Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



3897-2018-ICA
Sumilla: INFUNDADO. EN UN PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, SE ANALIZA EL FIEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES REQUERIDAS PARA DICHO OTORGAMIENTO, ES PRECISO HACER NOTAR AL ACCIONANTE QUE EL SUPUESTO CUMPLIMIENTO DE LA FORMALIDAD SEA POR MANDATO DE LEY O POR CONVENIO ENTRE LAS PARTES, IMPLICA NECESARIAMENTE LA REALIZACIÓN ANTELADA DE UN ACTO JURÍDICO, QUE ES PRECISAMENTE EL QUE VA A SER MATERIA DE LA FORMALIZACIÓN POR ESCRITURA PÚBLICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230130
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3897-2018 ICA
Materia: Otorgamiento de Escritura Pública La improcedencia de la demanda: La causal precisada en el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil, consistente en que el petitorio es física y jurídicamente imposible, se entiende como aquella situación que no puede ser objeto de tutela jurisdiccional; es decir, la petición constituye un absurdo jurídico. Lima, once de agosto de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número 3897-2018, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso de otorgamiento de escritura pública la demandante Mariela Carmela Albujar Salvatierra ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas setenta y cuatro, contra el auto de vista de fecha siete de junio de dos mil dieciocho de fojas sesenta y seis, que resolvió: con? rmar la resolución número uno de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho, de fojas cuarenta y siete, que declara improcedente la demandada de otorgamiento de escritura pública. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda El veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, mediante escrito obrante a fojas treinta y uno, Mariela Carmela Albujar Salvatierra interpuso demanda de otorgamiento de Escritura Pública contra Octavio Casanave y Muelle y Carmela Higueras Aservi, a ? n de que se cumpla con otorgarle la escritura pública de la minuta de compra venta de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos sesenta y dos suscrito por los demandados en su calidad de vendedores, con Fermín Salvatierra Cárdenas y Carmela Díaz Huamán de Salvatierra, en su calidad de compradores, consistente en la tercera parte del inmueble denominado Gran Hotel Salvatierra ubicado en el Balneario de Huacachina, comprendiendo terreno y construcción así como inmuebles, en seres y objetos que lo comprende: argumentando que: 1) La actora señala que es heredera legal de Fermín Salvatierra de Cárdenas y Carmela Díaz Huamán de Salvatierra como consta de las Partidas Electrónicas números 0702259 y 11011749 del Registro de Sucesión Intestada; es el caso que los demandados Octavio Casanave y Muelle y doña Carmela Higueras Aservi suscribieron contrato de compra venta de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos sesenta y dos a favor de sus antecesores Fermín Salvatierra Cárdenas y Carmela Díaz Huamán de Salvatierra trans? riéndole la tercera parte del inmueble denominado “Gran Hotel Salvatierra” ubicado en el Balneario de Huacachina. 2) Que sus antecesores abonaron la cantidad requerida a la ? rmas de dicho documento y los vendedores lo tuvieron por recibido estipulando en dicho momento se eleve a Escritura Pública e inscriba en los Registros Públicos por ello los demandados se encuentran obligados a cumplir con el requisito formal de inscripción de Escritura Pública de Compra Venta como lo expresa el artículo 1412 del Código Civil. 2.2. Resolución de Primera Instancia El ocho de enero de dos mil dieciocho, mediante resolución número uno, obrante a fojas cuarenta y uno, el Segundo Juzgado Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró improcedente la demanda de otorgamiento de escritura pública; señalando que: 1) A efectos de proceder a cali? car la demanda, este Juzgado advierte que ante este mismo despacho se tramitó el Expediente número 01118-2015-0-1401-JR-CI-02 sobre otorgamiento de escritura de escritura pública, entre las mismas partes, en el que se emitió sentencia contenida en la Resolución número catorce de fecha trece de junio de dos mil dieciséis declarando infundada la demanda; la misma que habiendo sido apelada, fue revocada por la Primera Sala Civil de Ica a través de la Resolución número 20 de fecha veintiséis de setiembre del dos mil dieciséis, declarando improcedente la demanda. 2) En tal sentido, se advierte que el Superior Jerárquico declaró la improcedencia de la demanda en el referido proceso, debido a que no se acompañó documento idóneo que respaldara el petitorio de la demanda interpuesta. Ahora, del anexo 1-C adjuntado a la presente demanda si bien se observa que obra la minuta de compra venta de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos sesenta y dos; también se aprecia que, el mismo obra en copia simple, es decir la demandante vuelve a plantear su demanda sin respaldar con documento idóneo su petitorio, no siendo necesario requerir nuevamente a la demandante la presentación del original, pues en dicho proceso – tal como se ha establecido judicialmente – la demandante ha señalado no tener dicho documento. 3) En consecuencia, no puede tenerse por cumplido el requisito y/o anexo de la demanda para sustentar el petitorio dispuesto como presupuesto de admisión de la demanda acorde con lo establecido en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, por lo tanto debe declararse improcedente la demanda presentada por cuanto el petitorio es jurídicamente imposible de acuerdo a lo normado en el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil. 2.3. Recurso de Apelación El veintiséis de enero de dos mil dieciocho, mediante escrito de fojas cincuenta y dos, la demandante Mariela Carmela Albujar Salvatierra, apelo el auto de primera instancia que declara improcedente la demanda, señalando que: – En este caso se está desentrañando la validez del medio probatorio consistente en la minuta de compra venta de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos sesenta y dos al descali? carlo, porque en la cali? cación de la demanda no le está permitido al Juez entrar en el fondo del asunto; más aún, si en el estadio procesal la recurrente está dando una información con? able de la justi? cación de los hechos, en esta etapa de cali? cación solo debe controlarse la presentación de la prueba y no que se tenga que compulsar la misma, por cuanto este hecho estaría causando indefensión en la misma, sumado las fotocopias también son consideradas documentos y en concordancia con el artículo 192 del Código Procesal Civil constituyen medio probatorios típicos válidos para la demanda. 2.4. Resolución de Segunda Instancia El siete de junio de dos mil dieciocho, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica emitió el auto de vista de fecha siete de junio de dos mil dieciocho de fojas sesenta y seis, que con? rmó el auto apelado que declaró improcedente la demandada de otorgamiento de escritura pública, bajo los siguientes argumentos: 1) La presenta demanda resulta improcedente, al contener un petitorio jurídicamente imposible conforme lo señala el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil, véase que la accionante peticiona vía judicial como pretensión el Otorgamiento de Escritura Pública de la tercera parte del bien inmueble denominado “Gran Hotel Salvatierra” teniendo como sustento el contrato de compra venta de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos sesenta y dos donde sus antecesores habrían comprado la tercera parte del bien inmueble, presentando para ello el citado contrato de compra venta, no obstante de haber sido observado este medio probatorio en el Expediente número 1118-2015-0-1401-JR-CI-02 seguido por las mismas partes y con la misma pretensión, véase a fojas treinta y seis la sentencia de vista contenida en la Resolución número veinte, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, donde se detalló como observaciones al mismo: v) De la revisión de la minuta se aprecia que el notario Ramos Pardo Alejo certi? có: “(…) que la fotostática es idéntica a la que fue legalizada por el funcionario, cuyo nombre aparece en este documento” lo que signi? ca que el notario ha realizado la legalización teniendo a la vista una copia fotostática y no el documento en original, no habiendo dado fe del mismo. vi) No se aprecia la identi? cación de las partes con sus respectivos Documentos Nacionales de Identidad y/o Libreta Electoral, según el caso; por tanto la cuestionada minuta no será considerada como idóneo. 2) Ahora el apelante no puede pretender que se admita la presente demanda, cuando no obstante luego de haber recorrido todo un proceso y ser declarada improcedente la misma en el proceso aludido, la vuelva presentar bajo el mismo sustento sin haber superado las observaciones que un primer momento se hizo, véase a fojas tres a cuatros de autos, el documento en que sustenta su pretensión es el mismo, ello no signi? ca que se esté valorando el fondo de la pretensión sino que el documento presentado como medio probatorio no satisface el requisito esencial de fondo para admitir la demanda; para poder discutir el otorgamiento de escritura pública se necesita de un documento idóneo que permita emitir un pronunciamiento sobre el mismo. III. RECURSO DE CASACIÓN El nueve de julio de dos mil dieciocho, la demandante Mariela Carmela Albujar Salvatierra, mediante escrito de fojas setenta y cuatro, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarada procedente por este Supremo Tribunal, mediante la resolución de fecha tres de abril de dos mil diecinueve, por las siguientes causales: A) Infracción normativa de los artículos 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; artículos I, IV, VII y IX del Título Preliminar, artículos 2, 3, 50 inciso 6, 122 inciso 3, 171, 198 y 427 inciso 5 del Código Procesal Civil. Alega que se le privó del contradictorio dentro del proceso al no poder refutar la tesis que arrastra la impugnada, olvidando que a toda persona le asiste el derecho a la legítima defensa y tutela jurisdiccional efectiva, poniéndola en un gravísimo estado de indefensión, existiendo un pronunciamiento extra petita porque basa su decisión en la invalidez del documento de compra venta de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos sesenta y dos, tergiversando la pretensión de la impugnada emitiendo un pronunciamiento de fondo valorando pruebas cuando ni siquiera hay apertura del proceso, apartándose inmotivadamente de las reglas que enmarcan el Noveno Pleno Casatorio Civil al obviar que la facultad nuli? cante en que esta investido el juzgador respecto al negocio jurídico cuyo revestimiento formal se persigue, necesariamente debe concurrir en forma palmaria la ausencia de un elemento intrínseco que lo afecte de nulidad absoluta. La Sala no repara que el proceso se propicia a iniciativa de parte conforme al artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil; asimismo, el artículo VII del mismo cuerpo legal, señala que es obligación del Juez aplicar el derecho que corresponde al proceso. IV. CUESTIÓN JURIDICA EN DEBATE Que, la materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en determinar, si la sentencia de segunda instancia incurre en infracción normativa de los artículos 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; artículos I, IV, VII y IX del Título Preliminar, artículos 2, 3, 50 inciso 6, 122 inciso 3, 171, 198 y 427 inciso 5 del Código Procesal Civil; esto es, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho al contradictorio. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Es menester precisar que el recurso de Casación es un medio impugnatorio extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la Jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, así como determinar si en dichas decisiones se ha respetado el debido proceso, traducido en el respeto a los principios que lo integran. Segundo.- Entrando al análisis de las causales procesales, se debe señalar que el derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, es un derecho continente que comprende un conjunto de derechos fundamentales de orden sustantivo y procesal. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra inmersa una persona, se realiza y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”1. Tercero.- Asimismo, “el debido proceso es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales, que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Este derecho contiene un doble plano, pues además de responder a los elementos formales o procedimentales de un proceso (juez natural, derecho de defensa, plazo razonable, motivación resolutoria, acceso a los recursos, instancia plural, etc.), asegura elementos sustantivos o materiales, lo que supone la preservación de criterios de justicia que sustenten toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, etc.)”2. Cuarto.- En su aspecto procesal, el debido proceso comprende también el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, numeral 5, de la Norma Fundamental, que tiene como ? nalidad principal permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justi? car sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6, y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil; por lo que, dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia. Quinto.- Sobre la dimensión del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se ha a? rmado que “no solo es un derecho de toda persona (natural o jurídica) a recibir de los órganos de la jurisdicción una decisión debidamente justi? cada, sino que constituye al mismo tiempo un principio que de? ne a la función jurisdiccional del Estado y, a su vez, una garantía instrumental para asegurar el cumplimiento de otros principios y derechos fundamentales en el marco de un Estado Democrático”3. Sexto.- Igualmente, como también lo ha señalado el Tribunal Constitucional, las razones o justi? caciones objetivas que llevan a los jueces a tomar una determinada decisión, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Bajo esa visión, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales “es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”4. Asimismo, importa destacar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) Siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) Siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) Siempre que por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión5. Sétimo.- En la Casación número 2072-2013- Lima, este Tribunal Supremo ha establecido que: “Es principio de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Magna, concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, principio que además se encuentra contenido en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil (…)”. En consecuencia, el derecho a una decisión idóneamente motivada forma parte del derecho constitucional a una tutela procesal efectiva. Octavo.- Que, en ese sentido tenemos que el derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva, es uno de los derechos fundamentales y/o constitucionales que tiene todo sujeto de derecho (persona natural, persona jurídica, concebido, patrimonio autónomo, entes no personales, etc., teniendo estos la situación jurídica de demandante o demandado según el caso) al momento de recurrir al órgano jurisdiccional (juez en representación del Estado) a ? n de que se le imparta justicia, existiendo garantías mínimas para todos los sujetos de derecho que hagan uso o requieran de la intervención del Estado para la solución de su con? icto de intereses o incertidumbre jurídica; utilizando para ello el proceso como instrumento de tutela del derecho sustancial de los mismos. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no comprende necesariamente obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones formuladas por el sujeto de derecho que lo solicita o peticiona, sino más bien la atribución que tiene el juez a dictar una resolución conforme a derecho y siempre que se cumplan los requisitos procesales mínimos para ello; es decir, este derecho supone obtener una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por el actor ante el órgano jurisdiccional respectivo, siempre que se utilicen las vías procesales adecuadas, pero no necesariamente tal decisión es la solicitada por el actor; ya que la misma puede ser favorable o desfavorable a las pretensiones ejercidas. Noveno.- Habiéndose determinado lo pertinente al debido proceso, es necesario establecer si este principio se ha visto vulnerado así como el derecho a la debida motivación; en ese sentido tenemos que las instancias de mérito han resuelto por la improcedencia de la demanda amparados en el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil, esto es, por la causal consistente en que el petitorio es física y jurídicamente imposible, entendiéndose dicha causal como aquella situación que no puede ser objeto de tutela jurisdiccional; es decir, la petición constituye un absurdo jurídico. Décimo.- Es menester aclarar previamente que en un proceso de Otorgamiento de Escritura Pública, se analiza el ? el cumplimiento de las formalidades requeridas para dicho otorgamiento, es preciso hacer notar al accionante que el supuesto cumplimiento de la formalidad sea por mandato de ley o por convenio entre las partes, implica necesariamente la realización antelada de un acto jurídico, que es precisamente el que va a ser materia de la formalización por escritura pública; así por ejemplo tratándose de un supuesto de compra-venta en el que el comprador no cuenta con escritura pública, nada obsta compeler a su vendedor para su otorgamiento aun cuando no se encuentre expresamente señalado en el contrato, pues tal deber de perfeccionar la transferencia resulta del artículo 1549 del Código Civil, concordado con el propio artículo 1412 del Código Civil, por los que se otorga seguridad al adquirente de la propiedad. Décimo Primero.- En el caso de autos y tal como lo han señalado las instancias de mérito, se tramitó una demanda anterior de otorgamiento de escritura pública signado con el Expediente número 01118-2015-0-1401-JR-CI-02, en la cual es declarada infundada por el Juez de la causa y revocada por la Sala Superior declarando improcedente la demanda, resolución de vista que fue impugnada en casación, y fue declarado improcedente por este Supremo Tribunal. El principal sustento de declarar improcedente la demanda anterior, ha radicado en que la minuta de compra venta de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos sesenta y dos, celebrada por Octavio Casanave y Muelle y su esposa Carmela Higueras Aservi como vendedores, a favor de Fermín Salvatierra y su esposa Carmela Díaz Huamán de Salvatierra como compradores, de la tercera parte del Hotel Salvatierra; no ha sido presentada en original, sino más bien es una copia de otra copia legalizada con fecha diez de junio del dos mil nueve por un notario que no está claramente identi? cado; no apreciándose entonces que un notario haya dado fe de la autenticidad y existencia del original, por lo que no tiene fecha cierta y no garantiza la seguridad jurídica. Décimo Segundo.- Luego de culminado ese proceso, la demandante solicita nuevamente en el presente, el otorgamiento de escritura pública de la citada minuta de compra venta de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos sesenta y dos suscrito por los demandados (vendedores) y Fermín Salvatierra Cárdenas y Carmela Díaz Huamán de Salvatierra (compradores), consistente en la tercera parte del inmueble denominado Gran Hotel Salvatierra ubicado en el Balneario de Huacachina, comprendiendo terreno y construcción así como inmuebles, en seres y objetos que lo comprende; sin embargo, de nuevo presenta la copia de una copia legalizada la que ya ha merecido respuesta en el proceso judicial anterior, incumpliendo con lo determinado por la Sala Superior del proceso anterior, que para que opere el otorgamiento de escritura pública se tiene que presentar el original o en su defecto una copia certi? cada del original, lo cual tampoco se ha hecho con la interposición de esta nueva demanda, lo cual ha sido correctamente advertida por el A quo y el Ad quem; observándose de la minuta de compra venta que el notario Ramos Pardo Alejo certi? có: “que la fotostática es idéntica a la que fue legalizada por el funcionario, cuyo nombre aparece en este documento”; es decir, se hizo la legalización de una copia fotostática y no el documento en original; no apreciándose que estén debidamente identi? cadas las partes, no resultado un documento idóneo, en tal sentido la declaratoria de improcedencia se encuentra acertada, en aplicación del artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil, siendo así, debe declararse infundado el recurso de casación en aplicación del artículo 397 del Código adjetivo. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos, y en estricta aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: A) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Mariela Carmela Albujar Salvatierra, obrante a fojas setenta y cuatro; en consecuencia NO CASARON el auto de vista de fecha siete de junio de dos mil dieciocho de fojas sesenta y seis, que con? rma el auto apelado de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho de fojas cuarenta y siete, que declara improcedente la demandada de otorgamiento de escritura pública. B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Mariela Carmela Albujar Salvatierra con Carmela Higueras Aservi y otro, sobre otorgamiento de escritura pública; noti? cándose y los devolvieron. Intervino como ponente el juez supremo señor Salazar Lizárraga SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFAN. 1 STC N° 7289-2005-AA/TC, fundamento jurídico 5. 2 LANDA ARROYO, César, Colección cuadernos de análisis de la jurisprudencia, Volumen I. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lima: Academia de la Magistratura, pág. 59. 3 GRÁNDEZ CASTRO, Pedro. El derecho a la motivación de las sentencias y el control constitucional de la actividad judicial. En: El debido proceso. Estudios sobre derechos y garantías procesales. Lima: Gaceta Jurídica, S.A., 2010, pág. 243. 4 STC Exp. Nº 03433-2013-PA/TC, fundamento jurídico 4. 5 4 (Cfr. STC Nº 4348-2005-PA, fundamento jurídico segundo). C-2142897-28

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio