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3209-2018-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. ESTE SUPREMO TRIBUNAL, ADVIERTE QUE CUALQUIER ACCIÓN DEL GOBIERNO CENTRAL, REGIONAL Y MUNICIPAL CON EL FIN DE PROMOVER EL DERECHO A LA VIVIENDA Y HABITACIÓN, SIEMPRE DEBE EJERCERSE EN ARMONÍA CON EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL VIGENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230130
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3209 – 2018 AREQUIPA
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE En el presente caso, las instancias de mérito no han cumplido con su deber de emitir pronunciamiento de fondo respecto a la pretensión de nulidad de acto jurídico por las causales establecidas en los incisos 3, 4, y 8 del artículo 219° del Código Civil. Asimismo, no analizaron debidamente si el proceso contencioso administrativo tiene o no la misma ? nalidad que la presente acción. Todo ello contraviene el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales; correspondiendo, por tanto, declarar nula la sentencia de vista e insubsistente la sentencia apelada, a ? n de que se emita nuevo pronunciamiento con mayor solvencia del caso sin desviar el debate procesal, como ha ocurrido en el caso de autos. Lima, once de agosto de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil doscientos nueve – dos mil dieciocho, en audiencia virtual pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, Municipalidad Distrital de Majes1, con fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho contra la sentencia de vista de fecha nueve de mayo de ese mismo año2 que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha treinta de enero de dos mil diecisiete3 que declaró improcedente la demanda sobre nulidad de acto jurídico y restitución de posesión de bien inmueble. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece4, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Majes, interpuso demanda de nulidad de acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha treinta de diciembre de dos mil seis5, por las causales previstas en los incisos 3, 4 y 8 de artículo 219° del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del mismo ordenamiento jurídico; y, como pretensión accesoria solicitó la restitución de posesión del inmueble inscrito en la Partida Electrónica N° 11211007 de la Zona Registral N° XII, Sede Arequipa; los fundamentos de la demanda son los siguientes: – El acto jurídico contenido en la escritura pública materia de nulidad fue celebrado entre la entidad recurrente, como vendedora y la demandada Magally Paredes Quicaño, como comprador, objeto del aludido negocio fue la transferencia de propiedad del inmueble constituido por el lote N° 05, Mz L. de la Lotización A – 1, Sector 5, Distrito de Majes, Provincia de Caylloma, Departamento de Arequipa. – La Municipalidad adquirió la propiedad del inmueble materia de litis en mérito a la Ley N° 28099, derecho que quedó consolidado a través de las Resoluciones de Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales N° 88 – 2004/SBN – GO – JADM y N° 130 – 2006/SBN – GO – JADM. – El predio materia de litis con una extensión de 434 m2, se encuentra inscrito en la Partida Registral N° 11211007 a favor de la Municipalidad Distrital de Majes, y, tiene la condición de zona de recreación pública. – Mediante sesión de Concejo Municipal, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis, se aprobó la modi? cación de uso del bien por el de zona residencial; posteriormente mediante sesión de fecha treinta de octubre del mismo año, se aprobó el Plan Urbano Distrital; y ? nalmente a través del Acuerdo Municipal N° 189-2006-MDM/AL de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis, se aprobó la creación del Programa de Vivienda de la Municipalidad Distrital de Majes que incluyó la habilitación urbana a favor de los trabajadores de la entidad edil demandante. – Mediante Acuerdo de Concejo Municipal N° 194-2006-MDM, se aprobó la designación de lotes a favor de los trabajadores de la Municipalidad, acordándose que el precio de venta sería de diez soles (S/ 10.00) por m2. – Luego, por Informe N° 17-2007-AL-MDM de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, el asesor legal del Municipio concluyó que debían declararse nulos los acuerdos municipales adoptados en fechas treinta y uno de agosto, treinta de octubre y veintinueve de noviembre del año dos mil seis, lo que se realizó por Acuerdo N° 021-2007- MDM de fecha ocho de marzo de dos mil siete. – La transferencia a favor de la emplazada contravino el artículo 16° del Decreto Supremo N° 154-2001-EF, que establece que para las transferencias de los bienes municipales, se debe contar con el pronunciamiento favorable de la Superintendencia de Bienes Nacionales y se debe efectuar mediante subasta pública, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. – También existió una clara contravención al artículo 3° de la Ley N° 26878, Ley General de Habilitaciones Urbanas, dado que con fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis se aprobó la habilitación urbana por Acuerdo Municipal N° 189-2006-MDM, la que solo podía aprobarse por una comisión técnica que nunca se formó, siendo solo aprobada por el Consejo Municipal. – Se contravino el artículo 37° del Decreto Supremo N° 027-2003-Vivienda, que establece que las municipalidades distritales no tienen competencia para disponer el cambio de zoni? cación, ya que dicha atribución corresponde a las municipalidades provinciales. – Finalmente, re? rió que se contravino el artículo 142° inciso d del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, que señala que los programas de bienestar social están generados solo para los servidores de carrera, condición que no tiene la emplazada. 2. Contestación Mediante escrito de fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce6, Magally Paredes Quicaño, contesta la demanda, bajo los siguientes fundamentos: – El inmueble sub materia no corresponde a la partida 11211007 que adjunta (que hace referencia a otros lotes). – No es cierto que el inmueble sub litis esté destinado a la recreación pública, sino que se trata de un predio urbano, conforme los acuerdos adoptados por la Municipalidad de Majes. – El Acuerdo 021-2007, nunca le fue noti? cado e inclusive fue anulado tácitamente en el proceso contencioso administrativo (Expediente N° 222- 2008), que culminó con la Casación N° 4243-2011; por lo que, subsisten todos los acuerdos anteriores. – La voluntad de adjudicar el predio a la recurrente no está contenida en la escritura pública cuya nulidad se demanda, sino en un acto previo, como lo es el Acuerdo de Concejo 194-2006-MDM y que al no haber sido cuestionado tiene la calidad de cosa decidida. – El acto jurídico sub materia tiene sustento en actos administrativos previos (acuerdos de concejo) que se encuentran vigentes y cuyo cuestionamiento o revisión no pueden darse en este proceso sino en un proceso contencioso administrativo. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha treinta de enero de dos mil diecisiete7, el Segundo Juzgado Mixto de Caylloma de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró improcedente la demanda sobre nulidad de acto jurídico y restitución de bien inmueble, sobre la base de los siguientes fundamentos: – Con la partida N° 11211007, se acredita que el inmueble sub litis forma parte de otro de mayor extensión denominado Ciudad Majes PEU 012, inscrito a favor de la Municipalidad Distrital de Majes y que la partida original 11075669 fue acumulada en aquella. – La sentencia de vista dictada en el Expediente N° 0222-2008, declaró fundada la demanda y dispuso retrotraer el procedimiento administrativo con el ? n de que la municipalidad en forma previa cumpla con noti? car adecuadamente a todos los afectados, con el ? n de que se garantice su derecho de defensa; mediante Casación N° 4243-2011-Arequipa, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, declaró infundado el recurso de casación. – La sentencia de vista en mención, señaló que al no haberse cumplido con el presupuesto para proceder a anular de o? cio actos administrativos, corresponde retrotraer el estado del procedimiento administrativo hasta que la administración en forma previa cumpla con noti? car a cada uno de los afectados con la decisión municipal, para garantizar el derecho al debido procedimiento. – Al disponer retrotraer el procedimiento administrativo a la noti? cación previa a los afectados, se ha dejado sin efecto el Acuerdo Municipal N° 021-2007. – El Acuerdo 021-2007 para declarar nulos determinados acuerdos, ha tenido en cuenta: 1) se ha realizado el cambio de zoni? cación contraviniendo el artículo 37 del DS 027-2003-VIVIENDA; 2) La Habilitación Urbana se realizó contraviniendo el artículo 3 de la Ley N° 26878 – Ley General de Habilitaciones Urbanas, por ser incompetente el Concejo Municipal para aprobar las habilitaciones urbanas, siendo facultad de una comisión técnica; 3) la creación del Programa de Vivienda de la Municipalidad Distrital de Majes contraviene el artículo 142 del DS 005-90-PCM, porque los programas de bienestar tienen el ? n de contribuir al desarrollo humano del servidor de carrea y su familia; 4) el artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades que establece la prohibición de adquisición por personal de la entidad de contratar o adquirir bienes de la municipalidad, bajo sanción de nulidad, así como el artículo 4 del Decreto Supremo N° 154-2001-EF (reglamento general de procedimientos administrativos de Bienes de Propiedad Estatal). – Si bien en la demanda de nulidad de acto jurídico se invocan las causales de objeto física y jurídicamente imposible, ? n ilícito y ser contrario al orden público y buenas costumbres; sin embargo, de la fundamentación jurídica, se señala la contravención a los instrumentos normativos antes citados; es decir, la fundamentación jurídica de la demanda, es idéntica a la utilizada en el Acuerdo Municipal N° 021-2007 que declaró la nulidad de o? cio (de determinados acuerdos) y que fue anulado, por infracción al debido procedimiento en sede administrativa, bajo el sustento de que los afectados deben tener la oportunidad de exponer su posición. – Es a nivel administrativo que previamente debe emitirse pronunciamiento sobre los vicios de nulidad, conforme la sentencia de vista aludida, con autoridad de cosa juzgada. – Siendo así, no puede emitirse sentencia, sin que previamente a nivel administrativo se garantice el derecho de defensa de los presuntos afectados; por lo que, debe declararse improcedente la demanda. 4. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho8, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con? rmó la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la demanda, sobre la base de los siguientes fundamentos: – Son nulos los actos administrativos que contravienen a la Constitución, las Leyes y reglamentos, debiendo la administración declarar la nulidad de esos actos administrativos de o? cio, siempre que agravien el interés público y con arreglo a un debido procedimiento; en cuyo caso, los afectados con la declaración de nulidad declarada en procedimiento administrativo pueden demandar nulidad del acto administrativo que lesione sus derechos en proceso contencioso administrativo ante el Poder Judicial, para que se efectúe control de legalidad y constitucionalidad de la actuación administrativa. – La Casación N° 4243-2011-Arequipa, resolvió retrotraer el procedimiento administrativo de nulidad del Acuerdo Municipal de aprobación del Plano Urbano, Plan de Vivienda, Habilitación y Designación de lotes para los trabajadores de la actora, reponiendo la causa al estado de noti? carse a todos y cada uno de los afectados con el procedimiento de nulidad del Acuerdo Municipal mencionado y referido a la Lotización A-1, Sector cinco, Majes, donde la municipalidad demandante trans? rió dicho lote a la demandada; sustentándose dicha casación en que la municipalidad debe fundamentar en qué consiste el agravio al interés público en acatamiento a las disposiciones legales y constitucionales. – El ordenamiento jurídico reconoce competencia de carácter especial a la Administración tratándose de nulidad de sus actos administrativos, porque debe emitir pronunciamiento apreciando si existe o no agravio al interés público en el acto administrativo cuya nulidad se pretende declarar, como condición necesaria para la aplicación de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento civil. – Hay razón su? ciente que justi? ca el reconocimiento de competencia especial a la administración para declarar la nulidad de sus propios actos inherentes a su gestión, cuando preexista procedimiento administrativo de nulidad en curso, derivado de los actos realizados en ejercicio de su autonomía institucional y que justi? ca un pronunciamiento jurisdiccional inhibitorio con relación a procesos de nulidad de actos jurídicos, cuya nulidad se está discutiendo en procedimiento administrativo; como así se resolvió en la Casación 4243-2011-Arequipa. – Aunque la Casación N° 4156-2015, estableció que el proceso contencioso administrativo de nulidad del Acuerdo Municipal que facilitó la transferencia de lotes, no tiene injerencia en el proceso de nulidad de acto jurídico, tal apreciación es técnicamente especializada, al limitarse a la aplicación de normas jurídicas del Código Civil y no tiene en cuenta que por mandato de norma jurídica de carácter especial es la Administración la competente para pronunciarse sobre la nulidad de sus propios actos, tanto más si preexiste “procedimiento administrativo” (no judicial) en trámite. 5. Recurso de casación La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República, mediante resolución de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Majes, por las siguientes causales: Infracción normativa material del artículo 219 inciso 8 del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del precitado Código, alega que la Sala Superior no interpreta que la acción de nulidad de acto jurídico es de naturaleza civil, nunca ha sido intención de recurrir a la vía administrativa como posibilidad formal de nuli? car un acto civil y que la transferencia de un inmueble de propiedad municipal a un trabajador de la misma entidad constituye un acto que contraviene plenamente el ordenamiento jurídico. Alega que la aplicación indebida de la norma material se con? gura cuando las instancias de mérito, aplican una norma distinta para resolver el caso concreto, vulnerando los valores y principios del ordenamiento jurídico. Re? ere que la posición adoptada por el Colegiado es evitar el pronunciamiento sobre el fondo del con? icto, soslayando y justi? cándose en la falta de agotamiento de la vía administrativa, bajo el amparo del respeto a un debido proceso administrativo; sin embargo, en el caso sub litis existe un con? icto entre la aplicación de una norma sustantiva imperativa que sanciona actos que contraviene el orden público y un respeto irrestricto a un proceso administrativo, empero si la lesividad de la contravención a la norma de orden es evidente, se debe preferir la aplicación de la norma que protege el orden público en contraposición a un abuso indebido del derecho de defensa y de la invocación de un debido procedimiento administrativo, más aún si la nulidad invocada ha sido dirigida a un acto civil contenido en una Escritura Pública, y el mencionado acto jurídico no es propiamente un acto administrativo. Asimismo, se incorporó en forma excepcional la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Estando a los fundamentos del recurso interpuesto, el debate casatorio se centra en determinar si los Jueces Superiores al emitir la recurrida han transgredido los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el artículo V del Título Preliminar y artículo 219 inciso 8 del Código Civil. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- En primer término, debe indicarse que en el auto cali? catorio, en mérito de la facultad comprendida en el artículo 397-A del Código Procesal Civil, se dispuso la procedencia excepcional de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, relativos a los derechos al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales; derechos constitucionales que comprenden, además, el principio de congruencia procesal. SEGUNDO.- Bajo tal contexto, el presente recurso de casación comprende infracciones normativas sustantivas y procesales, debiendo comenzar el análisis por estas últimas (procesales), porque, dado sus efectos nuli? cantes, ya no cabría pronunciamiento respecto de las sustantivas. TERCERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. CUARTO.- Previamente, antes de resolver las infracciones normativas denunciadas, corresponde señalar algunas incidencias importantes para dar solución al presente con? icto de intereses: 1. La Municipalidad Distrital de Majes es propietaria de un terreno ubicado en el lote N° 5 Manzana L, del Sector 5, de la Habilitación Urbana Ciudad de Majes, Lotización A – 1, de una extensión de 434 m2, cuya área era destinada a zona de recreación. 2. La Municipalidad Distrital de Majes realizó el cambio de uso del predio señalado de zona de recreación a zona residencial, mediante acta de sesión de Concejo de fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis. 3. Con el Acuerdo de Concejo N° 189-2006-MDM del veintinueve de noviembre de dos mil seis la entidad accionante aprobó la creación del Programa de Vivienda de la Municipalidad Distrital de Majes que incluye la habilitación urbana, disponiéndose lo conveniente a favor de los trabajadores de la entidad para contribuir al desarrollo humano de los mismos y de sus familias. Asimismo, en dicho acuerdo se señala que el terreno se encontraba en posesión pací? ca y pública de la Asociación de Vivienda de los Trabajadores de la Municipalidad Distrital de Majes. 4. Mediante sesión ordinaria de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis, el Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital de Majes aprobó, por mayoría, la designación de los lotes a favor de los trabajadores en aplicación del programa de vivienda, comprometiéndose cada trabajador a pagar el precio mínimo legal establecido por el CONATA autorizándose al Alcalde a suscribir y otorgar la minuta y escritura pública de adjudicación. 5. Estando a dicho acuerdo, se le designó a la demandada Magally Paredes Quicaño el lote N° 5, manzana L, de la lotización A-1, Sector 5, Ciudad de Majes, distrito de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, con una extensión de 434 m2. 6. Mediante Escritura Pública de fecha treinta de diciembre de dos mil seis, la Municipalidad de Majes trans? rió vía adjudicación directa el citado lote a la nombrada demandada. 7. Posteriormente, la propia Municipalidad Distrital emitió el Acuerdo Municipal N° 021-2007-MDM del ocho de marzo de dos mil siete, declarando nulos los Acuerdos Municipales de las sesiones del Concejo Municipal de fechas treinta y uno de agosto, veintinueve de noviembre y diecinueve de diciembre de dos mil seis, referidos a la adjudicación de lotes urbanos a favor de la Asociación de Vivienda de los Trabajadores de la Municipalidad Distrital de Majes. Como correlato de ello, la Municipalidad pretende la nulidad de la compraventa celebrada a favor de la demandada; pero las instancias de mérito declararon improcedente la demanda. 8. Paralelamente, se siguió un proceso contencioso administrativo signado con el N° 222-2008, en el que se declaró nulo el Acuerdo de Concejo antes señalado expedido en sede administrativa y, ordenándose noti? car adecuadamente a todos y cada uno de los afectados con la decisión municipal, resolución que quedó ? rme por ejecutoria Suprema expedida en la Casación N° 4243-2011 de fecha doce de diciembre de dos mil trece, de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Majes. QUINTO.- Analizando las denuncias in procedendo es del caso indicar que el artículo 139° numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, prescribe que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. SEXTO.- El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido de? nido por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, es un derecho – por así decirlo – continente, puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha a? rmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”9. SÉPTIMO.- El derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones. La motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional–, e incluso de privados, es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso; pero además constituye una garantía de la administración de justicia al tener los jueces el deber de expresar el razonamiento lógico – jurídico que los condujeron a resolver de una u otra manera. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, su? ciente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional. OCTAVO.- De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”10. NOVENO.- Es de anotar que en la esfera de la debida motivación, se encuentra el principio de congruencia “cuya transgresión la constituye el llamado ‘vicio de incongruencia’”, entendido como “desajuste” entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o sus argumentos de defensa, pudiendo clasi? carse en incongruencia omisiva, cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente, la incongruencia por exceso, cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada y la incongruencia por error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia, dado que en este caso el pronunciamiento judicial recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por la parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación”11. DÉCIMO.- En esa línea de ideas, y de acuerdo a lo actuado en autos, debe ampararse la infracción normativa procesal debido a que: a.- En el presente caso, las instancias de mérito no han cumplido con su deber de emitir pronunciamiento respecto a la pretensión de nulidad de acto jurídico, por las causales establecidas en los incisos 3, 4, y 8 del artículo 219° del Código Civil (objeto física y jurídicamente imposible, ? n ilícito y por ser contrario a las normas que interesan al orden público o las buenas costumbres), así como del artículo V del título Preliminar del mismo código; no se analizó si el referido negocio está incurso en ellas o si deben desestimarse al no con? gurarse, análisis que debió efectuarse a partir de la pretensión procesal propuesta; las alegaciones de los sujetos procesales y los puntos controvertidos. b.- Asimismo, se advierte que dicha omisión debidamente denunciada por el casacionista en su recurso de apelación12, en el que acusó que en el presente proceso se pretende la declaración de nulidad de un acto jurídico contenido en una escritura pública, por contravenir normas que interesan al orden público; empero, la sentencia de primera instancia declaró improcedente la demanda sin analizar los elementos constitutivos del acto jurídico, desviando su análisis al campo administrativo, incluso este cuestionamiento tampoco fue dilucidado debidamente por la Sala Superior, omitiendo pronunciarse si se debe amparar o no la demanda de nulidad de acto jurídico de la transferencia de propiedad del inmueble sublitis a favor de la demandada, en mérito a la citadas causales establecidas en el artículo 219° del acotado Código, ello atendiendo a que dichos extremos omitidos constituyen el tema de controversia en el presente proceso. c.- Del mismo modo, se ha declarado improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico sin analizarse debidamente si el proceso contencioso administrativo tiene o no la misma ? nalidad que esta acción y, si amerita lo dispuesto en sede contencioso administrativa suspender este debate en sede civil, más aún si las causales de nulidad que se debaten y atañen en el primero se re? eren a la presunta invalidez de actos administrativos y, las causales de nulidad en este proceso, se re? eren a la nulidad de actos jurídicos regulados por el Código Civil. DÉCIMO PRIMERO.- Así, es evidente que en la sentencia de primera instancia, el Juez no se ha pronunciado por las causales de nulidad, materia de presente del proceso como son objeto física o jurídicamente imposible, ? n ilícito y por ser contrario a leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres, a pesar de que fueron consideradas como puntos controvertidos a dilucidar en la sentencia, como se puede apreciar de la Audiencia de Conciliación y Fijación de Puntos Controvertidos13; asimismo, se advierte que A quo invocó el artículo 427 parte ? nal del Código Procesal Civil, sin precisar qué inciso de dicho dispositivo era el que amparaba la declaración de improcedencia; además, las instancias han determinado que la pretensión demandada aún no es exigible dado que se necesita previo esclarecimiento en procedimiento administrativo, sin dar respuesta si el proceso contencioso administrativo tiene la misma ? nalidad que la nulidad de acto jurídico, ni se da razones (salvo la existencia de la Casación N° 4243-2011 emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social) de por qué el contencioso administrativo debe detener el proceso civil, más aún si las causales de nulidad que se debaten son distintas y atañen, las primeras, a la presunta invalidez de actos administrativos y, las segundas, a la nulidad de actos jurídicos; de lo cual se colige que no se ha emitido una respuesta judicial ajustada y congruente con las pretensiones planteadas. Asimismo, debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 466 del Código Procesal Civil que señala: “Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación citada”. DÉCIMO SEGUNDO: Al expedir el Juez una nueva sentencia, deberá dilucidar respecto al hecho de que si la anulación del Acuerdo Municipal N° 021-2007-MDM va a in? uir en la decisión, teniendo presente que, así dicho acuerdo siguiera subsistiendo, así se hubiese realizado el cambio de zoni? cación de manera regular y así se trate de bienes de dominio privado de la Municipalidad, subsistía una prohibición taxativa de una Ley Orgánica, como es la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley N° 27972), que en su artículo 63, prohíbe la adquisición de bienes municipales por parte de los trabajadores y otros funcionarios de la Municipalidad, motivo por los cuales, la parte actora solicita la nulidad de la referida escritura pública por contravenir las normas que interesan al orden público. Asimismo, el A quo deberá tener en cuenta lo resuelto por esta Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en varios casos análogos, como en la Casación N° 1897-2017 de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho, a ? n de contribuir a la predictibilidad y principio de igualdad; y el hecho de que la Municipalidad recurrente, tal vez con el ? n de promover o fomentar el derecho a la vivienda y habitación de sus trabajadores que es un derecho fundamental del ser humano, adjudicó en compra venta bienes inmuebles que le pertenecen, en desmedro de su patrimonio, lo que ocasionó que anulara esas adjudicaciones pues entendió violentaban normas de rango legal; debiendo acotar este Supremo Tribunal, que cualquier acción del gobierno central, regional y municipal con el ? n de promover el derecho a la vivienda y habitación, siempre debe ejercerse en armonía con el ordenamiento constitucional y legal vigente. DÉCIMO TERCERO: En ese sentido, la sentencia impugnada, así como la sentencia de primera instancia han incurrido en una evidente contravención al debido proceso, con la subsecuente nulidad insubsanable de sus fallos, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la nulidad de ambas sentencias, ordenando que se expida nueva resolución de primera instancia, conforme lo señalado en los considerandos que preceden. DÉCIMO CUARTO.- Finalmente, conviene acotar que, habiéndose amparado las infracciones procesales denunciadas, no cabe emitir pronunciamiento respecto de las infracciones normativas sustantivas denunciadas (artículo V del Título Preliminar e inciso 8 del artículo 219 del Código Civil), conforme se expuso supra (fundamento jurídico . V.- DECISIÓN Por tales consideraciones, y de conformidad con lo regulado en el artículo 396, inciso 3, del Código Procesal Civil: a) Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, Municipalidad Distrital de Majes; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha treinta de enero de dos mil diecisiete, que declaró improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico y restitución de bien inmueble. b) ORDENARON que el juez de la causa, emita nuevo fallo, conforme a las consideraciones expuestas en la presente sentencia; y, c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Majes, contra Magally Paredes Quicaño, sobre nulidad de acto jurídico y restitución de bien inmueble; y los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Ver f
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