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4755-2019-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. EN EL CASO DE AUTOS, NO SE HA CUMPLIDO A CABALIDAD CON LOS REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO NOTARIAL, PUESTO QUE AL TRATARSE DE UN PROCEDIMIENTO RÁPIDO, QUE CONLLEVARÁ A LA DECLARACIÓN DE PROPIETARIO DEL SOLICITANTE, DEBEN RESPETARSE A CABALIDAD CADA UNO DE LOS REQUERIMIENTOS ESTABLECIDOS POR LEY, DE MODO QUE NO QUEDE DUDA ALGUNA DEL DERECHO GANADO, NI GENERE INDICIOS DE ILICITUD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230130
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4755-2019 LAMBAYEQUE
Materia: Nulidad de Acto Jurídico: El artículo 506 del Código Procesal Civil establece que aunque se conozca el nombre y domicilio del demandado o demandados o colindantes, se dispondrá la noti? cación en la forma prevista en los artículos 167 y 168 del mismo cuerpo normativo, entonces, resulta razonable que para que esto se lleve a cabo, la parte interesada debe manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deba noti? car. Lima, veintiuno de abril de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: con los expedientes acompañados; vista la causa número 4755-2019, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso de nulidad de acto jurídico Williams Fernando Celis Rivas ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas mil doscientos noventa y nueve, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve obrante a fojas mil doscientos cincuenta y ocho, que resolvió: con? rmar la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve que resuelve declarar fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico y cancelación de asiento registral respecto al acto jurídico y documento que lo contiene en la escritura pública ciento diez de fecha catorce de octubre de dos mil diez por la causal de contravención a las normas de orden público; en consecuencia nulo el acto jurídico de prescripción adquisitiva de dominio contenida en el acta de declaración de prescripción adquisitiva del inmueble; infundada la nulidad de acto jurídico por la causal de ? n ilícito; cancélese el Asiento registral número 00002 de la Partida Electrónica número 10155209 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral número II Sede Chiclayo, intégrese la sentencia declárese infundada la reivindicación reconvencional deducida por el codemandado Williams Fernando Celis Rivas. II. ANTECEDENTES: 2.1. Demanda El dos de abril de dos mil trece, mediante escrito obrante a fojas ciento cincuenta y nueve, Guillermo Celis Supo interpuso demanda de acto jurídico a ? n de que: Se declare la Nulidad del Acto Jurídico de Prescripción Adquisitiva de Dominio, del inmueble ubicado en calle Vicente de la Vega número quinientos veintinueve, del distrito y provincia de Chiclayo del departamento de Lambayeque, inscrito en la Partida Electrónica número 10155209 del Registro de Propiedad Inmueble, por ? n ilícito; y la Nulidad del documento que lo contiene – Acta de Declaración de Prescripción Adquisitiva de Dominio – Escritura Pública número ciento diez, de fecha catorce de octubre de dos mil diez, por contravenir normas de orden público y las buenas costumbres; argumentando que: i) Que el inmueble sub litis se encuentra ubicado en la Calle Vicente de la Vega número 529, del distrito y provincia de Chiclayo, de ciento sesenta y nueve punto sesenta metros cuadrados, que tiene como antecedente el predio de mayor extensión identi? cado como lote 22A, manzana 103 del cercado de Chiclayo, inscrito en la Partida Electrónica número 10125466 a favor de la sucesión: Petronila Navarro Chunga, Elsa, Mercedes Virginia, Petronila Rosario, José Antonio; María Esther Dávila Navarro, María Elena Dávila Díaz, María Narcisa Quintana Vélez; Teresa, Rosario Teresa, José María, Lidia Narcisa Dávila Quintana; Humberto Dávila Ramos y Alejandrina Vidaurre Monchon. ii) Que el inmueble descrito es de propiedad del recurrente por venir poseyéndolo por más de quince años en forma continua, pací? ca, pública y como propietario; sin embargo, el Notario Público de Chiclayo Dr. Henry Macedo Villanueva, infringiendo las normas imperativas de orden público ha declarado propietario vía prescripción adquisitiva a su sobrino Williams Fernando Celis Rivas. iii) Es el actor quien viene ejerciendo hasta la actualidad posesión continua, pací? ca, pública y como propietario del inmueble de litis desde el año de mil novecientos noventa y siete, teniendo más de quince años de posesión efectiva. iv) Que el demandado Williams Fernando Celis Rivas nunca ejercido la posesión sobre el bien, y si ha presentado documentos como posesionario ante el Notario, dichos documentos han sido creados para lograr su ? n ilícito. v) Que su sobrino demandado Williams Fernando Celis Rivas, con fecha 20/07/2010, solicitó prescripción adquisitiva de dominio vía notarial, y que mediante Escritura Pública N° 110, del 14/10/2010, se le declaró propietario, adquiriendo ilícitamente el inmueble descrito. vi) Que en la solicitud de prescripción notarial, el demandado asegura ser un carpintero ebanista, lo que es falso, por cuanto es abogado de profesión lo que revela su mala fe. vii) Que en el acta de presencia, el Notario Público ha dado fe que con fecha veintisiete de setiembre de dos mil diez, se constituyó al inmueble y mani? esta haber acreditado que el demandado se encuentra en posesión del bien junto con su familia, y que el bien cuenta con instalaciones sanitarias; sin embargo, tales a? rmaciones carecen de veracidad porque el prescribiente nunca estuvo en posesión efectiva del bien y además no existen las instalaciones escritas. 2.2. Contestación de Demanda El doce de junio de dos mil trece, Williams Fernando Celis Rivas contestó la demanda a fojas doscientos veinticinco, argumentando que: i) Que si bien el demandante estuvo a cargo del inmueble sub materia, fue en su condición de arrendatario, que fue incluso sujeto de desalojo. ii) Que cuando su persona ingresó a ocupar el inmueble, fue después de que el demandante fue desalojado por orden judicial y el inmueble se encontraba en completo abandono y que incluso ha sido reconocida su posesión sobre el inmueble por una de las personas de la sucesión a nombre de quien se encuentra registrado el bien y que fue testigo en el procedimiento notarial de prescripción adquisitiva. iii) Que el demandante estuvo presente en el acto de Diligencia Notaria denominada Presencia Notarial y Toma de Dichos de fecha veintisiete de setiembre de dos mil diez, como da fe el mismo notario. También tuvo conocimiento expreso y directo de los carteles publicitarios que sobre el trámite de prescripción se pegaron en el frontis del inmueble, así como estuvo al tanto de las publicaciones en los diarios El Peruano y La República. iv) Que el demandante no señala ni acredita en que consiste la causa ilícita de la adquisición de su propiedad. Asimismo, plantea reconvención, pretendiendo se ordene al reconvenido haga entrega a su favor del inmueble bajo apercibimiento de ordenarse el lanzamiento, indicando que es el único y legítimo propietario del inmueble siendo que no se encuentra poseyendo el inmueble de su propiedad. Mediante escrito de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, obrante a fojas doscientos sesenta y tres, el Notario Henry Macedo Villanueva, contestó la demanda, argumentando que: – El demandante sustenta su pretensión en una supuesta connivencia entre el codemandado Williams Fernando Celis Rivas y su persona, lo cual es falso y tendencioso porque el procedimiento notarial de prescripción adquisitiva se ha realizado de acuerdo a la normatividad vigente que regula la función notarial, una vez cumplidos todos los requisitos de ley y sin haber existido oposición de ninguna persona incluido el demandante. Además el demandante no ha cumplido con indicar que artículo especí? co de la Ley número 27333, que regula el procedimiento de prescripción adquisitiva notarial ha sido inobservado y sólo se ha limitado a señalar como fundamento de su demanda que es el propietario del predio pero no cumple con exhibir título de propiedad alguno. 2.3. Sentencia de Primera Instancia El dieciocho de enero de dos mil diecinueve, mediante resolución número sesenta y tres, obrante a fojas mil ciento sesenta y seis, el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declaró fundada la demanda de folios ciento cincuenta y nueve, sobre nulidad de acto jurídico y cancelación de asiento registral, interpuesta por Guillermo Celis Supo, contra Williams Fernando Celis Rivas y el Notario Público Henry Macedo Villanueva, respecto al acto jurídico y documento que lo contiene en la Escritura Pública número ciento diez, de fecha catorce de octubre de dos mil diez, por la causal de contravención a las normas de orden público. En consecuencia, declaro NULO el Acto Jurídico de Prescripción Adquisitiva de Dominio contenido en el Acta de Declaración de Prescripción Adquisitiva de Dominio número ciento diez, de catorce de octubre dos mil diez, del inmueble ubicado en calle Vicente de la Vega número 529, distrito y provincia de Chiclayo, extendida por ante Notario público Henry Macedo Villanueva, a favor del codemandado Williams Fernando Celis Rivas. DÉJESE SIN EFECTO el acto jurídico de prescripción y del documento antes mencionado que lo contiene. INFUNDADA la demanda de autos sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO por la causal de ? n ilícito. CANCÉLESE el Asiento Registral 00002 de la Partida Electrónica número 10155209 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral número II Sede Chiclayo; señalando que: – De la Causal de Nulidad por Contravención a las Normas de Orden Público: – En cuanto a la causal de nulidad invocada por contravención a las normas de orden público, el demandante no precisa la disposición normativa imperativa que se habría infringido con el trámite del procedimiento notarial, limitándose a sostener que el codemandado Williams Fernando Celis Rivas nunca ha poseído el inmueble submateria. – Merituando el Expediente Notarial que ha dado lugar a la prescripción cuya nulidad demanda el actor, se advierte que el único medio empleado para noti? car a los copropietarios que aparecen como titulares del bien solo se realizaron a través del diario La República a fojas ochocientos cuarenta y seis y, el diario O? cial El Peruano a fojas ochocientos cincuenta); habiéndose obviado u omitido la noti? cación a sus domicilios reales, los que de haberse desconocido, debieron ser agotados recurriendo a sus ? chas RENIEC de contenido público, que solo en caso de no aportar información, justi? caban la sola noti? cación mediante publicaciones en los diarios de circulación. En consecuencia, se determina que se ha contravenido el trámite de ley para la prescripción notarial en el caso de autos, conforme a las disposiciones del Decreto Supremo número 035-2006-Vivienda, así como el artículo 506 del Código Procesal Civil, concordado con el artículo 40 inciso a) y d) del Decreto Supremo número 035-2006-Vivienda. – Por lo expuesto, se determina la nulidad de acto jurídico sobre prescripción adquisitiva notarial recogida en el Acta de Declaración de Prescripción Adquisitiva de Dominio número ciento diez de fecha catorce de octubre de dos mil diez a favor Williams Fernando Celis Rivas, por contravención al orden público conforme lo dispone el inciso 8 artículo 219 del Código Civil, en concordancia con el art V del Título Preliminar del mismo texto legal; debiéndose declarar fundada la demanda por la causal prevista en el artículo 219 inciso 8 del Código Civil. – Aunado a lo expuesto se advierte de las documentales que sirvieron para justi? car la posesión pública, pací? ca y como propietario del codemandado Williams Fernando Celis Rivas, que éstas resultarían insu? cientes a ? n de acreditar los diez años de posesión que exige la ley, toda vez que sólo obran a nombre de dicho codemandado recibos y comprobantes de apenas siete años. – En cuanto a la causal de nulidad por ? n ilícito, cabe señalar que no se ha probado en autos, que haya existido connivencia entre el Notario Público y el codemandado Williams Fernando Macedo Villanueva, esto es, que se hayan puesto de acuerdo con el ? n de causar perjuicio a tercero, más aun si ni siquiera ha prosperado la denuncia penal contra el codemandado Williams Fernando Celis Rivas por el delito contra la fe pública en la modalidad de Falsi? cación de Documentos y por Falsi? cación Ideológica tal como se advierte de fojas mil ciento treinta y tres. Por lo que, corresponde declarar infundada la demanda de nulidad por la causal de Fin Ilícito. – Habiéndose determinado en los párrafos precedentes, la concurrencia de la causal de nulidad por contravención al orden público, corresponde por ello, se declare además fundado el pedido de cancelación de inscripción registral del asiento registral 00002 de la Partida Electrónica número 10155209 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral número II Sede Chiclayo. – De la Pretensión Reconvencional de Reivindicación. Acreditada como se encuentra la Nulidad del Acto Jurídico y documento que contiene la Declaración Notarial de Prescripción Adquisitiva de Dominio, debe declararse infundada su pretensión reconvencional de reivindicación con arreglo al artículo 200 del Código Procesal Civil. 2.4. Recurso de Apelación El cuatro de febrero de dos mil diecinueve, mediante escrito de fojas mil ciento ochenta y seis, Williams Fernando Celis Rivas, apeló la citada sentencia, señalando que: a) Que la nulidad solicitada con la demanda es contra la prescripción adquisitiva de dominio a favor del inmueble sub litis, mas no del trámite notarial que lo declara como propietario, tampoco de la declaración notarial sino solo del documento que lo contiene, parámetros que no ha sido respetado por la juzgadora. b) La juzgadora ha agregado un nuevo petitorio en la demanda, por lo que se trata de una arbitrariedad, por tanto se trata de una situación ultra petita, el demandante no se ha referido a ello, por lo que se viola el principio de imparcialidad, legalidad y seguridad jurídica. c) Se omite valorar la publicidad legal y jurídica del diario o? cial el Peruano que tiene el carácter erga omnes, y que su derecho de propiedad se sustenta en la posesión pública, pací? ca y continua por espacio de más de diez años, por cuanto una cosa es la noti? cación y otra la declaración de prescripción. d) En el peor de los casos la noti? cación solo atacaría el trámite procesal, pero no puede atacar la adquisición de la propiedad, y que dichas noti? caciones se han realizado mediante el diario o? cial El Peruano. 2.5. Resolución de Segunda Instancia El veintiocho de junio de dos mil diecinueve, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emitió la resolución de vista de fojas mil doscientos cincuenta y ocho que con? rmó la apelada que, bajo los siguientes argumentos: – En el presente caso, aparece de manera clara desde la demanda que la pretensión principal era que se declare la nulidad del acto jurídico de declaración de propiedad vía prescripción adquisitiva de dominio del inmueble, y como pretensión accesoria la cancelación del asiento registral; por lo que sobre ello se ha pronunciado el Juez, al respecto al solicitarse la nulidad del acto jurídico de declaración que es la expresión ? nal de dicho procedimiento, es correcto que se tenga que evaluar la obtención de dichos actos previo que conllevaron al acto ? nal, el acto jurídico es expresión del procedimiento administrativo del cual no puede ser separado como si fueran etapas diferentes que tenga que declararse nulo solamente el acto ? nal y el resto tenga que sobrevivir; existen actos jurídicos como los que se viene mencionando que no tiene un existencia per se, sino que son el resultado de un procedimiento; por lo que no existe un pronunciamiento más allá de lo peticionado. – si bien el cuestionamiento del procedimiento de prescripción notarial sólo ha sido por la falta de requisito de la posesión; pero nada limita para que el Juez veri? que toda la actuación del procedimiento y determine el incumplimiento de los requisitos, toda vez que no se ha alejado de la pretensión que es de nulidad en este caso que transgrede normas de orden público, encontrándose dentro de la funciones del iura novia curia. – Asimismo, la noti? cación mediante diarios, no sustituye la noti? cación inicial de las personas que se encuentran identi? cadas, es obligación que se haya cumplido con la noti? cación a dichas personas, máximo como en el presente caso se identi? có a las personas de Humberto Dávila Ramos y Alejandrina Vidaurre Monchón como los titulares registrales, no se ha tomado la precaución en agotar las incidencias para identi? car sus domicilios, el cual en la actualidad es posible por cuanto se tiene acceso a recurrir a RENIEC; por lo que no se ha cumplido con el trámite correspondiente lo cual hace nulo el procedimiento y consecuentemente el acto jurídico emitido por el Despacho notarial de prescripción adquisitiva de dominio y el documento en cual contiene el mismo. – La nulidad que se está disponiendo conlleva a que Williams Fernando Celis Rivas pueda volver a plantear su procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio; también en dichos procesos se veri? cará la calidad del demandante en cuanto a la obtención o no de la condición de posesionario con posibilidad de obtención de la propiedad, por cuanto como se menciona se ha precisado que se trata de un arrendatario, contra el que se ha interpuesto procesos judiciales. III. RECURSO DE CASACION El treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, el demandado Williams Fernando Celis Rivas, mediante escrito de fojas mil doscientos noventa y nueve, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha treinta de junio de dos mil, por las siguientes infracciones: A) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo I del Título Preliminar y artículos 2, 3, 166, 167, 168 y 506 del Código Procesal Civil; señala que: g) Que, la sentencia de vista ha infringido el derecho al debido proceso y generado un estado de indefensión al demandado recurrente al con? rmar la decisión de primera instancia, sin aplicar lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Código Procesal Civil, permitiendo la incorporación de un nuevo petitorio y de nuevos hechos respecto a los cuales no se le noti? có para que pueda ejercitar su defensa, pues los mismos debieron ser sometidos a contradictorio, indicándose al respecto, en el sétimo considerando de la apelada, que por haberse alegado la causal de nulidad correspondiente a la contravención de normas de orden público, ya se podía emitir pronunciamiento sobre lo actuado con motivo del trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio, a ? n de establecer si se ajusta a lo previsto en las disposiciones legales que lo regulan a pesar que la parte demandante no identi? có alguna disposición normativa que hay sido infringida en el procedimiento notarial, limitándose a sostener que el codemandado Williams Fernando Celis Rivas nunca había poseído el inmueble respecto del cual solicitó notarialmente declararse propietario. h) Que, la Sala Superior no obstante advertir que se ha demandado: «la nulidad del acto jurídico de declaración de propiedad vía prescripción adquisitiva de dominio del inmueble», no reconoce que en la sentencia de primera instancia no se ha declarado la nulidad del procedimiento de declaración de propiedad adquirida vía prescripción adquisitiva sino que se declaró la nulidad del acto jurídico de prescripción adquisitiva de dominio. i) Que, se ha invocado el Noveno Pleno Casatorio Civil, Casación número 4442-2004-Moquegua, sin mencionar el precedente vinculante del numeral 4, omitiéndose exponer los motivos concretos y coherentes respecto a la nulidad de o? cio de la declaración de la propiedad adquirida por prescripción adquisitiva. j) Que, si bien es cierto formuló la “defensa previa” consistente en la falta de legitimidad para obrar del demandante, la misma que fue declarada infundada en primera instancia y con? rmada mediante resolución de vista, sustentándose restrictivamente en la posición habilitante del demandante como condición procesal para establecer la existencia de una relación jurídico procesal válida, siendo que en tal oportunidad el Juzgado y la Sala Superior no se pronunciaron respecto de la identidad que debería existir entre los sujetos de la relación jurídica sustantiva o material y los sujetos de la relación procesal, y no obstante ello, en el numeral ocho de la sentencia de vista se ha precisado que ya existe un pronunciamiento respecto del derecho subjetivo (legitimatio ad caussam) del cual es titular el demandante y que sustenta su pretensión material de demanda, siendo que, si así fuera cabe preguntarse cuál sería ese derecho subjetivo del demandante, quien no acredita titularidad alguna, omitiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil (tener legítimo interés económico o moral para obrar) y violándose el derecho a un debido proceso, especí? camente, los principios de legalidad y de seguridad jurídica como elementos sustanciales de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva. k) El primer párrafo del artículo 506 del Código Procesal Civil precisa, respecto al emplazamiento de los legitimados en el caso de prescripción adquisitiva de dominio, que aunque se conozca el nombre y domicilio del demandado o demandados, y en su caso de los colindantes, el juez en la resolución admisoria, dispondrá que el extracto de la demanda se publique conforme a los artículos 167 y 168 del Código Procesal Civil, que en esta última norma legal, en su tercer párrafo precisa que la resolución se tendrá por noti? cada el tercer día contado desde la última publicación y considerando que la misma si se cumplió en el diario o? cial “El Peruano”, de lo que se puede concluir que la Sala ha omitido tener en cuenta los efectos erga omnes de dicha publicación en consideración a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Civil, dado que en registro se encuentra inscritas más de diez personas. B) Infracción normativa de los artículos 950 y 952 del Código Civil, se alega que quien se ha con? rmado la sentencia apelada que declara fundad la demanda y nulo el acto de prescripción adquisitiva de dominio sin subsumir tal decisión en el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 952 del Código Civil, que es de naturaleza procesal; precisamente sobre este artículo 952 se argumenta que de acuerdo a él; quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietarios, siendo una norma esencialmente de naturaleza procesal que, por tanto, no podía ser aplicada para resolver el fondo de la controversia, ha sido invocada para justi? car la sentencia de primera instancia, pues la Sala Superior ha considerado que, en el caso de autos, la declaración de propiedad sustentada en la prescripción es el resultado del procedimiento notarial de prescripción adquisitiva y que por ello es correcto que se tenga que evaluar dichos actos previos que conllevan al acto ? nal. IV. CUESTIÓN JURIDICA EN DEBATE Consiste en determinar si la Sala Superior ha incurrido en infracción normativa al con? rmar la apelada que declaró la nulidad del acto jurídico de declaración de prescripción adquisitiva notarial por contravención a las normas de orden público. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Que, el recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa procesal, de conformidad con el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil -modi? cado por Ley número 29364-, el cual establece que si el recurso de casación contuviera ambos pedidos (anulatorio o revocatorio), deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado, ello en atención a su efecto nuli? cante. Tercero.- Que, la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales, cuestiones que inciden a su vez en la vulneración al derecho a un debido proceso, deber que constituye garantía de la impartición de Justicia incorporada en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, así como “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.”, ello debido a que la sentencia de vista contiene defectos de motivación. Cuarto.- Que, en ese mismo sentido, el artículo 122 del Código Procesal Civil prevé los requisitos mínimos que debe contener toda resolución judicial para su validez, puesto que su incumplimiento acarrea la nulidad de dicha resolución, de otro modo no es posible que sean pasibles de cuestionamiento por quien se sienta afectado por la misma; sin embargo, ello no quiere decir que se requiera al Juzgador una respuesta pormenorizada, de cada una de las alegaciones de las partes, sino que el Juez deberá indicar en sus resoluciones aquellos fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su decisión, los mismos que deberán ser congruentes entre lo pedido y lo resuelto. Quinto.- Que, a efectos de determinar si la Sala Superior ha incurrido o no en indebida motivación, es necesario un análisis de la fundamentación realizada por la Sala Superior para con? rmar la apelada que ampara la demanda por la causal demandada de contravención a las normas de orden público, siendo ello así, se aprecia que, la Sala Superior no ha incurrido en infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, y a la motivación, puesto que ha expresado en forma su? ciente los fundamentos que le han servido de base para adoptar determinada posición, los mismos que resultan congruentes a la pretensión y los hechos establecidos en autos; toda vez que, el agravio respecto del cual alega que se ha emitido un fallo extra petita, el cual ya había sido denunciado como agravio en el recurso de apelación ya ha obtenido una respuesta pormenorizada de parte de la Sala revisora, quien correctamente ha establecido que siendo la pretensión principal demandada por Guillermo Celis Supo se declare la nulidad del acto jurídico de prescripción adquisitiva de dominio así como la nulidad del documento que lo contiene, y accesoriamente se declare la cancelación del asiento registral donde corre inscrito el derecho a favor del demandado, es perfectamente coherente que las instancias de mérito hayan efectuado un análisis del cumplimiento de los requisitos dentro del procedimiento notarial, ya que, como han señalado efectivamente el acto jurídico de declaración de prescripción adquisitiva es la expresión ? nal, luego de veri? cado el ? el cumplimiento de los requisitos del procedimiento, sin el cual no fuera posible tal declaración, no se tratan de etapas aisladas, por ende carece de todo asidero factico y legal lo pretendido por la parte recurrente. Máxime si, se aprecia que tanto el recurrente como el notario Henry Macedo Villanueva en sus escritos de contestación de demanda, obrantes a fojas doscientos veinticinco y, doscientos sesenta y tres, respectivamente; han basado su defensa precisamente en el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el mencionado procedimiento, de manera que mal pueden hacer ahora, en pretender alegar una vulneración al derecho de defensa. Sexto.- Que, asimismo, el recurrente señala que son válidas las noti? caciones efectuadas en el diario O? cial, habiéndose omitido sus efectos erga omnes. Al respecto, se tiene que, la Ley número 27157, establece en su artículo 21 que la prescripción adquisitiva declarada notarialmente se debe seguir de acuerdo al artículo 504 y siguientes del Código Procesal Civil, en lo que le sea aplicable. Asimismo, la Ley número 27333, en su artículo 5 señala que en el procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio se veri? ca el cumplimiento de los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 950 del Código Civil, estableciendo además el trámite a seguir, dentro de los cuales se encuentran los aspectos detallados por el Colegiado Superior que el notario no ha cumplido a cabalidad, de manera que carece de asidero lo señalado por el recurrente, la declaración de prescripción adquisitiva requiere el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos por ley, los cuales no pueden ser interpretados de manera antojadiza dependiendo de la sede donde se hagan valer los derechos, de modo que, la toma de conocimiento debe quedar plenamente acreditada tanto a nivel judicial como notarial, de manera que debe cumplirse con efectuar las noti? caciones a todas aquellas personas señaladas en la norma, en los propios términos establecidos en la norma de la materia, ya que su incumplimiento acarrea la nulidad del trámite. En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 506 del Código Procesal Civil establece que aunque se conozca el nombre y domicilio del demandado o demandados o colindantes, se dispondrá la noti? cación en la forma prevista en los artículos 167 y 168 del mismo cuerpo normativo, entonces, resulta razonable que para que esto se lleve a cabo, la parte interesa debe manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deba noti? car, lo cual, como ha quedado establecido por la recurrida, no ha sucedido, ya que no obra constancia alguna que se haya efectuado una revisión de la ? cha Reniec de los demandados en dicho proceso o colindantes, afectando con ello el derecho de defensa de los titulares registrales. Sétimo.- Que, en esa línea de ideas, corresponde señalar que la recurrida al con? rmar la sentencia que declara fundada la demanda, ha estimado, como se detalló líneas arriba, que en el caso de autos, no se ha cumplido a cabalidad con los requisitos para la declaración de prescripción adquisitiva de dominio notarial, vulnerándose las normas de orden público y buenas costumbre, debemos resaltar que la importancia del cumplimiento de estos requisitos radica en que, al tratarse de un procedimiento rápido, que conllevará a la declaración de propietario del solicitante, deben respetarse a cabalidad cada uno de los requerimientos establecidos por ley, de modo que no quede duda alguna del derecho ganado, ni genere indicios de ilicitud. Octavo.- Que, ? nalmente, re? ere el recurrente que, la Sala Superior ha resuelto la controvertida en virtud de una norma procesal y no de una de naturaleza material, sobre lo propio, también corresponde ser desestimado, atendiendo a que, lo alegado no tiene sustento real, advirtiéndose de una somera lectura de la sentencia de vista que ésta ha basado en primer término a la causal de nulidad demanda así como al cumplimiento de los requisitos para la obtención de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva notarial, Noveno.- Que, en ese orden de ideas, esta Sala Suprema no aprecia que con tal fundamentación se haya infringido las normas de derecho procesal y material denunciadas, por tanto, el presente recurso de casación debe ser desestimado. VI. DECISIÓN Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: A.1. INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Williams Fernando Celis Rivas a fojas mil doscientos noventa y nueve, en consecuencia: NO CASAR la sentencia de vista de fecha veintiocho de junio de dos mil di

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