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1483-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE DETERMINA QUE LA INTERPRETACIÓN Y ARGUMENTACIÓN ESGRIMIDA POR EL RECURRENTE, NO CAUSAN CONVICCIÓN SOBRE SU DERECHO ALEGADO, AUNADO A LA CIRCUNSTANCIA DE QUE, SI FINALMENTE SE AMPARA SU PRETENSIÓN EN EL OTRO PROCESO EN CUESTIÓN, NADA OBSTA PARA QUE, LUEGO, HAGA VALER SU DERECHO EN LA VÍA CORRESPONDIENTE Y SOLICITE LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE, PUESTO QUE NO SE ADVIERTE CONFIGURACIÓN DE LAS CAUSALES INVOCADAS, EN ATENCIÓN A QUE PARA ESTE SUPREMO TRIBUNAL LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA DE VISTA SE AJUSTA A DERECHO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230130
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N°1483-2019 LIMA
Materia: REIVINDICACIÓN SUMILLA: El recurso deviene en infundado, puesto que se ha veri? cado que la Sala Superior ha concluido, en forma correcta, que no genera convicción la alegación del recurrente en el sentido de haber adquirido el bien inmueble materia de reivindicación por usucapión, encontrándose arreglada a derecho la decisión adoptada. Lima, tres de mayo de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil cuatrocientos ochenta y tres del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por el demandado GUILLERMO GIRAU VEIT contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece, de fecha diez de enero de dos mil diecinueve2, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; que con? rmó la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho3 que declaró fundada la demanda y ordenó que el demandado restituya a la demandante el inmueble ubicado en la avenida Hipólito Unanue Nº 430-436 (hoy avenida César Vallejo), distrito de Lince, provincia y departamento de Lima. II. ANTECEDENTES: 1.- DE LA DEMANDA4: A fojas veinticinco a setenta y siete, subsanada a fojas treinta y tres, la empresa DHTR INVERSIONES LIMA E.I.R.L. interpone demanda sobre REIVINDICACIÓN, en contra de GUILLERMO GIRAU VEIT, a ? n de que desocupe y entregue el inmueble de su propiedad ubicado en el inmueble ubicado en la avenida Hipólito Unanue Nº 430- 436 (hoy avenida César Vallejo), distrito de Lince, provincia y departamento de Lima, el cual corre inscrito en la Partida Nº 07056854 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, con los fundamentos de hecho que se detallan: – Que, mediante escritura pública de compra venta de fecha treinta de octubre del dos mil catorce adquirió el inmueble ubicado en la avenida Hipólito Unanue N° 430 – 436 (hoy avenida César Vallejo), distrito de Lince, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Registral N° 07056854 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. – Que, el referido inmueble es de su exclusiva propiedad y es ocupado por el demandado sin contar con contrato ni abonar merced conductiva, por lo que se encuentra limitado su derecho de propiedad por el demandado quien se niega a desocupar la misma. – Que, el anterior propietario del inmueble le señaló que la propiedad la vendía ocupada por el demandado quien se negaba a desocupar la propiedad, por lo cual en su condición de nuevo propietario se encargaría de iniciar el proceso respectivo al haber inscrito su derecho de propiedad. – Ampara su pretensión en lo dispuesto por el artículo 923 del Código Civil. Ofrece como pruebas para dicho efecto las señaladas en el extremo correspondiente de su demanda. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR GUILLERMO GIRAU VEIT:5 Mediante escrito de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince cumplió con contestar la demanda en los siguientes términos: Que, a la fecha en que la empresa demandante adquirió el inmueble (treinta de octubre del dos mil catorce) el recurrente contaba con más de 36 años de haber adquirido la calidad de propietario mediante compra venta de fecha seis de marzo de mil novecientos setenta y ocho, y también contaba con 36 años de posesión directa, pací? ca, pública y de buena fe, resultando por ello inoponible a su titularidad el contrato de compra venta del demandante, con el cual pretende cuestionar la propiedad del demandado. Que, no existe posibilidad jurídica alguna de que opere la pretendida Reivindicación por pre existir su derecho de propiedad adquirido mediante un acto jurídico válido (contrato de compra venta de fecha seis de marzo de mil novecientos setenta y ocho) y especialmente por la prescripción adquisitiva de dominio conforme lo ha expuesto en su demanda tramitada con el N° 10651-2015 tramitada ante el 37° Juzgado Civil de Lima, encontrándose en posesión del inmueble desde el mes de julio de mil novecientos noventa y ocho hasta la actualidad. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Declara FUNDADA la demanda interpuesta por DHTR INVERSIONES LIMA E.I.R.L., sobre REIVINDICACIÓN, en contra de GUILLERMO GIRAU VEIT; en consecuencia, ORDENO que el demandado restituya a la empresa demandante el inmueble ubicado en la avenida Hipólito Unanue N° 430 – 436 (hoy avenida César Vallejo), distrito de Lince, provincia y departamento de Lima. Con los siguientes fundamentos: En cuanto respecta a los dos primeros requisitos de la acción reivindicatoria: Obra en autos la Partida Registral N° 07056854 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, tomo 1180, correspondiente al inmueble ubicado en el distrito de Lince, con frente a la avenida Hipólito Unanue N° 430 – 436, habiéndose inscrito en el Asiento 2 la adquisición del dominio del inmueble por la persona de OLINDA AGUIRRE ROJAS al haberlo adquirido de su anterior propietario mediante escritura pública de fecha 13 de mayo de 1966. A fojas 15 obra en autos el Asiento C00001 del rubro Títulos de Dominio, en el cual se halla inscrita la Sucesión Intestada de la causante OLINDA AGUIRRE ROJAS fallecida en fecha 30 de octubre del 2013, habiendo adquirido las acciones y derechos del inmueble su hijo PABLO NEIRA AGUIRRE al haber sido declarado su heredero. A fojas 17 obra en autos el Asiento C00002 del rubro Títulos de Dominio, en el cual se halla inscrita la compraventa efectuada mediante escritura pública de fecha 30 de octubre del 2014 por la empresa DHTR INVERSIONES LIMA E.I.R.L. de su anterior propietario PABLO NEIRA AGUIRRE. Por tanto, estando el título de propiedad de la empresa actora debidamente inscrito en los Registros Públicos, resulta de aplicación La norma legal contenida en el primer parágrafo del artículo 2013 del Código Civil regula el PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN en cuanto dispone: “El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se recti? que por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laude ? rme. El asiento registral debe ser cancelado en sede administrativa cuando se acredite la suplantación de identidad o falsedad documentaria y los supuestos así establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes. La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes”. A partir de ello, se encuentra acreditado en autos titularidad de la empresa demandante respecto del bien sub litis, a lo que debe agregarse que el inmueble está debidamente identi? cado con la mencionada ? cha registral. En cuanto respecta al tercer requisito de la acción reivindicatoria: El demandado GUILLERMO GIRAU VEIT ha señalado que, a la fecha en que la empresa demandante adquirió el inmueble (30 de octubre del 2014), el recurrente contaba con más de 36 años de haber adquirido la calidad de propietario mediante compra venta de fecha 06 de marzo de 1978, resultando por ello inoponible a su titularidad el contrato de compra venta del demandante, y que por tanto, no existe posibilidad jurídica alguna de que opere la pretendida Reivindicación por pre existir su derecho de propiedad adquirido mediante un acto jurídico válido. Adjunta para dicho efecto a fojas 26 a 27 la copia de la Minuta de compra venta de fecha 06 de marzo de 1978, con una cláusula adicional de fecha 07 de abril de 1978, celebrada por la vendedora OLINDA AGUIRRE ROJAS y los compradores GUILLERMO GIRAU VEIT y MARÍA DEL SOCORRO NANCY BAUGORIE DE GIRAU, respecto del inmueble sub litis ubicado en la avenida Hipólito Unanue N° 430, distrito de Lince, provincia y departamento de Lima, con un área de 156.40 metros cuadrados, por el precio de un millón cien mil soles oro que los compradores cancelaron al contado a la ? rma de dicha minuta. a ? n de evaluar si el demandado ostenta mejor derecho de propiedad que la empresa demandante, de la revisión y lectura de las cláusulas de la Minuta de compra venta, obrante a fojas 26 a 27, se advierte lo siguiente: i) que la tercera cláusula redactada en la primera página se encuentra incompleta; ii) que el párrafo inicial de la segunda página no es secuencial de la parte ? nal de la primera página; iii) que sólo consta de dos folios; iv) que la copia simple adjuntada se encuentra ilegible; v) que la ? rma de la vendedora OLINDA AGUIRRE ROJAS no coincide en modo alguno con la ? rma que aparece en su Ficha RENIEC que obra a fojas 599; vi) Que si bien el número de la Libreta Electoral del comprador GUILLERMO GIRAU VEIT (07566717) coincide con el número que aparece en su DNI que obra a fojas 52 (07566717), sin embargo, el número de la Libreta Electoral de la vendedora OLINDA AGUIRRE ROJAS (07985671) no coincide con el número que aparece en su Ficha RENIEC que obra a fojas 627 (08217384); vii) el número de la Libreta Electoral de la vendedora OLINDA AGUIRRE ROJAS (07985671) coincide con el número de la Ficha RENIEC que corresponde a la persona de CARMEN ROSA VELIZ GODOY (07985671) obrante a fojas 628. Por consiguiente, dicha documental carece de e? cacia probatoria para ? nes del presente proceso y por tanto no puede constituir en modo alguno un título que legitime la posesión que ejerce el demandado, frente al título de propiedad inscrito que ostenta la empresa demandante, careciendo por tanto de e? cacia jurídica para ? nes del presente proceso al no ser oponible al título inscrito de la empresa demandante. Asimismo, deberá tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto por la primera parte del artículo 2022 del Código Civil, “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone”; lo cual conforme a lo detallado líneas arriba no ha sucedido en el caso de autos. En ese entender, se concluye entonces que en el presente caso se ha cumplido con el tercer requisito de la acción reivindicatoria Así, se puede concluir que, la empresa demandante respecto del bien inmueble que es materia de proceso, tiene su derecho inscrito en los Registros Públicos, y además, el derecho de quien deriva su título (PABLO NEIRA AGUIRRE) también se encontraba registrado, de modo que su titularidad es OPONIBLE a cualquiera, lo que no sucede en el caso del demandado, pues el contrato de compra venta del que re? ere emana su derecho de propiedad, no se encuentra registrado y además carece de e? cacia probatoria; por consiguiente, habiéndose acreditado cada uno de los requisitos o presupuestos de fundabilidad de la acción reivindicatoria, la demanda interpuesta deberá ser amparada. 4.- APELACIÓN PROMOVIDA POR EL DEMANDADO:7 Mediante escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho el demandado Guillermo Girau Veit, interpone recurso de apelación contra la sentencia y la sustenta en que: a) Sostiene la sentencia en el cuarto considerando que el demandante ha justi? cado la propiedad del bien reclamado con título legítimo de dominio y demostrando la identidad del bien, pues la empresa DHT Inversiones Lima, EIRL, que mediante escritura pública de fecha 30 de octubre de 2014, adquirió el inmueble sito en Hipólito Unanue N° 430-436 (hoy César Vallejo)-Lince; sin embargo, dicho análisis resulta tangencial y parcializado, afectando su derecho a la prueba y al debido proceso, en razón que el Juez ha omitido (no procede la reivindicación), pues además de los títulos cartulares, ofrecidos en autos, su derecho a la propiedad quedó consolidado por Prescripción Adquisitiva de Dominio, por la posesión constante, pública y de buena fe, la misma que opera por el sólo transcurso del tiempo, sin necesidad de sentencia judicial que instituya dicho derecho, pues la sentencia judicial de prescripción es meramente declarativa. b) En tal virtud, lo que se encuentra acreditado en autos, es su derecho de propiedad, que no puede ser objeto de despojo, vía acción reivindicatoria, conforma a las pruebas aportadas: b.1) El contrato de compraventa, en virtud del cual, la demandante, DHT Inversiones Lima EIRL invoca la propiedad de su predio que tata del 30 de octubre de 2014, siendo que para dicha fecha, el recurrente contaba con más de 35 años de haber adquirido la calidad de propietario, al habérsele transferido en compraventa el inmueble sito en Hipólito Unanue N° 430-436 (hoy César Vallejo)-Lince y también 35 años de posesión directa, pací? ca, pública y de buena fe, efectiva en consecuencia, su derecho de propiedad quedó consolidado por más de 35 años; b.2) La reivindicación pretendida por la accionante no puede operar, por preexistir un derecho de propiedad, adquirido bien por Acto Jurídico Válido (contrato de compraventa suscrito con Olinda Rojas Aguirre y especialmente por Prescripción Adquisitiva de Dominio, como se ha acreditado en la demanda tramitada con el número 10651-2015- Secretario Amaya, ante el 37° Juzgado en lo Civil de Lima, al ejercer posesión ininterrumpida que cumple con los requisitos del 950° del Código Civil, desde el mes de julio del año 1998, hasta la actualidad como propietarios de buena fe. c) La demandante conocía plenamente no sólo su posesión, sino su derecho de propiedad, resultando inadmisible y contra la buena fe, que alegue haber adquirido un inmueble cuyo propietario ya no era su trans? riente Pablo Neira Aguirre, siendo el recurrente, en virtud de la Prescripción Adquisitiva ya ganada, al haber ejercido posesión ininterrumpida por más de 10 años, la misma tiene su antecedente de acceso a la posesión en la Minuta de compraventa de fecha 06 de marzo de 1978, con una cláusula adicional de fecha 07 de abril de 1978, celebrada por la vendedora Olinda Aguirre Rojas y los compradores Guillermo Girau Veit y María del Socorro Nancy Baugorie de Girau respecto del inmueble sub litis ubicado en la avenida César Vallejo N° 430-436 (antes Av Hipólito Unanue) distrito de Lince, provincia y departamento de Lima, con un área de 156.40 metro cuadrados por el precio de un millón cien mil soles que los compradores cancelaron al contado a la ? rma del contrato de dicha minuta. 5.- SENTENCIA DE VISTA:8 CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Número Ocho, de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho, que resolvió declarar fundada la demanda interpuesta por DHR Inversiones Lima EIRL sobre Reivindicación en contra de Guillermo Girau Veit; en consecuencia, ORDENA que el demandado restituya a la empresa demandante el inmueble ubicado en la Avenida Hipólito Unanue N° 430- 436 (hoy avenida César Vallejo), distrito de Lince, provincia y departamento de Lima. Fundamentos: Del análisis de los medios probatorios aportados, se tiene que, a folios 05 obra la Compraventa que celebran de una parte Pablo Neira Aguirre y DHR Inversiones EIRL, donde se establece que el vendedor es propietario del inmueble, ubicado en Avenida Hipólito Unanue 430- 436 Distrito de Lince, (hoy César Vallejo Provincia y Departamento de Lima, cuyos linderos y medidas perimétricas y dominio corren inscrito en la partida electrónica N° 07056854 del Registro de Propiedad de la Zona Registral IX-Sede Lima. Haciendo la precisión que el vendedor adquirió la propiedad por herencia, según sucesión intestada inscrita en la partida electrónica N° 07056854, teniendo por tanto la condición de bien propio. Igualmente; a folios 17 obra el asiento C00002 de la partida electrónica 07056854 donde aparece inscrita la compraventa celebrada por la Empresa DHTR Inversiones Lima EIRL, con Pablo Neira Aguirre. De la minuta de compraventa que obra a folios 69 y 70, que celebran de una parte Olinda Aguirre Rojas con Guillermo Girau Veit, donde consta que la vendedora es propietaria del inmueble signado con el número 430 de la avenida Hipólito Unanue-Distrito de Lince, Provincia y Departamento de Lima, con un área de 156.40 metros cuadrados; no obstante, es de verse de dicha instrumental que no se puede cali? car en su total dimensión; y acertadamente ha sido desarrollada por el A-quo en el séptimo considerando de la sentencia recurrida; pues resulta que dicha instrumental, está incompleta, por ello, su valor probatorio no puede surtir sus efectos, tanto más, si lo que se pretende es oponer la “propiedad” de su contraparte que tiene derecho inscrito, siendo de aplicación al respecto el artículo 2022° del Código Civil. Respecto de la demanda sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio instaurado por el demandado Guillermo Girau Veit, contra la demandada DHTR Inversiones Lima EIRL, que el actor adjuntó a la contestación a la demanda y que obra a folios 54 y siguientes, se tiene que dicha acción fue presentada con fecha 24 de junio de 2015 y la compraventa materia de reivindicación fue realizada el 30 de octubre de 2014 y el título fue presentado con fecha 06 de febrero de 2015, es decir, con fecha anterior a la pretensión del demandado; más aún, si dicha Compraventa, como se ha precisado se encuentra inscrito en Registros Públicos; oponiendo en consecuencia a quien no tiene inscrito su derecho. En cuanto a los documentos referidos por el demandado con los que pretende demostrar la posesión del inmueble desde el año 1978 de buena fe, al respecto cabe advertir que la pretensión, como se ha a? rmado, es de reivindicación y en esta vía no se va a discutir la posesión del bien, sino la propiedad, en consecuencia, los argumentos vertidos por el demandado apelante no tienen asidero legal. 6.- RECURSO DE CASACIÓN9: La Suprema Sala mediante resolución de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por las causales: a) Infracción normativa de los artículos IX del Título Preliminar y el 122° inciso 4 del Código Procesal Civil; y, b) Infracción normativa del artículo 927° del Código Civil, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En el caso de autos, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por las infracciones normativas de carácter procesal y material denunciadas; corresponde, por tanto, efectuar el análisis en primer término de la causal procesal, pues de veri? carse que con ella se ha producido la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, corresponderá casar la resolución impugnada y proceder conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, para efectos de su subsanación por las instancias de mérito, caso en el cual carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto a la causal material. TERCERO.- Para sustentar su recurso de casación, el recurrente, denuncia y alega, en estricto, que no se han resuelto todos los puntos controvertidos ? jados en autos, lo que atenta contra su derecho al debido proceso y el carácter formal de las normas procesales. En efecto, expresa que en la audiencia correspondiente se señaló como puntos controvertidos entre otros, el siguiente: Determinar el tiempo y la calidad de la posesión de la parte demandada sobre el inmueble materia de litis; sin embargo las instancia de mérito sobre este extremo sometido a debate, a pesar de haber sido denunciado como agravio expreso en su apelación, no fue materia de pronunciamiento, implicando una severa infracción normativa, agrega que tampoco se analizaron las pruebas acompañadas con su contestación que demuestran el tiempo de posesión que ejerce en el bien subjudice y el derecho de propiedad que ostenta. Asimismo, señala, con relación a la infracción normativa de carácter material que, si bien no existe sentencia declarativa respecto a la adquisición del bien sublitis por prescripción adquisitiva de dominio a favor del recurrente, también es verdad que no se requiere dicha declaración, más aún si la posesión en sí se encuentra plenamente acreditada y, por lo tanto, el impugnante adquirió la propiedad de la forma indicada, situación jurídica que forma parte del derecho material y no puede afectarse de ninguna manera al gozar de protección constitucional. CUARTO. – El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas con rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. QUINTO.- Sobre el derecho a la prueba, constituye un derecho complejo, que se encuentra compuesto por el derecho de las partes a ofrecer los medios probatorios que consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Interesa en esta ocasión referirnos al principio de la debida valoración de los medios probatorios actuados, pues si el derecho a probar, como lo establece el artículo 188 del Código Procesal Civil, tiene por ? nalidad producir en la mente del Juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos a? rmados por las partes, esto es, se convertiría en una garantía únicamente declarativa o ilusoria si el juzgador no apreciara adecuada y razonablemente el material probatorio, dando lugar a una sentencia irregular o arbitraria. En efecto, las pruebas que sustentan la pretensión y la oposición de las partes tienen su correlativo en el deber del Juez de merituar de manera conjunta la carga probatoria aportada, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 197 del Código Adjetivo. SEXTO.- En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Flor Freire vs. Ecuador, Fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: “182. La motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1. del debido proceso […]” En el ámbito interno, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. SÉTIMO.- Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso, derecho a la prueba y motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar si la recurrida cumple con ellos. Al respecto, se tiene que en el recurso de apelación el recurrente señaló como agravio, entre otros, que se emita pronunciamiento sobre el tiempo y calidad de posesión de su persona sobre el inmueble materia de litis, al tratarse de uno de los puntos controvertidos ? jados en autos; sin embargo, se aprecia que la sentencia de vista, si bien se pronunció sobre el proceso de prescripción adquisitiva de dominio que interpusiera el casacionista contra la accionante respecto del inmueble materia de reivindicación, no advirtió ni analizó lo señalado. OCTAVO. – Sin perjuicio de lo expuesto, se debe tener en consideración que el artículo 397º del Código Procesal Civil dispone que “(…) La Sala no casará la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente recti? cación”. En tal sentido, corresponderá evaluar, de igual forma, las demás infracciones denunciadas en su conjunto a ? n de determinar si el sentido de lo decidido se encuentra ajustado a derecho o no, y – sobre la base de ello – establecer si se deben amparar. NOVENO.- Así, se advierte que el recurrente, alega – en estricto – haber adquirido el bien por usucapión al cumplir con los requisitos requeridos para ello, sin embargo, debe tenerse especial consideración a la circunstancia de que también se encuentra en trámite, en forma simultánea, el proceso de prescripción adquisitiva de dominio seguido entre las partes respecto del bien materia de litis, y que, del reporte de la Consulta de Expedientes Judiciales – CEJ, se aprecia que se ha expedido sentencia de primera instancia declarando infundada la demanda, encontrándose en apelación la misma. Tiene especial relevancia lo señalado, por cuanto las instrumentales adjuntadas como medios probatorios en el presente proceso para acreditar que ha adquirido el bien por dicha ? gura jurídica, consisten en la demanda y los anexos del proceso previamente referido. En tal sentido, se determina que la interpretación y argumentación esgrimida por el recurrente, no causan convicción sobre su derecho alegado, aunado a la circunstancia de que, si ? nalmente se ampara su pretensión en el otro proceso en cuestión, nada obsta para que, luego, haga valer su derecho en la vía correspondiente y solicite la restitución del inmueble, puesto que no se advierte con? guración de las causales invocadas, en atención a que para este Supremo Tribunal la parte resolutiva de la sentencia de vista se ajusta a derecho. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 397º del Código Procesal Civil; declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Guillermo Girau Veit; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, de fecha diez de enero de dos mil diecinueve, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por DHTR INVERSIONES LIMA E.I.R.L, sobre reivindicación; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi.- SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Página 703. 2 Página 689. 3 Página 670. 4 Página 25. 5 Página 617. 6 Página 670. 7 Página 685. 8 Página 689. 9 Página 703. C-2142897-15
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