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2802-2019-HUÁNUCO
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LOS MEDIOS PROBATORIOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE HAN SIDO VALORADOS EN FORMA CONJUNTA, UTILIZANDO EL AD QUEM SU APRECIACIÓN RAZONADA, EXPLICANDO LA VALORACIÓN OTORGADA A CADA MEDIO PROBATORIO Y LOS MOTIVOS POR LOS CUALES ARRIBÓ A LA DECISIÓN EMITIDA, NO ADVIRTIÉNDOSE CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA RELATIVA A LOS ARTÍCULOS 188º Y 197º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230130
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2802-2019 HUÁNUCO
Materia: CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS DEL NIÑO O ADOLESCENTE SUMILLA: El respeto irrestricto del derecho a la prueba implica que los medios probatorios obrantes en el expediente sean valorados en forma conjunta, utilizando los juzgadores su apreciación razonada, explicando la valoración otorgada a los mismos, así como los motivos por los cuales se arriba a la decisión emitida. Lima, diecinueve de abril de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil ochocientos dos del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por la demandada IRENE CABELLO CANTEÑO contra la Sentencia de Vista, contenida en la resolución número quince, de fecha ocho de abril de dos mil diecinueve2, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; que con? rmó la sentencia contenida en la resolución número diez de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho3 que declaró fundada en parte la demanda. II. ANTECEDENTES: 1.- DE LA DEMANDA4: El Ministerio Público interpone demanda de Contravención a los Derechos del Niño; a la integridad física, buen trato y a ser respetado por sus educadores; acción ejercida contra IRENE CABELLO CANTEÑO en agravio del menor de iníciales J.A.S.R., a efectos de que mediante sentencia se declare: a) La existencia de contravenciones a los derechos de niños y adolescentes a su integridad personal-integridad física, buen trato y a ser respetado por sus educadores, en agravio del menor Jhober Anghelo Suarez Rosales (05); b) Se sancione a la demandada con una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; c) Se ? je una indemnización, teniendo en cuenta la magnitud de los daños causados al menor agraviado y las circunstancias bajo los cuales sucedieron los hechos. Fundamenta su demanda señalando que: -El ciudadano Don José Julio Suarez Sánchez formulo denuncia indicando que su menor hijo, fue víctima de agresiones físicas por parte de su docente Irene Cabello Canteño, quien le habría propinado golpes con un palo de escoba en el cuerpo. -En su declaración referencial el agraviado re? ere que fue escogido como escolta de su colegio el día 16 de octubre del 2018, entonces su amigo José Antonio le comenzó a molestar; por lo que sus amigos decidieron hacerle un “apanichis”, y el menor agraviado puso el palo de escoba en la puerta para que no escape, por lo que José Antonio se choca con el palo golpeándose el pecho por querer salir, poniéndose a llorar; es ahí cuando sus amigos van avisar a su profesora lo sucedido, y ella pensando que el menor agraviado había pegado a José Antonio, le dijo “mira lo que has hecho al niño” y luego comenzó a golpearlo con un palo de escoba en el brazo izquierdo, cerca al hombro izquierdo, costilla izquierda, muslo y cerca de sus genitales. – Los hechos se encuentra corroborado con el certi? cado médico legal N°011776-LS, practicado al menor agraviado, donde concluyo que presenta equimosis tenue de bordes irregular oblicua de extremo superior externo de 05×02 cm en hemitorax lado izquierdo, presenta lesiones traumáticas corporales recientes ocasionado por agente contundente duro, prescribiendo 02 día de atención facultativa por 05 día de incapacidad médico legal. – En su declaración testimonial el menor Anderson Duvan Rojas Fabián, quien indico haber visto a la docente Irene Cabello Canteño, golpear con un palo de escoba al menor agraviado, al creer que había agredido a su compañero. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR IRENE CABELLO CANTEÑO:5 La emplazada contesta la demanda mediante escrito de cinco de setiembre de dos mil dieciocho de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y nueve, subsanado a fojas cuento sesenta y seis, la demandada en cuestión señala: Que, no es cierto la denuncia formulada por el representante legal del menor agraviado, donde indicó que el día dieciséis de noviembre, el menor agraviado fue víctima de agresión física por parte de la demandada. Fundamenta su contestación en lo siguiente: -Es falso en todos sus extremos la declaración referencial del menor agraviado, así mismo hay contradicciones con la denuncia formulada por el padre de menor, siendo así no hay coherencia en la narración de los hechos. Ya que el menor no fue víctima de agresiones por parte de la docente Irene Cabello Canteño. – Que, estando a la declaración referencial del menor agraviado, que señala: la profesora fue al aula pensando que el menor agraviado había tirado con un palo a su amigo y luego comenzó a golpear con un palo de escoba en el brazo derecho, cerca del hombro izquierdo, en las costillas izquierdas, muslo izquierdo y cerca de los genitales; a tales relatos se debe señalar que en el certi? cado médico legal N°011776-LS, no se evidencia indicios de agresión ya que del certi? cado médico datan del 15 de octubre del 2017 y que el 16 de octubre el menor no fue víctima de agresiones. – En la entrevista al menor Anderson Duran Riojas Fabian, se le pregunto para que diga; ¿puedes precisar en qué lugar del cuerpo la profesora golpeo a tu compañero Jober, a lo que dijo lo golpeo tres veces en la pierna, o cual es demostrado con el certi? cado medio legal, datan las lesiones de ocasionadas del día 15 de octubre del 2018, considerando que el certi? cado médico no resulta claro en tanto al último extremo, sobre los hechos demandados y, estando a que a que la versión del actor sobre dichos hechos no fueron sostenidas ni consistentes. -Mani? esta que de lo expuesto se advierte que el menor agraviado Jhober Angelo Suarez Rosales, no sostuvo una versión uniforme ni reiterado respecto a los hechos de agresión física por parte de la docente, quien le habría propinado golpes con un palo de escoba el día 16 de octubre del año 2017, sin embargo, no precisa si tales lesiones fueron producidas el día 16 de octubre del 2017. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Declara FUNDADA EN PARTE la demanda, sobre contravención a los derechos del niño (derecho a la integridad física, buen trato y a ser respetado por sus educadores) en consecuencia, la existencia de actos de contravención al derecho a la integridad física, buen trato y a ser respetado por sus educadores, por parte de la demandada en agravio del menor de iníciales J.A.S.R. que como medidas de protección a favor de la víctima se dispuso: -Que, la demandada se abstenga inmediatamente de ejercer actos u omisiones que contravengan los derechos del menor de iníciales P.J.A.S.R. quedando prohibido que su persona se dirija en forma violenta, agresiva o intimidante a la menor antes citado, dentro de la Institución Educativa, fuera de ella, en tránsito, así como en cualquier otro lugar donde se encuentre la menor, bajo apercibimiento de ser denunciadas por el delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad, prescrito en el artículo 368° del Código Penal en caso de incumplimiento; – ORDENÓ que el educador y/o educadora del equipo multidisciplinario realice el seguimiento escolar del menor de iníciales j.a.s.r. por el período de cuatro meses en la institución educativa donde se encuentre estudiando, debiendo informar a este órgano jurisdiccional de manera mensual dicho seguimiento bajo responsabilidad funcional. – ORDENÓ que el Director de la Institución Educativa I.E. Señor de los Milagros – Huánuco implemente a través del departamento de psicopedagogía de dicho centro de estudios las medidas correctivas correspondientes para prevenir e impedir hechos de violencia física y psicológica, así como del resto de niños que cursan estudios en dicha institución, bajo RESPONSABILIDAD FUNCIONAL. – FIJÓ como monto del RESARCIMIENTO por el daño causado al menor de iníciales J.A.S.R. la suma de cuatrocientos soles (S/. 400.00), monto que deberá pagar la demandada a nombre del menor, representado por su padre JOSÉ JULIO SUAREZ SÁNCHEZ, BAJO APERCIBIMIENTO de iniciarse la ejecución forzada -a pedido de parte- en caso de incumplimiento. – IMPUSO a la demandada, la multa equivalente a (01) UNA UNIDAD DE REFERENCIA PROCESAL, monto que deberá ser depositado en la Cuenta Corriente pertinente del Poder Judicial; una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente. – INFUNDADA en cuanto al exceso de la multa. Sustento de la decisión: – De la revisión de autos se tiene la declaración testimonial del padre del menor agraviado José Julio Suarez Sánchez – de fojas ocho a nueve-, quien señalo: que su menor hijo de iníciales S.R.J.A. le manifestó que la demandada, le había golpeado con un palo de escoba; a lo que la docente acepto haber golpeado con el palo de escoba al menor, señalando; “pero despacio y en la pantorrilla”, por a ver visto que el alumno José Antonio, se encontraba quejándose de dolor en el pecho; por esa razón la docente con el mismo palo de escoba, golpeo al menor agraviado en el hombro, costilla y cintura del lado izquierdo; asimismo de autos se tiene el certi? cado Médico Legal N°011776-LS, practicado al menor agraviado de iníciales S.R.J.A., que de la data se tiene “que el menor de edad en compañía de su padre José Julio Suarez Sánchez, identi? cado con DNIN°42566598, acude para evaluación de su integridad física, quien re? ere agresiones físicas el día 15 de octubre del 2017 a las 09:00 horas aproximadamente por parte de su profesora en los interiores de la I.E. Señor de los Milagros, además re? ere que sufrió una caída el día catorce de octubre del 2017 a las 13:15 horas aproximadamente (fue atendido en la clínica Huánuco)”; donde concluye que, presente signos de lesiones traumáticas corporales recientes ocasionados por agente contundente duro, por lo que requirió (02) día de atención facultativa por (05) días de incapacidad médico legal; instrumentales con las cuales se acreditan las agresiones físicas que había sufrido el menor de iníciales S.R.J.A. – Por otro lado, la demandada fundamenta su contestación señalando; “Que del certi? cado médico legal N° 011776-LS, se evidencia que los días de incapacidad médico legal datan las lesiones ocasionadas el día 15 de octubre del 2017, ya que el día 16 de octubre del 2017 el menor no fue víctima de agresiones físicas por parte de la demandada, conforme a los actuados a nivel preliminar, siendo falso y carente de veracidad la denuncia”; de lo señalado y de la revisión de autos se aprecia que efectivamente los hechos, materia del presente proceso datan del 16 de octubre del 2017; por lo que no coinciden con lo descrito en el certi? cado médico legal N°011776- LS; por otro lado revisando el calendario se tiene que el día 15 de octubre del 2017, que es un día domingo, lo que signi? ca que no pudo haber tenido clases el día domingo tal como se señala en el certi? cado médico, por lo que se entiende que por error material se consignó el 15 de octubre del 2017, en el certi? cado médico legal N°011776-LS, siendo lo correcto el día 16 de octubre de ese año tal como se aprecia de las diligencia preliminares del Ministerio Público; entonces de lo señalado se concluye que el menor fue víctima de agresiones físicas por parte de su docente Irene Cabello Canteño, el día 16 de octubre del 2017, en la institución educativa Señor de los Milagros. – Ahora con respecto , a la contravención al derecho al buen trato, de autos se advierte que el menor fue agredido con un palo de escoba; tal como se corrobora con la declaración del menor agraviado -obrante de fojas sesenta y ocho- quien señala; “(…) la profesora vino al salón pensando que yo le he pegado con el palo de escoba a mi amigo José Antonio y me ha empezado a pegar con el palo de escoba y después de pegarme la profesora nos llevó donde el director.”, lo que signi? ca que se ha contravenido con ese accionar el derecho a recibir un buen trato por parte de sus educadores, ya que la demandad trato mal al menor agraviado. – Asimismo, de la revisión de autos se tiene que el menor agraviado fue agredido por su docente Irene Cabello Canteño, con un palo de escoba en el brazo izquierdo, otro en la costilla y cadera izquierda y el otro cerca a sus parte intimas; tal como se corroboró con el certi? cado médico legal N°011776-LS- obrante de fojas trece-; siendo así la docente violento el derecho del menor agraviado, a ser tratado con respeto por sus docentes, lo que implica que los educadores no podrán usar métodos de enseñanzas que incluyan maltrato. – Estando a lo expuesto de los puntos mencionados anteriormente y del expediente judicial, se advierte que si hubo contravención por parte de la docente Irene Cabello Canteño hacia el menor de edad, conforme se acredito en el certi? cado médico legal N°011776-LS, contra los Actos de Contravención a los Derechos del Niño y Adolescente (Derecho a la Integridad física, buen trato y a ser respetado por sus educadores). – En ese tenor, al haberse probado el daño físico al menor agraviado de menor de iníciales S.R.J.A., por parte de su profesora, la demandada, tal y como se ha expresado en los considerandos precedentes, y considerando que en nuestro sistema de responsabilidad civil, rige la regla según la cual el daño, de? nido como el menoscabo que sufre un sujeto dentro de su esfera jurídica patrimonial o extra- patrimonial, debe ser reparado o indemnizado; determinándose la relación de causalidad entre el hecho, el daño producido y su autor, y estando que en el caso de autos, existe un deber de protección y cuidado que debió ejercer la demandada como profesora del menor agraviado; asimismo atendiendo a las agresiones físicas ocasionados al menor agraviado, que se detallan en el examen médico legal N° N°011776-LS, resulta procedente ? jar un monto indemnizatorio a ? n de resarcir el perjuicio causado a la víctima; al amparo del artículo 1985 del Código Civil, siendo importante referir que para el Juzgador es difícil concretar en cuanto se puede graduar el sufrimiento de un niño, ante una situación de este tipo, al ser de carácter no patrimonial, donde el menor no fue bien tratado dentro de la institución educativa por la profesora y que le ha causado afectación, por lo que debe establecerse el importe indemnizatorio bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En cuanto al pedido de que se imponga a la demandada una multa, debemos tener presente que de conformidad al artículo 72° y el inciso e) del artículo 137° de nuestro Código de los Niños y Adolescentes, corresponde al Juez de Familia, aplicar sanciones sobre las contravenciones a los derechos del niño y del adolescente. Frente a ello, y estando acreditada la responsabilidad de la demandada sobre los hechos de contravención de los derechos del niño, debe ser sancionada con una multa que será ? jada bajo el criterio de equidad y observancia a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 4.- APELACIÓN PROMOVIDA POR LA DEMANDADA:7 Por escrito de fecha tres de enero de dos mil diecinueve, la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque y reformándola declare infundada la demanda y/o la nulidad de todo lo actuado, y se ordene que otro Juez emita nuevo pronunciamiento, bajo los siguientes argumentos principales: – No agredió con un palo al menor agraviado. – Con el Certi? cado Médico Legal N° 011776-LS, se acredita que el menor agraviado resultó con lesiones producto de su caída ocurrido el día 14 de octubre de 2017, por lo que, los días de incapacidad médico legal datan de dichas lesiones por presentar “1.- herida saturada de bordes irregulares de 02cm en cara anterior distal de brazo izquierdo, con múltiples escoriaciones super? ciales de tamaño variable siendo el mayor de 02 x 0,3cm distribuido en miembro superior izquierdo (lesiones compatibles del día 14 de octubre de 2017); 2.- equimosis tenue de bordes irregulares oblicua de extremo superior posterior de 04 x 02cm en tercio proximal cara externa del brazo izquierdo; 3.- Equimosis tenue de bordes irregulares oblicua de extremo superior externo de 05 x 02cm en hemitórax lado izquierdo; y, estando al acta ? scal que contiene las referencias de los menores compañeros de aula del agraviado, el menor Anderson Durán Rojas Fabián re? ere que la profesora golpeó tres veces en la pierna a su amigo (el agraviado), lo que no concuerda con la referencia de éste último cuando re? ere que ha recibido cuatro palazos, en el brazo izquierdo, en la costilla, en la cadera izquierda y en la parte intima. – Según la demanda, los hechos materia de la presente datan del 16 de octubre de 2017, mientras que en el Certi? cado Médico Legal N° 011776-LS, aparece que se realizó el día 15 de octubre de 2017, lo que es una clara y evidente contravención al artículo 197° del Código Procesal Civil, comprobándose que la valoración de los medios probatorios efectuado por el Juez no ha sido efectiva y adecuadamente realizado, que vulnera el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. – Al haberse efectuado un juicio de valoración que a simple vista parecería estar adecuadamente motivada, sin embargo, la recurrida contiene una motivación aparente, toda vez que lo argumentado para declarar fundada en parte la demanda, no es el soporte real de la decisión adoptada. 5.- SENTENCIA DE VISTA:8 CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución N° 10, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho. Fundamentos: – De las instrumentales obrantes en autos, se colige que el menor Jhober Anghelo Suárez Rosales (09), ha sufrido agresiones físicas por parte de Irene Cabello Canteño, en su condición de docente de la Institución Educativa N° 32008 “Señor de los Milagros” de Huánuco; ahora si bien, la demandada niega los hechos de agresión materia de denuncia en agravio del menor; empero, ello constituyen ser meros argumentos de defensa para evadir su responsabilidad, ya que no se encuentra acreditado en autos, más si su versión se refuta con los documentos citados; además, en su declaración brindada a nivel ? scal (fs. 123 a 125), reconoció que el día 16 de octubre de 2017 se encontró en el lugar de los hechos denunciados, es decir, en la institución educativa antes citada7 , al manifestar ante la pregunta lo siguiente: “¿Por qué cree que el menor indica que usted le golpeo con un palo de escoba en la fecha señalada?8 Dijo: Que, dicha fecha, se iba a llevar a cabo un festival de mixtura, denominado el festival Milagrina, en eso a las ocho de la mañana los alumnos se encontraban acomodando las carpetas para el festival, en eso note al alumno Jhober Anghelo Suárez Rosales que se encontraba con una venda en uno de los brazos (…), pasando los minutos los alumnos continuaban acomodando las carpetas, en eso los alumnos bajan y me comunican que Jhober Anghelo había pegado a José Antonio Rojas Esquivel, al subir encontré a dicho alumno en el suelo sin poder respirar, en eso le comencé ayudar entre todo los alumnos, diciéndome que Jhober Anghelo le había golpeado con un palo de escoba (…), en eso agarre a los dos alumnos y les puse a disposición de la dirección, dejándoles para continuar con la actividad (…); el padre del menor cuando llegó me preguntó por su hijo, en donde le dije que es lo que había pasado con Jhober, porque tiene el brazo vendado, me contestó que se había caído del segundo piso y se había cortado su brazo, posteriormente le hicieron llamar a la dirección, y vino diciéndome que yo le había pegado en forma prepotente, indicándome que me iba a denunciar”, relato que en parte guarda relación con las declaraciones del menor y del padre del menor. – En el Certi? cado Médico Legal N° 011776-LS, se indicó como observación que: “los días de incapacidad médico legal datan de las lesiones ocasionadas el día 15 de octubre de 2017”; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la fecha de denuncia realizada por el padre del menor agraviado, es del 16 de octubre de 2017, conforme consta del acta de recepción de denuncia verbal (fs. 07), la misma que fue señalada en su declaración policial (fs. 08 a 09) y declaración a nivel ? scal (fs. 70 a 71), fecha en que además se le practicó al menor de iniciales S.R.J.A. la citada evaluación, más aún si el 15 de octubre de 2017, fue un día domingo, de lo que se in? ere que en el examen médico legal se consignó por error material esta última fecha, ya que cuando se produjeron los hechos el referido menor se encontraba en la Institución Educativa N° 32008 “Señor de los Milagros” de Huánuco, porque el día 16 de octubre de 2017, se realizó la actividad gastronómica por el día de la alimentación –actividad que todos los años se celebra en esa fecha-, fecha que la demandada señaló que se encontró en dicha institución educativa, conforme se desprende de su declaración brindada a nivel ? scal (fs. 123 a 125); asimismo, el diagnóstico de: “2.- Equimosis tenue de bordes irregulares oblicua de extremo superior posterior de 04 x 02 cm en tercio proximal cara externa de brazo izquierdo; y, 3.- Equimosis tenue de bordes irregulares oblicua de extremo superior externo de 05 x 02 cm en hemitórax lado izquierdo”, guarda relación con los hechos relatados por el menor, en la que señaló: “fui golpeado por la profesora Irene Cabello Canteño, con el palo de la escoba cuatro veces, una en mi brazo izquierdo, en mi costilla izquierda, en mi muslo izquierdo y cerca a mis genitales”; y, además, del acta ? scal, de fecha 03 de agosto de 2018 (fs. 131 a 133), se desprende la declaración del menor Anderson Duván Rojas Fabián, quien ante la pregunta sobre “¿Si en alguna oportunidad has visto si la profesora Irene Cabello Canteño haya agredido a tu compañero Jhober con un palo de escoba”, respondió, “si he visto, le golpeó en la pierna porque a mi amigo José Rojas Esquivel, Jhober le había golpeado con el palo de escoba en el pecho, por eso la profesora lo golpeó” y “Puedes precisarnos en qué lugar del cuerpo la profesora golpeó a tu compañero Jhober? Dijo: lo golpeó en la pierna tres veces”, hechos que vienen siendo cuestionados por la recurrente, al sostener que dicho relato no concuerda con lo indicado por el menor Jhober Anghelo Suárez Rosales, de que recibió cuatro palazos en el brazo izquierdo, costilla, cadera izquierda y partes íntimas; al respecto, si bien el menor declarante re? rió que observó a la profesora golpear a su compañero en la pierna, pero eso no signi? ca que la demandada no haya agredido físicamente al menor agraviado, toda vez que lo relevante es que el menor presenció dicha agresión, declaraciones que a la vez se encuentran reforzadas con el certi? cado médico legal antes citado, en la que incluso se precisó que “los signos de lesiones traumáticas corporales recientes fue ocasionado por agente contundente duro”. – Asimismo, la apelante cuestiona que con el certi? cado médico legal se acredita que el menor agraviado resulta con lesiones producto de su caída ocurrido el día 14 de octubre de 2017; al respecto, se aprecia que en efecto en el Certi? cado Médico Legal N° 011776-LS (fs. 13), se consignó que el menor de iniciales S.R.J.A., presentó: “1.- Herida suturada de bordes irregulares de 02 cm en cara anterior tercio distal de brazo izquierdo, con múltiples excoriaciones super? ciales de tamaño variable siendo el mayor de 02 x 0,3 cm distribuidos en miembro superior izquierdo”, debido a las lesiones compatibles del día 14 de octubre de 2017; empero, ello no descarta que la demandada no haya agredido físicamente al citado menor, el 16 de octubre de 2017, ya que en la misma evaluación que se le fue practicado, se le diagnosticó: “2.- Equimosis tenue de bordes irregulares oblicua de extremo superior posterior de 04 x 02 cm en tercio proximal cara externa de brazo izquierdo; y, 3.- Equimosis tenue de bordes irregulares oblicua de extremo superior externo de 05 x 02 cm en hemitórax lado izquierdo”, el cual guarda relación con los hechos relatados por el menor, en la que señaló: “fui golpeado por la profesora Irene Cabello Canteño, con el palo de la escoba cuatro veces, una en mi brazo izquierdo, en mi costilla izquierda, en mi muslo izquierdo y cerca a mis genitales”, más si los signos de lesiones traumáticas corporales fueron ocasionados por agente contundente duro. – Del análisis de la resolución impugnada, se advierte que la misma se encuentra motivada, toda vez que la demanda ha sido resuelta de manera congruente con los términos en que ha sido planteada, expresándose las razones objetivas, que han llevado a que sea amparada; por lo tanto, no se evidencia la existencia de una motivación aparente. 6.- RECURSO DE CASACIÓN9: La Suprema Sala mediante resolución de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las causales: infracción de los artículos 188º y 197º del Código Procesal Civil, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose, además, la incidencia de ella en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En el caso de autos, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por las infracciones normativas de carácter procesal, corresponde, por tanto, efectuar el análisis de las mismas, pues de veri? carse que con ellas se ha producido la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso de la impugnante, corresponderá casar la resolución impugnada y proceder conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, para efectos de su subsanación por las instancias de mérito. TERCERO.- Para sustentar su recurso de casación, la recurrente, denuncia y alega, en estricto, que no se ha valorado el Certi? cado Médico Legal número 011776-LS pues de su sola veri? cación se aprecia que el menor presenta lesiones traumáticas corporales recientes ocasionados por agente contundente duro, pero en las observaciones, los días de incapacidad datan de las lesiones ocasionadas el quince de octubre de dos mil diecisiete, no se evidencia que fue el día dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, por lo que el referido menor no fue víctima por parte de la recurrente; además, estando al Acta Fiscal, el menor de iniciales A.D.R.F. re? ere que la recurrente golpeó en la pierna tres veces, lo que no concuerda con la declaración del menor agraviado donde re? ere que ha recibido cuatro palazos; asimismo, se ha emitido una resolución con una motivación aparente toda vez que lo argumentado para sustentar el quantum indemnizatorio no es el soporte real de la decisión adoptada, es decir, al tratar de veri? car su contenido y su respectiva contrastación se aprecia que el sustento dado no es tal pues no puede ser considerado de plano la razón de lo decidido CUARTO. – El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas con rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. QUINTO.- Sobre el derecho a la prueba, constituye un derecho complejo, que se encuentra compuesto por el derecho de las partes a ofrecer los medios probatorios que consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Interesa en esta ocasión referirnos al principio de la debida valoración de los medios probatorios actuados, pues si el derecho a probar, como lo establece el artículo 188 del Código Procesal Civil, tiene por ? nalidad producir en la mente del Juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos a? rmados por las partes, esto es, se convertiría en una garantía únicamente declarativa o ilusoria si el juzgador no apreciara adecuada y razonablemente el material probatorio, dando lugar a una sentencia irregular o arbitraria. En efecto, las pruebas que sustentan la pretensión y la oposición de las partes tienen su correlativo en el deber del Juez de merituar de manera conjunta la carga probatoria aportada, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 197 del Código Adjetivo. SEXTO.- En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Flor Freire vs. Ecuador, Fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: “182. La motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1. del debido proceso […]” En el ámbito interno, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. SÉTIMO.- Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso, derecho a la prueba y motivación de las resoluciones judicial

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