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2951-2017-HUANUCO
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE AL LLEVARSE A CABO EL REMATE DEL BIEN SUB LITIS, AL ESTAR SOLO INSCRITO EN LOS REGISTROS PÚBLICOS SOLO A NOMBRE DE LA DEMANDADA COMO ÚNICA PROPIETARIA, SE DARÍA EL REMATE DE TODA LA PROPIEDAD, Y CON ELLO NO SOLO SE AFECTARÍA EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA ACTORA, SINO TAMBIÉN DE LOS OTROS COPROPIETARIOS, MOTIVO POR LOS CUALES, ES NECESARIO QUE EXISTA PRONUNCIAMIENTO EN ESTE PROCESO DE TERCERÍA A EFECTOS DE EVITAR PERJUDICAR EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA TERCERISTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230130
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2951- 2017 HUANUCO
Materia: TERCERIA DE PROPIEDAD SUMILLA: La acreditación del derecho de propiedad del tercerista debe realizarse con documento de fecha cierta y que sea anterior al embargo trabado sobre el inmueble sub-litis, no siendo necesaria la inscripción en los Registros Públicos de la Escritura Pública de compraventa para que la transferencia quede perfeccionada, puesto que, dicha inscripción no es constitutiva del derecho dominal. Lima, once de agosto de dos mil veintidós.– LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil novecientos cincuenta y uno del dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por Gloria Tarazona Salazar, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número treinta y cuatro, de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco2, que con? rmó la sentencia contenida en la resolución número veinticinco de fecha veinte de junio de dos mil catorce3, que: i) declaró fundada la demanda; ii) ordenó la desafectación en parte de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción del inmueble ubicado en el Jirón José Carlos Mariátegui número 327 – distrito de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco; en consecuencia, ordenó levantar la medida cautelar en cuanto se ha trabado en la totalidad del inmueble, debiendo quedar subsistente respecto a los derechos y acciones de la demandada Ruth Soledad Peña Meza. II. ANTECEDENTES: 1. DE LA DEMANDA: Mediante escrito de fecha once de enero de dos mil once4, Jennifer Katherine Nieto Meza interpone demanda de Tercería Excluyente de Propiedad con la ? nalidad de que se suspenda el proceso de Ejecución de Resoluciones Judiciales Firmes seguido entre Gloria Tarazona Salazar y Ruth Soledad Meza Peña, por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de esta ciudad, expediente número 744-2008 o se deje sin efecto la Medida Cautelar de embargo en forma de Inscripción sobre el bien de su propiedad ubicado en el Jirón José Carlos Mariategui número 327 – Distrito de Amarilis, Provincia y Departamento de Huánuco. La actora aduce que con fecha seis de enero del dos mil nueve, doña Gloria Tarazona Salazar interpuso demanda ejecutiva ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado, expediente número 744-2008, cuyo proceso se encuentra con auto de? nitivo, habiéndose expedido la resolución número veinte que resuelve llevar adelante la ejecución forzada, habiendo nombrado peritos judiciales a ? n de tasar el bien inmueble del cual es copropietaria. Señala que mediante resolución número dos de fecha veintiséis de noviembre del dos mil ocho se ha trabado embargo en forma de inscripción, interpuesta por Gloria Tarazona Salazar sobre derechos y acciones de la demandada Ruth Soledad Meza Peña hasta por la suma de diecisiete mil quinientos nuevos soles; Señala que el bien inmueble embargado no es de propiedad exclusiva de la demandada Ruth Soledad Meza Peña, sino también de propiedad de la demandante, al haber adquirido a su favor su señora madre como también de sus hermanos, según testimonio de compra de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, aclarado por Testimonio de fecha catorce de abril del dos mil nueve, siendo copropietarios ella y sus hermanos que re? ere, siendo celebrado dicha compra venta en fecha anterior al embargo ordenado, señalando que no existe connivencia con doña Ruth Meza Peña a ? n de burlar los derechos de la ahora demandada Gloria Tarazona Salazar. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Por escrito del catorce de septiembre de dos mil once5, la demandada Gloria Tarazona Salazar absuelve la demanda, solicitando que se desestime, señalando como fundamento: Señala que la medida cautelar en forma de inscripción se ha efectuado sobre un bien de propiedad de la demandada Ruth Soledad Meza Peña y no de la tercerista, no siendo su? ciente una minuta, pues ello no le otorga derecho alguno, re? ere que la tercerista primero debe de probar que se trata del mismo bien inmueble, debiendo inscribir sus derechos en Registros Públicos y en la misma partida electrónica del bien inmueble que fue afectado con dicho embargo en forma de inscripción, señalando que la minuta no acredita que se trate de la misma propiedad. Añade con la medida cautelar se ha ordenado afectarse los derechos y acciones de la demandada Ruth Soledad Meza Peña, no acreditando la accionante su derecho de propiedad y que solo ha adjuntado un documento donde tiene la condición de copropietaria, señala que dichos derechos no se encuentran inscritos en la O? cina Registral de esta ciudad. 3.- REBELDIA: Por resolución número trece del veintiocho de septiembre de dos mil once6, se declara rebelde a la demandada Ruth Soledad Meza Peña. 4.- PUNTOS CONTROVERTIDOS: Mediante resolución número diecinueve, del tres de agosto de dos mil doce7, se ? jan los puntos controvertidos: – Determinar si corresponde amparar la presente demanda de tercería de propiedad a efectos de que se excluya el inmueble ubicado en el jirón José Carlos Mariátegui número 327 del distrito de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco del proceso de Ejecución de Resolución Judicial Firme signado con el número 2008- 00744, seguido ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huánuco por Gloria Tarazona Salazar con Ruth Soledad Meza Peña. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8: Por sentencia del veinte de junio de dos mil catorce, se declara fundada la demanda; sustentado el A-quo bajo los siguientes argumentos: Décimo Quinto: En este orden de ideas y conforme se tiene precisado con el mérito de la Escritura Pública del Contrato de Compra Venta de fojas 282, siendo el mismo que ha sido presentado a fojas tres, se encuentra debidamente acreditado el derecho de propiedad de la parte demandante, considerando que en ella su señora madre ha señalado que el bien adquiere para ella misma (madre) para la demandante y sus hermanos que en ella se indica, precisión esta que no requería de un acto posterior para señalar que en efecto la señora madre de la accionante adquirió la propiedad también a su favor, y que si bien en el acto de inscripción registral se efectúo solo a nombre de la demanda Ruth Soledad Meza Peña, ello no debe afectar el derecho de propiedad de la accionante, derecho de propiedad que fue adquirida en fecha anterior al embargo ordenado, por cuanto la compra venta se ha realizado con fecha dos días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete, y el embargo ha sido efectuado por resolución número dos de fecha veintiuno de noviembre del dos mil ocho (fojas 167 del cuaderno cautelar que se tiene a la vista), derecho de propiedad que de la demandante que si bien no ? gura inscrito en la O? cina Registral sin embargo ello obedece a un error en el acto de remisión de partes, pero ello no puede afectar su derecho adquirido en fecha anterior a la medida cautelar, no siendo su? ciente el principio de publicidad registral, debiendo considerarse que en este caso en concreto si bien la medida cautelar fue solicitada por un desconocimiento de la propiedad que ostentaba la parte demandante, ello no puede desconocer el derecho constitucional de propiedad que se encuentra regulado en el artículo 70º de la Constitución, por lo que la demanda deviene en fundada debiendo entonces ampararse la demanda y ordenarse que se levante la medida cautelar de embargo que aparece anotado, sin embargo no puede levantarse en la totalidad del bien inmueble, pues al tener la demandada Ruth Soledad Meza Peña, el embargo debe subsistir en cuanto a los derechos y acciones que le puede corresponder a estar parte. 6.- DEL RECURSO DE APELACIÓN9: Por escrito de apelación del treinta de junio de dos mil catorce, la demandada Gloria Tarazona Salazar presenta recurso de apelación, bajo los siguientes términos: i. Se ha aplicado irregularmente el artículo 536 del Código Procesal Civil, pues si se tenía que aplicar la suspensión del proceso, debió solicitar todo el expediente físicamente al Segundo Juzgado de Paz Letrado. ii. En la sentencia no se hace mención respecto a la devolución del expediente al Juzgado de origen, para proseguir con el remate de las acciones y/o derechos que le corresponda a Ruth Soledad Meza Peña. Más aun cuando los copropietarios son ocho personas, resultando el proceso de Tercería por demás sospechoso e innecesario, con el único ? n de entorpecer el proceso de pago de soles (expediente numero 744-2008); además, la demandada tiene siete hijos y fueron dos hijas las que han demandado por Tercería, faltado cinco hijos más. iii. La sentencia es demasiado genérica, dejando todo prácticamente a fojas cero; si bien estipula que va a seguir la Medida Cautelar sobre los derechos y acciones que le corresponden a Ruth Soledad Meza Peña, y debe devolverse el expediente a ? n de continuar con la secuela del remate; de lo contrario la apelada le estaría obligando a entablar otro proceso judicial que generaría nuevos gastos de costos y costas. iv. La juez del proceso numero 744-200, les aclaró a los terceristas que no iban ser perjudicados con remate del bien sub litis, es decir, siendo los dueños la demandada Ruth Soledad Meza Peña y sus siete hijos, la Juez de dicho proceso resolvió a través de su Resolución número cuarenta y siete, de fecha once de mayo de dos mil diez, que solo dispondría de las acciones y/o partes que le corresponde a la demandada Ruth Meza Peña. 7.- RESOLUCION DE VISTA: Por resolución de Vista contenida en la Resolución número veintinueve de fecha ocho de abril de dos mil quince emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco10, declararon Nula la resolución número veintiséis e improcedente el recurso de apelación. 8.- PRIMERA SENTENCIA CASATORIA Mediante sentencia casatoria del once de diciembre de dos mil quince11, casaron la Resolución número veintinueve de fecha ocho de abril de dos mil quince y ordenaron que la Sala Superior emita nueva sentencia, con arreglo a Ley. 9.- SENTENCIA DE VISTA12 Por sentencia de vista del dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el Ad quem con? rma la sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos: Vigésimo.- Por tales consideraciones, al haberse decretado la Medida Cautelar de Embargo con fecha 21 de noviembre de 2008 y realizado la Inscripción Registral con fecha esto es con fecha 27 de agosto de 2008, con posterioridad a la compra venta efectuada mediante Minuta con fecha 02 de mayo del año 1997, documento que adquiere fecha cierta al haberse elevado a Escritura Pública, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 245 del Código Procesal Civil; por ende debe con? rmarse la sentencia materia de revisión que declara fundada la demanda de Tercería de Propiedad y dispone que se levante la Medida Cautelar en cuanto se ha trabado en la totalidad del bien inmueble, DEBIENDO QUEDAR SUBSISTENTE RESPECTO A LOS DERECHOS Y ACCIONES DE LA DEMANDADA RUTH SOLEDAD MEZA. 10.- RECURSO DE CASACIÓN: Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil diecinueve13, se declaró procedente el recurso de casación por las causales de: a) Aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 100 del Código Procesal Civil concordante con los artículos 534, 536 y 539 del mismo cuerpo legal.- Indica que la Sala de mérito viene aplicando irregularmente la ley sobre tercería, que disponen que las tercerías se deben plantear dentro del proceso donde se afectó con dicha medida cautelar el bien inmueble y no plantearlo en otro juzgado; en tal sentido, la tercería debió plantearse ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huánuco, donde se ventila un proceso de ejecución entre su patrocinada y la dueña del bien afectado. b) Indebida del artículo 194 del Código Procesal Civil.- Señala que la Sala revisora realizó un abuso y exceso en la aplicación sobre las pruebas de o? cio, donde solicita físicamente el mérito del expediente N° 744-2008-44, sacándolo de su juzgado de origen, pese a que con anterioridad ya había ordenado la suspensión de ese proceso, el cual fue acatado por el juzgado que afectó el bien inmueble, materia de la presente tercería. c) Inaplicación del artículo 539 del Código Procesal Civil.- Indica que el Colegiado Superior debió solicitar a la tercerista que primero inscriba en Registros Públicos el supuesto título, que según ella le da la condición de copropietaria, ? gura mediante la cual ha fundamentado su solicitud de tercería; asimismo, menciona que a la fecha en Registros Públicos sigue como única propietaria del bien inmueble materia de litis la señora Ruth Soledad Meza Peña, es decir la Sala no está respetando el principio de inmatriculación de los bienes dentro de derecho registral. d) La Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la e? cacia y validez de los actos procesales.- Menciona que la presente tercería deviene en nulidad absoluta por haber atentado contra los principios procesales contenidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Es decir, en el presente caso la Sala Superior debió advertir que el expediente número 744-2008 y su anexo cautelar 744- 2008-44 afecta solo los derechos y acciones de la señora Ruth Soledad Meza Peña como textualmente se desprende de la resolución que ordenó la afectación del bien inmueble que está para remate; por lo que considera innecesario y nulo amparar la tercería, cuya única ? nalidad ha sido la de dilatar el proceso por casi diez años. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE: Es necesario establecer si la instancia de mérito ha afectado el derecho al debido proceso en su vertiente de la valoración de la prueba; y descartado ello determinar si se ha interpretado erróneamente los artículos 100, 534, 536 y 539 del Código Procesal Civil. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Respecto a la causal de infracción normativa, según Monroy Cabra, “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso…”14. A decir de Pina. – “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) las infracciones en el procedimiento”15. En ese sentido Escobar Fornos señala: “Es cierto que todas las causales suponen una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”16. TERCERO.- El recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal referidas al debido proceso y procesales que inciden en el fondo del proceso, debiendo absolverse, en principio, las denuncias de carácter procesal respecto al debido proceso en su vertiente de la valoración de la prueba, de modo que si se declara fundado el recurso por esta causal deberá veri? carse el reenvío, imposibilitando el pronunciamiento respecto a las demás causales. CUARTO.- Siendo así, este Supremo Tribunal procederá a analizar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos del derecho al debido proceso y la valoración de la prueba de o? cio, o si por el contrario la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal, o de ser el caso, la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción. QUINTO.- Teniendo en cuenta las infracciones normativas procesales, por las que se declaró procedente el recurso, es oportuno acotar que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, es un derecho que comprende diversos derechos fundamentales de orden procesal, como es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el derecho de defensa, el derecho a los medios de prueba, el derecho a la pluralidad de instancias, etc. Al respecto, el Tribunal Constitucional17 ha señalado que el debido proceso dentro de la perspectiva formal, cuya afectación se invoca en el presente caso, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc; la sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional. SEXTO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo de este, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. SÉPTIMO.- Ahora bien, respecto a las Pruebas de O? cio de conformidad a lo dispuesto por el artículo 194 del Código Procesal Civil, son pertinentes para corroborar o complementar los actuados en el proceso. Raffo Velásquez señala que el segundo párrafo del artículo 194° del Código Procesal Civil, exige que la actuación de pruebas de o? cio se haga sin alterar la carga de la prueba, eso signi? ca que el legislador pretende evitar el modelo de acercamiento a la verdad y/o quiebre la relación de simetría que debe existir entre las partes. Es decir, la prueba de o? cio debe estar en un punto tal que no bene? cie a uno y perjudique al otro. Asimismo, para Raffo Velásquez18 quien analiza si la potestad de prueba de o? cio es excepcional, alternativa o subordinada, precisa como supuestos: i) la relación entre carga de la prueba y la ?prueba de o? cio es de alternatividad, es decir, que queda a discreción del juez decidir qué instituto aplicar; ii) la relación es de subordinación, donde ante la indecisión, debe agotarse la prueba de o? cio y solo de mantenerse la incertidumbre, aplicar la carga de la prueba; iii) una relación de subordinación inversa, donde la regla sea aplicar la carga de la prueba y solo en forma rarísima o, excepcional, aplicar la prueba de o? cio. En cualquiera de estas situaciones corresponderá al juez decidir si usa o no la prueba de o? cio, cautelando siempre los derechos de las partes involucradas, sin dejar de lado la tesis de la disposición que re? ere a una actividad de última ratio. OCTAVO.- También se debe tener en cuenta que el “derecho a probar” es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, que involucra el debido proceso (inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado); y también la valoración de la prueba debe estar debidamente motivada con criterios objetivos y razonables (inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado). Por consiguiente, una buena decisión judicial no solo requiere de una valoración adecuada del material probatorio, sino que además para complementar este trabajo valorativo se exige que ésta sea traducida correctamente en la parte argumentativa –escrita- de la sentencia.19 La motivación debe ser coherente con la valoración de la prueba, no se debe sostener ni menos ni más de lo que arroja el trabajo probatorio, de lo contrario encontraremos supuestos de motivación con defectos. NOVENO.- Ahora bien, respecto las infracciones denunciadas y señaladas en el literal b) y d) del numeral 9 de la presente sentencia, se puede apreciar que la recurrente sostiene que el A-quo ha hecho un ejercicio abusivo del derecho al aplicar la prueba de o? cio y solicitar físicamente el expediente N° 744- 2008-44, sacándolo de su juzgado de origen, pese a que con anterioridad ya había ordenado la suspensión de ese proceso, el cual fue acatado por el juzgado que afectó el bien inmueble, si bien el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huánuco cumplió con suspender la ejecución del proceso N° 744-2008; sin embargo, conforme lo ha señalado el juzgador en la resolución número diecinueve20, solicitó el expediente principal número 744-2008 y su anexo cautelar 744-2008-44, a ? n de veri? car entre otros, si la ejecución afecta solo los derechos y acciones de la señora Ruth Soledad Meza Peña, y con ello, resolver con equidad, justicia y contar con mayores elementos juicio al momento de resolver, puesto que, conforme a las prerrogativas dispuestas en el artículo 194 del Código Adjetivo, el juzgador si lo considera pertinente puede actuar de o? cio las pruebas pertinentes a efecto de resolver el caso con la mayor solvencia. Debiéndose tener en cuenta que la parte recurrente consintió la actuación de dicha prueba de o? cio, pues no interpuso recurso impugnatorio pertinente y oportunamente; siendo inoportuno cuestionar dicha decisión en esta etapa; tanto más, si el proceso principal y la ejecución del mismo por la medida cautelar estaban suspendidos por mandato judicial, entonces la remisión del mismo al juzgado civil en nada perjudicaba el desarrollo de dicho proceso que estaba suspendido, motivo por los cuales, no se veri? ca el ejercicio abusivo del derecho que alega la casacionista. DÉCIMO.- Asimismo, respecto al argumento que se ha atentado contra los principios procesales en autos, en tanto, la Sala Superior debió advertir que el expediente número 744-2008 y su anexo cautelar 744-2008- 44 afecta sólo los derechos y acciones de la señora Ruth Soledad Meza Peña como textualmente se desprende de la resolución que ordenó la afectación del bien inmueble que está para remate; y que por tanto sería innecesario y nulo amparar la tercería, cuya única ? nalidad ha sido la de dilatar el proceso por casi diez años. Se tiene que, de los propios argumentos de la recurrente se in? ere que el objeto de la presente demanda de tercería de propiedad era veri? car y dilucidar el posible derecho de propiedad de la actora sobre el bien materia de litis y que el mismo no se vea afectado, puesto que, conforme consta de la resolución número cuarenta y siete del once de mayo de dos mil diez21, expedida por el juez de Paz Letrado en el expediente N° 744-2008, declaró infundada la solicitud de desafectación peticionada por Denni Yanina Nieto Meza, una de las copropietarias del bien materia de embargo, sosteniendo el juzgador que el bien afectado con la medida no pertenece a persona distinta de la demandada (Ruth Soledad Meza Peña); motivo por los cuales, la parte actora, a ? n de defender el derecho de propiedad de esta y de sus hermanos copropietarios, se vio en la necesidad de interponer el presente proceso de tercería conforme a lo previsto en el artículo 533 del Código Adjetivo; además, si bien en la resolución número dos22 del cuaderno cautelar del expediente N° 744-2008, se dictó medida de embargo sobre los derechos y acciones del bien inmueble inscrito con el Código de Predio N° P39004721 del Registro de Propiedad Inmueble, de propiedad de la demandada Ruth Soledad Meza Peña; empero ello no se condice con lo registrado en la referida partida, conforme se aprecia de la partida que obra a páginas 321, puesto que, solo consta inscrito el referido predio a favor de la precitada emplazada, con lo cual, al momento de ejecutarse y rematarse el bien materia de litis, se ejecutaría sobre la totalidad de las acciones y derechos del precitado predio, con lo cual, se vulneraria el derecho de propiedad de los otros copropietarios. Motivo por los que, no se evidencia de la impugnada el ejercicio abusivo del derecho y que ello conlleve a la indefensión y como tal vulneración al debido proceso, por lo que, debe desampararse las infracciones procesales analizadas. UNDECIMO.- En relación a las infracciones normativas denunciadas y señaladas en el literal a) y c) del numeral 9 de la presente sentencia, sobre el argumento que la Sala de mérito viene aplicando irregularmente la ley sobre tercería, pues, la tercería debió plantearse ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huánuco, donde se ventila el proceso de ejecución entre su patrocinada y la dueña del bien afectado, de la revisión de las normar denunciadas, artículos 100, 534, 536 y 539 del Código Procesal Civil, no indica que el proceso de tercería deba interponerse solo dentro del proceso donde se afectó con la medida cautelar el bien inmueble afectado, tanto más, si conforme consta de la resolución número cuarenta y siete del once de mayo de dos mil diez23, expedida por el juez de Paz Letrado en el expediente N° 744-2008, declaró infundada la solicitud de desafectación solicitada por Denni Yanina Nieto Meza, motivo por los cuales, la parte actora, a ? n de defender su derecho de propiedad y el de sus hermanos copropietarios, se vio en la necesidad de interponer el presente proceso de tercería conforme a lo previsto en el artículo 533 del Código Adjetivo. Asimismo, respecto al argumento que, “el Colegiado Superior debió solicitar a la tercerista que primero inscriba en Registros Públicos el supuesto título, que según ella le da la condición de copropietaria, ? gura mediante la cual ha fundamentado su solicitud de tercería; asimismo, menciona que a la fecha en Registros Públicos sigue como única propietaria del bien inmueble materia de litis la señora Ruth Soledad Meza Peña, es decir, la Sala no está respetando el principio de inmatriculación de los bienes dentro de derecho registral”, conforme lo menciona el propio artículo 533 del Código Adjetivo, para la procedencia de la tercería se requiere que se funde en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución, mas no exige su inscripción en los Registros Públicos, de manera que no se puede exigir algún requisito que no preestablecido en la norma; motivo por lo que las infracciones denunciadas también deben ser rechazadas. DÉCIMO SEGUNDO.- Ahora bien, de la materia controvertida en autos, esto es, sobre una tercería de propiedad previsto en el artículo 533 del Código Procesal Civil, que establece: “La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes. Sin perjuicio de lo señalado, puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación.” (resaltado agregado) Además, tratándose de transferencia de inmuebles, debe tenerse en cuenta el artículo 949 del Código Civil, que señala: “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”. Asimismo, lo dispuesto por el artículo 2022 del Código Civil, que señala: “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone. Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común”. DÉCIMO TERCERO.- Con lo expuesto, ? nalmente se debe tener en cuenta los lineamientos del precedente vinculante contenido en el VII Pleno Casatorio Civil (Casación N° 3671-2014-LIMA), publicada en el Diario O? cial “El Peruano” con fecha siete de diciembre de dos mil quince, estableció como precedente judicial vinculante, las siguientes reglas: “1. En los procesos de tercería de propiedad, que involucren bienes inscritos, debe considerarse, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2022° del Código Civil, en concordancia con los artículos 949° y 1219° inciso 1) del mismo cuerpo legal, que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo. (resaltado agregado) 2. El Juez de Primera Instancia, de o? cio, una vez que sea admitida la demanda, deberá velar por la legalidad de la certi? cación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista. Para tal ? n, podrá o? ciar al notario, juez y/o funcionario que haya emitido tal certi? cación, a efectos de que informe sobre la autenticidad o falsedad de la misma. 3. En caso de que el notario, juez o funcionario correspondiente no reconozca la autenticidad de la certi? cación que se le atribuye en el documento presentado por el tercerista, la demanda deberá ser declarada INFUNDADA, debiéndose expedir las copias certi? cadas correspondientes al Ministerio Público, para que éste actúe conforme a sus atribuciones.” DÉCIMO CUARTO.- En este sentido, de acuerdo al artículo 949 del Código Civil antes invocado se señala que con el intercambio de voluntades o solus consensus se perfecciona la propiedad, por lo que además, en el caso de autos, l a acreditación del derecho de propiedad del tercerista debe realizarse con documento de fecha cierta y que sea anterior al embargo trabado sobre el inmueble sub-litis. DÉCIMO QUINTO.- En tal contexto, se aprecia que la parte accionante, para acreditar su pretensión, ha presentado la Escritura Pública número doscientos sesenta y tres (263) del Contrato de Compra Venta24 celebrado por ante Notario Público Luis Jiménez Gómez, con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, aclarado y recti? cado con fecha catorce de abril de dos mil nueve, otorgado por don Rusbel Villar De La Mata Y Esposa Esther Marjorie Núñez De Villar a favor de Ruth Soledad Meza Peña, cuyo acto jurídico tuvo como objeto la compra venta del bien inmueble ubicado en el jirón José Carlos Mariátegui número 327, antes signado como lote número 31, manzana 1, zona 4, Paucarbamba, Distrito de Amarilis, Provincia y Departamento de Huánuco, y en la tercera cláusula del mencionado documento consta: “que los vendedores vende, ceden y trans? eren en venta real y enajenación perpetua el inmueble descrito en la cláusula primera a favor de Ruth Soledad Meza Peña y de sus hijos Jennifer Katherine, Roosmery Jacqueline, Elmer, Denni Yanina, Henry Hemerson, Anthony Jimme y Karen Ruth Nieto Meza, p
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