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5196-2019-LIMA NORTE
Sumilla: FUNDADO. ESTE SUPREMO TRIBUNAL CONSIDERA QUE, COMO REGLA GENERAL, EN TODO PROCESO, SE DEBE PROCURAR LLEGAR A ESTABLECER LA VERDAD MATERIAL OBJETIVA, SUSTENTADA EN MEDIOS PROBATORIOS IDÓNEOS Y CONCRETOS, APORTADOS POR LAS PARTES O INCLUIDOS DE OFICIO, CON LO QUE SE ESTARÁ EMITIENDO UNA DECISIÓN MATERIALMENTE JUSTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230130
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5196-2019 LIMA NORTE
Materia: Divorcio por Causal MOTIVACIÓN: Se vulnera el derecho a la motivación, en sus manifestaciones del derecho a probar y de la debida valoración probatoria, cuando los órganos jurisdiccionales, al expedir sentencia, omiten efectuar una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios. No se encuentra dentro de la esfera de facultades de esta Corte de Casación, provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que sirven de sustento a la decisión emitida por las instancias de mérito, no es menos cierto que, en algunos casos la arbitraria o insu? ciente evaluación de la prueba por la instancia inferior origina un fallo con una motivación aparente, aspecto que faculta a esta Sala Casatoria a revisar que la actividad procesal en materia de prueba, sea realizada debidamente en su pertinencia, idoneidad, utilidad y licitud. Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número 5196-2019, en audiencia pública virtual de la fecha con los jueces supremos Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas, Bustamante Zegarra y Ruidías Farfán; y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada María Consuelo Vicenta Rojas Moya a fojas cuatrocientos setenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve, de fojas cuatrocientos sesenta y cinco, en el extremo que con? rma la sentencia apelada de fecha siete de enero de dos mil diecinueve, de fojas trescientos noventa y tres, que declara disuelto el vínculo matrimonial, sin bienes sociales por liquidar. Infundada las pretensiones reconvencionales de pensión de alimentos e indemnización por daño moral y personal para la demandada. II. ANTECEDENTES Para analizar esta causa civil y veri? car si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones: 2.1. Demanda Mediante escrito obrante a fojas veintidós, César Augusto Limas Urbisagastegui, interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho contra María Consuelo Vicenta Rojas Moya, a ? n de que se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído con la demandada. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Que, con la demandada María Consuelo Vicenta Rojas Moya, con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, contrajo matrimonio civil ante la municipalidad de Jesús María, durante la relación conyugal procrearon tres hijos Fiorella Estefanía, César Enrique y Natalie María Limas Rojas, de treinta y dos, veintisiete y, veinticinco años de edad, respectivamente. Asimismo, ? jaron como domicilio conyugal el inmueble ubicado en jirón Santa Verónica número 209 departamento J, de la Urbanización Palao – II Etapa, distrito de San Martín de Porres; 2) El recurrente hace más de once años se encuentra separado de la demandada, conforme lo menciona la demandada en su carta notarial de fecha nueve de octubre de dos mil cuatro, a fojas quince, remitida al apoderado del accionante. Tanto el demandante como la demandada han viajado al extranjero conforme se acredita en el certi? cado migratorio de éstos, por lo que ambos realizan su vida de manera independiente hace más de once años; y, 3) Durante la relación matrimonial no han adquirido bien alguno, por lo que no existe con? icto por bienes patrimoniales, asimismo, precisa que la demandada viene habitando un bien inmueble adquirido por el demandante antes de contraer matrimonio, el cual además viene siendo usufructuado por la demandada sin rendirle cuentas al accionante. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. Mediante escrito de fojas treinta y siete, el Ministerio Público contesta la demanda, alegando que debe considerarse los argumentos expuestos y la causal que se invoca en la demanda, y que en todo caso se debe estar a las pruebas ofrecidas en los presentes. 2.2.2. Mediante escrito de fojas noventa y cinco, María Consuelo Vicenta Rojas Moya contesta la demanda, en los siguientes términos: 1) La demandada admite que contrajo matrimonio civil con el demandante el ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis en la Municipalidad de Jesús María, habiendo procreado a tres hijos, quienes a las fecha son mayores de edad; precisa que la relación convivencial con el demandado empezó desde febrero de mil novecientos ochenta y dos cuando ambos residían en Italia, precisando que su hija mayor nació en dicho país, el año mil novecientos ochenta y tres y cuando ella, tenía doce años de edad, formalizaron su relación en mil novecientos noventa y seis; agrega también que, dicha convivencia duró hasta el diez de enero de dos mil cinco, fecha en la cual el demandante se marchó rumbo a México con el pretexto de conseguir un trabajo, olvidándose poco a poco de sus hijos, de sus obligaciones alimentarias y de su hogar, de la construcción del departamento donde vive, teniendo que afrontar sola la carga familiar; 2) Asimismo señala que durante el periodo de convivencia han adquirido el inmueble (mil novecientos ochenta y dos), ubicado en jirón Santa Verónica número 209 departamento J, Urbanización Palao – II Etapa, distrito de San Martín de Porres, lugar donde ? jaron su domicilio conyugal, y durante el matrimonio han adquirido el estacionamiento número 5, ubicado en jirón Santa Verónica número 209, Urbanización Palao – San Martín de Porres, y que si bien al inicio solo el demandante ? rmó la promesa de venta con la Compañía Promotora 2001 Sociedad Anónima de fecha uno de julio de mil novecientos ochenta y dos, a fojas ciento treinta y siete, pues, la demandada aún no estaba divorciada de su primer esposo, es cierto también que después ambos cancelaron el predio, motivo por el cual ambos ? rmaron el contrato de compra-venta, motivo por el cual dicho inmueble es parte de la sociedad de gananciales y por ello ambos ? guran en los recibos de impuestos, inmueble donde la demandada sigue viviendo hasta hoy, el cual se adquirió con tan solo un piso y luego se construyó un segundo piso y un tercer nivel que le falta completar, ello producto de su trabajo vendiendo comida y haciendo movilidad escolar, siendo falso que se encuentre arrendado. Precisando que el referido inmueble es uno no inscrito; y, 3) De otro lado las veces que viajó al extranjero se debe a que en una primera oportunidad en el año dos mil cinco y dos mil seis fue para acompañar a su anciano padre, que requería realizar un viaje a Italia para visitar a su nieta quien estaba gravemente enferma y que después falleció, y en otra oportunidad ha sido para acompañar a su hija mayor quien se encontraba en estado de gestación y daría a luz en Italia, conforme lo acredita con la partida de nacimiento de su nieto quien ? nalmente nació en Italia. 2.3. Reconvención Mediante escrito de fojas ciento diez, María Consuelo Vicenta Rojas Moya formula reconvención, solicitando como pretensión principal: el divorcio por la causal de adulterio; y, como pretensiones accesorias: solicita indemnización por considerarse la cónyuge más perjudicada por la suma de S/ 80,000.00 (ochenta mil soles), que se ? je una pensión alimenticia a su favor por la suma de S/ 600.00 (seiscientos soles) mensuales y se proceda a la separación de bienes de gananciales. Sustenta su pedido en que: 1) El demandante César Augusto Limas Urbisagastegui, dejó el hogar conyugal el diez de enero de dos mil cinco, fecha en la cual el demandante se marchó rumbo a México, con el pretexto de irse a trabajar, dejándola con tres hijos una mayor de edad, y dos menores aun en edad escolar, siendo que poco a poco se fue alejando del hogar conyugal; 2) Con fecha seis de junio de dos mil dieciséis, recibió la demanda de divorcio la cual le comentó a sus hijos, y estos le manifestaron que el demandante ya tenía un nuevo compromiso en México y que tenía dos hijos, ante dicha noticia contrató a un personal para que indague y a través del Facebook logró encontrar las fotografías del demandante con su nueva pareja e hijos de nueve y cuatro años de edad, las cuales adjunta y ofrece como medio probatorio; y, 3) Que, a la fecha señala que padece de diabetes, hipertensión y artrosis a lo que debe sumarse la depresión ante la conducta del demandante, enfermedades que aunado a su edad complican su salud, motivo por el cual solicita una pensión de alimentos a su favor y una indemnización por ser la cónyuge más perjudicada, asimismo, se proceda con la liquidación de la sociedad de gananciales. 2.4. Puntos Controvertidos Mediante resolución número once de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos veinte, se ? jaron los siguientes puntos controvertidos: a) Determinar si resulta procedente declarar el divorcio por causal de separación de hecho, conforme a la normatividad legal aplicable; b) Analizar de ser el caso, la existencia de un cónyuge más perjudicado por la separación de hecho, de ser positivo ello, veri? car si corresponde o no ? jar una indemnización a su favor; c) Determinar si resulta procedente declarar el divorcio por causal de adulterio, conforme a la normatividad legal aplicable; d) Establecer si corresponde o no ? jar la pensión de alimentos a favor de la demandada; e) Determinar si procede el fenecimiento del régimen patrimonial de sociedad de gananciales; y, f) Analizar de ser el caso, la existencia de un cónyuge más perjudicado por la separación de hecho y/o adulterio, de ser positivo ello, veri? car si corresponde o no ? jar una indemnización de S/ 80,000.00 (ochenta mil soles) a su favor. 2.5. Sentencia de Primera Instancia Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha siete de enero de dos mil diecinueve (fojas trescientos noventa y tres), declara: 1) Improcedente la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho formulada por César Augusto Limas Urbisagastegui; 2) Fundada la reconvención de divorcio por la causal de adulterio formulada por María Consuelo Vicente Rojas Moya; 3) Disuelto el vínculo matrimonial, sin bienes sociales por liquidar; 4) Infundada la pretensión de pensión de alimentos a su favor; y, 5) Infundada la pretensión de indemnización por daño moral y personal para la demandada. El a quo considera que: 1) De la Reconvención por causal de Adulterio. Del análisis del caso se advierte que, a fojas doscientos cincuenta y cuatro obra el acta de nacimiento del menor César Luciano Limas López quien tiene como fecha de nacimiento diez de enero de dos mil doce; y, a fojas doscientos cincuenta y seis obra el acta de nacimiento del menor Giulio César Limas López quien tiene como fecha de nacimiento uno de diciembre de dos mil seis, y ambas actas de nacimiento tienen como padre a don César Augusto Limas Urbisagastegui, quien los ha reconocido como sus hijos; también se aprecia de autos que, a fojas once obra el acta de matrimonio celebrado entre el demandante y la demandada quienes contrajeron matrimonio civil ante la Municipalidad de Jesús María, con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis; de lo que se desprende que, cuando nacieron los referidos menores el reconvenido seguía casado con la reconviniente María Consuelo Vicenta Rojas Moya; 2) En ese orden de ideas, se concluye que en el presente caso, se ha con? gurado la causal de adulterio para invocar el divorcio absoluto, al no haber caducado la acción, ni haberse acreditado que la reconviniente tomó conocimiento de los hechos al ser noti? cada con la demanda de divorcio del presente proceso, ni que conocía los hechos desde el dos mil ocho como mani? esta el demandante; 3) Sobre Alimentos a favor de la demandada, resulta necesario tener presente lo señalado en el artículo 350 del Código Civil, que dispone que por el divorcio cesa la obligación alimentaria entre marido y mujer; razón por lo cual no corresponde señalar tal obligación, estando además a que la reconviniente no ha probado fehacientemente encontrarse en estado de necesidad, lo cual es requisito indispensable para el señalamiento de los alimentos, asimismo, no se ha acreditado la condición económica y de trabajo del demandante; 4) De la Indemnización por Daño Moral. Al respecto debe indicarse que, si bien el adulterio, entendido como la violación del deber de ? delidad de un cónyuge respecto al otro, causa agravio moral a quien se le denomina cónyuge inocente, el mismo que debe ser reparado, por el culpable o adúltero en este caso, lo es también que para la procedencia de la reparación, de conformidad con el artículo 351 del Código Sustantivo, si los hechos que, han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente, el juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de reparación del daño moral, esto es, no basta la existencia de un cónyuge inocente y por otro lado uno culpable, como en el caso de autos, sino que se requiere determinar, si la forma y modo como se con? gura la causal invocada, compromete gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente, conforme al dispositivo legal precitado; 5) Del estudio de autos se advierte que la reconviniente no ha acreditado mínimamente, que el adulterio del demandante hubiera comprometido gravemente su legítimo interés personal, máxime si conforme se aprecia de su escrito de contestación de demanda y reconvención, ésta señala que, el reconvenido de vez en cuando mandaba algo para el sostén de sus hijos y del hogar, lo que evidencia una relación matrimonial venida a menos, razones por las cuales no se observa, a criterio de esta Juzgadora, mayor perjuicio que debiera ser indemnizado, conforme al artículo 351 del Código Civil; 6) Respecto de la Liquidación de la Sociedad de Gananciales. En el caso de autos, ninguno de los sujetos procesales, ha acreditado con medio de prueba idóneo, que durante la vigencia del matrimonio adquirieron bienes muebles o inmuebles, susceptibles de ser liquidados; por lo que para la juzgadora no corresponde liquidación de algún bien social; y, 7) Respecto de la pretensión de separación de hecho. Teniendo en consideración que, se ha resuelto la presente demanda amparando la reconvención de divorcio por causal de adulterio interpuesto por la demandada, y a efectos de no generar decisiones contradictorias, la juzgadora considera conveniente declarar improcedente la pretensión de separación de hecho interpuesto por el demandante. 2.6. Fundamentos de la Apelación La reconviniente María Consuelo Vicenta Rojas Moya, mediante escrito de página cuatrocientos siete, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en los extremos que declara: a) Sin bienes sociales por liquidar; b) Infundada la pretensión de pensión de alimentos a su favor; y, c) Infundada la pretensión de indemnización por daño moral y personal para la demandada, alegando: 1) La recurrente ha edi? cado el segundo y tercer piso del bien ubicado en jirón Santa Verónica número 209, urbanización Palao – San Martín de Porres y ha adquirido el estacionamiento de dicho bien. El demandante debe perder los gananciales adjudicando a la recurrente el primer y segundo piso más la cochera del inmueble antes descrito; 2) El Juez tiene la obligación de señalar una indemnización u ordenar la adjudicación preferente al cónyuge perjudicado con la separación, artículo 345-A Código Civil, ya que se quedó al cuidado de los hijos y padece de diabetes, y por daño moral por el adulterio del que ha sido víctima; y, 3) Tiene derecho a una pensión de alimentos por ser la cónyuge perjudicada, tiene necesidades y por su avanzada edad y estado de salud (diabetes) no puede trabajar; su condición de trabajadora del hogar con la que aparece en ESSALUD es solo formal para seguir teniendo seguro de salud. 2.7. Sentencia de Vista Los Jueces Superiores de la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte expiden la sentencia de vista de fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve, de fojas cuatrocientos sesenta y cinco, que con? rma la sentencia apelada de fecha siete de enero de dos mil diecinueve de fojas trescientos noventa y tres, que declara improcedente la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho formulada por César Augusto Limas Urbisagastegui. Fundada la reconvención de divorcio por la causal de adulterio formulada por María Consuelo Vicenta Rojas Moya, disuelto el vínculo matrimonial, sin bienes sociales por liquidar. Infundada la pretensión de pensión de alimentos e indemnización por daño moral y personal para la demandada. Fundamentan la decisión en lo siguiente: 1) En el presente caso, la apelación no discute la disolución del vínculo matrimonial declarada en la sentencia, sino las consecuencias del divorcio: que no existe bienes que liquidar, el rechazo de la indemnización, y los alimentos para la demandada. Sobre los bienes sociales a liquidar, el recurso de apelación no desvirtúa lo considerado en la sentencia en el sentido de que la recurrente no acreditó con prueba idónea que existan bienes sociales, pues los autoavalúos, la copia literal, las fotografías del bien, la solicitud de conciliación, el reclamo por la cobranza coactiva del impuesto predial, la carta notarial para el saneamiento del inmueble y la declaración del demandado, no son prueba idónea, como lo sería la declaración de fábrica o el contrato de obra o compraventa, para acreditar que el bien adquirido con cochera y edi? cado catorce años antes del matrimonio (ver ? cha registral de folios sesenta y cinco a sesenta y siete), fue edi? cado posteriormente en su segundo y tercer piso o que la cochera no se adquirió sino durante el matrimonio como alega la impugnante, razón por la cual debe desestimarse, en este extremo, el recurso de apelación; 2) En cuanto a la pérdida de los gananciales del demandante, que alega la recurrente, debe precisarse que el artículo 352 del Código Civil se re? ere a los “gananciales que proceden de los bienes -propios- del otro”, esto es, el cónyuge culpable no pierde los bienes sociales ni los bienes propios, sino únicamente los gananciales que proviene de sus bienes propios; gananciales que no existen pues en autos existe evidencia que el bien propio del demandante ha sido utilizado como vivienda conyugal y en él aún viviría la demandada; 3) Respecto a la obligación de señalar una indemnización u ordenar la adjudicación preferente al cónyuge perjudicado con la separación en virtud del artículo 345 del Código Civil, debe recordarse también que dicha norma establece de modo claro que dicha indemnización procede cuando el divorcio se declara por separación de hecho, lo que no ha sucedido en el presente caso en el que el matrimonio se ha disuelto por adulterio; 4) En cuanto a la indemnización por afectación del interés legítimo del cónyuge inocente del adulterio, convenimos con el Fiscal Superior, en el sentido de que la recurrente no ha expuesto ni acreditado de qué manera el adulterio habría afectado su interés legítimo, pues es un criterio pací? co en la jurisprudencia de la Corte Suprema que “la indemnización por daño moral -por afectación del legítimo interés personal del cónyuge inocente- está sujeto a la acreditación de los hechos que generaron dicho daño, de no acreditarse los mismos no hay lugar a dicha indemnización” Casación número 1484-2007-Huaura, publicado en El Peruano el tres de diciembre de dos mil ocho, en ese sentido, también en este extremo debe rechazarse el recurso de apelación; y, 5) Finalmente, el recurso de apelación tampoco ha desvirtuado los fundamentos por los cuales se rechazó los alimentos para la recurrente, pues en efecto, ésta no precisó ni acreditó su estado de necesidad ni las posibilidades del obligado: carencia de bienes propios o de gananciales su? cientes o la imposibilidad de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, presupuestos indispensables para asignar una pensión de alimentos a la cónyuge divorciada según así lo dispone el artículo 350 del Código Civil, especialmente si se sabe que por el divorcio, de pleno derecho, cesa la obligación alimentaria entre marido y mujer, razón por la cual corresponde rechazar el recurso. III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil veinte, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la reconviniente María Consuelo Vicenta Rojas Moya, por las siguientes causales: A) Infracción normativa de los artículos 310 y 311 del Código Civil; alega que la Sala Superior no consideró la ? nalidad de los medios probatorios presentados, mediante los cuales la recurrente tuvo la ? nalidad de probar que los bienes inmuebles que solicita se liquiden (casa y cochera) fueron adquiridos durante el matrimonio, sin embargo, la Sala Superior no fundamentó de modo alguno con qué prueba se crea convicción para a? rmar que el inmueble se construyó catorce años antes del matrimonio de la recurrente, tampoco fundamentó en qué norma legal se establece la obligatoriedad de contar con una declaratoria de fábrica o contrato de obra, ni minuta de compraventa para acreditar la calidad de bienes sociales que conforman la sociedad de gananciales, pese a que se presume dicha calidad. B) Infracción normativa procesal de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil y del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado; aduce que la Sala Superior no valoró adecuadamente los medios probatorios presentados por la recurrente como son el autoavalúo, las fotografías del bien, la solicitud de conciliación, la carta notarial enviada por el demandante a la recurrente, en la que reconoce que la casa tipo chalet es un bien de la sociedad de gananciales y propone la partición entre ambos; lo que implica un reconocimiento de la calidad social de los inmuebles a liquidar; no habiendo señalado porqué estos no constituyen prueba idónea. C) Apartamiento inmotivado del Tercer Pleno Casatorio Civil recaído en la Casación Nº 4664-2010-Puno; aduce que la Sala Superior se apartó de este precedente que dispone que el juez debe disponer de o? cio una indemnización para el cónyuge perjudicado con base en pruebas, presunciones e indicios que acrediten dicha condición, y siendo que la cónyuge solicitó la indemnización por cónyuge perjudicada desde la presentación de la reconvención y que, además, dentro del proceso ha solicitado la adjudicación del inmueble conyugal donde vive hasta la fecha, por lo que corresponde tal adjudicación preferente del hogar conyugal, no resultando correcto el criterio sostenido por la Sala Superior, de que la adjudicación solo corresponde en el caso del divorcio remedio y no en el de divorcio sanción como en el presente caso, y en todo caso resulta de aplicación el artículo 4 de la Constitución, que protege a la familia y que debe ser preferida frente a una norma de rango legal, conforme ordena el artículo 138 de la Constitución Política del Estado. D) Infracción normativa del artículo 351 del Código Civil; alega que la Sala de mérito no consideró dicha norma, la cual establece que sí procede la indemnización por daño moral e igualmente se debió de prever la imposición de una sanción para el cónyuge culpable por el adulterio cometido, sanción consistente en la pérdida del inmueble social a favor del cónyuge perjudicado con el divorcio. E) Infracción normativa del artículo 345 del Código Civil; señala que la Sala Superior, interpretó erróneamente dicha norma al motivar que la indemnización o la adjudicación preferente del bien social solo corresponde en el caso del divorcio remedio y no en el del divorcio sanción por causal de adulterio, lo cual es inviable por cuanto la casual de adulterio es más grave que la causal de separación de hecho, en todo caso debió nuevamente preferir el artículo 4 de la Constitución, aplicando el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE La materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en determinar si la sentencia de segunda instancia incurre en infracción normativa de las normas denunciadas, esto es, si se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios e infringido los artículos 310, 311, 345 y 351 del Código Civil y el apartamiento inmotivado del Tercer Pleno Casatorio Civil recaído en la Casación Nº 4664-2010- Puno. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En el presente caso, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción de normas de derecho material y procesal, teniendo en cuenta ello, es de advertir que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa de orden procesal, se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo fallo, mientras que, si se declara fundado el recurso por la causal de infracción normativa material, la Sala Suprema actuando en sede de instancia, deberá resolver el con? icto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la infracción normativa de naturaleza procesal. TERCERO.- Que respecto a la denuncia formulada contenida en el numeral III de la presente resolución, al respecto es menester precisar que el derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación su? ciente, prevista en el inciso 5 del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación su? ciente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional. CUARTO.- En atención a lo antes señalado, los medios probatorios que han sido ofrecidos, admitidos y actuados en el presente proceso, deben ser también valorados en forma conjunta y razonada por los órganos jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 1971 del Código Procesal Civil; más aún cuando a partir de este sistema de valoración de la prueba “(…) el juzgador tiene libertad para valorar los medios de prueba, es decir, ya no está sujeto a reglas abstractas preestablecidas por la ley, pero su valoración debe ser efectuada de una manera razonada, crítica (…) no es una libertad para el absurdo o la arbitrariedad, exige que el juzgador valore los medios de prueba sobre bases reales y objetivas (…)2. Siendo ello así, “(…) la llamada apreciación conjunta de la prueba radica básicamente en llegar a establecer los hechos probados, no tomando en consideración y valorando cada uno de los medios de prueba en sí mismos considerados, sino atendiendo al conjunto de todos los medios probatorios practicados. La pretendida justi? cación de esta apreciación conjunta suele referirse a que la convicción judicial no puede formarse atendiendo al examen aislado de cada medio de prueba, sino que ha de referirse al complejo orgánico, articulado lógicamente, de todos los medios de prueba (…).3 QUINTO.- Es importante que tengamos en cuenta que uno de los contenidos el derecho a probar, y especialmente la valoración de los medios probatorios, constituyen uno de los contenidos del debido proceso que debe ser tutela por los órganos jurisdiccionales, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico N° 15 de la STC 6712-2015-HC/TC, el cual precisa que “(…) Existe un derecho a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los ? nes propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que con? guran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la ? nalidad de acreditar los hechos que con? guran su pretensión o defensa (…) se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la ? nalidad que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (…)”. SEXTO.- Asimismo, si bien no está dentro de la esfera de las facultades de la Corte de Casación efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que han servido de base a la sentencia recurrida, los que formaran convicción para el respectivo pronunciamiento; no es menos cierto que en algunos casos la arbitraria evaluación de la prueba por la instancia inferior, origina un fallo con una motivación aparente que no corresponde a los criterios legales ni para la selección del material fáctico, ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba; o, en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus a? rmaciones, lo que faculta a esta Sala Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prueba, toda vez, que no solo la admisión y la actuación del medio probatorio constituye una garantía del derecho fundamental a probar, sino además que este medio de prueba –incorporado al proceso por los principios que rigen el derecho probatorio, como pertenencia, idoneidad, utilidad y licitud- sea valorado debidamente. SÉTIMO.- Dentro de este contexto normativo y dogmático, procedemos al análisis de la resolución recurrida, al expedir la sentencia de vista ha señalado en sus considerando sexto y sétimo lo siguiente: “…6° Sobre los bienes sociales a liquidar, el recurso de apelación no desvirtúa lo considerado en la sentencia en el sentido de que la recurrente no acreditó con prueba idónea que existan bienes sociales, pues los autoavalúos, la copia literal, las fotografías del bien, la solicitud de conciliación, el reclamo por la cobranza coactiva del impuesto predial, la carta notarial para el saneamiento del inmueble y la declaración del demandado, no son prueba idónea, como lo sería la declaración de fábrica o el contrato de obra o compraventa, para acreditar que el bien adquirido con cochera y edi? cado 14 años antes del matrimonio (ver ? cha registral de folios 65-67), fue edi? cado posteriormente en su segundo y tercer piso o que la cochera no se adquirió sino durante el matrimonio como alega la impugnante, razón por la cual debe desestimarse, en este extremo, el recurso de apelación. (…) 7°. En cuanto a la pérdida de los gananciales del demandante, que alega la recurre
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