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1473-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. LA RESOLUCIÓN DE VISTA SE HA CENTRADO EN ATENDER AL PAGARÉ, CONCLUYENDO QUE, HABIÉNDOSE EFECTUADO LA DISPOSICIÓN DEL MONTO, ESTO ES, CUANDO AÚN NO VENCÍA LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL PAGARÉ, PUES RECIÉN RESULTABA EXIGIBLE A PARTIR DEL 11 DE AGOSTO DE 2001, RECIÉN A PARTIR DE DICHA FECHA PODÍA HACER USO DE LA GARANTÍA, POR TANTO, LA DISPOSICIÓN EFECTUADA CAUSO UN PERJUICIO A LOS DEMANDANTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230130
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1473-2020 LIMA
Materia: Indemnización por daños y perjuicios Se incurre en vulneración al derecho a la motivación de sentencia judicial, al no haber resuelto todos los puntos controvertidos. Lima, siete de abril de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; con los expedientes acompañados; vista la causa número 1473-2020, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso de indemnización por daños y perjuicios, han interpuesto recurso de casación: 1) Werner Saúl Guevara Vargas y Rosa Eufemia Ortiz de Guevara y 2) BBVA Banco Continental, mediante escrito de fojas mil ochocientos diez y, mil ochocientos cuarenta y cuatro, respectivamente; ambos recursos contra la sentencia de vista de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve obrante a fojas mil quinientos treinta y cinco, que resolvió: con? rmar la resolución número veintiséis, de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, obrante de fojas mil noventa, en cuanto resuelve declarar fundada en parte la demanda; y, la revocaron, en cuanto ordena a la demandada que cumpla con pagar a favor de los demandantes la suma de cien mil dólares americanos, así como los intereses legales, con costas y costos, reformándola, ordenaron que la demandada pague por concepto de daño patrimonial la suma de ciento treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y uno con ochenta dólares americanos y, por concepto de daño moral, la suma de veinticinco mil dólares americanos, así como los intereses legales, con costas y costos. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda El veintitrés de veintitrés de marzo de dos mil doce, mediante escrito obrante a fojas ciento ochenta y dos, Werner Saúl Guevara Vargas y Rosa Eufemia Ortiz de Guevara interpusieron demanda de indemnización por daños y perjuicios, contra BBVA Banco Continental; pretendiendo que el órgano jurisdiccional ordene al Banco le pague la suma de once millones seiscientos treinta mil quinientos dos con veintiocho dólares americanos, así como intereses los legales, devengados, costas y costos del proceso, bajo los siguientes fundamentos: – Los actores sostienen que en el año mil novecientos ochenta y ocho Werner Guevara Vargas constituyó la empresa PROIME Contratistas Generales S.A. Por problemas ? nancieros y ante la falta de liquidez el veinticuatro de agosto del año dos mil, la empresa fue sometida al Procedimiento Transitorio regulado por el Decreto de Urgencia número 064-99. El Banco Continental se apersonó y como acreedor solicitó el reconocimiento de créditos. – El diecisiete de octubre del año dos mil, los acreedores suscribieron el Convenio de Saneamiento, se reprogramaron las deudas las que se cancelarían en el plazo de seis años, otorgándole a la empresa un año de gracia. – A pesar de ello y la existencia del Convenio suscrito con el Banco Continental, éste en forma abusiva les inició un proceso judicial de ejecución de garantías en calidad de garantes de PROIME, Expediente número 10662-2001, en el que se allanaron, el cuatro de julio del año dos mil uno, se emitió sentencia y se ordenó el remate del inmueble dado en garantía ubicado en la calle Los Recuerdos número cuatrocientos noventa y seis y Pasaje San Lucar número ciento treinta y tres, Urbanización Chacarilla del Estanque, distrito de San Borja, hasta por la suma de doscientos sesenta mil dólares americanos. – Que, con fecha anterior, el catorce de agosto del año dos mil, los recurrentes abrieron la cuenta de depósito bancario por la suma de quinientos mil dólares americanos, en la sede del BBVA Banco Continental en las Islas Grand Caymán en Panamá. De manera que, existiendo ya una orden de remate contra su inmueble y con la ? nalidad de cancelar la deuda y evitar el remate, solicitaron al juzgado mediante escrito de fecha ocho de junio de dos mil cinco, que tenga por cancelada la deuda con la Carta Notarial dirigida al BBVA Grand Caymán disponiendo del depósito de los quinientos mil dólares americanos a través del BBVA Banco Continental con sede nacional; sin embargo, se dieron cuenta que el dinero y los intereses ya habían sido destinados ilegalmente por el Banco para otro propósito. – Esa actuación ilegal del Banco hizo imposible levantar la hipoteca y con fecha diez de enero de dos mil seis, en segundo remate se adjudicó el referido inmueble. – El doce de diciembre de dos mil cinco, interpusieron demanda de ODSD contra el BBVA, Expediente número 60926-2005, habiéndose declarado fundada la demanda ordenando al Banco pagarles los quinientos mil dólares americanos. – De lo expuesto se tiene que el Banco buscó perjudicar a la empresa y frustrar el Convenio de Saneamiento suscrito con los demás acreedores. Todas estas acciones incluyendo la de apoderarse indebidamente de los fondos que tenían en las Islas Grand Caymán, tuvieron como objetivo cobrar la acreencia de PROIME sin respetar el orden de prelación y el cronograma de pagos. – El monto del petitorio asciende a once millones seiscientos treinta mil quinientos dos con veintiocho dólares americanos, que comprende: – Por daño emergente la suma de cuatrocientos cuarenta y dos mil seiscientos veintinueve con veintiocho dólares americanos, toda vez que perdieron su inmueble al no contar con el dinero necesario para cumplir con la obligación que era garantizada con el referido inmueble. – Por lucro cesante, solicita la suma de ocho millones ciento ochenta y siete mil ochocientos setenta y tres dólares americanos, el Banco Continental, al retener este certi? cado se ha apropiado indebidamente de estos ingresos adicionales del propietario, debido a que ha utilizado este certi? cado para solventar sus operaciones al interior del banco, esto es garantizar sus operaciones de crédito con dicho certi? cado. – Por daño moral la suma de tres millones de dólares americanos, señala que se perdió el hogar familiar, pues se le despojó de su vivienda; perdió su empresa PROIME; así como su honor y buena reputación. 2.2. Contestación de Demanda El veintitrés de julio de dos mil doce, mediante el escrito obrante a fojas setecientos veintitrés, el Banco Continental contestó la demanda, argumentando que: – Es falso que existiera alguna alianza entre el Banco Continental y el Ministerio de Energía y Minas. Asimismo, iniciaron el proceso de ejecución contra los hoy demandantes porque la ley concursal los autorizaba. El nueve de agosto de dos mil, se le desembolsó a PROIME un crédito por quinientos mil dólares americanos, y al día siguiente fue transferido de su cuenta en el Banco al exterior para ser depositado a nombre de los demandantes en la subsidiaria del BBVA en Grand Caymán. – El veinticuatro de agosto del año dos mil, a los pocos días después de otorgarse el crédito por quinientos mil dólares americanos, evidenciando una voluntad fraudulenta PROIME se sometió al Procedimiento de Reestructuración Patrimonial del INDECOPI, reconociendo las deudas por concepto de capital en la suma de setecientos nueve mil trescientos setenta y ocho con veintiocho dólares americanos, y novecientos un mil setecientos setenta y dos con catorce soles, incluyendo los quinientos mil dólares americanos, en tal sentido, no es exacto que dicho dinero correspondía a los demandantes. – Mediante la carta de fecha veintitrés de febrero de dos mil uno remitido por PROIME les dio la instrucción de cancelar el crédito que le había otorgado el Banco a su favor por quinientos mil dólares americanos; y en base a dicha instrucción el Banco procedió a la cancelación del pagaré con cargo al certi? cado de depósito constituido en la subsidiaria del BBVA en Gran Caymán. Sin embargo, esa no era la única obligación pendiente de PROIME, por lo que les asistía el legítimo derecho de perseguir el pago de sus acreencias, más si habían sido reconocidas por INDECOPI. 2.3. Puntos Controvertidos Mediante resolución número seis, de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, obrante a fojas ochocientos siete, se ? jó como puntos controvertidos, determinar si corresponde declarar: 1) Amparar la demanda de indemnización por daños y perjuicios en virtud de la alegada responsabilidad civil respecto a la alegada inejecución de obligaciones de la demandada (daño moral, daño emergente y lucro cesante) que presupone la ocasión de un daño, conducta de la parte demandada que supone la preexistencia para el caso de una conducta antijurídica con consecuencia dañosa, bajo un factor de atribución y vinculación de un nexo causal, presupuesto de la inexistencia de la fractura del nexo causal. 2) Amparar la demanda corresponde que los demandados cumplan con pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma total de once millones seiscientos treinta mil quinientos dos con veintiocho dólares americanos, y si de ser el caso corresponde se pague los intereses devengados, costas y costos del proceso. 2.4. Sentencia de Primera Instancia El tres de junio de dos mil dieciséis, mediante resolución veintiséis, obrante a fojas mil noventa, el Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda y se ordena que la entidad demandada cumpla con el pago de cien mil dólares americanos así como los intereses legales, bajo los términos especi? cados; señalando que: – Para sustentar esta decisión considera que la sentencia emitida en el proceso judicial número 60926-2005 seguido por los demandantes contra el Banco Continental sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, declara fundada la demanda y se ordena al Banco que les pague quinientos mil dólares americanos que derivan de la sustracción indebida de la cuenta que tenían en Grand Caimán, situación que el Banco no puede discutir bajo el argumento de fraude procesal; porque la sentencia fue con? rmada por la Sala Superior y se denegó el recurso de casación, por lo que ostenta la calidad de cosa juzgada; asimismo, no se presentó medio probatorio que determine mediante declaración judicial la invalidez o nulidad de cosa juzgada fraudulenta. – Igualmente, no se acreditó que el Banco haya concertado con el Ministerio de Energía y Minas para que no le pague a PROIME. – En suma, se determina únicamente de la sentencia con efectos de cosa juzgada que ha establecido la sustracción de los quinientos mil dólares americanos; además, se estableció que para efectuarlo el Banco empleó una carta ? anza de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve que contenía ? rmas que no les correspondía a los demandantes, tal como se estableció por la pericia grafotécnica; en tal sentido, queda establecido el daño perpetrado contra los actores. – Los demandantes cursaron una carta notarial para emplear la suma retirada y cancelar la hipoteca, pero el Banco nunca les comunicó que el veinte de marzo de dos mil uno, ya habían efectuado la ejecución de la cuenta, proceder del Banco con deliberada intención de causar perjuicio a los accionantes, por lo que queda demostrado el dolo; además se empleó un medio falsi? cado para justi? car este desplazamiento de dinero. – El daño emergente en los términos propuestos no fue acreditado, por lo que debe desestimarse el resarcimiento requerido; respecto al lucro cesante no existe un medio probatorio especi? co que determine la rentabilidad que alegan pudieron haber obtenido, por lo que su ? jación deber ser establecida referencialmente en atención al artículo 1332 del Código Civil; y se ? ja en la suma de cincuenta mil dólares americanos; el daño moral se ? ja en la suma de cincuenta mil dólares americanos; entonces la suma total a pagar por concepto de indemnización asciende a cien mil dólares americanos. 2.5. Recursos de Apelación El catorce de julio de dos mil dieciséis, mediante escrito de fojas mil ciento cuarenta y nueve, Werner Saúl Guevara Vargas y Rosa Eufemia Ortiz de Guevara apelaron la citada sentencia, señalando que: – El A quo no ha tenido en cuenta que, al no disponer del Certi? cado de Depósito por la suma de quinientos mil dólares americanos no pudieron cancelar la hipoteca que recaía sobre su inmueble, lo que generó el remate y la pérdida de su patrimonio, por lo que el7 extremo de la demanda referido al daño emergente debe ser amparado. – De no haber ocurrido dicho acto ilegal, los demandantes pudieron haber utilizado ese dinero para generar una operación que le diera mayor rentabilidad que la ofrecida por el BBVA para dicho certi? cado. – Se ha acreditado que la utilización indebida por la parte demandada del dinero de los demandantes evitó y frustró las futuras ganancias a favor de los mismos, y según los cálculos estimados éstas ascienden a ocho millones ciento ochenta y siete mil ochocientos setenta y tres dólares americanos y no a cincuenta mil dólares americanos. – Así también, se han acreditado los daños ocasionados, los que han sido los detonantes para la a? icción, sensación de sufrimiento, estrés y otros por haber quedado mancillado el honor y la buena reputación de los recurrentes, así como la pérdida de su hogar y empresa. Asimismo, el siete de julio de dos mil dieciséis, mediante escrito de fojas mil ciento sesenta y seis el BBVA Banco Continental apeló la citada sentencia, señalando: – La mayor parte de la demanda se sustenta en las supuestas afectaciones patrimoniales recaídas en un tercero como lo es la empresa PROIME CONTRATISTAS GENERALES S.A.; motivo por el cual, la demanda incoada es improcedente. – No se ha advertido que el monto de quinientos mil dólares americanos fue devuelto a los accionantes, tal como lo ha reconocido la propia Juez en la sentencia. – No ha existido daño, por cuanto el importe de quinientos mil dólares americanos depositado a favor de los demandantes en la ? lial del Banco demandado en las Islas Gran Caimán, provenía de los propios fondos del Banco emplazado, habiéndose ordenado judicialmente la restitución de dicho fondo en un proceso judicial cumpliendo el Banco tal mandato, consiguientemente no puede considerarse que ha existido daño. – La Juez no ha motivado de manera su? ciente las razones por las cuales ha otorgado el monto indemnizatorio, solo aplica el artículo 1332 del Código Civil. – El hecho de no haber informado supuestamente a los demandantes sobre la indebida disposición efectuada en su cuenta abierta en las Islas Gran Caimán, y el uso de un documento con ? rmas aparentemente falsi? cadas, no acreditan el daño moral. – No se repara que en el proceso de Obligación de Dar Suma de Dinero no se discutió la generación de un supuesto daño, sino la existencia de una obligación de devolver una suma de dinero. – No se ha tenido en cuenta que las obligaciones que se venían exigiendo en el proceso de ejecución de garantías eran obligaciones que estaban respaldadas con una hipoteca, mientras el pagaré emitido por PROIME CONTRATISTAS GENERALES S.A. S.A. por quinientos mil dólares americanos contaba con la ? anza de los ahora demandantes. – El Banco tenía absoluta libertad para aplicar dicho depósito a la deuda contenida en el pagaré. 2.6. Resolución de Segunda Instancia El cinco de noviembre de dos mil diecinueve, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la Sentencia de Vista de fojas mil quinientos treinta y cinco, que falla con? rmar la Resolución número veintiséis, de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, obrante de fojas un mil noventa, en cuanto resuelve declarar fundada en parte la demanda; y, la revocar, en cuanto ordena a la demandada que cumpla con pagar a favor de los demandantes la suma de cien mil dólares americanos, así como los intereses legales, con costas y costos, REFORMÁNDOLA, ordenaron que la demandada pague por concepto de daño patrimonial la suma de ciento treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y uno con ochenta dólares americanos, y por concepto de daño moral, la suma de veinticinco mil dólares americanos, así como los intereses legales, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos: – La conducta del BBVA Banco Continental al apropiarse de la suma de quinientos mil dólares americanos que los accionantes como personas naturales tenían en el BBVA sede Gran Caymán, utilizando una carta ? anza de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, que contenía ? rmas que no les correspondía ha sido cali? cado como indebido en la sentencia judicial, que tiene la calidad de cosa juzgada, en el Expediente número 60926-2005. – No obstante ello, estando a que el BBVA Banco Continental, en su escrito de contestación, ha alegado que con fecha veintisiete de febrero de dos mil uno, recibió la carta remitida por PROIME CONTRATISTAS GENERALES S.A., obrante a fojas seiscientos setenta y ocho, dándole instrucciones para cancelar el pagaré de fecha catorce de agosto de dos mil, ascendente a la suma de quinientos mil dólares americanos, obrante a fojas cuatrocientos trece, corresponderá, entonces, evaluar si la retención y utilización del monto de quinientos mil dólares americanos que los demandantes tenían en el BBVA sede Gran Cayman, obedeció, más bien, a la existencia de una deuda contenida en el referido título valor, al resultar ésta exigible a los accionantes; siendo importante acotar que dicho análisis no afectará de modo alguno la cosa juzgada en el proceso de Obligación de Dar Suma de Dinero – Expediente número 60926-2005, en tanto las circunstancias antes descritas y las instrumentales antes citadas (carta de fecha veintisiete de febrero de dos mil uno y pagaré de fecha catorce de agosto de dos mil), no fueron objeto de análisis en el interior de dicho proceso judicial. – Sobre la antijuricidad, la sentencia recaída en el interior del proceso de Obligación de Dar Suma de Dinero se ha concluido que el Banco demandado se apropió indebidamente de quinientos mil dólares americanos que los accionantes (como personas naturales) tenían en el BBVA sede Gran Caymán, utilizando una carta ? anza de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y uno; sentencia judicial que, como se tiene dicho, ha adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo tanto, no cabe abrir un nuevo debate al respecto; consecuentemente deben desestimarse los argumentos de apelación. – Si bien es cierto, el Banco anexa el pagare a fojas cuatrocientos trece, por quinientos mil dólares americanos de fecha catorce de agosto de dos mil veinte, con vencimiento al once de agosto de dos mil uno, suscrito por PROIME a favor del banco, apareciendo como ? adores solidarios los demandantes, también lo es que, la disposición de la suma de quinientos mil dólares americanos, por parte del Banco se efectuó el veinte de marzo de dos mil uno, esto es, cuando aún no había vencido el pagaré, recién a partir del once de agosto de dos mil uno podía hacer uso de la garantía a que hacía referencia la carta del veintitrés de febrero de dos mil uno, a fojas seiscientos setenta y ocho. – Sobre el daño emergente: queda acreditado, con la prematura disposición del depósito bancario número 0000002964 por la suma de quinientos mil dólares americanos que tenían accionantes en la sede del BBVA Banco Continental en Islas Gran Caymán en Panamá por parte del Banco demandado, lo que ya fue resarcido con la devolución de dinero ordenado mediante sentencia judicial que tiene calidad de cosa juzgada. Asimismo, con la enajenación del inmueble de propiedad de los demandantes, producto del remate judicial ordenado en el interior del proceso de ejecución de garantías – Expediente número 10662-2001 y de su posterior adjudicación a favor del Banco demandado; ello a raíz de la retención y utilización indebida del monto de quinientos mil dólares americanos; puesto que ello impidió que los demandantes pudieran cancelar con ese dinero la deuda que garantizara la hipoteca constituida sobre el mencionado bien situación que importó para los accionantes una pérdida patrimonial efectivamente sufrida por el evento dañoso; consecuentemente, debe estimarse en parte el argumento de apelación. Es posible plantear como fórmula para determinar el monto a resarcir por la pérdida -económica- que representaba dicho bien, el detraer de su valor comercial quinientos veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y uno con ochenta dólares americanos, el monto de trescientos noventa mil dólares americanos, de lo cual se obtiene como suma a indemnizar por concepto de daño emergente, el monto de ciento treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y un con ochenta dólares americanos. – Sobre el lucro cesante: lo reclamado como lucro cesante por los accionantes, deviene en un abuso de derecho que está proscrito por el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, ya que el mencionado pagaré era exigible a partir del once de agosto de dos mil uno, cuya deuda, por lo demás, los demandantes en ningún momento han señalado haberla honrado. Máxime si de no haber sido retenido y utilizado por el BBVA Banco Continental, habría servido, de igual forma, para cancelar la obligación dineraria contenida en el aludido título valor, por cuanto así lo instruyó el propio demandante Werner Guevara Vargas, en su condición de Director – Gerente de la Empresa PROIME CONTRATISTAS GENERALES S.A., y de ? ador de dicha empresa. – Sobre el daño moral: En este caso, este tipo de daño está constituido por el daño emocional y sentimental in? igido a los accionantes por el dolor y el sufrimiento padecidos a raíz de las indebida disposición de su depósito de dinero por quinientos mil dólares americanos, y consecuente remate y pérdida de su bien inmueble (ya referido), lo que, evidentemente, ha originado un menoscabo en su esfera sentimental, pues se trata de su hogar familiar, siendo razonable para este Colegiado su cuanti? cación en la suma de veinticinco mil dólares americanos. III. RECURSOS DE CASACIÓN 3.1. El cuatro de febrero de dos mil veinte, Werner Saúl Guevara Vargas y Rosa Eufemia Ortiz de Guevara, mediante escrito de fojas mil ochocientos diez, interponen recurso de casación contra la Sentencia de Vista, en el extremo que: desestima el extremo del lucro cesante, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veinte, por las siguientes infracciones: A) Infracción normativa del artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú. Indica que la Sala Superior nuevamente ha infringido el principio jurisdiccional de cosa juzgada, dado que pretende volver a revisar e interpretar medios probatorios que ya fueron materia de análisis en el proceso judicial de obligación de dar suma de dinero, seguido bajo el expediente judicial número 60926-2005, y la Casación número 5680-2017 Lima, de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia. Señala que en la sentencia de vista se indica expresamente que no entrará en el debate de la cali? cación de acto indebido por parte del BBVA Banco Continental, tal como se resolvió en el Expediente número 60926-2005; sin embargo, señala que sí analizará el hecho invocado en la contestación de demanda del Banco en donde señala que con fecha veintisiete de febrero de dos mil uno, recibió la carta remitida por PROIME CONTRATISTAS GENERALES S.A., obrante a fojas seiscientos setenta y ocho, dándole instrucciones para cancelar el pagaré de fecha catorce de agosto de dos mil, ascendente a la suma de quinientos mil dólares americanos, obrante a fojas cuatrocientos trece, señalando en este extremo la Sala, que dicho análisis no afectará de modo alguno la cosa juzgada, en el mencionado proceso de Obligación de Dar Suma de Dinero – Expediente número 60926-2005, puesto que las circunstancias y las instrumentales, no fueron objeto de análisis en el interior de dicho proceso judicial. La carta de instrucción de pago señalada por la Sala conforme a la cita anterior, sería del veintisiete de febrero del dos mil uno, y serviría como instrucción para el pago del pagaré número 2270053477, de fecha catorce de agosto del dos mil; sin embargo, se incurre en dos graves errores: i) la carta no es fecha veintisiete de febrero de dos mil uno, sino del veintitrés de febrero de dos mil uno, tal como lo menciona el Ad quem al desestimar el lucro cesante; y ii) relaciona la mencionada carta con el pagaré número 2270053477, de fecha catorce de agosto de dos mil, lo que no es correcto, puesto que dicho análisis ya se efectuó en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero (expediente número 60926-2005), en donde en forma clara se determinó que dicha carta se relacionaba con el pagaré número 261-4502005842, así lo mani? esta el propio BBVA Banco Continental en su carta de fecha treinta y uno de octubre del dos mil cinco, dirigida a la Superintendencia de Banca y Seguros, ante un reclamo de los demandantes, carta que obra en el expediente número 60926-2005 y que ya fueron actuados y merituados en el proceso judicial, el mismo que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. La sentencia de vista, atenta contra el principio de la cosa juzgada, puesto que no solo utiliza erróneamente un instrumento probatorio, sino que se saca de contexto para darle otra interpretación y fundamentar erróneamente su decisión, e incurre en ? agrante error al a? rmar que no han sido objeto de análisis en el proceso de obligación de dar suma de dinero. La sentencia de vista pretende darle a la Carta número 0300-01-DC de fecha veintitrés de febrero de dos mil uno, un valor probatorio distinto, incurriendo en error, más aún cuando este hecho ya ha sido materia de revisión tanto en el expediente de dar suma de dinero como en la sentencia casatoria atentando con ello la cosa juzgada y pretendiendo una vez más justi? car el actuar indebido del BBVA Banco Continental, lo cual ya no es materia de discusión en la presenta causa. Agrega que, resulta por demás extraño e inverosímil que existan dos pagarés con la misma fecha y exigibilidad y además de una carta ? anza (cuya falsedad se demostró en el proceso de obligación de dar suma de dinero), como ha pretendido el banco demandado sostener en el proceso de obligación de dar suma de dinero, y en el presente caso, y que la aludida carta del veintitrés de febrero de dos mil uno, sirva como instrucción para cada una de ellas, lo que nos lleva a la sospecha fundada que el Banco demandado habría completado los datos de los pagarés con fecha posterior ya que como se sabe las entidades ? nancieras estilan suscribir pagarés incompletos para luego llenarlos a su conveniencia. B) Infracción normativa de los artículos 1151, 1152 y 1321 del Código Civil. Advierte que la Sala vulnera la calidad de cosa juzgada, dejando de lado el análisis indemnizatorio en aplicación del artículo 1152 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1151 del mismo cuerpo normativo, que señala en casos de cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación procede una indemnización por daños, porque se trata precisamente de una situación de incumplimiento, vale decir de no haberse cumplido con lo debido, y en consecuencia genera responsabilidad en el actor imputable, así la Sala infringe la normativa al inaplicar los artículos 1151 y 1152 del Código Civil. Señala que la conducta antijurídica quedo demostrada en el expediente judicial número 60926-2005, que es cosa juzgada, la imputación del daño también ha sido demostrada, quedando pendiente en el presente proceso demostrar y cuanti? car las consecuencias de los hechos generadores del daño; sin embargo, la sentencia de sala no contiene análisis alguno al respecto incurriendo en error al reevaluar hechos ya resueltos y merituar medios probatorios ya actuados, para justi? car su decisión, rompiendo con ello la seguridad jurídica del sistema y resolviendo en contra de la sentencia casatoria número 5680-2017-Lima. Indica que la sentencia de vista pretende revisar y justi? car nuevamente la conducta del banco demandado, merituado nuevamente instrumentos probatorios con la única ? nalidad de no otorgar el lucro cesante, utilizando en forma errada el concepto de abuso de derecho. C) Infracción normativa del artículo 103 de la Constitución Política del Estado, y el artículo II del Título Preliminar del Código Civil. Señala que la Sala aplica indebidamente la proscripción del abuso del derecho, el mismo que no corresponde sea aplicado el expediente materia de autos, se ha abocado a conocer si es que el pagaré referido fue pagado o no, lo cual no es materia controvertida, asimismo, la Sala Superior asume que el pagaré no ha sido pagado, sin analizar las razones de ello, puesto que el Banco demandado en ningún momento ha requerido dicho pago, en primer lugar, a la obligada Proime Contratistas Generales S.A. y en segundo lugar a los ? adores, no obra en el expediente medios probatorios que puedan demostrar que las conclusiones a las que arriba la Sala son válidas o no. Agrega que el ejercicio de su derecho a invocar una acción que se plasma en su pretensión de lucro cesante, se efectuó conforme a ley, por lo tanto no está dentro de los requisitos que requiere la con? guración del abuso del derecho, en relación a que se debe cumplir necesariamente con una afectación del legítimo interés del otro sujeto y que la misma no se encuentra tutelado por una norma especí? ca, que no es el caso, pues el banco nunca se ha visto impedido de cobrar, asimismo no se cumple el hecho que lo solicitado contravenga el principio de la buena fe y las normas generales de convivencia social, para poder con? gurar el abuso del derecho. D) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. La sentencia de vista en sus considerandos 10.1 meritua el medio probatorio constituido por la carta del veintitrés de febrero de dos mil uno, señalando que la misma no había sido materia de análisis en el proceso de obligación de dar suma de dinero lo que no es correcto y sin fundamento la relaciona con el pagaré número 2270053477, cuando conforme a los medios probatorio obrantes en el proceso corresponde, la carta que la Sala hace referencia se encuentra relacionada al pagaré 261- 4502005842, al haberlo así señalado el propio BBVA Banco Continental, por lo tanto existe una clara motivación aparente, que atenta contra el debido proceso y tutela jurisdiccional. De la misma forma el Ad quem sustenta su decisión de no otorgar el lucro cesante utilizando el concepto de abuso de derecho, sin mayor motivación, sin de? nir el concepto y de? nir las características doctrinarias que conforme a la doctrina se deben cumplir, pretendiendo justi? car la conducta del Banco demandado en la cobranza de los quinientos mil dólares americanos. El Banco pretende subsumirse en la voluntad de uno de los demandantes y señalar que este debió cancelar el supuesto pagaré, cuando la decisión, cualquiera que fuera debe provenir de ambos demandantes, en expresión de libre voluntad. Por lo tanto, argumentar conocer mejor que las partes su voluntad, deviene en motivación de? ciente. En la sentencia de vista se evidencia falta de imparcialidad de los vocales que expiden esta resolución, por cuanto dan por cierto hechos que mani? estamente son contrarios a la verdad de los hechos y sin el mayor análisis y sin justi? cación alguna en el considerando. 3.2. Asimismo, el cuatro de febrero de dos mil veinte BBVA Banco Continental, mediante escrito de fojas mil ochocientos cuarenta y cuatro, interponen recurso de casación contra la Sentencia de Vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veinte, por las siguientes infracciones: A) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Señala que la sentencia de vista han incurrido en violaciones del derecho al debido proceso y de la tutela judicial efectiva en razón que emitió una resolución que no es razonable a derecho, ya que no se ha tomado en consideración todos los medios probatorios aportadas al proceso de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 197 del Código Procesal Civil, tampoco ha tomado en consideración los escritos presentados, y además deja de lado la Ley número 27287 (Ley de Títulos Valores) q
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