Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



2230-2020-HUÁNUCO
Sumilla: FUNDADO. LAS INSTANCIAS HA INCURRIDO EN UNA MOTIVACIÓN DEFECTUOSA, AL NEGAR EL ACCESO DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA AL RECURRENTE, OMITIENDO RESOLVER EL CONFLICTO DE INTERESES PARA LOGRAR LA PAZ SOCIAL, DEBIENDO REITERAR QUE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO ATACA O CONTROVIERTE EL PRESUPUESTO BIOLÓGICO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230130
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2230-2020 HUÁNUCO
Materia: Impugnación de Paternidad Derecho a la identidad: Se trata de una institución jurídica concebida no en favor de los padres sino en interés de los hijos, para que, a través de él, se cumpla con la obligación constitucional de asegurar la protección y desarrollo armónico e integral del menor, y se garantice la vigencia de sus derechos, entre ellos se destaca el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. La protección jurídica del derecho a la identidad personal, en su calidad de derecho humano esencial debe ser integral, para comprender los múltiples y complejos aspectos de la personalidad de un ser humano. Los artículos 395 y 399 del Código Civil se deben interpretar de forma sistemática con el principio del derecho a la identidad y el interés superior del niño. Lima, doce de mayo de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número 2230- 2020, en audiencia pública virtual de la fecha con los jueces supremos Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; oído el informe oral y producida la votación correspondiente conforme a ley; emite la siguiente resolución: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos Alberto Yair Zapata Cárdenas, obrante a fojas trescientos trece, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de mayo de dos mil veinte de fojas doscientos noventa y siete, que con? rma la sentencia de primera instancia del diez de octubre de dos mil diecinueve, a fojas doscientos cincuenta y cinco que declaró improcedente la demanda de impugnación de paternidad. II. ANTECEDENTES Para analizar esta causa civil y veri? car si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones: 2.1. Demanda Mediante escrito obrante a fojas quince, subsanado a fojas veinticinco, Carlos Alberto Yair Zapata Cárdenas, interpone demanda de impugnación de paternidad contra Liz Kelly Vargas Tuanama, respecto de la niña Mónica Fernanda Zapata Vargas (5 años aproximadamente) contenido en el acta de nacimiento que corre registrado en el Libro número 26 a fojas 70303955, del cinco de marzo de dos mil quince, del Registro Civil de la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Castillo Grande, provincia de Leoncio Prado, inscrita erróneamente la paternidad a nombre del recurrente, por su madre doña Liz Kelly Vargas Tuanama, a efectos de que se suprima en el rubro padre el nombre y apellidos del recurrente que corre registrado en el libro en referencia. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) La demandada de nombre Liz Kelly Vargas Tuanama, madre de la citada menor, mediante dolo le indujo a error haciéndole creer que la menor Mónica Fernanda Zapata Vargas era su hija biológica, no obstante con la prueba del ADN que se adjunta como medio probatorio ha quedado descartado que el demandante sea padre biológico de la mencionada menor; 2) Señala que el treinta de agosto del año dos mil diez, fue invitado al cumpleaños de su hermano Renzo, el mismo que domicilia en la avenida Alameda Perú cuadra nueve, siendo que a las dos de la mañana decidió retirarse de la ? esta encontrándose en forma casual con la hoy demandada y mantuvieron relaciones sexuales por única vez, que desde dicha fecha no volvió a verse con la hoy demandada hasta el ocho de marzo del año dos mil once aproximadamente, en circunstancias que el recurrente regresaba de la academia de preparación pre-policial fue abordado por la madre de la demandada para comunicarle que tiene una hija; 3) Es así que en el mes de noviembre del dos mil catorce, la demandada logró dar con su ubicación laboral y vía telefónica aborda el tema cuando iba a regularizar la situación civil de la menor, razón por la cual el recurrente reconoce como su hija a la menor, en marzo del dos mil quince; posterior a ello le embargaba la duda de dicho reconocimiento, pues si bien es cierto el demandante ha tenido relaciones sexuales con la demandada el uno de setiembre de dos mil diez, y la criatura ha nacido el cuatro de marzo de dos mil once, entendemos que la niña ha nacido de seis mes, lo cual deviene en imposible toda vez que, según los registros de nacimiento del hospital de Tingo María, como son la ? cha de Control de Crecimiento y Desarrollo de fecha ocho de marzo de dos mil once, se consigna que pesa 3.230 kg (tres kilos doscientos treinta gramos) y ha nacido en periodo normal gestacional de nueve (09) meses; y, 4) Debido a esta incertidumbre y duda del reconocimiento por ser su derecho se sometió en forma voluntaria para que se practicara la prueba del ADN, el mismo que concluye que el recurrente no es el padre biológico. 2.2. Rebeldía de la demandada Mediante resolución número seis de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochenta y seis, se declaró rebelde a la demandada Liz Kelly Vargas Tuanama. 2.3. Puntos Controvertidos Mediante resolución número doce de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento siete, se ? jaron los siguientes puntos controvertidos determinar: a) Si debe ser amparada la pretensión principal de impugnación de paternidad de la menor Mónica Fernanda Zapata Vargas, contenida en el acta de nacimiento de fecha cinco de marzo de dos mil quince, del Registro Civil de la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Castillo Grande; y, b) Si se debe amparar la pretensión accesoria de supresión en la partida de nacimiento en el rubro padre, el nombre del demandante. 2.4. Sentencia de Primera Instancia Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cincuenta y cinco, declara improcedente la demanda de impugnación de paternidad; dejándose a salvo el derecho de la parte accionante para que lo haga valer con arreglo a ley. Sin objeto emitir pronunciamiento respecto de la cuestión probatoria de tacha deducida por la demandada; tras considerar: 1) Se tiene que acorde con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil “El reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable”. En el caso de autos se tiene que conforme a lo expuesto por el propio accionante y lo que se corrobora con el acta de nacimiento obrante a fojas cuarenta, su persona ha reconocido como su hija a la niña Mónica Fernanda Zapata Vargas el cinco de marzo del año dos mil quince, por lo que siendo ello así y merced al dispositivo legal en mención prohíbe que el sujeto que efectúe el reconocimiento pretenda unilateralmente dejarla sin efecto, por causas o motivos posteriores a dicho acto; en tal sentido, la ratio de la prohibición de la revocabilidad obedece a que mediante el acto de reconocimiento se materializa el derecho a la identidad consagrado en el artículo 2.1 de la Constitución, el legislador no quiere que la vigencia de dicho derecho fundamental y de otros derechos familiares de igual trascendencia que el acto de reconocimiento acarree, quede al arbitrio el sujeto que realiza el reconocimiento; siendo dicha irrevocabilidad una consecuencia de la inalienabilidad del estado de familia en la cual se encuentre una persona; y, 2) Por lo que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia dispuesta en el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil, ya que nos encontramos frente a un supuesto en el cual la pretensión del demandante deviene en un imposible jurídico. Por otro lado, si bien es cierto en el caso de autos se ha deducido cuestión probatoria respecto al medio probatorio ofrecido por el accionante en el rubro medios probatorios de la demanda punto d), consistente en el resultado original negativo de la prueba genética ADN, también lo es que dado al sentido de la presente sentencia carecería de objeto resolverse o emitir pronunciamiento al respecto. 2.5. Fundamentos de la Apelación El demandante Carlos Alberto Yair Zapata Cárdenas, mediante escrito de fojas doscientos setenta y cinco, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara improcedente la demanda, alegando que se ha demostrado con certeza que la demandada ha actuado con dolo en haber hecho caer en error en hacer ? rmar y reconocer a su menor hija ante el Registro Civil de la Municipalidad de Castillo Grande, para sacar provecho, porque tengo un sueldo ? jo como Policía Nacional del Perú; y me ha demandado pensión alimenticia, el cual me descuestan por planilla, a sabiendas que la alimentista no es mi hija biológica. 2.6. Sentencia de Vista Los Jueces Superiores de la Sala Mixta Descentralizada de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco expiden la sentencia de vista de fecha veinticinco de mayo de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos noventa y siete, que con? rma la sentencia de primera instancia del diez de octubre de dos mil diecinueve de fojas doscientos cincuenta y cinco, que declaró improcedente la demanda, fundamentando la decisión en lo siguiente: 1) El artículo 399 del Código Civil que señala: “El reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no interviene en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por quienes tengan interés legítimo (…)”. Que al emitir la a quo la resolución materia de cuestionamiento, por la cual declara improcedente la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad interpuesta por el recurrente Carlos Alberto Yair Zapata Cárdenas en atención a lo establecido en el artículo 399 del Código Civil; dicha decisión no resulta opuesto al derecho a la identidad que el recurrente alega que en el presente caso no se habría tomado en cuenta; tanto más, si el artículo 399 del Código Civil, establece una clara limitación para el ejercicio de la impugnación del reconocimiento de un hijo extramatrimonial, esto es, para esta acción, por lo que, el accionante tendrá que hacer valer en la vía que corresponda; motivo por los cuales, corresponde desestimar los argumentos de agravio alegados por el recurrente; 2) Asimismo, cabe indicar que el demandante Carlos Alberto Yair Zapata Cárdenas, sostiene como fundamento medular de la pretensión que demanda, que la demandada, Liz Kelly Vargas Tuanama, madre de la citada menor, mediante dolo, lo indujo a error, haciéndole creer que la menor era su hija biológica; no obstante, mediante prueba de ADN que se practicó, ha quedado descartado que sea el padre biológico de la mencionada menor; al respecto, conviene tener presente que en el caso de autos, la materia jurídica en discusión se centra, en el fondo, en determinar si el actor cuenta con legitimidad para obrar para demandar la impugnación de reconocimiento de paternidad; sobre el particular, el ad quem considera que en efecto, el demandante carece de legitimidad para interponer la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, al haber sido éste justamente quien ha reconocido la paternidad de la menor, tal como aparece en el acta de nacimiento de la menor Mónica Fernanda Zapata Vargas (página cuarenta), conforme se desprende del análisis de los alcances del artículo 399 del Código Civil, más aún, si dicha norma regula que el reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no interviene en él, supuesto dentro del cual no se enmarca el demandante al haber voluntariamente reconocido a la citada menor; siendo ello así, la presente demanda se encuentra emitida conforme a Ley. III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha diez de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas cincuenta y uno del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos Alberto Yair Zapata Cárdenas, por las siguientes causales: Infracción normativa del artículo 139 incisos 3, 5, 6 y 14 de la Constitución Política del Estado. Mani? esta que la Sala Superior ha incurrido en una falta de motivación de la resolución judicial materia de impugnación lo que afecta el debido proceso, al no existir un pronunciamiento expreso sobre el petitorio demandado. Agrega el impugnante que ha interpuesto demanda de impugnación de paternidad contra Liz Kelly Vargas Tuanama por cuanto la madre de la menor mediante dolo lo indujo a error, haciéndole creer que la menor era su hija biológica. Señala que, no se ha tenido en cuenta que la Prueba de ADN que acompañó a la demanda demuestra que el recurrente no es el padre biológico de la menor. Precisa que, la Sala Superior ha realizado una errónea interpretación de la Casación 1622-2015-Arequipa en cuanto al acto de reconocimiento, por cuanto la impugnación de reconocimiento de paternidad no resulta opuesto al derecho de identidad de la menor; al no haberse merituado la prueba de ADN que adjunta a la demanda que acredita que no es el padre biológico de la menor. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE La materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en determinar si la sentencia de segunda instancia incurre en infracción normativa de las normas denunciadas, esto es, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA Primero.- Es menester precisar que el recurso de Casación es un medio impugnatorio extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la Jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, así como determinar si en dichas decisiones se ha respetado el debido proceso, traducido en el respeto a los principios que lo integran. Segundo.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Tercero.- En tal sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Carta magna, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; pero también, con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial expresa una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión1. Cuarto.- El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8, inciso 2, parágrafo h), ha previsto que toda persona tiene el “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (…)”. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Carta Magna, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental2. En tal sentido, el derecho a la pluralidad de la instancia, se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocida en el artículo 139 inciso 14 de la Constitución. Quinto.- Sobre el derecho a la defensa, el Tribunal Constitucional ha señalado que comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso3. Sexto.- De autos aparece que Carlos Alberto Yair Zapata Cárdenas impugna el reconocimiento de paternidad que ? gura en la partida de nacimiento de la menor Mónica Fernanda Zapata Vargas pretendiendo se declare la supresión o exclusión en el rubro de padre el nombre y apellido del recurrente, que corre inscrito en el libro N° 26 a fojas 70303955 del cinco de marzo de dos mil quince, del Registro Civil de la Municipalidad del Centro Poblado Menor Castillo Grande, Provincia de Leoncio Prado. El a quo ha declarado improcedente la demanda, en aplicación del artículo 395 del Código Civil, al considerar que la norma prohíbe que el sujeto que efectúe el reconocimiento pretenda unilateralmente dejarla sin efecto, por causas o motivos posteriores a dicho acto, por vulnerar el derecho a la identidad del menor; mientras que el ad quem, con? rma la decisión emitida por el juez de primera instancia, basado en el artículo 399 del Código sustantivo, al sostener que el demandante se encuentra impedido de incoar esta acción pues detrás de la regla de irrevocabilidad del reconocimiento de hijo extramatrimonial no existe un mero capricho del legislador por restringir la libertad del reconociente de desdecirse o retractarse posteriormente de su voluntad inicial, sino una meditada ponderación del legislador de los efectos que puede producir esta destrucción del vínculo jurídico de ? liación sobre el desarrollo del hijo reconocido -casi siempre menor- y el impacto que la reiteración de este tipo de circunstancias tendría en la familia y la sociedad. De lo expuesto, se puede concluir que para las instancias el actor carece de legitimidad para obrar. Sétimo.- Que tanto el artículo 395 del Código Civil, que señala el reconocimiento de paternidad como un acto irrevocable, y el artículo 399 del mismo Código, que sostiene que el reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no interviene en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por quienes tengan interés legítimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 395, debe tenerse en cuenta que el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Estado, señala: “Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar…”; asimismo, el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, contenido en la Ley N° 27337, estipula que: “El niño y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos. Tienen también derecho al desarrollo integral de su personalidad” y que además “es obligación del Estado preservar la inscripción e identidad de los niños y adolescentes, sancionando a los responsables de su alteración, sustitución o privación ilegal, de conformidad con el Código Penal”; estas normas garantizan el derecho a la ? liación y de gozar del estado de familia, del nombre y la identidad, así como el derecho del padre y de la madre a que se les reconozca y ejerzan su paternidad. Octavo.- El Tribunal Constitucional ha establecido que: “…entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1 del artículo 2 de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo como es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.). La identidad desde la perspectiva descrita no ofrece, pues, como a menudo se piensa, una percepción unidimensional sustentada en los elementos estrictamente objetivos o formales que permiten individualizar a la persona. (…) Queda claro que cuando una persona invoca su identidad, en principio lo hace para que se la distinga frente a otras. Aun cuando a menudo tal distinción pueda percibirse con suma facilidad a partir de datos tan elementales como el nombre o las características físicas (por citar dos ejemplos), existen determinados supuestos en que tal distinción ha de requerir de referentes mucho más complejos, como puede ser el caso de las costumbres, o las creencias (por citar otros dos casos)…”4; asimismo, también ha señalado que: “…ocupa un lugar esencial entre los atributos esenciales de la persona. Como tal representa el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo como es, encontrándose constituido por diversos elementos tanto de carácter objetivo como también de carácter subjetivo. Entre los primeros cabe mencionar los nombres, los seudónimos, los registros, la herencia genética, las características corporales, etc., mientras que entre los segundos se encuentran la ideología, la identidad cultural, los valores, la reputación…”5 Noveno.- Según el jurista peruano Carlos Fernández Sessarego señala: “…la vida, la libertad y la identidad conforman una trilogía de intereses que podemos cali? car como esenciales entre los esenciales, por ello merece una privilegiada y e? caz tutela jurídica”6; asimismo, también ha señalado que: “La identidad se sustenta en la libertad, la que constituye el ser del hombre. Esta permite que cada ser humano realice, de acuerdo con su decisión, su único, singular e irrepetible «proyecto de vida», dentro de los condicionamientos y determinismos provenientes de la naturaleza que lo limitan y lo constriñen. (…) La identidad, no obstante ser unitaria, presenta dos vertientes. Una estática, inmodi? cable o con tendencia a no variar, y otra dinámica, mutable en el tiempo. La identidad estática está dada por el genoma humano, las huellas digitales, los signos distintivos de la persona, como su nombre, imagen, estado civil, su edad y fecha de nacimiento, entre otros datos. La identidad dinámica, recientemente puesta de mani? esto, es la que se re? ere, en cambio, al despliegue temporal y ? uido de la personalidad. Ella está constituida por los atributos y características de cada persona, desde los éticos, religiosos y culturales hasta los ideológicos, políticos y profesionales. Es la manera como cada ser humano se presenta ante los demás en la vida social. Ella no permanece estática, va cambiando, en cierta medida, con el correr de los años. Ello, desde que la persona es un «ser libertad». La «identidad» del ser humano se constituye, en cuanto ser existencialmente libre, a través de un continuo e ininterrumpido proceso autocreativo, mediante una sucesión de haceres y quehaceres en que consiste la existencia humana. La identidad se forja a través del tiempo, dentro de una relación intersubjetiva”7 Décimo.- Teniendo en cuenta, lo expresado precedentemente, se puede decir respecto al derecho a la identidad del menor, que se trata de una institución jurídica concebida no en favor de los padres sino en interés de los hijos, para que, a través de él, se cumpla con la obligación constitucional de asegurar la protección y desarrollo armónico e integral del menor, y se garantice la vigencia de sus derechos, entre ellos se destaca el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. El derecho a la identidad debe ser entendido como el que tiene todo ser humano a ser uno mismo, y a ser reconocido como tal; en éste sentido, el derecho a la identidad personal debe ser protegido en sus dos aspectos: el estático que está restringido a la identi? cación (fecha de nacimiento, nombre, apellido y su estado civil, etc.) y el dinámico, más amplio y está referido a que la persona conozca cuál es su especí? ca verdad personal, pues el ser humano, en tanto unidad psicosomática, es complejo y contiene múltiples aspectos vinculados entre sí, de carácter espiritual, psicológico o somático, que lo de? nen e identi? can, así como existen aspectos de índole cultural, ideológicos, religiosos o políticos, las relaciones familiares, las que se instituyen inmediatamente que se conocen quienes son los padres que también contribuyen a delimitar la personalidad de cada sujeto; así, el conjunto de éstos múltiples elementos caracterizan y per? lan el ser uno mismo, diferente a los demás; en consecuencia, la protección jurídica del derecho a la identidad personal, en su calidad de derecho humano esencial debe ser integral, para comprender los múltiples y complejos aspectos de la personalidad de un ser humano. Décimo Primero.- En tal entendido, la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad interpuesta por el demandante, tiene por ? nalidad establecer la verdad de uno de los componentes del derecho de identidad de la menor, cuestionando en su esencia, es decir, la hipótesis biológica que lo contiene, el vínculo biológico determinado por la procreación entre la demandada y el demandante. Debe tenerse en consideración que el actor no busca revocar su manifestación de voluntad inicial, ya que la destrucción del acto no depende de su mera voluntad, sino que ésta sería producto del vicio, es decir, la no correspondencia con la verdad biológica, por lo que deja de ser valorada jurídicamente la voluntad inicial. De todo ello, se tiene que el demandante en calidad de reconociente se encuentra legitimado activamente para demandar por la impugnación de paternidad del hijo extramatrimonial ya que el vicio que ha denunciado estriba en la falta de coincidencia con la verdad biológica, entre su persona y la menor de iniciales M.F.Z.V. Décimo Segundo.- En suma, la persona que realiza el reconocimiento, se encuentra legitimado para interponer la presente demanda, ya que como se ha sostenido, su voluntad al reconocer la ? liación no corresponde con la verdad biológica, no pudiendo negarle el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a ? n de que en un pronunciamiento de fondo se determine lo que mejor corresponde a la menor, conforme al artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, razón por la cual las instancias al declarar improcedente la demanda en aplicación de los artículos 395 y 399 del Código Civil, han realizado una interpretación aislada de dichos dispositivos sin tomar en cuenta todo el ordenamiento jurídico con relación al caso que nos ocupa, vulnerado el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia del recurrente. Lo expresado también guarda relación con lo sostenido por esta Suprema Corte en la Casación N° 2274- 2004-Lima de fecha dos de junio de dos mil seis cuando señala que: “Se admite que el reconocimiento de un hijo [extramatrimonial] puede ser controvertido mediante la acción de impugnación de reconocimiento (en la que se ataca el nexo biológico entre el reconociente y el reconocido)…” (sic). Décimo Tercero.- Por todo lo expuesto, las instancias ha incurrido en una motivación defectuosa, al negar el acceso de la tutela jurisdiccional efectiva al recurrente, omitiendo resolver el con? icto de intereses para lograr la paz social; debiendo reiterar que la acción de impugnación del reconocimiento ataca o controvierte el presupuesto biológico que lo implica: el nexo biológico determinado por la procreación entre reconociente y reconocido; por todo lo expresado debe declararse fundado el recurso de casación y ordenarse al juez de la causa que emita un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. VI. DECISIÓN Con lo expuesto por el Dictamen ? scal supremo, y, de conformidad con el artículo 396 numeral 1 del Código Procesal Civil: 6.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Carlos Alberto Yair Zapata Cárdenas obrante a fojas trescientos trece; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veinticinco de mayo de dos mil veinte, de fojas doscientos noventa y siete; e, INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia del diez de octubre de dos mil diecinueve, de fojas doscientos cincuenta y cinco. 6.2. ORDENARON que el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco cali? que la demanda en el modo y forma de Ley, teniendo en cuenta las consideraciones de este Supremo Tribunal, contenidas en la presente resolución. 6.3. DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad, en los seguidos por Carlos Alberto Yair Zapata Cárdenas con Liz Kelly Vargas Tuanama y otra, sobre impugnación de paternidad. Intervino como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFAN. EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS, es como sigue: Si bien estoy de acuerdo en el sentido de la decisión tomada, debo señalar que el pronunciamiento solo se circunscribe a tramitar el proceso respectivo, sin que ello signi? que que se ha decidido sobre la preeminencia de alguna de las identidades (la estática y la dinámica), asunto que debe ser examinado por las instancias respectivas. Por tal razón, Mi VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos Alberto Yair Zapata Cárdenas (página 313); en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha 25 de mayo de 2020 (página 297); e INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia del 10 de octubre de 2019 (página 255); se ORDENE al Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco cali? que la demanda en el modo y forma de Ley; en los seguidos con Liz Kelly Vargas Tuanama y otros, sobre impugnación de paternidad. Lima;12 de mayo de 2022. S. CALDERON PUERTAS. 1 Conforme lo establecido por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 1230- 2002-AA/TC. 2 Expediente N° 1243-2008-PHC, fundamento 2; Expediente N° 5019-2009-PHC, fundamento 2; Expediente N° 2596- 2010-PA; fundamento 4. 3 STC Nº 06260-2005-HC/TC. 4 STC 02273-2005-PHC/TC del 20 de abril de 2006, fundamentos 21, 22 y 23. 5 Expediente N°04509-2011-PA/TC. 6 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho a la identidad personal. Ed. Astrea, Buenos Aires. 1992, página 22. 7 FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. “Sexualidad y Bioética la Problemática del Transexualismo”. En Revista de Derecho “Foro Jurídico”. N° 5. 2006, página 53. C-2142897-20

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio