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2026-2019-SANTA
Sumilla: FUNDADO. EN UN PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, SE ANALIZA EL FIEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES REQUERIDAS PARA DICHO OTORGAMIENTO, ES PRECISO HACER NOTAR AL ACCIONANTE QUE EL SUPUESTO CUMPLIMIENTO DE LA FORMALIDAD SEA POR MANDATO DE LEY O POR CONVENIO ENTRE LAS PARTES, IMPLICA NECESARIAMENTE LA REALIZACIÓN ANTELADA DE UN ACTO JURÍDICO, QUE ES PRECISAMENTE EL QUE VA A SER MATERIA DE LA FORMALIZACIÓN POR ESCRITURA PÚBLICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230130
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2026-2019 SANTA
Materia: Otorgamiento de Escritura Pública Saneamiento Procesal en el proceso de otorgamiento de escritura púbica: Nuestro sistema procesal ha considerado al Juez como un técnico en derecho, es decir como aquella persona que conoce el derecho, independientemente de la cali? cación que las partes le hayan brindado al mismo, entonces su labor no se limita a resolver el con? icto, sino debe examinar el objeto de la pretensión y los hechos fácticos y fundamentos en los que se sustenta el derecho deseado y en su oportunidad resolver el con? icto aplicando la norma sustantiva que corresponde al derecho de las partes en los actos postulatorios. Lima, tres de mayo de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número 2026- 2019, en audiencia pública virtual de la fecha, con los jueces supremos Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas, Echevarría Gaviria y Bustamante Zegarra; y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente resolución: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Gloria Esperanza Flores Meléndez a fojas cuatrocientos treinta, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho de fojas cuatrocientos dieciocho, que confirma la sentencia apelada de fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho, de fojas trescientos treinta y siete, que declara fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública y, ordena que los demandados cumplan con otorgar la escritura pública de reconocimiento propiedad de fecha catorce de junio de dos mil cinco, respecto a la propiedad del veintiséis punto sesenta y ocho por ciento (26.68 %) de las acciones y derechos que le corresponden a doña Eva Flores Blas, en la persona de Hiser Flores Alva, del inmueble situado en el Asentamiento Humano Bolívar Bajo, manzana G, lote 36-37, distrito de Chimbote e inscrito en la partida número P09025640, bajo apercibimiento de otorgarse por el juzgado en caso de incumplimiento. II. ANTECEDENTES Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones: 2.1. Demanda Eva Flores Blas interpone demanda contra la sucesión de Juan Flores Blas, Zacarías Flores Blas, Marín Flores Blas, Gloria Esperanza Flores Meléndez y Roger Luis Flores Meléndez, a fin de que se cumpla con otorgarle la escritura pública de Transferencia del 26.68 % (veintiséis punto sesenta y ocho por ciento) de acciones y derechos de la casa habitación situada en el Asentamiento Humano Bolívar Bajo, manzana G, lote 36-37, Chimbote, cuyas área total y demás medidas perimétricas obran inscritos en la partida número P09025640 del Registro de Propiedad Inmueble de Chimbote. Las acciones y derechos transferidos equivalen a 95.45 m2 (noventa y cinco punto cuarenta y cinco metros cuadrados) del área total del inmueble materia de litis, enmarcándose dentro de los linderos y medidas perimétricas siguientes: Por el frente: con el jirón Francisco Pizarro, con 08.30 (cero ocho punto treinta) metros lineales. Por el lado derecho entrando: con la propiedad de Rosa Pérez, con 11.50 (once punto cincuenta) metros lineales. Por el lado izquierdo entrando: con parte del bien materia de litis de propiedad de Marín Flores Blas y otros con 11.50 (once punto cincuenta) metros lineales. Por el fondo: con parte del bien materia de litis, de copropiedad de Marín Flores Blas y otros con 08.30 (cero ocho punto treinta) metros lineales. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Con los codemandados celebraron un contrato de Reconocimiento de Propiedad de fecha catorce de junio de dos mil cinco, en los cuales intervinieron, de una parte la Sucesión de Valeriano Flores Blas (representada por Gloria Esperanza Flores Meléndez y Roger Luis Flores Meléndez), Juan Flores Blas, Zacarías Flores Blas, Marín Flores Blas y de la otra, la demandante; que según se desprende de la cláusula primera, las personas antes mencionadas reconocen que cuando estuvo en vida su abuelo y padre respectivamente, Luciano Flores Benitez cedió a favor de la recurrente Eva Flores Blas, las acciones y derechos que a él le correspondía en la casa habitación situada en la calle Francisco número 525-527, Asentamiento Humano Bolívar Bajo para los gastos que asumió en el juicio que afrontó su difunto padre respecto de una parte del terreno que fue ocupado por un ex inquilino luego del terremoto de mil novecientos setenta, debiendo precisar que dicho inmueble figura inscrito en Registros Públicos con la numeración de Asentamiento Humano Bolívar Bajo, manzana G, lote 36-37; 2) Que cuando percibió la porción cedida estaba construida de un solo piso y sin dormitorio, posteriormente con su propio peculio ha construido el dormitorio, los acabados de los demás ambientes y la edificación de la segunda planta, luego en la cláusula segunda declaran todos los demandados que conocedores de los gastos efectuados por su hermana Eva Flores Blas para hacerlo habitable y actualmente constituye su morada y dado que es una persona sola, es su decisión unánime de ceder a favor de su hermana las acciones y derechos que por parte de su finada madre les corresponden en esta vivienda, quedando a consecuencia, el bien descrito en la primera cláusula a disposición y uso de la cesionaria Eva Flores Blas, en ese sentido, en la cláusula tercera del contrato de reconocimiento de propiedad acepta las cláusulas del contrato por ajustarse a la verdad y principalmente por haberlo recuperado después de un largo proceso judicial; 3) Refiere, que como el contrato de reconocimiento de propiedad se trataba de un simple documento privado y debido a la negativa de algunos demandados de suscribierle la escritura pública de transferencia se vio en la obligación de recurrir al órgano jurisdiccional en vía proceso no contencioso, el once de noviembre de dos mil trece, solicitando la actuación de prueba anticipada, consistente en la absolución de posiciones y reconocimiento de documento por ante el Tercer Juzgado Civil de la Provincia del Santa, expediente número 1658-2013-0-2501-JR- CI-03 con la finalidad de iniciar luego la respectiva demanda de otorgamiento de escritura pública; y, 4) Indica que en la resolución número ocho del doce de junio de dos mil catorce del expediente se resuelve “Téngase por reconocido el documento de reconocimiento de propiedad de fojas diez y por absuelto en forma afirmativa el pliego de posiciones por Roger Luis Meléndez Flores, Gloria Esperanza Meléndez Flores y Marín Flores Blas”, siendo que mediante resolución número catorce de fecha trece de enero de dos mil quince, la Segunda Sala Civil confirma el auto número ocho y, que antes de recurrir a la vía jurisdiccional ha intentado solucionar el conflicto invitando a los demandados a conciliar en el Centro de Conciliación “Conciliare en Chimbote”, lamentablemente asistieron algunos invitados, siendo imposible arribar a conciliación alguna levantándose el Acta de Inasistencia de una de las partes a dos sesiones. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. Mediante escrito de fojas treinta y uno, por Gloria Esperanza Flores Meléndez y Roger Luis Flores Meléndez contestan la demanda, alegando que: 1) El contrato de “Reconocimiento de Propiedad” de fecha catorce de junio de dos mil cinco que sería un hecho que no contiene un acto jurídico por falta de su manifestación y aceptación, en mérito a que el documento no ha sido aceptado por la demandante; 2) “(…) debemos señalar que la accionante en el acto mismo en que el documento se suscribió por todos nosotros los presentes se negó a firmarlo porque expresó que no estaba de acuerdo en su contenido, esto es, no estaba conforme al área del terreno que se mencionaba en el aludido documento, pues ella pretendía poseer una extensión mayor hacia el fondo”; 3) “A pesar de su negativa a suscribirlo, lo dejamos el documento en su poder como muestra que no teníamos el mínimo interés en incomodarla por el resto de sus días en la posesión de la vivienda que está ocupando y que es materia de la demanda de autos”; y, 4) “Posteriormente de mutuo propio, sin autorización de los coherederos, amplió caprichosamente su dormitorio ocupando un área mayor de la que originalmente aparece en el referido contrato privado y ahora, después de haber satisfecho su capricho, pretende que le otorguemos escritura pública de ese documento, cuyos datos del inmueble que allí se consignaron actualmente no coincide con el área que ella posee. En el documento se señala que el área es 95.45 m2, sin embargo, luego de haber construido en un área de aproximadamente 111.50 m2, ocupando una extensión que no le cedimos (…)”. (sic) 2.2.2. Mediante escrito de fojas sesenta y tres, Marín Flores Blas contesta la demanda, alegando que: 1) En el presente caso, es evidente que no existe ningún contrato y menos obligación de otorgarle escritura pública a la demandante, quien por propia decisión rechazó la oferta que se le hizo, en aquella época, hace diez años a la fecha, exigiendo otras condiciones que no fueron aceptadas por nuestra parte, lo que dio lugar que se desistiera la ahora accionante de aceptar lo consignado en ese documento, que no es una minuta sino un documento privado, carente de aceptación por parte de doña Eva Flores Blas, que también no ha acreditado los gastos que sostiene afirmar y que solo actúa de esa manera por el temor a ser desalojada del inmueble submateria; y, 2) Existe total discordancia de medidas entre lo que fue la oferta que se le hizo en esa oportunidad (catorce de setiembre de dos mil cinco) y lo que ahora ella se ha apropiado y ha construido arbitrariamente. 2.2.3. Mediante resolución de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince obrante a fojas noventa y uno, se declara rebeldes a la sucesión de Juan Flores Blas y Zacarías Flores Blas. 2.3. Puntos Controvertidos Mediante audiencia única de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis obrante a fojas noventa y nueve, se declaró saneado el proceso y se fijaron los siguientes puntos controvertidos, determinar: a) Si la Sucesión de Juan Flores Blas, Marín Flores Blas, Zacarías Flores Blas, Gloria Esperanza Flores Meléndez y Roger Luis Flores Meléndez se encuentran en la obligación de otorgar la escritura pública de reconocimiento de la propiedad y transferencia del 26.68% (veintiséis punto sesenta y ocho por ciento) de las acciones y derechos de la casa habitación situada en el Asentamiento Humano Bolívar Bajo, manzana G, lote 36-37, Chimbote, cuyas medidas perimétricas obran inscritas en la partida número P09025640 del Registro de Propiedad Inmueble de Chimbote. b) Si las acciones y derechos transferidos equivale a 95.45 (noventa y cinco punto cuarenta y cinco) metros cuadrados del área total del inmueble materia de litis, enmarcándose dentro de los linderos y medidas perimétricas que ha indicado la demandante en su petitorio. c) Si procede la condena de pago de costos y costas del proceso. 2.4. Sentencia de Primera Instancia Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos treinta y siete, declara fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública, tras considerar: 1) Que del contrato privado sobre Reconocimiento de Propiedad de fecha catorce de junio de dos mil cinco, que está inserto a fojas diez en el proceso de Prueba Anticipada N° 01658-2013-0-2501-03 fue reconocido por los codemandados que si se había celebrado tal documento y ello era fiel reflejo de la realidad conforme se declaró en la resolución ocho que dispuso: Tener por reconocido el documento de reconocimiento de propiedad de fojas diez y por absuelto en forma afirmativa el pliego de posiciones por parte de Roger Luis Meléndez Flores, Gloria Esperanza Meléndez Flores y Marín Flores Blas, resolución que fue confirmada por la Segunda Sala Civil conforme es de verse de fojas doscientos veinticinco. En ese sentido, si ocurre que el Juzgado mediante un proceso anticipado ha establecido que el documento privado en realidad si se ha llevado a cabo, entonces tenemos que tal instrumento si es capaz de producir los efectos de un acto jurídico, más aún, si en él se expresa la voluntad de ceder parte del inmueble que fue una decisión anterior de los codemandados pero que actualmente pretenden desconocer sin fundamento legal; 2) En este caso, como se ha descrito anteriormente, por los medios de prueba actuados, Prueba Anticipada e Informe Pericial, más la audiencia especial es factible afirmar que el documento privado de fecha catorce de junio de dos mil cinco inserto en el expediente número 01658-2013-0-2501-03 debe ser objeto de instrumentalización mediante escritura pública por ser la voluntad comprobada de las partes que lo celebraron; 3) Asimismo, la omisión en la firma de la demandante en el “Contrato de Reconocimiento de Propiedad” de fecha catorce de junio de dos mil cinco que sería un hecho que no contiene un acto jurídico por falta de su manifestación y aceptación, al respecto se debe señalar que la manifestación de voluntad fue expresa y descrita en el contrato sub materia que obra en el proceso N° 01658- 2013-0-2501-03, debido que, en la actuación de las diligencias de aquel proceso, concretamente en las declaraciones de Marcelina Alva viuda de Flores y Zacarías Flores Blas (codemandados) ellos expresaron que el documento de fojas diez referido al Reconocimiento de Propiedad del catorce de junio de dos mil cinco efectivamente si ha tenido lugar y sus firmas obedecen a la de los suscribientes, por ello, no cabe duda que tal instrumento debe ser formalizado mediante escritura pública; y, 4) Se debe dejar en claro que lo que se debe elevar a escritura pública es el acto de reconocimiento de la propiedad que efectúan los otros copropietarios a favor de doña Eva Flores Blas, ahora representada por su sucesora procesal doña Hiser Flores Alva, pues en efecto de los términos del documento, lo que cedieron a la demandante es un área de 95.45 (noventa y cinco punto cuarenta y cinco) metros cuadrados del inmueble sub materia, por tanto al reconocer los copropietarios dicha área a favor de la demandante, lo que constituyeron en realidad, es ceder parte de su alícuotas de acciones y derechos que le correspondían en el inmueble, de manera tal que a la demandante a partir de ello le corresponde un equivalente a 26.68% (veintiséis punto sesenta y ocho por ciento) de las acciones y derechos del inmueble, prorrateando los demás copropietarios en las acciones y derechos que como remanentes les corresponde a estos últimos, lo cual debe ser claramente determinado en esta sentencia, pues de lo contrario, no habría una razón lógica en haber reconocido a favor de la demandante lo que le correspondía por derecho sucesorio, por tanto la explicación debida es la de cederle más acciones y derechos (un área mayor) a la que le hubiese correspondido como sucesora de su causante don Lucio Flores Benites. 2.5. Fundamentos de la Apelación La demandada Gloria Esperanza Flores Meléndez, mediante escrito de fojas trescientos sesenta y seis, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, alegando: 1) No se ha tomado en cuenta que el área del inmueble materia de controversia es diferente o distinta entre lo que aparece consignado en el inválido documento privado denominado reconocimiento de propiedad de fecha catorce de septiembre de dos mil cinco, en el cual el área acordada es de 95.45 m2 (noventa y cinco punto cuarenta y cinco metros cuadrados), mientras que en la demanda inexplicablemente en el petitorio se reclama el 26.68% (veintiséis punto sesenta y ocho por ciento) de acciones y derechos y de acuerdo al informe pericial ofrecido por nuestra parte, el área actual del inmueble en litigio es de 99.12 m2 (noventa y nueve punto doce metros cuadrados) que no representa el 26.68 % (veintiséis punto sesenta y ocho por ciento) sino una extensión mayor, lo cual ha ocurrido por cuanto la accionante amplió el espacio de su dormitorio en la parte posterior, después del catorce de septiembre de dos mil cinco, apropiándose de un parte de terreno de aproximadamente 5 m2 (cinco metros cuadrados). No se puede otorgar escritura pública con datos y medidas totalmente discrepantes del área del predio sub júdice, esto es, en lo que aparece en el documento privado el catorce de septiembre de dos mil cinco y lo que determinaron los peritos y los planos presentados por la propia demandante; 2) La accionante se negó a firmar el documento privado objeto de autos porque no se le cedió el área que ella exigía con el fin de ampliar su dormitorio, a pesar de lo cual realizó los trabajos de ampliación de su dormitorio. El juez ha omitido analizar y discernir el contenido del documento, sosteniendo en el noveno considerando que: “tal documento objeto de estudio finalmente viene a ser un acuerdo consensuado entre ellos que decidieron ceder cierta parte del inmueble a la demandante, a la que también esta última se encontraba de acuerdo”; empero, si fuera cierta la apreciación subjetiva del juez, entonces, ¿por qué la parte demandante no lo suscribió? Puesto que es la manera de expresar su voluntad de aceptación del contratante; y, 3) El juez no ha reparado que la falta de firma de la accionante que en el documento privado inválido e inexistente contenía la propuesta de dos actos jurídicos: en la primera cláusula se reconocía la cesión que supuestamente hizo el abuelo de los demandados a la demandante, en sus acciones y derechos sobre los 95.45 m2 (noventa y cinco punto cuarenta y cinco metros cuadrados) por supuestos gastos en un proceso judicial, sin precisarse ninguna cantidad de dinero sufragado por la demandante, justificando la entrega gratuita de las acciones y derechos; y en la segunda cláusula, los demandados ceden de manera expresa y gratuita las acciones y derechos sobre dicho inmueble, que les correspondía por parte de la abuela de los demandados, Donatilda Blas Castillo de Flores, esto es, una donación. 2.6. Sentencia de Vista Los Jueces Superiores de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa expiden la sentencia de vista de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos dieciocho, que confirma la sentencia apelada de fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho, de fojas trescientos treinta y siete, que declara fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública, fundamentando la decisión en lo siguiente: 1) Para determinar el derecho de la demandante sobre el otorgamiento de escritura pública, debe tenerse en cuenta el documento denominado “Contrato de propiedad” que corre a los folios diez y diez vuelta del expediente acompañado número 01658-2013 sobre absolución de posiciones y reconocimiento de documento, en cuya cláusula segunda dice textualmente: “Todos nosotros conocedores de los gastos ejecutados por nuestra hermana para hacerlo habitable este inmueble y actualmente constituye su morada y dado a que es una persona sola, Es nuestra decisión unánime de ceder a favor de nuestra hermana las acciones y derechos que por parte de nuestra finada madre nos corresponde en ésta vivienda, quedando en consecuencia el bien descrito en la primera cláusula a disposición y uso de la cesionaria Eva Flores Blas”, de la cual se desprende que se trata de un acto de disposición de los demandados a favor de la demandante, puesto que el documento de absolución de posiciones se denomina “Contrato de reconocimiento de propiedad”, es decir, se trata de un documento de transmisión de propiedad de los demandados a la demandante y siendo así resulta aplicable lo establecido en el artículo 949 de Código Civil, lo que significa que si los demandados con anterioridad de la presente demanda han manifestado su voluntad de ceder a favor de su hermana demandante las acciones y derechos que por parte de su finada madre les correspondían respecto del bien materia de la litis tal como se verifica de la segunda cláusula del documento que corre a folio diez y diez vuelta del expediente acompañado 0658-2013-0-2501-JR-CI-03, entonces ya no tienen nada que reclamar sobre dicho inmueble y se encuentran obligados a otorgarle la escritura pública a la demandante; y, 2) En cuanto se refiere al área del inmueble, la demandante pretende que se le otorgue la escritura pública de 95.45 m2 (noventa y cinco punto cuarenta y cinco metros cuadrados) del inmueble casa habitación ubicada en el Asentamiento Humano Bolívar Bajo, manzana G, lote 36-37, Chimbote, cuyas acciones y derechos fueron cedidos por los demandados en el contrato de reconocimiento de propiedad, el Juez al expedir la sentencia que corre de folios trescientos treinta y siete, solamente ha ordenado que los demandados cumplan con otorgar a la demandante la escritura pública de reconocimiento de propiedad del documento de fecha catorce de setiembre de dos mil cinco, respecto del 26.68 % (veintiséis punto sesenta y ocho por ciento) de las acciones y derechos que le corresponden a doña Eva Flores Blas y que ha omitido referirse al área del inmueble en metros cuadrados, por lo que debe integrarse la apelada en el sentido que el 26.68% (veintiséis punto sesenta y ocho por ciento) que se señala en la parte resolutiva de la sentencia corresponde a los 95.45 m2 (noventa y cinco punto cuarenta y cinco metros cuadrados) que se señala en el Petitorio de la demanda sobre los cuales debe ordenarse el otorgamiento de escritura pública que es materia de la presente demanda, teniendo en cuenta que conforme al dispuesto por el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, el Juez debe explicar en forma clara y precisa lo que decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos y en el presente caso al haberse omitido pronunciamiento del área del inmueble materia del presente proceso, puede ser integrado por esta Sala conforme a ley. III. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Gloria Esperanza Flores Meléndez, por las siguientes causales: A) Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política, I del Título Preliminar y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil. Indica que la sentencia de vista carece de un mínimo de motivación exigible, en atención a las razones de hecho o de derecho que se requiere para asumir que la decisión está debidamente motivada. Así pues, la impugnada solamente está sustentada de manera lacónica en el artículo 949 del Código Civil, relativo al contrato de transferencia de bien inmueble; sin embargo, lo que se ha discutido durante todo el desarrollo del proceso, es que no existe contrato, porque no ha habido aceptación de una de las partes, no existe manifestación expresa de la demandante de estar conforme con la propuesta que contiene el mencionado documento privado; en este caso, de la accionante Eva Flores Blas, que no aceptó y rechazó la propuesta de los demandados, negándose a suscribir el documento privado; de modo que, no se concretó ningún acuerdo y no se estableció ningún convenio. Agrega que a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil no hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas las estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria. Siendo ello así, la sentencia impugnada no responde en forma alguna a las alegaciones que repetidamente ha sostenido en la secuela del proceso, dado a que el documento privado en cuestión carece de firma por parte de Eva Flores Blas. B) Infracción normativa de los artículos 140 inciso 4, 141 inciso a), 1351, 1359 incisos 1, 3 y 6, 219, 200 y 1625 Código Civil. Refiere que el denominado “contrato de reconocimiento de propiedad” para su validez y conformidad debe estar suscrita por ambas partes contratantes. Así pues, se trata de un documento que no tiene la calidad de título de propiedad, porque no ha existido manifestación de voluntad expresa de ambas partes, no se ha perfeccionado el contrato. Asimismo, no se ha reparado que, en la parte final de la cláusula cuarta, se conviene que para la validez y conformidad del acto jurídico que contiene el documento, debe estar firmado por todas las partes contratantes. En el caso de autos, Eva Flores Blas, no consintió ni aceptó el contenido del aludido documento privado. En el documento de contrato de reconocimiento de propiedad, no se habla de ninguna suma de dinero por la cual se reconoce como propietaria a Eva Flores Blas, sobre los 95.45 m2 (noventa y cinco punto cuarenta y cinco metros cuadrados), solo se menciona supuestos gastos realizados en un proceso judicial, sin mención de cantidades especificas ni alguna otra clase de prestación, también se dona acciones y derechos que corresponderían a la sucesión de Donatilda Blas Castillo (abuela), dentro del área referida, es decir, en el fondo lo que se pretendió fue donarlo a la demandante, con la finalidad de que la ocupara sin ningún riesgo de ser desarraigada del bien. Por tanto, siendo un acto de donación, para su validez debió ser otorgada en escritura pública y no en documento privado. Asimismo, no se ha acreditado que la sucesión que realizó la donación o cesión de derechos y acciones haya sido copropietaria del bien, sino que el único y exclusivo propietario del inmueble fue don Luciano Flores Benites, conforme a su derecho inscrito en la Partida Electrónica N° 09025640. C) Apartamiento inmotivado del IX Pleno Casatorio. Señala que habiendo quedado establecido que el acto jurídico que se pretende elevar a escritura pública, es un acto nulo e inexistente, además que su cláusula segunda contiene un imposible jurídico, a pesar de ello, los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia no han observado los fundamentos que para estos casos tiene la Corte Suprema con carácter de vinculante, en el IX Pleno Casatorio Civil, realizado el nueve de agosto de dos mil dieciséis en lo que refiere a la nulidad manifiesta. IV. MATERIA JURIDICA EN DEBATE La materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en determinar, si la sentencia de segunda instancia incurre en infracción normativa de las normas denunciadas, esto es, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales; asimismo si se ha infringido las normas sustantivas denunciadas, esto es, los artículos 140 inciso 4, 141 inciso a), 1351, 1359 incisos 1, 3 y 6, 219, 200 y 1625 Código Civil; y el apartamiento inmotivado del IX Pleno Casatorio. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de Casación es un medio impugnatorio extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la Jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, así como determinar si en dichas decisiones se ha respetado el debido proceso, traducido en el respeto a los principios que lo integran. SEGUNDO.- Al haberse declarado procedente el recurso de casación tanto por infracciones de naturaleza procesal así como material, corresponde pronunciarme por la primera, pues en caso de advertirse la existencia de algún defecto de orden procesal, se reenviará la causa a la instancia que corresponda, resultando innecesario pronunciarse sobre la otra causal. En caso de desestimarse las infracciones procesales se analizará las infracciones materiales. TERCERO.- Entrando al análisis de las causales procesales, se debe señalar que el derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, es un derecho continente que comprende un conjunto de derechos fundamentales de orden sustantivo y procesal. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra inmersa una persona, se realiza y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”1. CUARTO.- Asimismo, “el debido proceso es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales, que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Este derecho contiene un doble plano, pues además de responder a los elementos formales o procedimentales de un proceso (juez natural, derecho de defensa, plazo razonable, motivación resolutoria, acceso a los recursos, instancia plural, etc.), asegura elementos sustantivos o materiales, lo que supone la preservación de criterios de justicia que sustenten toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, etc.)”2. QUINTO.- En su aspecto procesal, el debido proceso comprende también el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, numeral 5, de la Norma Fundamental, que tiene como finalidad principal permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6, y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil; por lo que, dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia. SEXTO.- Sobre la dimensión del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se ha afirmado que “no solo es un derecho de toda persona (natural o jurídica) a recibir de los órganos de la jurisdicción una decisión debidamente justificada, sino que constituye al mismo tiempo un principio que define a la función jurisdiccional del Estado y, a su vez, una garantía instrumental para asegurar el cumplimiento de otros principios y derechos fundamentales en el marco de un Estado Democrático”3. SÉTIMO.- Igualmente, como también lo ha señalado el Tribunal Constitucional, las razones o justificaciones objetivas que llevan a los jueces a tomar una determinada decisión, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Bajo esa visión, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales “es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”4. OCTAVO.- En la Casación N° 2072-2013-Lima, este Tribunal Supremo ha establecido que: “Es principio de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Magna, concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, principio que además se encuentra contenido en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil (…)”. En consecuencia, el derecho a una decisión idóneamente motivada forma parte del derecho constitucional a una tutela procesal efectiva. NOVENO.- El ad quem, para confirmar la sentencia apelada que declara fundada la demanda, ha señalado en el tercer considerando de la sentencia de vista lo siguiente: “…el documento denominado “Contrato de propiedad
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