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2092-2020-LIMA NORTE
Sumilla: FUNDADO. ES POSIBLE ADVERTIR ERRORES EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RECURRIDA PARA DETERMINAR QUE NO SE HA INCURRIDO EN CAUSAL DE NULIDAD ALGUNA. ASÍ TENEMOS QUE, NO ES CIERTO QUE EL TÍTULO DEL DEMANDANTE PROVENIENTE DEL CONTRATO DEL DEVINO TOTALMENTE INEFICAZ CON LA EMISIÓN DEL ACUERDO ASOCIATIVO PORQUE TAL ACUERDO DISPUSO EL INICIO DE ACCIONES PARA LA EXCLUSIÓN, NO LO EXCLUYÓ, SINO QUE RECIÉN SE INICIARÍA EL PROCEDIMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230130
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2092-2020 LIMA NORTE
Materia: Mejor derecho de propiedad y Nulidad de acto jurídico Nulidad de Acto Jurídico: En el caso de autos, se advierte que tanto el vendedor como el comprador, tenían conocimiento del derecho de propiedad del demandante, y a pesar de ello celebraron el acto jurídico, con lo cual se veri? ca la causal de nulidad demandada. Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: con los expedientes acompañados; vista la causa número 2092-2020, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso de nulidad de acto jurídico José Octavio Ruíz Tejada ha interpuesto recurso de casación a fojas mil novecientos noventa y seis, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil novecientos cincuenta y cinco, que resolvió REVOCAR la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve a fojas mil setecientos veintidós, en los extremos que falla: 1) Declarando Fundada la demanda de fojas setenta y ocho, en consecuencia, se declara el mejor derecho de propiedad del demandante respecto del inmueble peticionado; 3) Declarando Fundada en parte la demanda de fojas setecientos noventa y dos sobre nulidad de acto jurídico, en consecuencia, Nula las escrituras públicas de fechas diez de junio de dos mil catorce, y diecinueve de noviembre de dos mil catorce celebradas entre los demandados respecto del inmueble peticionado, por la causal establecidas en los incisos 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil; 4) Declarando Fundada la pretensión accesoria de cancelación registral contenida en la demanda de fojas setenta y ocho, con lo demás que contiene; REFORMÁNDOLA: Declararon Infundada la demanda de mejor derecho de propiedad, en consecuencia, Infundada las pretensiones accesorias; asimismo, Infundada la demanda de nulidad de acto jurídico, respecto de las causales establecidas en los incisos 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil, en consecuencia, Infundada la pretensión accesoria de cancelación del asiento C00002 de la Partida Registral número 12094540 del Registro de Predios de la O? cina Registral de Lima. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda de MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD El treinta y uno de diciembre de dos mil quince, mediante escrito obrante a fojas ochenta y dos, JOSE OCTAVIO RUIZ TEJADA interpuso demanda a ? n que se declare judicialmente el Mejor Derecho de Propiedad a favor del demandante del inmueble constituido por el lote 25 de la manzana B de la Asociación de Vivienda de los Servidores de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, distrito de Los Olivos, de un área de ciento setenta y tres punto treinta metros cuadrados inscrito en la Partida Registral número 12094540 del Registro de Predios de la O? cina Registral de Lima; argumentando que: – Previamente el demandante interpuso demanda de Otorgamiento de Escritura Pública (Expediente número 0738-2009) en contra de la Asociación de Vivienda de los Servidores de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, respecto del Contrato de Compromiso de Adjudicación de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres con la que adquirió dicho lote de terreno, que se encuentra inmatriculado en la Partida Registral número 12094540, habiendo el Juzgado concedido la medida cautelar de anotación de demanda, inscrita desde el día doce de enero de dos mil diez. – Re? ere que la asociación demandada con la ? nalidad de evitar dar cumplimiento de lo resuelto, celebró contrato de compra venta del inmueble materia de litis a favor de los codemandados Gloria Erlinda Carhuavilca Chumbimuni y Manuel Edgar Agüero Abarca, formalizado por Escritura Pública de fecha diez de junio de dos mil catorce, debidamente inscrito. – con la ? nalidad de sustraerse de la sentencia ? nal, la sociedad conyugal codemandada celebran contrato de compra venta del mismo lote de terreno a favor de la empresa ELEFANTE S.A.C. representada por Jaime Héctor Agüero Abarca (hermano del codemandado) la que fue formalizada por Escritura Pública de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce. – Finalmente, con las copias certi? cadas del proceso de Otorgamiento de Escritura Pública acredita tener un derecho de propiedad prevalente al de los codemandados. – Señala que con las copias certi? cadas del proceso sobre otorgamiento de escritura pública, acredita la existencia de su derecho inscrito con anterioridad al que a la fecha ostenta la empresa Elefante S.A.C., siendo su derecho preferente. 2.2. Contestación de Demanda El ocho de marzo de dos mil dieciséis, Manuel Edgar Agüero Abarca y, Gloria Erlinda Carhuavilca Chumbimuni contestaron la demanda a fojas ciento cuarenta y cinco, argumentando que: – El Contrato de Compromiso de Adjudicación de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres, en ningún momento le trans? rió algún derecho de propiedad, sino que el demandante debía de cumplir con las cláusulas de dicho contrato. – El demandante no adjunta la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce, que declara la nulidad de la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, por lo que al demandante no le asiste ningún derecho de propiedad. Asimismo, la anotación de demanda del proceso de Otorgamiento de Escritura Pública, no le garantiza ningún derecho de propiedad al demandante. – El contrato solo le concedió la posesión del predio en tanto cumpla con sus cláusulas, no es un contrato de transferencia de propiedad. El quince de marzo de dos mil dieciséis, la empresa Elefante S.A.C. contestó la demanda, a fojas doscientos treinta, argumentando que: – Indica que desde el año dos mil siete la Asociación es propietaria con derecho inscrito, la que trans? rió la propiedad a favor de Manuel Edgar Agüero Abarca y Gloria Erlinda Carhuavilca Chumbimuni y estos titulares registrales trans? eren la propiedad a la empresa Elefante S.A.C. quien es la propietaria actual. – Que la anotación preventiva de una demanda, es una publicidad que brinda el registro, no tiene efecto de declaración de derecho de propiedad. – Precisa que al no existir un derecho de propiedad debidamente acreditado, debemos concluir que no puede tramitarse un proceso de mejor derecho, ya que no existen derechos contradictorios entre las partes. 2.3. Demanda de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, mediante escrito obrante a fojas ochocientos uno, José Octavio Ruiz Tejada interpuso demanda de nulidad de acto jurídico, respecto del Contrato de Transferencia de Propiedad celebrado el diez de junio de dos mil catorce entre la Asociación de Vivienda de los Servidores de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural y la sociedad conyugal conformada por Gloria Erlinda Carhuavilca Chumbimuni y Manuel Edgar Agüero Abarca, bajo las causales de falta de manifestación de voluntad, persona incapaz, objeto jurídicamente imposible, ? n ilícito, ser contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, argumentando que: – Re? ere que la Asociación con la ? nalidad de evitar el cumplimiento de la sentencia recaída en el proceso de otorgamiento de escritura pública, desconociendo su derecho de propiedad celebró Contrato de Transferencia de Propiedad del bien inmueble a favor de los codemandados Gloria y Manuel, que fue formalizado por Escritura Pública de fecha diez de junio de dos mil catorce. – Posteriormente a la celebración del contrato de compra venta antes indicado, los demandados Gloria y Manuel procedieron a transferir el inmueble materia de litis a la persona jurídica denominada ELEFANTE S.A.C. mediante Escritura Pública de Compra Venta de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, por lo que solicita se incorpore al proceso a dicha empresa. 2.4. Contestación de Demanda El veinticinco de abril de dos mil dieciséis, mediante escrito obrante a fojas novecientos diecisiete, Manuel Edgar Agüero Abarca y, Gloria Erlinda Carhuavilca Chumbimuni contestan la demanda, argumentando que: – Re? eren que el demandante no adjunta la Sentencia de Vista De fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce, que declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda y dispone que el juzgado emita nueva sentencia. – El demandante pretende acreditar su derecho de propiedad con la anotación preventiva de demanda, que consta en el rubro: Cargas y Gravámenes, Asiento D00002 de la Partida número 12094540 del Registro Predial de Lima, situación que no acredita propiedad, ya que dicha anotación de demanda es una simple publicidad que brinda el Registro, que no tiene efecto de declaración de derecho de propiedad ni con? gura un derecho adquirido. – Señalan que el demandante, teniendo conocimiento expreso que la empresa Elefante S.A.C., es la actual propietaria registral del predio, no la ha incluido en la demanda. El veintiocho de abril de dos mil dieciséis, la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DE LOS SERVIDORES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REFORMA AGRARIA Y ASENTAMIENTO RURAL contestó la demanda, obrante a fojas novecientos ochenta y cuatro, argumentando que: – Indica que no existe documento alguno que acredite el alegado derecho de propiedad del demandante respecto a dicho inmueble, dado a que el predio se encuentra inscrito en la partida registral que se consigna a nombre de su representada y en virtud a ello se autorizó al Consejo Directivo, la transferencia a título de propietario a los adjudicatarios y asociados reconocidos conformado por la sociedad conyugal demandada. – Sobre el Otorgamiento de Escritura Pública del contrato de compromiso y adjudicación del lote 25 de la manzana B, nótese que se trata de un contrato de compromiso y adjudicación, conteniendo cláusulas suspensivas y, no de compra venta como pretende sostener el demandante, lo que no implica derecho de propiedad en favor del actor, respecto del predio sub Litis; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el actor fue sancionado con su exclusión y pérdida del derecho de adjudicación, es decir fue excluido como asociado. – Solicita acumulación con el proceso de mejor derecho de propiedad. Mediante resolución número seis, de fecha tres de junio de dos mil dieciséis a fojas mil cincuenta y uno, se declara fundado el pedido de acumulación en el Expediente número 5037- 2015. 2.5. Sentencia de Primera Instancia El dos de mayo de dos mil diecinueve, mediante resolución cincuenta y tres, obrante a fojas mil setecientos veintidós, el Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, declaró: 1) Declarando FUNDADA la demanda del MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD del demandante José Octavio Ruíz Tejada, respecto al inmueble peticionado. 2) Declarando INFUNDADA la demanda sobre Nulidad de Acto Jurídico respecto a la causal prevista en el inciso 1, 2, y 3 del artículo 219 del Código Civil. 3) Declarando FUNDADA en parte la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, en consecuencia, NULA las Escrituras Públicas de fechas diez de junio de dos mil catorce y, diecinueve de noviembre de dos mil catorce celebrada entre los demandados, por la causal establecida en los incisos 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil. 4) Declarando FUNDADA la pretensión accesoria de cancelación registral; Señalando que: SOBRE EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD – Tanto el demandante JOSE OCTAVIO RUIZ TEJADA, como la empresa demandada ELEFANTE S.A.C. cuentan con títulos de propiedad. Es así, que el demandante ha presentado documentos consistentes en el CONTRATO DE COMPROMISO Y ADJUDICACIÓN DE LOTE de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres (obrante a fojas doscientos sesenta y nueve), la misma que ha sido materia de acción judicial de Otorgamiento de Escritura Pública (Expediente número 00738-2009). Se in? ere de lo anteriormente señalado, que el demandante tiene la calidad de propietario reconocido en el proceso de otorgamiento de escritura pública, la oponibilidad del derecho inscrito sobre el no inscrito producirá sus efectos siempre que el titular de derecho inscrito haya obrado de buena fe. – De lo expuesto por los propios cónyuges codemandados, estos tenían conocimiento del contrato de compromiso y adjudicación a favor de José Octavio Ruíz Tejada, y que el mismo se encontraba judicializado. Máxime si, el actor en ejercicio de dicho derecho de propiedad, que ostentaba desde el año mil novecientos noventa y tres, trans? rió en compra venta el citado inmueble a favor de Manuel Edgar Agüero Abarca mediante contrato de fecha veintidós de agosto de dos mil siete, y que por incumplimiento de éste, quedó resuelto judicialmente el citado contrato, y en ejecución de la indicada sentencia, se procedió al lanzamiento del indicado demandado, previa devolución del dinero al demandado, recibido como parte de pago por el contrato resuelto, haciéndolo el propio Manuel Edgar Agüero Abarca, entrega física y efectiva del bien sub Litis con fecha treinta y uno de enero del año dos mil catorce, en el acto de lanzamiento; sin embargo, también se advierte que el bien está inscrito a nombre de la empresa ELEFANTE S.A.C., por transferencia efectuada a su favor por escritura pública de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce por Manuel Edgar Agüero Abarca y cónyuge (no obstante que ya había recibido en devolución el dinero que pago como parte de pago del precio y, haber sido lanzado del bien. – Siendo ello así, el derecho inscrito de la empresa demandada no está basado en la buena fe, sino que dicho dominio inscrito resultó del Contrato de Transferencia de Propiedad celebrado el diecinueve de noviembre de dos mil catorce entre la sociedad conyugal conformada por Gloria Erlinda Carhuavilca Chumbimuni y Manuel Edgar Agüero Abarca a favor de la empresa ELEFANTE S.A.C. – Por otro lado, el documento de la parte demandante, no inscrito, no ha sido materia de cuestionamiento alguno, de donde se concluye que el derecho que debe prevalecer es el del demandante, por haber actuado de buena fe y por ser el más antiguo en la realidad extraregistral. SOBRE LA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Sobre la causal de ? n ilícito: – Se desprende de los actuados, que los demandados Asociación, Manuel y Gloria, así como la empresa ELEFANTE S.A.C. conocían de la existencia del Contrato de Compromiso y Adjudicación de lote de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres. Esto es a sabiendas que los demandados suscribieron los mencionados contratos de compra venta materia de nulidad, con la ? nalidad de la Asociación de evadir su obligación de otorgar la Escritura Pública a favor del demandante, por cuanto el mencionado Contrato no ha sido materia de nulidad o ine? cacia ante algún órgano jurisdiccional, en la que se haya declarado fundada, invalidando cualquier efecto jurídico; y al no existir dicha situación, los efectos del indicado Contrato de Compromiso y Adjudicación de lote mantiene y surte sus efectos jurídicos como tal. – En consecuencia, se encuentra establecido que los demandados han hecho una serie de transferencias de un bien ajeno, en tanto que conocían de la existencia del demandante y de su contrato, por lo que el ? n no resulta ser lícito, pues contraviene normas que interesan al orden público y a las buenas costumbres; ello en razón que al tratarse de una causal de nulidad por ausencia del requisito de legalidad, aplicable al ? n, que constituye uno de los elementos del acto jurídico según nuestro Código Civil, por lo que los actos jurídicos cuestionados se encuentra inmersa dentro de la citada causal de nulidad. Sobre la causal de ser contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres: – En el presente caso se ha llegado a determinar que la Asociación de Servidores de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural así como Manuel Edgar Agüero Abarca y Gloria Erlinda Carhuavilca Chumbimuni, han vendido un bien ajeno, sin consentimiento de su propietario, el demandante, tanto más si conocían de la existencia del Contrato, razones por las cuales, los actos cuestionados se encuentran incurso en la causal de nulidad invocada por el demandante en este extremo, por lo cual la demanda deberá de ser estimada. Razón por la que, resulta amparable la pretensión de nulidad de las referidas Escrituras Públicas de Compra Venta de fechas diez de junio de dos mil catorce y diecinueve de noviembre de dos mil catorce, al haber incurrido en dichas causales de nulidad previstos y sancionado por los incisos 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil; 2.6. Recursos de Apelación El siete de mayo de dos mil diecinueve, mediante escrito de fojas mil setecientos cincuenta y siete, Manuel Edgar Agüero Abarca y Gloria Erlinda Carhuavilca Chumbimuni, apeló la citada sentencia, señalando que: – La sentencia apelada no ha sido debidamente motivada, pues se ha admitido la demanda, cuando la exposición de los hechos en los que se funda no son lo su? cientemente claros, y se ha llegado a omitir ciertas circunstancias importantes. Así, no se advierte ninguna causal prevista en el artículo 219 del Código Civil, por lo que el acto no adolece de vicio ni ilicitud. Así, agrega que el objeto del contrato fue cumplido de manera sinalagmática, puesto que hubo entrega de dinero y entrega del bien, y se cumplió con el ? n lícito. – El acto jurídico materia de proceso, fue plasmado en escritura pública, y el juez no precisa el dolo ni el vicio en el consentimiento de las partes en el contrato, ni en el procedimiento. resulta una falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, en razón de que no existirían las causales de nulidad ni de anulabilidad que amerite su pretensión. – Los efectos de la nulidad no se extienden a los compradores de buena fe, por cuanto la compraventa a su favor se efectuó por parte de quien aparecía en los registros públicos con derecho a transferir. Así también, re? ere que la compraventa a favor de la empresa Elefante S.A.C., fue de manera lícita, puesto que la sociedad conyugal era la única titular del bien. – La pretensión principal de mejor derecho de propiedad no está vinculada con la accesoria, de cancelación del asiento registral. Asimismo, mediante escrito de fecha siete de mayo de dos mil quince, obrante a fojas mil setecientos setenta y uno, la empresa Elefante S.A.C. interpone recurso de apelación, señalando que: – La sentencia apelada no ha sido debidamente motivada, pues en un proceso de mejor derecho de propiedad la probanza no debe estar orientada a discutir la validez de los títulos sino la oponibilidad frente a terceros interesados; sin embargo, el demandante, como pretensión accesoria solicitó la cancelación del asiento registral C00002 de la Partida Registral número 1209454, de propiedad actualmente de la empresa Elefante S.A.C. En ese sentido, los efectos de la nulidad no se extienden a los compradores de buena fe, de conformidad con el artículo 2014 del Código Civil, por cuanto la compra se efectuó por parte de quienes aparecían en los registros públicos con derecho a transferir como fue originariamente la inscripción a la sociedad conyugal. Así, se advierte que la pretensión accesoria de cancelación no tiene vinculación con la pretensión principal de nulidad; por lo que debió declararse infundado. – Para el proceso de mejor derecho de propiedad, el demandante debe probar que tuvo la propiedad, con escritura pública e inscrita en los Registros Públicos, lo cual no posee el demandante, advirtiéndose que el juez fundamenta el derecho de este con base en el contrato de compromiso y adjudicación de lote de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres, que no es oponible a su contrato registrado. Finalmente, el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, mediante escrito a fojas mil setecientos ochenta y cuatro la Asociación de Vivienda de los Servidores de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, interpone recurso de apelación, señalando que: – Se ha interpretado el acto jurídico de los demandantes como uno de compraventa de lote adjudicado, lo cual no se condice con la realidad, pues dicha adjudicación contiene cláusulas suspensivas de obligatorio cumplimiento para todos los asociados de la asociación; por ello, no constituye un contrato de compraventa. – Asimismo, re? ere que el demandante, no obstante de conocer las obligaciones a que se encontraba obligado a través del referido documento, transgredió en forma ? agrante las normas estatutarias que rigen la vida institucional de la asociación, tanto más que realizó transferencia del citado lote a favor de don Manuel Edgar Agüero Abarca, mediante documento celebrado con dicha parte el veintidós de agosto de dos mil siete, a lo que se suma el hecho de que no edi? có ni vivienda ni tampoco jamás ejerció posesión del inmueble conforme se había obligado, por lo que se acordó su exclusión como asociado y, como consecuencia de ello, la pérdida del lote adjudicado. – Luego de constatarse que el adquirente del lote transferido por el actor se encontraba en posesión del inmueble materia de litis, a petición de dicha parte se le inscribió como asociado y se o? cializó su condición de adjudicatario del referido inmueble para posteriormente cumplir con las normas estatutarias de la asociación y otorgarle la correspondiente escritura de traslación de propiedad del inmueble adjudicado. – A mayor abundamiento, se advierte que la sentencia apelada ha omitido pronunciamiento sobre la acción reconvencional promovida por su representada de resolución de contrato de compromiso y adjudicación del lote materia del litis y la nulidad e ine? cacia del documento y sus doce cláusulas, acción que fue admitida y se corrió traslado a la otra parte. 2.7. Resolución de Segunda Instancia El veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte emitió la sentencia de vista de fojas mil novecientos cincuenta y cinco, decidiendo Revocar la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, Reformándola: declararon INFUNDADA la demanda de mejor derecho de propiedad, en consecuencia, INFUNDADA las pretensiones accesorias de cancelación del asiento C00003 de la Partida Registral número 12094540 del Registro de Predios de la O? cina Registral de Lima y de anotación de asiento registral en la referida partida; asimismo, INFUNDADA la demanda de nulidad de acto jurídico antes mencionada, respecto de las causales establecidas en los incisos 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil, en consecuencia, INFUNDADA la pretensión accesoria de cancelación del asiento registral, bajo los siguientes argumentos: – Con relación a la causal de ? n ilícito: Del texto del Acta de Acuerdo General Extraordinario, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil seis (se aprecia que se acordó “iniciar las gestiones para la exclusión de socios y reversión del lote” por las causales previstas en los artículos 14 inciso d) y, 60 del estatuto de la Asociación demandada, acta en la que aparece consignado el nombre del demandante, señalándose que el lote asignado es el ubicado en la “Mz. ‘B’-25”; extremo que incluso fue publicitado en el diario o? cial “El Peruano” con fecha veinticuatro de diciembre de dos mil seis a fojas ciento ochenta y siete, y que se presume válido, al no haberse ofrecido sentencia ? rme de impugnación de acuerdo asociativo por el que se declare la ine? cacia de los mismos, máxime si en sede constitucional fue declarada improcedente la demanda de amparo que cuestionaba dicha decisión asociativa, de fojas mil once a mil doce. Asimismo, de la revisión del estatuto de la asociación demandada a fojas seiscientos setenta y cinco, se aprecia que el inciso d) del artículo 14, y 60 del Estatuto, se aprecia que la exclusión y reversión se llevó a cabo con base estatutaria, a la cual se encontraba sometido el referido contrato de compromiso y adjudicación de lote a fojas doscientos setenta y cinco, pues como se ha indicado, la adjudicación se realizó en su calidad de asociado y con base en un acuerdo asociativo. En el presente caso, la pérdida del dominio estaba prevista en el estatuto de la asociación, a través de la reversión, por lo que sí era totalmente factible que la misma asociación haga devenir ine? caz el título del demandante. – Ha quedado acreditado que a la fecha en que se suscribió el acto jurídico materia de nulidad, contenido en la Escritura Pública de fecha diez de junio de dos mil catorce de fojas seiscientos cincuenta y uno, el demandante no ostentaba derecho de propiedad sobre el inmueble materia de litis, toda vez que su título dominial devino totalmente en ine? caz con la emisión del acuerdo Asociativo de fecha diecisiete de diciembre de dos mil seis a fojas novecientos cincuenta y nueve, por la que se dispuso su exclusión y la reversión del dominio a favor de la asociación demandada, máxime si en el título ofrecido por la demandante, se precisó que el lote se adjudicaba provisionalmente a fojas doscientos setenta y cinco (anverso y reverso). – En consecuencia, de ello no se desprende que las partes hayan celebrado una ? nalidad ilícita para despojar del derecho de propiedad sobre el inmueble materia de litis a favor de la demandante, pues esta, en dicha fecha, no ostentaba derecho alguno sobre el bien. Más aún, dicha circunstancia era de conocimiento de los adquirentes al indicarse en dicha escritura pública. Asimismo, también se puso en conocimiento, indirectamente, de la existencia de una medida cautelar de anotación de demanda. A mayor abundamiento, cabe recordar que de conformidad con el artículo 1409, inciso 2, del Código Civil, se permite que los contratos puedan versar sobre bienes sujetos a litigio. Por las mismas razones tampoco se advierte una vulneración a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres. – Asimismo, el proceso de otorgamiento de escritura pública, no se ha declarado el dominio sobre el inmueble materia de litis, sino que se ha ordenado que la Asociación demandada cumpla con formalizar el contrato de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres. Por todo lo referido, la pretensión de nulidad de acto jurídico debe declararse infundada por improbada. Como consecuencia de las conclusiones arribadas en los párrafos anteriores, corresponde también declarar la infundabilidad de la pretensión de mejor derecho de propiedad, toda vez que la demandante no ha acreditado fehacientemente ostentar, en la fecha de interposición de la demanda (treinta y uno de diciembre de dos mil quince), derecho de propiedad sobre el inmueble – materia de litis, lo cual constituye presupuesto para pedir la oponibilidad de su título frente al título de la codemandada la empresa Elefante S.A.C. III. RECURSO DE CASACIÓN El diez de febrero de dos mil veinte, el demandante José Octavio Ruíz Tejada, mediante escrito de fojas mil novecientos noventa y seis, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha dos de febrero de dos mil veintiuno, por las siguientes infracciones: A) Infracción normativa procesal, por vulneración al debido proceso de los artículos 123, 197 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, y el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado. Alega que se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada establecido en el artículo 123 del Código Procesal Civil, desde que los procesos de nulidad de acto jurídico, que fuera acumulado al proceso de mejor derecho de propiedad, que se ofrecieron como medios probatorios, han concluido con sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada. Así en el proceso de resolución de contrato seguido por el recurrente, se declaró con sentencia de la Corte Suprema su derecho de propiedad sobre el inmueble sub materia. No se ha tenido en cuenta que, el derecho de propiedad del impugnante también ha sido reconocido en el proceso de otorgamiento de escritura pública seguido contra los demandados Asociación de Vivienda y la sociedad conyugal de Manuel Agüero Abarca y esposa. Agrega que el proceso sobre nulidad de compraventa, concluyó con sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, reconoce que el recurrente adquirió legítimamente la propiedad del bien sub litis y que la Asociación de Vivienda demandada, jamás inició un proceso judicial destinado a la reversión del inmueble a su favor. Sostiene por último, que el Colegiado Superior ha emitido una sentencia de vista con vulneración del principio de motivación de resoluciones judiciales transgrediendo su derecho al debido proceso, al haberse resuelto contrario a lo resuelto en fallos judiciales que han sido ofrecidos y admitidos como medios probatorios. B) Infracción normativa del artículo 70 de la Carta Magna y el artículo 2014 del Código Civil. El impugnante mani? esta que, la Sala de mérito ha omitido aplicar el artículo 2014 del Código Civil, cuando está demostrado que los demandados vulneraron el principio de la buena fe, lo que se ha acreditado con el proceso de otorgamiento de escritura pública y con la medida cautelar de anotación de demanda, que la Sala Superior no ha tenido en cuenta al momento de emitir la sentencia de vista. Aduce que se viola el artículo 70 de la Constitución Política del Estado, porque el derecho de propiedad del recurrente se encuentra reconocido por sentencias judiciales, el mismo que es distinto al hecho de haber sido excluido de la Asociación demandada. IV. CUESTIÓN JURIDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha incurrido en infracciones normativas al declarar infundadas las pretensiones de mejor derecho de propiedad y nulidad de acto jurídico. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Que, el recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa procesal, de conformidad con el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil – modi? cado por Ley N° 29364-, el cual establece que si el recurso de casación contuviera ambos pedidos (anulatorio o revocatorio), deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado, ello en atención a su efecto nuli? cante. Tercero.- Que, la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales, cuestiones que inciden a su vez en la vulneración al derecho a un debido proceso, deber que constituye garantía de la impartición de Justicia incorporada en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, así como “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.”, ello debido a que la sentencia de vista contiene defectos de motivación. Cuarto.- Que, en ese mismo sentido, el artículo 122 del Código Procesal Civil prevé los requisitos mínimos que debe contener toda resolución judicial para su validez, puesto que su incumplimiento acarrea la nulidad de dicha resolución, de otro modo no es posible que sean pasibles de cuestionamient

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