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4662-2019-ICA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE HABRÁ MOTIVACIÓN ADECUADA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, SIEMPRE QUE LA RESOLUCIÓN CONTENGA LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN, QUE LA MOTIVACIÓN RESPONDA ESTRICTAMENTE A LA LEY Y A LO QUE FLUYE DE LOS ACTUADOS, PERO ADEMÁS DEBERÁ EXISTIR UNA CORRESPONDENCIA LÓGICA (CONGRUENCIA) ENTRE LO PEDIDO Y LO RESUELTO, DE TAL MODO QUE LA RESOLUCIÓN POR SÍ MISMA EXPRESE UNA SUFICIENTE JUSTIFICACIÓN DE LO QUE SE DECIDE U ORDENA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230130
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4662-2019 ICA
Materia: DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO SUMILLA: El respeto irrestricto del derecho a la prueba implica que los medios probatorios obrantes en el expediente sean valorados en forma conjunta, utilizando los juzgadores su apreciación razonada, explicando la valoración otorgada a los mismos, así como justi? cando los motivos por los cuales se arriba a la decisión emitida. Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil seiscientos sesenta y dos del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por la demandada Iliana Tomasa Badías Rodríguez, contra la sentencia de vista, de fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve2, emitida por la Sala Mixta y Penal de Apelación de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que con? rmó la sentencia apelada – resolución número trece- de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho3, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por José Antonio Romero Ramírez y ? jó como indemnización a favor de la demandada la suma de tres mil y 00/100 soles (S/ 3,000.00) por ser la cónyuge más perjudicada por la separación. II. ANTECEDENTES: 1.- DE LA DEMANDA4: Mediante escrito de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, la parte actora interpone demanda a ? n de que se declare la separación de cuerpos y luego disuelva el vínculo matrimonial, la exoneración de la prestación de alimentos y solicita la partición y división de los bienes de la sociedad de gananciales, expresando sus fundamentos de hecho y de derecho. Fundamenta su pretensión con lo siguiente: -La demandada de nacionalidad cubana, contrajo matrimonio Civil con el demandante, con fecha veinte de octubre del año dos mil once, ante el funcionario del Registros Civiles de Habana, Cuba de América, tal como lo acredita con el Acta de Matrimonio N° 01100895, otorgada por el funcionario de Registro Civil que labora en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Habiendo sido su último domicilio conyugal en la Calle Sucre N° 220 – San Carlos del Distrito y Provincia de Nasca – Perú. – Mani? esta que durante su relación conyugal no han procreado hijos, tampoco han adquirido bienes inmuebles susceptibles de valorización o participación, sin embargo, si han adquirido bienes muebles y enseres (cocina, lavadora, refrigeradora, etc), que en su oportunidad no reclamó debido a los escándalos e insultos que profería su cónyuge en su centro laboral. – Señala que al inicio de su matrimonio en el año dos mil veintiuno, la relación se tomaba aparentemente armoniosa porque ambos vivían separados, la demandada en Cuba y el demandado trabajaba en Chile; además, señala que su cónyuge (la demandada) aprovechando lo enamorado que estaba le solicitaba en reiteradas ocasiones dinero, el cual depositaba de inmediato y lo cual acredita con documentos y correos electrónicos. Mani? esta también, que tanto fue su deseo de formar un hogar, que le propuso unirse en Perú, dejando de lado un buen trabajo que tenía en Chile. Es así que, su cónyuge ingresó a Perú y el veintiocho de febrero del año dos mil catorce, accedió a préstamos en el BCP para poder concretar su unión en Perú; el doce de abril del año dos mil catorce, alquiló y amobló un departamento en Nasca para darle todas las comodidades añorando un dulce hogar con hijos y esposa al lado. Sin embargo, la demandada, le exigía que le consiga un trabajo como docente, por lo que, re? ere haberle conseguido varios trabajos como docente de idiomas, lo que se condice con que obtuvo su inscripción ante la SUNAT para la emisión de Recibos por Honorarios Profesionales, siendo emitido el cinco de mayo del dos mil catorce, para ello, adjunta consulta RUC N° 15535128445, contratos, recibos, y fotos del Facebook que prueban fehacientemente que ha señalado. Precisa que, al inicio del matrimonio la demandada solo se dedicaba a una vida apacible sin ninguna responsabilidad, puesto que ella siempre le manifestaba que el esposo debe mantener a la mujer, por lo que, señala que ella solo se dedicaba en el día a laborar y en la noche hacer vida social y pasar horas en internet o viendo televisión, jamás apoyo en el buen funcionamiento de su hogar y menos económicamente, pese a que laboraba. – A? rma que el único interés y conveniencia de la emplazada, fue contraer matrimonio y que le consiga trabajo para que pueda salir de su país y luego pueda aprovecharse económicamente de este, induciéndolo a obtener grandes préstamos que hasta la fecha está pagando, asimismo, quedarse con todos los muebles y enseres que adquirió, hasta dejarlo en la bancarrota y obligarlo a irse del hogar. Mani? esta que, ante tanto abuso y maltrato de la emplazada, se ha visto obligado a abandonar el hogar conyugal el 10 de julio de dos mil catorce, lo cual fue demandado por su cónyuge en la Comisaria PNP de Nazca. Asimismo, re? ere que solicito la entrega de sus prendas, pero ante la negativa de entregárselas, con fecha siete de agosto de dos mil catorce solicitó la constatación policial respectiva e interpuso su retiro voluntario del hogar conyugal por incompatibilidad de caracteres, lo cual acreditó con 02 copias certi? cadas de certi? cado policial. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR ILIANA TOMASA BADIAS RODRÍGUEZ5: La emplazada absuelve la demanda solicitando que se declare infundada en todos sus extremos la misma, señalando que en su caso resulta aplicable la Ley 27495, que incorpora la separación de hecho. Pero además precisa que debe darse estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 345-A del Código Civil, y por lo demás el actor debe demostrar que se halla al día en su obligación de alimentos, aunque también debe velar por la estabilidad económica del cónyuge perjudicado, por el que debe ? jarse una indemnización por daño personal. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Declara FUNDADA EN PARTE la demanda, en consecuencia: DECLARÓ disuelto el vínculo matrimonial ante la Embajada del Perú en Cuba, el veinte de octubre de dos mil once; FENECIDO el régimen de Sociedad de Gananciales; CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto a la patria potestad, régimen de visitas y los alimentos al no contar con hijos; DECLARÓ la inexistencia de un cónyuge más perjudicado con la separación de hecho, en consecuencia, CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre el establecimiento de una INDEMNIZACIÓN para alguna de las partes justiciables; DISPUSO el CESE DEL DERECHO HEREDITARIO entre los cónyuges. Fundamentos: – Que, uno de los deberes y derechos que nacen del matrimonio es de hacer vida en común en el hogar conyugal, deber éste que se ha quebrantado, pues el actor en su escrito de demanda a? rma que (…) Ante tanto abuso y maltrato, de la citada, me he visto OBLIGADO ABANDONAR EL HOGAR CONYUGAL con fecha diez de julio del año dos mil catorce, (…), corroborado con la denuncia policial Por Abandono de Hogar de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce (fojas 12), donde la demandada (…) ha puesto en conocimiento que su esposo José Antonio ROMERO RAMÍREZ (55), hizo abandono conyugal el día 10JUL2014, en horas de la noche luego de una discusión entre ambos, llevándose consigo sus prendas personales. (…) y con la denuncia policial Abandono de Hogar de fecha 07 de agosto de dos mil quince (fojas 13), donde el demandante (…) poniendo en conocimiento que el día de hoy 07 de agosto 2014, procede a retirarse voluntariamente de su hogar (…); de tal forma que la situación fáctica descrita en la demanda se subsume a los alcances del artículo 333 inciso 12) del Código Civil, que prevé como causal de divorcio la separación de hecho de los cónyuges durante un periodo ininterrumpido, en el presente caso, durante más de dos años. – Que, estando a lo expuesto precedentemente y contrastando las pruebas con los elementos de la causal invocada, se tiene que: Elemento Objetivo: Se encuentra acreditado el quebrantamiento permanente y de? nitivo sin solución de continuidad de la convivencia, lo que se evidencia con la ausencia de cohabitación por parte de los cónyuges en el hogar conyugal; Elemento Subjetivo: Se encuentra acreditado que existe una absoluta falta de voluntad por parte de los cónyuges de unirse o continuar con una vida en común, pues se advierte que han permanecido invariablemente en dicha situación por más de 35 años, inclusive el demandante ha procreado 03 hijos con una persona que no es su cónyuge; Elemento Temporal: Se encuentra acreditado el plazo exigido en la ley, estando a la fecha desde donde se ha acreditado dejaron de convivir los referidos cónyuges, es evidente que se encuentran separados de hecho por más de 35 años. De tal forma que se aprecia el cumplimiento de todos los elementos constitutivos que son propios de la causal de separación de hecho. – Que, durante la vigencia de la relación matrimonial no han procreado hijos, motivo por el cual no resulta necesario señalarse régimen alimenticio o pronunciamiento alguno de la tenencia y custodia y régimen de visitas respecto de ellos. En cuanto a la pretensión accesoria de que se le exonere de la prestación de alimentos al demandante, se tiene que en el Expediente N° 00162-2014-0-1409-JP-FC-01 seguido por Iliana Tomasa Badías Rodríguez en contra de José Antonio Romero Ramírez sobre Alimentos las partes arribaron a una conciliación donde el demandado se comprometió a acudir con una pensión alimenticia del 23% de sus ingresos (fojas 18/19), siendo esto así se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la instancia correspondiente. – Que, en cuanto a la individualización del cónyuge más perjudicado con la separación de hecho, que implique la pertinencia de ? jarse una indemnización por daños o adjudicación preferente de la casa conyugal. Al respecto y atendiendo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 345-A del Código Civil el cual preceptúa que (…) El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. (…), resulta de aplicación la Sentencia dictada en el Tercer Pleno Casatorio Civil realizado por las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú contenido en la Casación Nº 4664-2010 PUNO. – En este sentido, no ha de ? jarse dado que las partes justiciables no han probado con medio probatorio alguno que la separación de hecho les haya producido algún tipo de daño o perjuicio que tenga el carácter de indemnizable, más aún si ninguno, ya sea al inicio o en el transcurso del proceso, lo ha solicitado en forma alguna, es de notarse que el demandante ha iniciado el presente proceso, y la demandada ha demostrado desinterés de ejercer su derecho, además de que de la valoración de los medios probatorios del proceso no aparece que el demandante sea el más perjudicado de los cónyuges como para ? jarse una indemnización a su favor. De esta manera, de que no se acredita la existencia de un cónyuge perjudicado como consecuencia de la separación de hecho; por lo tanto, carece de objeto determinar la existencia de un cónyuge más perjudicado, así como señalar una indemnización por daño moral o personal al no existir perjuicio a ninguno de los cónyuges como consecuencia de dicha separación. – Que, se encuentra acreditado que desde la celebración del matrimonio a la fecha en que el demandante solicita el Divorcio por la causal de Separación de Hecho ha transcurrido el plazo requerido en la norma civil, por tanto, la pretensión merece amparo legal. En relación a la Sociedad de Gananciales, ésta debe tenerse por fenecido, más aún si la parte actora ha señalado que no han adquirido bienes susceptibles de partición. 4.- APELACIÓN PROMOVIDA POR LA DEMANDADA:7 La demandada fundamenta su apelación en los agravios siguientes: i) Señala que se estimó la demanda sin tener en cuenta, que uno de los requisitos para invocar la causal de separación de hecho es que el demandante se encuentre al día en el pago de las pensiones alimenticias, pero en el presente caso el actor se encuentra denunciado en el desarrollo del proceso por una deuda de 15,000 soles. ii)El Juzgador incurrió en error al considerar que se ha solicitado indemnización, e incluso señala que esta parte ha mostrado desinterés al ejercer este derecho. iii)En este tipo de proceso el Juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, debiendo de ? jar una indemnización ya sea a pedido de parte o de o? cio. iv)No se ha considerado el sustento de la demanda donde expone la forma como era maltratada psicológicamente por el demandante al encontrarse sola en esta ciudad como extranjera. 5.- SENTENCIA DE VISTA:8 CONFIRMARON la sentencia de fecha veintiocho de diciembre del dos mil dieciocho, corregida por resolución de fecha once de enero del dos mil diecinueve en los siguientes extremos que declara FUNDADA en parte la demanda interpuesta por JOSÉ ANTONIO ROMERO RAMÍREZ en contra de ILIANA TOMASA BADIAS RODRÍGUEZ Y EL MINISTERIO PÚBLICO sobre DIVORCIO POR LA CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO. En consecuencia, DECLARARON disuelto el vínculo matrimonial contraído por JOSÉ ANTONIO ROMERO RAMIREZ con ILIANA TOMASA BADIAS RODRÍGUEZ, por ante la Embajada del Perú en Cuba, el 20 de octubre de 2011. FENECIDO el régimen de Sociedad de Gananciales. CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto a la patria potestad, régimen de visitas y los alimentos al no contar con hijos. DISPUSO el CESE DEL DERECHO HEREDITARIO entre los cónyuges. FIJARON como indemnización a favor de la demandada Iliana Tomasa Badias Rodríguez al amparo del artículo 345-A del Código Civil, la suma de tres mil soles por ser la cónyuge más perjudicada por la separación. Fundamentos: – Resulta necesario que se veri? que si la demanda cumple con los presupuestos para la separación de hecho, esto es el tiempo establecido por ley y las otras condiciones. Para ello será necesario que se veri? que el tiempo de separación de hechos, que debe ser de dos años de manera ininterrumpida. Este apartamiento deberá no solo veri? carse con la simple separación física, permanente y de? nitiva de los cónyuges; sino que se veri? cará la intención deliberada de uno o de ambos de no tener la intención de reanudar la vida en común; siendo así, en el presente proceso no cabe duda de que el demandante y demandada no tienen vida en común, puesto que de lo expuesto por el demandante en su demanda están separados de hecho por más de 2 años, especí? camente desde el 10 de julio del 2014, el cual tiene sustento en la constancia policial12, dejada ante la Comisaria de Nasca, lo que también es aceptado por ella al contestar la demanda. Es decir que la cohabitación física de la vida en común entre ambos ha cesado, cumpliéndose así con el elemento material. Ahora respecto de la posibilidad de reanudar una vida en común, esa posibilidad se halla ausente, no solo porque no existe el ánimo de parte de los dos cónyuges de volver a convivir, como bien han dado a entender en sus actuaciones judiciales; sino porque éstos tienen vidas separadas sin deseos de encontrar puntos en común, con lo cual se acreditaría el elemento psíquico. Y en relación al elemento temporal, se determina con la acreditación de un periodo mínimo de la separación entre los cónyuges, que es de 2 años cuando no se tiene hijos menores. Periodo que por cierto fue ininterrumpida, porque desde que el demandante se retiró del hogar conyugal (como aparece de las constancias policiales, que ambas partes dejaron en la Comisaría), esto es el día 10 de julio del 2014, como precisa la demandada y 7 de agosto del 2014, como indica el demandante, ninguno ha vuelto a reiniciar las relaciones maritales; por consiguiente, a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 6 de enero del 2016, han transcurrido más de 2 años de separación ininterrumpido. Por eso estando a la naturaleza objetiva y subjetiva de la causal de divorcio por separación de hecho, en que se veri? ca la existencia de la separación física y permanente por más de 2 años, de los cónyuges, así como su intención de no reanudar su vida matrimonial, debe con? rmarse la decisión adoptada, tanto más cuando el apelante no expone argumento alguno sobre este aspecto. – Con relación al requisito previsto en el artículo 345-A del Código Civil, respecto del pago oportuno de los alimentos, debemos indicar que a pesar de que en autos se veri? ca, que entre el demandante y demandado se había entablado un proceso de alimentos conforme se tiene de las copias certi? cadas adjuntadas por el demandante que obran de fojas 14 a 20 (causa número 00162-2014-0-1409-JP-FC-01), en el que se ha convenido para que el demandante acudiera a la demanda con una pensión equivalente al 23% de sus ingresos que percibe por todo concepto como Jefe de Seguridad de la empresa Cosapi Minera S.A.; sin embargo la exigencia que el demandante acreditara el pago oportuno de los alimentos, cuando la misma demandada señala que éste tenía una deuda ascendiente a 15,000 soles, se relativizaría, no tanto porque la demandada no ha ofrecido algún medio probatorio para demostrar la deuda existente y la consecuente ausencia del requisito exigido; sino porque la forma de prestarlos alimentaria, esto es a través del descuento de planillas, haría inviable la acumulación de alguna deuda, y se desvanecería cualquier presunción respecto del incumplimiento del acuerdo conciliatorio, tanto más cuando la Corte Suprema en la Casación Nº 4310-2014-Lima aclaró que: “(…)la sola existencia de un proceso de alimentos no hace presumir que el accionante no haya cumplido con dicha obligación, sino que deberá existir un documento judicial que acredite una deuda líquida del requerimiento por dicho concepto.”, siendo esto así la exigencia de acreditación del posible incumplimiento alimentario resulta innecesario, y falsa la a? rmación de la demandada respecto de este extremo. – En cuanto a la indemnización prevista en el segundo párrafo del artículo 345-A del Código Civil, corresponde al Juez, velar por la estabilidad económica del cónyuge. En ese sentido será necesario veri? car cuál de las partes quedó más afectado por la separación de hecho. Respecto al demandante, del contenido de su demanda, se advierte que éste nunca persigue alguna indemnización, ni hace referencia sobre alguna afectación, esto principalmente porque el demandante fue quien abandonó el hogar, por lo que se descartaría que tenga la condición de cónyuge perjudicado. Ahora con relación a la demandada contrario a lo que menciona el Juzgador, si bien al contestar la demanda solicitó que se le indemnice con la suma de 120,000 soles por los daños que le causó la separación; sin embargo al veri? car que el demandante abandonó el hogar conyugal, supone que ella quedó afectada por la decisión unilateral del actor de dar por concluido una vida en común, no solo porque se puso ? n a un proyecto de vida matrimonial, sino porque quedó en el desamparo en un lugar distinto al suyo. Por eso ella interpuso la demanda de alimentos, principalmente para paliar su desamparo económico y equilibrar de algún modo la desventaja material, pero su desamparo emocional, siguió latente dado que el quebrantamiento de una condición de pronto y sin mayores explicaciones, genera, sin duda un sufrimiento que merece ser resarcido. De ahí la exigencia de identi? carse a ella como la cónyuge más perjudicada con la separación; siendo así, estando a la naturaleza de la indemnización en este tema por solidaridad familiar, resulta razonable y prudencial ? jar la indemnización en la suma de 3000 soles, atendiendo a que al tratarse de una afectación emocional resulta ser temporal, no existe hijos entre ellos, además que ella como docente cuenta con un trabajo, resultando entonces razonable la suma señalada. Indemnización que se establece en esta instancia atendiendo a que al tratarse de un proceso de familia, en que los con? ictos son tan íntimos, que hace que los principios procesales se ? exibilicen, por lo que sin necesidad del reenvió para su pronunciamiento es factible ? jarse el resarcimiento indicado. 6.- RECURSO DE CASACIÓN9: La Suprema Sala mediante resolución de fecha siete de abril de dos mil veinte declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por las causales: a) Infracción normativa procesal del 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado; b) Apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en la Casación N° 4664-2010-Puno, Tercer Pleno Casatorio Civil, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de estas en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En el caso de autos, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por las infracciones normativas de carácter procesal y material denunciadas; corresponde, por tanto, efectuar el análisis en primer término de la causal procesal, pues de veri? carse que con ella se ha producido la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, corresponderá casar la resolución impugnada y proceder conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, para efectos de su subsanación por las instancias de mérito, caso en el cual carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto a la causal material. TERCERO.- Para sustentar su recurso de casación, la recurrente, denuncia y alega, en estricto, que la Sala Superior ha ? jado como indemnización una suma irrisoria, sin haber valorado en forma conjunta todos los medios probatorios actuados en autos y los daños irrogados a la demandada, ocasionados por el abandono del demandante, monto indemnizatorio que tampoco ha sido debidamente fundamentado por la Sala Superior, incumpliendo con el deber que le exige la Constitución Política del Estado. Asimismo, sostiene que el ad quem debió veri? car y establecer las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación, pues en el presente caso, la recurrente se encuentra en tal situación, no obstante, se ha ? jado un monto indemnizatorio mínimo. CUARTO. – El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas con rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. QUINTO.- Sobre el derecho a la prueba, constituye un derecho complejo, que se encuentra compuesto por el derecho de las partes a ofrecer los medios probatorios que consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Interesa en esta ocasión referirnos al principio de la debida valoración de los medios probatorios actuados, pues si el derecho a probar, como lo establece el artículo 188 del Código Procesal Civil, tiene por ? nalidad producir en la mente del Juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos a? rmados por las partes, esto es, se convertiría en una garantía únicamente declarativa o ilusoria si el juzgador no apreciara adecuada y razonablemente el material probatorio, dando lugar a una sentencia irregular o arbitraria. En efecto, las pruebas que sustentan la pretensión y la oposición de las partes tienen su correlativo en el deber del Juez de merituar de manera conjunta la carga probatoria aportada, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 197 del Código Adjetivo. SEXTO.- En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Flor Freire vs. Ecuador, Fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: “182. La motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1. del debido proceso […]” En el ámbito interno, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. SÉTIMO.- Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso, derecho a la prueba y motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar si la recurrida cumple con ellos. En esencia, la casacionista lo que cuestiona es que la Sala Superior no ha valorado sus medios probatorios ? jando un monto ín? mo por concepto de indemnización, y alega, también, que no se ha considerado que se encuentra acreditado que el actor no se encuentra al día en el cumplimiento del pago de las pensiones alimenticias que mantiene con ella. OCTAVO.- Absolviendo las infracciones denunciadas, con relación al incumplimiento de las pensiones alimenticias del demandante, se tiene que, de la revisión del proceso de alimentos seguido por la recurrente contra el demandante en el CEJ (Consulta de Expedientes Judiciales), se advierte que existe únicamente una liquidación de deuda correspondiente al período de noviembre de 2017 a junio de 2018, esto es, fechas posteriores a la interposición de la demanda. NOVENO.- Ahora bien, en relación a la suma ? jada por la Sala Superior como indemnización, se advierte que esta sí explica: i) los motivos por los que la concede; y ii) los motivos por los cuales determina dicha suma. Así, respecto a los motivos por los que la concede, se tiene que el ad quem ha señalado que se debe a que el actor decidió dar por concluida la vida en común, poniendo ? n a un proyecto de vida matrimonial, quedando en desamparo en un lugar distinto al suyo (Cuba). Asimismo, señalaron que la demandada quedó en desamparo emocional por una decisión repentina; y, en cuanto a los criterios para ? jar el monto indemnizatorio, el Colegiado señaló que encuentra justi? cada la suma de S/.3000.00 por cuanto, al ser una afectación emocional, esta resulta ser temporal, además, no existen hijos entre los cónyuges y, ? nalmente, la demandada cuenta con un trabajo como docente. En ese sentido, se podrá apreciar que sí se ha justi? cado adecuadamente la determinación del monto indemnizatorio otorgado, no como señala la recurrente en el sentido de que existe ausencia de los mismos. DÉCIMO.- Aunado a lo descrito, se debe tener en consideración que la demandada recibe mensualmente – además de su sueldo por su labor como docente – una pensión del 23% del total de ingresos del demandante ? jada en el proceso de alimentos seguido con anterioridad entre las partes; y, adicionalmente, no ha acreditado de modo alguno el perjuicio o la situación de desventaja en la que se encuentra actualmente con respecto a la que se encontraba cuando estaba casada con el demandante, resultando razonable y proporcional la indemnización otorgada. Por lo expuesto, se tiene que los medios probatorios obrantes en el expediente han sido valorados en forma conjunta, utilizando el Ad quem su apreciación razonada, explicando la valoración otorgada a cada medio probatorio, así como los motivos por los cuales arribó a la decisión emitida, encontrándose debidamente motivada la sentencia de vista, no apreciándose – en el mismo sentido – la con? guración del apartamiento inmotivado del Tercer Pleno Casatorio Civil – Casación N° 4664-2010-Puno, pues, conforme se ha señalado, en el caso de autos se ha determinado la existencia de un cónyuge perjudicado y se le ha ? jado una indemnización en un monto que resulta adecuado por las circunstancias valoradas por la Sala Superior en atención a lo analizado, motivos por los cuales corresponde desestimar las infracciones denunciadas. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 397º del Código Procesal Civil; declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Iliana Tomasa Badias Rodríguez; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, de fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelación de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por José Antonio Romero Ramírez, sobre divorcio por causal de separación de hecho; y los devolvieron. Por licencia de la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria integra esta Sala Suprema el señor

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