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1408-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EL RECURSO DE CASACIÓN ES INFUNDADO, TODA VEZ QUE, LA PARTE RECURRENTE NO HA ACREDITADO, CONFORME EXIGE NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL, QUE LAS DENUNCIAS CASATORIAS (IN PROCEDENDO), TENGAN LA VIRTUALIDAD DE ENERVAR EL SENTIDO DE LA DECISIÓN ADOPTADA, POR LO DEMÁS, ESTE SUPREMO TRIBUNAL ADVIERTE QUE LA SALA DE MÉRITO CUMPLE CON SUSTENTAR SU DECISIÓN EN RAZONES SUFICIENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230130
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1408-2020 LIMA
Materia: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA El recurso de casación es infundado, toda vez que, la parte recurrente no ha acreditado, conforme exige nuestro ordenamiento procesal, que las denuncias casatorias (in procedendo), tengan la virtualidad de enervar el sentido de la decisión adoptada; por lo demás, este Supremo Tribunal advierte que la Sala de mérito cumple con sustentar su decisión en razones su? cientes para establecer, de un lado, la posición habilitante del demandante y, de otro lado, la situación jurídica de ocupante precaria de la parte demandada, en base a diversos elementos que obran en autos. Lima, dos de agosto de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número mil cuatrocientos ocho del año dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte, interpuesto por la demandada SORAYA FARIDHE MUAQQAT VILDOSO1 contra la sentencia de vista de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve2, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho3, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas veintiuno, subsanado a fojas treinta y uno, JORGE ARMANDO APARICIO ZEGARRA, interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra: SORAYA FARIDHE MUAQQAT VILDOSO quien se encuentra en posesión del inmueble ubicado en Calle Porta N° 287, distrito de Mira? ores, provincia y departamento de Lima. Expresa los siguientes fundamentos: – La demandada ocupa el inmueble sub materia, desde hace dos años, sin ningún título ni contrato de ninguna naturaleza; sin efectuar ningún pago por el uso y usufructo del inmueble. – Alojó de buena fe a la demandada, por un determinado tiempo hasta que pudiera encontrar un lugar donde residir; sin embargo, transcurridos dos años, ésta no tiene intención de entregar el inmueble. – A pesar de los requerimientos verbales y por vía notarial, la demandada se ha rehusado la entrega del inmueble y se mantiene en posesión. 2. Contestación.- Mediante escrito de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho4, SORAYA FARIDHE MUAQQAT VILDOSO, contestó la demanda, en los siguientes términos: – No es ocupante precaria y ocupa el inmueble sub litis, en ejercicio de sus derechos, según certi? cado domiciliario. – Siendo que el actor no es titular del inmueble, no cuenta con legitimidad para obrar. 3. Sentencia de Primera Instancia El Trigésimo Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho5, que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene. Bajo los siguientes fundamentos: – De la Partida N° 11945841, se advierte que si bien el actor habría donado el inmueble (asiento C0003); sin embargo, en el asiento D0005, aparece que tal acto habría sido realizado falsi? cando un poder falso a favor de Andrés Goñi para que trans? era su inmueble; lo que se corrobora con la sentencia penal del veinte de marzo de dos mil dieciocho, condenando a quienes perpetraron tal ilícito (falsi? cación). – Lo antes expuesto determina que el demandante tiene derecho a pedir la restitución del predio; además de que, no solo está habilitado el propietario sino todo aquel que tenga derecho a la restitución. – La demandada sustenta su posesión con un certi? cado domiciliario que no le otorga título que justi? que su posesión; además, según carta del doce de junio de dos mil diecisiete, la demandada reconoce que le fue entregado en cesión de uso, por lo que, está obligada a restituir la posesión a quien se la entregó. 4. Recurso de apelación: Mediante escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve6, SORAYA FARIDHE MUAQQAT VILDOSO, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia; bajo los siguientes argumentos: – La sentencia se basa en conceptos abstractos de normas jurídicas y no en pruebas. – El demandante carece de legitimidad para obrar. – El Juzgado concluyó erradamente a restar validez a lo establecido en los Registros Públicos, con procesos judiciales. – El Juez se contradice porque a? rma que se le entregó en cesión de uso y después a? rma que la recurrente es precaria, sin considerar que tal cesión, entraña un vínculo contractual, que precisamente descarta dicha condición de precario. 5. Sentencia de Vista La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de vista de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve7, con? rmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: – Contrariamente a lo alegado por la recurrente, el A quo sí sustentó las razones por las que consideró que el actor tiene derecho a la restitución y la demandada no tiene título que justi? que su posesión. – Asimismo, el A quo no ha señalado que la sentencia penal condenatoria se encuentre consentida, sino que hace referencia a los cuestionamientos en torno a la transferencia del bien; y, además, sustenta que conforme al artículo 586 del Código Procesal Civil, es sujeto activo aquel que tiene derecho a la restitución del bien. – De la partida registral N° 11945841, se tiene que el inmueble ciertamente pertenece a ENRIQUE JUAN RÍOS (asiento C00003) y que aun cuando se haya anotado una presunta falsi? cación (asiento D0005), esta ha caducado el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis. – Del Sistema Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) se advierte que el Expediente N° 1745-2015, sobre nulidad de acto jurídico, tiene sentencia que declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la minuta y escritura pública de donación del catorce de noviembre de dos mil catorce; la cual fue declarada consentida por resolución del trece de setiembre de dos mil diecinueve; no habiendo duda que el inmueble retornó a la titularidad del demandante. – Por lo demás, la demandada tampoco justi? có su posesión sobre el inmueble sub materia, porque alegó poseerlo como guardiana, que técnicamente debe ser entendido como servidor de la posesión (artículo 897 del Código Civil); en el mismo sentido, el certi? cado domiciliario, no justi? ca su posesión sobre el inmueble. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN La Sala Civil Transitoria, mediante resolución de fecha catorce de octubre de dos mil veinte8, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada SORAYA FARIDHE MUAQQAT VILDOSO; por las siguientes causales: Infracciones normativas del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil: En la sentencia de vista de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve se menciona un hecho posterior: la Resolución N° 51 expedida el trece de setiembre de dos mil diecinueve que declara consentida la Resolución N° 40 emitida en el Expediente N° 1745-2015 – Vigésimo Tercer Juzgado Civil. La mencionada Resolución N° 51 no fue alegada por el demandante, sino que es el ad quem el que -sustituyendo al demandante- alega este hecho, con el agravante de que es posterior a la fecha en que se emitió la sentencia de vista. La mencionada Resolución N° 51 es un hecho cuya existencia fáctica solo aparece el trece de setiembre de dos mil diecinueve; entonces, obviamente el demandante nunca pudo haber alegado este hecho porque no existía cuando se interpuso la demanda ni en el transcurso del proceso ni antes de la emisión de la sentencia recurrida; en consecuencia, es un hecho que no pudo ser alegado por el demandante. De lo citado se deduce que la sentencia de vista es incongruente y afecta su derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva establecida en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, puesto que en ella se menciona una resolución de otro juzgado que todavía no se había publicitado. Lo expuesto conduce a establecer que el ad quem, al sustituir al demandante y alegar hechos que no le correspondían, de acuerdo a lo determinado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, está vulnerando esta norma IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- El recurso ha sido declarado procedente por infracciones normativas de carácter procesal, por lo que corresponde veri? car su concurrencia y, en su caso, atendiendo a los ? nes del recurso extraordinario de casación, se dispondrá de un reenvío excepcional con ? nes netamente anulatorios, quedando restringida la posibilidad de efectuar un análisis respecto del fondo de la controversia que ha sido planteada. SEGUNDO.- En tal sentido, analizando las denuncias a que se contrae el ítem III de la presente resolución, tenemos que el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, contempla: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutela que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y, 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales de las partes, así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones, una formal y otra sustantiva; mientras que, en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, con los cuales toda decisión judicial debe cumplir9. TERCERO.- Vinculado al debido proceso el cual engloba diversos principios de la función jurisdiccional, se encuentra el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben comprender los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4) de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado. CUARTO.- Tal decisión, debe adoptarse luego de considerarse los hechos expuestos, valorarse en forma conjunta el caudal probatorio como lo estipula el artículo 197° del Código Procesal Civil y determinarse el derecho aplicable pertinente a la controversia; de ahí que, con convicción se debe decidir a ? n de lograr la composición de la litis o eliminar la incertidumbre jurídica, como lo establece el artículo III del Título Preliminar del Código acotado, así como la ? nalidad abstracta del proceso que es lograr la paz social en justicia. QUINTO.- En el presente proceso, JORGE ARMANDO APARICIO ZEGARRA, alega ser propietario del inmueble ubicado en Calle Porta N° 287, distrito de Mira? ores, provincia y departamento de Lima; basa su demanda, en que, alojó de buena fe a la demandada, por determinado tiempo hasta que pudiera encontrar un lugar donde residir; sin embargo, han transcurrido dos años y la demandada no tiene intención de devolverle el inmueble en mención, a pesar de los requerimientos verbales y mediante carta notarial; a su turno, la demandada SORAYA FARIDHE MUAQQAT VILDOSO, ha referido que, si bien el demandante la dejó en posesión del inmueble en calidad de guardiana, al existir un nuevo propietario del inmueble en mención, el demandante carece de legitimidad para obrar; agrega que, no es ocupante precaria, al ocupar el inmueble sub materia, según certi? cado domiciliario. SEXTO.- En tal sentido, analizando las denuncias de carácter procesal (in procedendo) a que se contrae el ítem III de la presente resolución, tenemos que se ha denunciado la infracción al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil (relativo al principio de congruencia), y al inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado (relativo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso). El argumento, en el que basa la recurrente las anotadas infracciones, es esencialmente el siguiente: – La Sala Superior para fundamentar su decisión se basó en una resolución emitida en otro proceso (Expediente N° 1745- 2015), resolución que no solo no fue alegada por la parte demandante, sino que inclusive tiene fecha posterior a la fecha en que se dicta la propia sentencia de vista recurrida, lo que acarrea no solo su incongruencia, sino la vulneración a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. SÉTIMO.- Consideraciones previas. Previo a absolver las infracciones procesales denunciadas, cabe precisar que, no todos los fundamentos expuestos en una resolución (sentencia), son esenciales para sustentar la decisión arribada (fallo); es decir, existen razones su? cientes, que son determinantes del contenido y sentido de la decisión adoptada; pero también, existen razones subsidiarias que, no siendo imprescindibles para sustentar la decisión, aportan otros elementos que ciertamente coadyuvan o refuerzan a las razones su? cientes. En lo que corresponde al recurso impugnatorio de casación, conviene recordar que, que nuestro ordenamiento procesal establece que, solo cabe amparar las infracciones normativas o apartamiento inmotivado, alegados, si y solo si, estos inciden en el sentido de la decisión que se impugna; vale decir, no basta acreditar que el error (in iudicando o improcedendo), se haya producido, sino, además, se exige que dicho error o infracción, tenga la virtualidad de cambiar el sentido de la decisión recurrida. OCTAVO.- Bajo tal contexto, absolviendo las denuncias procesales y el fundamento bajo el que se sustenta, este Tribunal Supremo, considera que los errores in procedendo alegados no caben ser amparados, por las siguientes razones: a.- Si bien el Ad quem, hace mención a una resolución judicial dictada en otro proceso (Expediente N° 1745-2015, sobre nulidad de acto jurídico), la que no fue incorporada como medio probatorio en autos, es de verse que, la mención que realiza la Sala Superior de la resolución judicial y el resultado del citado proceso, no constituye el fundamento esencial o razón su? ciente para sustentar la decisión dictada por el Colegiado Superior. En efecto, este extremo de la fundamentación, responde a “otros argumentos” (razón subsidiaria) para establecer la posición habilitante (legitimidad para obrar) del demandante para demandar el desalojo por ocupación precaria, la misma que ya había sido sustentada por la Sala Superior. b.- La legitimidad para obrar del demandante, además de no ser una cuestión que pueda ser debatida en esta sede casatoria, por virtud de que, los hechos que con? guran excepciones no pueden ser alegados como causal de nulidad (artículo 454 del Código Procesal Civil); y que, aun habiendo sido discutida vía excepción (que, en este caso, fue declarada infundada), conforme ? uye de autos, tampoco podría ameritar un debate en sede casatoria, al no constituir un pronunciamiento que ponga ? n al proceso (artículo 387 inciso 1 del Código Procesal Civil). c.- Más allá de los aspectos procesales, la Sala Superior ha sustentado como razones su? cientes para establecer la posición habilitante del demandante: i) el artículo 586 del Código Procesal Civil, que establece que en el desalojo “(…) Pueden demandar (…), todo aquel que (…) considere tener derecho a la restitución de un predio”; ii) aun cuando el inmueble sub materia ? gura inscrito en la partida N° 11945841, a nombre de persona distinta del actor, tal transferencia no solo ha venido siendo cuestionada por el demandante, sino que, además, de existir una anotación preventiva por presunta falsi? cación en la transferencia solicitada por el Notario (asiento D00005 de la partida), existe una sentencia penal condenatoria contra quien falsi? có un poder en agravio del demandante para transferir su inmueble, sentencia recaída en el Expediente N° 16812-2015 (medio probatorio admitido por resolución número 9, de fojas doscientos veinte). De ahí que, la posición habilitante para incoar la demanda de desalojo por ocupación precaria, no pueda ser enervada. d.- Estando a lo expuesto, la infracción procesal alegada, no constituye una razón su? ciente sino una razón subsidiaria que, por su naturaleza, no puede incidir en el sentido del fallo emitido; es decir, aun cuando la cuestionada fundamentación del Ad quem (en el extremo denunciado), pudiera no armonizar con las normas procesales, de acuerdo a las exigencias del recurso de casación, no cabe ser amparada. NOVENO.- No obstante que en el considerando precedente, se ha abordado el argumento en que la recurrente sustenta sus infracciones procesales, dado que éstas se vinculan al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso que deben ser garantizados, cabe advertir que, la Sala Superior, estableció los elementos su? cientes para concluir que la demandada tiene la situación de ocupante precaria y cuyas razones exponemos, a continuación: a.- La propia demandada, al absolver la demanda (ver fojas cuarenta y siete), ha manifestado que fue el demandante quien la dejó en el inmueble sub materia en calidad de guardiana, por lo que, al evidenciarse que posee en nombre del demandante, se trata del supuesto del servidor de la posesión regulado en el artículo 897 del Código Civil. b.- La declaración jurada de domicilio (certi? cación domiciliaria, de fojas cuarenta y tres), presentada como prueba de descargo por la demandada, para sostener que no es poseedora precaria, no constituye un título que justi? que su posesión. c.- Por lo demás, en actos procesales posteriores, la demandada ha señalado que posee el inmueble por una cesión de uso. En efecto, del escrito de fojas doscientos ochenta, la demandada reconoce y da fe del contenido de la carta notarial del quince de mayo de dos mil diecisiete dirigida al demandante (fojas ciento treinta y seis), admitida como medio probatorio en audiencia única (fojas ciento ochenta y cuatro) y de cuyo contenido la demandada expresó “(…) el inmueble al que se re? ere, de su propiedad, fue entregado a mi persona en calidad de cesión de uso, con la única ? nalidad de cuidar del inmueble, dado que el mismo estuvo usurpado por varios años por personas extrañas al propietario, siendo mi persona la encargada de seguir los procesos legales y actuar como apoderada tal y como lo explico en líneas anteriores, todo lo mencionado se encuentra en el contrato tácito expuesto por los mensajes de texto que tengo como prueba mediante los cuales se mani? esta el pedido y la aceptación de mi parte de ser la que cuidaría de dicho inmueble”. Aun considerando el ingreso de la demandada en virtud a un contrato de cesión de uso, el mismo al no tener un plazo determinado, para ponerle ? n, se rige por lo dispuesto en el artículo 1365 del Código Civil (requerimiento notarial con una anticipación no menor de treinta días, que transcurridos, resuelven de pleno derecho el contrato); siendo, así y estando al requerimiento del demandante por carta notarial de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, entregada a la demandante el doce de junio del mismo año, es evidente que a la fecha de interposición de demanda (veintitrés de agosto de dos mil diecisiete), ha transcurrido en exceso el plazo previsto en la norma sustantiva, con lo cual, la parte demandada no tiene ningún título que justi? que su posesión, deviniendo en ocupante precaria. DÉCIMO.- En consecuencia, las alegadas infracciones normativas procesales (errores in procedendo), denunciadas por la parte recurrente, comprendidas en el ítem III, no se hallan con? guradas; por lo que, deben ser desestimadas. VI. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte, interpuesto por la demandada SORAYA FARIDHE MUAQQAT VILDOSO; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Jorge Armando Aparicio Zegarra, sobre desalojo por ocupación precaria. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Ver fojas 411. 2 Ver fojas 392. 3 Ver fojas 91. 4 Ver fojas 47. 5 Ver fojas 299. 6 Ver fojas 315. 7 Ver fojas 439. 8 Ver fojas 39 del cuaderno de casación. 9 Fundamento 7° de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2375-2012-AA/TC. C-2142897-13
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