudicó a la demandada en acto jurídico de compraventa contenido en la minuta y escritura pública cuya nulidad se demanda, el que tiene su fuente de origen en acuerdos de la entidad demandante que aprobaron el cambio de zoni? cación de terrenos y su adjudicación para ? nes de vivienda a favor de sus trabajadores, así como el acuerdo que declaró nulos los acuerdos anteriores, dando lugar a proceso contencioso administrativo en el que se discutió la validez de la resolución administrativa de nulidad de acuerdos, pronunciándose en ese proceso la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema en la Casación Nº 4253-2011-Arequipa, dando lugar su ejecución, a la renovación del proceso administrativo destinado a decidir si debe o no declararse nulos los acuerdos municipales que aprobaron el cambio de zoni? cación, el Programa de Vivienda a favor de sus trabajadores y como consecuencia, si tienen o no validez los actos jurídicos de venta de lotes a los trabajadores de actora, entre los que está el acto jurídico de compraventa del lote de terreno que ha dado lugar a esta causa; antecedentes que imponen el deber de preservar la seguridad jurídica derivada de la casación citada, la necesidad de previo esclarecimiento en procedimiento administrativo de nulidad de los acuerdos precisados, no siendo exigible mientras tanto las pretensiones demandadas en proceso judicial, por carecer de interés para obrar la municipalidad demandante, de carácter moral derivado del previo procedimiento administrativo en trámite y mientras no concluya y quede ? rme la decisión pendiente de nulidad de los acuerdos de cambio de zoni? cación e implementación del programa de viviendas a favor de sus trabajadores, decisión que vincula en forma directa a la adjudicación de los terrenos a favor de los trabajadores municipales, dentro de los cuales está el lote que fue objeto de compraventa y que ha dado lugar a la demanda de la presente causa. 5. Recurso de casación La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República, mediante resolución de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Majes, por la causal denunciada de: infracción normativa de carácter procesal de los artículos 50 inciso 6 y 122, inciso 4, del Código Procesal Civil. Re? ere que, la Sala Superior evitó un pronunciamiento de fondo, justi? cándose en la falta de agotamiento de la vía administrativa; empero no se encuentra de acuerdo con ello, en tanto existe un con? icto en la aplicación de una norma sustantiva que sanciona actos que contravienen el orden público. Argumenta que, se afectó sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y debida motivación de resoluciones, lo que ha ocasionado que ? nalmente se emita una sentencia ilógica e incoherente; toda vez, que el juez debió emitir pronunciamiento de fondo ya que lo que se pretende no es la nulidad de resoluciones administrativas sino del acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa. Asimismo, expresa que la vulneración al citado derecho de motivación de resoluciones, incide directamente sobre la decisión impugnada, cuya corrección determinaría inevitablemente la modi? cación del fallo; es decir, anulándose totalmente la sentencia impugnada y ordenándosele a la Sala que expida nueva resolución. III. CUESTIÓN JURIDICA EN DEBATE En el presente caso, estando a los fundamentos del recurso interpuesto, la cuestión jurídica en debate consiste en establecer si la resolución de vista ha infringido las reglas de la debida motivación. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: En materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. SEGUNDO: Es pertinente señalar que el derecho al debido proceso establecido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución comprende entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139, inciso 5, de la Constitución que se encuentren su? cientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo 50, inciso 6 y artículo 122, inciso 4, del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: Una defectuosa motivación puede presentarse en: a) Falta de motivación propiamente dicha.- Cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de controversia ya sea fáctica o jurídica; b) Motivación aparente.- En el sentido de que el razonamiento esbozado en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insu? ciente.- Cuando se transgrede el principio lógico de la razón su? ciente, es decir el sentido de las conclusiones arribadas por el juzgador no se sustentan en pruebas fundamentales y relevantes de las cuales éste debe partir en su razonamiento para asumir convicción de lo que es materia de la controversia, y d) Motivación defectuosa en sentido estricto.- Cuando se violan las leyes del pensar tales como la contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), tercero excluido entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. CUARTO: A efecto de esclarecer el tema debe tenerse en cuenta algunas incidencias importantes como lo que siguen: 1. La Municipalidad de Majes es propietaria de un terreno ubicado en el lote Nº 5, manzana E, de la lotización A-1, Sector 5, Ciudad de Majes, distrito de Majes. Provincia de Caylloma, departamento de Arequipa de una extensión de cuatrocientos diez metros cuadrados. 2. La Municipalidad de Majes modi? có el cambio de uso del predio mencionado de zona de recreación a zona residencial, mediante acta de Sesión de Concejo, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis. 3. Con el Acuerdo de Concejo Nº 189-2006-MDM, la Municipalidad Distrital de Majes aprobó la creación del Programa de Vivienda de la Municipalidad Distrital de Majes que incluye la habilitación urbana, disponiéndose lo conveniente a favor de los trabajadores de la entidad para contribuir al desarrollo humano de los mismos y de sus familias. Asimismo, en dicho acuerdo se señala que el terreno se encontraba en posesión pací? ca y pública de la Asociación de Vivienda de los Trabajadores de la Municipalidad Distrital de Majes. 4. Mediante sesión ordinaria, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis, se aprobó por mayoría, la designación de los lotes a favor de los trabajadores en aplicación del programa de vivienda, comprometiéndose cada trabajador a pagar el precio mínimo legal establecido por el CONATA, autorizándose al alcalde a suscribir y otorgar la minuta y escritura pública de adjudicación. 5. Estando a dicho acuerdo, se le designó a la demandada, Rosa Benecia Jove Peralta, el lote Nº 05, manzana “E” de la lotización A-1, Sector 5, Ciudad de Majes, distrito de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa con una extensión de cuatrocientos diez metros cuadrados y mediante escritura pública Nº 754, de fecha treinta de diciembre de dos mil seis, la Municipalidad de Majes trans? rió vía adjudicación directa el citado lote a la demandada Rosa Benecia Jove Peralta. 6. Posteriormente, la propia Municipalidad de Majes emite el Acuerdo Municipal Nº 021- 2007-MDM, declarando nulos los Acuerdos Municipales de las sesiones del Concejo Municipal de fecha treinta y uno de agosto, veintinueve de noviembre y diecinueve de diciembre de dos mil seis referidos a la adjudicación de lotes urbanos a favor de la Asociación de Vivienda de los Trabajadores de la Municipalidad Distrital de Majes. Como correlato de ello, la Municipalidad pretende la nulidad de la compraventa efectuada a favor de la demandada. Tanto el Juzgado como la Sala Superior han declarado improcedente la demanda. 7. Paralelamente, se ha seguido un proceso contencioso administrativo (expediente Nº 222-2008), donde se declaró nulo el Acuerdo de Concejo antes señalado, disponiéndose noti? car adecuadamente a todos y cada uno de los afectados con la decisión municipal, resolución que quedó ? rme por Ejecutoria Suprema expedida en la Casación Nº 4243-2011, de fecha doce de diciembre de dos mil trece, de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Majes. QUINTO: Los enunciados normativos procesales que la recurrente considera infringidos prescriben: Artículo 50 “Son deberes de los jueces en el proceso: (…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”; y, artículo 122 “Las resoluciones contienen: (…) 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petició0n por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente”. SEXTO: Analizando los errores in procedendo denunciados, es del caso indicar que la obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú el artículo 139, inciso 5, de la Constitución del Estado señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judiciales prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta (…)”. Estando a lo expuesto este Tribunal Supremo veri? cará si la sentencia se encuentra debidamente justi? cada externa e internamente, y si además se han respetado las reglas de la motivación en estricto. SEPTIMO: El Tribunal Constitucional estableció que: “En la STC 00728-2008- PHC/TC (fundamento 7), el Tribunal Constitucional desarrolló el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, precisando que éste se ve vulnerado, entre otros supuestos, por la inexistencia de motivación o motivación aparente, que ocurre cuando el Juez “no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o […] no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”. También se vulnera tal derecho por falta de motivación interna del razonamiento, que puede suceder “cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión”. Lo mismo sucede cuando las resoluciones presentan motivación insu? ciente, esto es cuando “la ausencia de argumentos o la ´insu? ciencia´ de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo” De otro lado, la motivación sustancialmente incongruente se da cuando la resolución incurre en “desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa) […]. [E]l dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita , altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas”1. OCTAVO: En esa línea de ideas, y de acuerdo a lo actuado en autos, es de verse que ambas instancias de mérito incurren en infracción normativa procesal debido a que: 1. En el presente caso, las instancias de mérito no han cumplido con su deber de emitir pronunciamiento respecto a la pretensión de nulidad de acto jurídico, bajo la causal de contravenir las leyes que interesan el orden público o a las buenas costumbres; no se analizó si el referido negocio está incurso en ellas o si deben desestimarse al no con? gurarse, análisis que debió efectuarse a partir de la pretensión procesal propuesta; las alegaciones de los sujetos procesales y los puntos controvertidos. 2. Asimismo, se advierte que dicha omisión debidamente denunciada por el casacionista en su recurso de apelación, obrante a folios 224, en el que acusó que en el presente proceso se pretende la declaración de nulidad de un acto jurídico contenido en una escritura pública, por contravenir normas que interesan al orden público; empero, la sentencia de primera instancia declaró improcedente la demanda sin analizar los elementos constitutivos de

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