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5478-2018-TACNA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE TANTO LA SALA SUPERIOR, COMO EL JUEZ DE LA CAUSA, HAN DECLARADO QUE NO EXISTE INTERÉS PARA OBRAR DE LA DEMANDANTE, ESTO ES, EN FORMALIDAD SE TRATARÍA DE UN FALLO INHIBITORIO, SIN EMBARGO, INCONGRUENTEMENTE SE APRECIA QUE HAN INGRESADO AL ANÁLISIS DE ALGUNOS MEDIOS PROBATORIOS, PERO EVITANDO ADOPTAR UNA DECISIÓN DE FONDO EN LA LITIS, SITUACIÓN QUE ATENTA CONTRA EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230130
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5478-21018 TACNA
Materia: Nulidad de Matrimonio: Si el matrimonio fuera invalidado, deberá analizarse si ambos contrayentes actuaron con buena o mala fe en la celebración del matrimonio a efectos de establecer si las segundas nupcias producirán o no efectos civiles y respecto de quién. Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: con los expedientes acompañados; vista la causa número 5478-2018, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los jueces supremos Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas, Bustamante Zegarra y Ruidías Farfán; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso de nulidad de acto jurídico la demandante Hortencia Elba Bazán Napa de Potereyco ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas doscientos ochenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho obrante a fojas doscientos treinta y uno, que resolvió: con? rmar la sentencia contenida en la resolución número catorce de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, que obra de fojas ciento treinta y seis, que declara que el matrimonio contraído por Elmer Potereyco Miranda y Juana Sebastiana Palza Velarde, celebrado el siete de setiembre de dos mil dos ante la Municipalidad Provincial de Tacna mantiene todos sus efectos civiles, de conformidad con el artículo 284 del Código Civil, por tanto improcedente la demanda interpuesta por Hortencia Elba Bazán Napa de Potereyco, sobre nulidad de matrimonio. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda El seis de setiembre de dos mil dieciséis, mediante escrito obrante a fojas cincuenta y dos, Hortencia Elba Bazán Napa de Potereyco interpuso demanda de nulidad del matrimonio Elmer Potereyco Miranda y Juana Sebastiana Palza Velarde; argumentando que: – Con fecha dieciocho de enero de mil novecientos setenta y cinco contrajo matrimonio civil con Elmer Potereyco Miranda por ante la Municipalidad Distrital de Pocollay. Producto del matrimonio han procreado cuatro hijos, todos mayores de edad. – Ahora bien, ocurre que con fecha siete de setiembre de dos mil dos, su cónyuge Elmer Potereyco Miranda (bígamo) contrae matrimonio civil con doña Juana Sebastiana Palza Velarde, por ante la Municipalidad Provincial de Tacna. Dicha unión matrimonial es nula porque a la celebración de la misma el bígamo era casado con la recurrente, había impedimento de contraer matrimonio. – Por otro lado, su cónyuge y doña Juana Sebastiana Palza Velarde, han fallecido el cinco de octubre de dos mil siete. 2.2. Contestación de Demanda El tres de enero de dos mil diecisiete, Vladimir Nicolay Potereyco Palza contestó la demanda (fojas noventa), argumentando que: – Consta en el acta de matrimonio de la demandante que se inscribió con fecha cinco de agosto de dos mil dos la sentencia de divorcio mediante el cual se declara disuelto dicho vínculo matrimonial. – Su padre Elmer Potereyco Miranda no es bígamo al momento de contraer matrimonio con su madre Juana Sebastiana Palza Velarde en la Municipalidad Provincial de Tacna, ya que se encontraba divorciado mediante sentencia y debidamente inscrita en el acta de matrimonio que la demandante exhibe como medio probatorio y contrariamente a lo que mani? esta la demandante, al momento de contraer matrimonio sus padres se encontraban libre de impedimento legal alguno. 2.3. Puntos Controvertidos Mediante resolución número diez del seis de junio de dos mil diecisiete (fojas ciento dieciséis) se ? jó como puntos controvertidos, determinar si corresponde declarar: 1) La nulidad del matrimonio de Elmer Potereyco Miranda y Juana Sebastiana Palza Velarde, y se declare su disolución. 2) Si al momento de contraer matrimonio don Elmer Potereyco Miranda se encontraba impedido de contraer matrimonio. 2.4. Sentencia de Primera Instancia El veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, mediante resolución número catorce, obrante a fojas ciento treinta y seis, el Tercer Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Tacna, declaró improcedente la demanda; señalando que: – En el presente caso debe establecerse los efectos civiles del matrimonio imputado como invalidado, por lo que debe determinarse si ha sido contraído de buena o mala fe, resolviéndose el primer punto controvertido. – Debe tenerse presente que en el acta de matrimonio que obra a fojas nueve, corre anotada la sentencia de divorcio, en fecha cinco de agosto de dos mil dos, al haberse disuelto el vínculo matrimonial de Elmer Potereyco Miranda con Hortencia Elba Bazán Napa por mandato judicial del siete de junio de dos mil dos; asimismo, se aprecia que en el reverso de la señalada acta de matrimonio, corre anotada la nulidad de la inscripción marginal de divorcio, al haberse declarado nulo y sin efecto la inscripción marginal de la sentencia de divorcio, inscripción efectuada el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, pudiendo desprenderse con claridad que la celebración del segundo matrimonio entre Elmer Potereyco Miranda y Juana Sebastiana Palza Velarde, se dio en fecha posterior a la disolución del matrimonio de la demandante, en tal sentido a la celebración de este segundo matrimonio, se encontraba divorciado, es decir no tenía el impedimento señalado en la demanda. – En esta línea de ideas, se aprecia que la bigamia en la cual se sustenta la pretensión de nulidad de matrimonio en el presente caso, es “sobreviniente” a la fecha de celebración del matrimonio señalado, por cuanto al momento de la celebración del mismo Elmer Potereyco Miranda, se encontraba divorciado, divorcio que ha sido declarado nulo por sentencia judicial más de diez años después, en fecha posterior al fallecimiento de los contrayentes, quienes fallecieron el año dos mil siete, conforme las actas de defunción que corren a fojas veintinueve y treinta. – Debe tenerse presente que de conformidad al cuarto párrafo del artículo 178 del Código Procesal Civil, si la decisión fuese anulada, la nulidad no afectará a terceros de buena fe, en este sentido de los actuados procesales no se ha acreditado la mala fe, al momento de celebrar el matrimonio que se demanda su nulidad. – De las pruebas aportadas al proceso no se acredita con prueba alguna la mala fe de Juana Sebastiana Palza Velarde, por lo que conforme se ha señalado precedentemente debe aplicarse el artículo 284 del Código Civil, por el cual el matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio. Siendo así no se debe declarar la nulidad del matrimonio, la demanda debe ser declarada improcedente al no existir intereses para obrar por mandato legal del citado artículo 284 del Código Civil. 2.5. Recurso de Apelación El dieciocho de abril de dos mil dieciocho, mediante escrito de fojas ciento setenta y cinco, Hortencia Elba Bazán Napa de Potereyco apeló la citada sentencia, señalando que: – El segundo matrimonio contraído por el demandado, debe ser anulado por mandato expreso de la ley, ya que se ha infringido lo dispuesto por el Código Civil, respecto a las formalidades y requisitos para contraer matrimonio civil, los que no han sido cumplidos, ya que del acta de matrimonio se observa que no ? rma ni el alcalde o funcionario del registro civil, lo que resulta en la invalidez del matrimonio. – Tanto Elmer Potereyco Miranda y Juana Sebastiana Palza Velarde, actuaron de mala fe, y por ese hecho este acto jurídico es inválido, más aun considerando que dicho acto jurídico nunca se realizó, porque no fue suscrito por ninguna autoridad facultada para celebrar el matrimonio. 2.6. Resolución de Segunda Instancia El veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho, la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna emitió la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y uno, que con? rmó la apelada que declaró improcedente la demanda, bajo los siguientes argumentos: – Debe considerarse que en el presente caso, Juana Sebastiana Palza Velarde, se constituye como el tercero de buena fe, ya que conforme indica el a quo, no se ha probado ni existe medio de prueba que señale lo contrario; por lo tanto los efectos de la nulidad no pueden alcanzarle, ya que al momento que ésta contrajo matrimonio con Elmer Potereyco Miranda, la anotación de disolución del primer vínculo matrimonial de éste con Hortencia Elba Bazán Napa, se encontraba vigente; por lo tanto, al momento de celebrarse dicho matrimonio no existía el impedimento señalado en la demanda. – Que, de otro lado, estando a lo argumentado en el recurso de apelación presentado, se evidencia que la parte demandante señala como argumento medular de éste, que el segundo matrimonio contraído por su cónyuge fallecido con Juana Sebastiana Palza Velarde fue irregular, conforme a lo observado del expediente Administrativo, ya que no cumple con las formalidades y requisitos que señala el artículo 248 del Código Civil; sin embargo, el presente proceso al formularse Nulidad de Matrimonio, en la demanda se invocó la causal recogida en el artículo 274 inciso 3, lo cual di? ere de lo argumentado en el recurso de apelación. No obstante ello, queda convalidado si los contrayentes han actuado de buena fe y se subsana la omisión; lo que sin embargo, no ha sido materia de discusión en el presente proceso; y por tanto no puede ser introducido como parte del contradictorio. Por lo que corresponde con? rmar la recurrida, debiéndose desestimar los argumentos planteados por el apelante. III. RECURSO DE CASACIÓN El veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, la demandante Hortencia Elba Bazán Napa de Potereyco mediante escrito de fojas doscientos ochenta y uno, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha dos de julio de dos mil diecinueve, por las siguientes infracciones: A) Infracción normativa material de los artículos 274 inciso 3 y 275 del Código Civil; señala la recurrente que la persona de Elmer Potereyco Miranda y Juana Sebastiana Palza Velarde actuaron de mala fe y por ese hecho el acto jurídico es inválido; además de que el referido acto jurídico no se realizó porque no fue suscrito por ninguna autoridad facultada para celebrar el matrimonio. B) Excepcionalmente se declaró procedente por las causales de infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú e infracción normativa material del artículo 284 del Código Civil; a efectos de veri? car también si la Sala Superior que con? rmó la apelada, ha emitido un fallo bajo estricta sujeción al debido proceso, esto es, si se habría cumplido con lo establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, y lo previsto por el artículo 284 del Código Civil, estando a la facultad conferida por el artículo 392-A del Código Procesal Civil. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la resolución de vista ha contravenido lo dispuesto en las normas antes mencionadas, por haberse aplicado de manera incorrecta el valor normativo contenido en aquellas con relación a la pretensión demandada. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Que, el recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término deben dilucidarse las relativas a la infracción normativa procesal, de conformidad con el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil -modi? cado por Ley N° 29364-, el cual establece que si el recurso de casación contuviera ambos pedidos (anulatorio o revocatorio), deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado, ello en atención a su efecto nuli? cante. Tercero.- Que, la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Cuarto.- Que, el derecho al debido proceso tiene tres elementos: a) el derecho de acceso a alguna de las modalidades de justicia institucionalizada previstas en el ordenamiento jurídico; b) el proceso mismo se ajuste a una serie de exigencias que favorezcan en la mayor medida posible a la consecución de una decisión justa; y, c) la superación plena y oportuna del con? icto con una decisión justa, a través de la ejecución también plena y oportuna1. La importancia de este derecho para la protección de los derechos fundamentales ha dado lugar a que sea considerado como un principio general del derecho, garantía constitucional y como un derecho fundamental.2 Quinto.- Que, al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien las instancias de mérito han determinado, que la demanda debe ser declarada improcedente al no existir interés para obrar, por mandato legal del artículo 284 del Código Civil, al no haberse acreditado la mala fe de Juana Sebastiana Palza Velarde en la celebración del segundo matrimonio, se aprecia incoherencia entre lo pedido y lo resuelto por las instancias de mérito, puesto que, para dar respuesta al proceso traído en autos, en primer término debe resolverse la causal demandada, esto es, la contenida en el artículo 274 inciso 3 del Código Civil, y es en virtud a ello que debe girar el debate procesal. En ese sentido, las instancias de mérito deben realizar un análisis de los medios probatorios obrantes en autos a ? n de determinar si al celebrarse el matrimonio entre Elmer Potereyco Miranda y Juana Sebastiana Palza Velarde, el primero se encontraba impedido por estar casado. Para ello, es importante realizar un exhaustivo análisis de lo resuelto y expuesto en las sentencias expedidas en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta recaído en el Expediente número 651- 2008, así como sus efectos, atendiendo a que la ? nalidad de tal proceso es que se repongan las cosas al estado que corresponda. Sexto.- Que, ? nalizado el análisis expuesto anteriormente, corresponderá pronunciarse respecto al artículo 284 del Código Civil3, esto es, si el matrimonio fuera invalidado, deberá analizarse por un lado, si Elmer Potereyco Miranda actuó de buena o mala fe al contraer segundas nupcias con Juana Sebastiana Palza Velarde. Y por otro, también deberá analizarse la buena o mala fe de Juana Sebastiana Palza Velarde en la celebración del matrimonio a efectos de establecer si las segundas nupcias producirán o no efectos civiles y respecto de quién, situaciones que las instancias de mérito no han analizado, han obviado dicho análisis respecto de Elmer Potereyco Miranda, situación que es trascendental para la litis. Sétimo.- Que, a mayor abundamiento, se debe anotar que, tanto la Sala Superior, como el juez de la causa, han declarado que no existe interés para obrar de la demandante, esto es, en formalidad se trataría de un fallo inhibitorio, sin embargo, incongruentemente se aprecia que han ingresado al análisis de algunos medios probatorios pero evitando adoptar una decisión de fondo en la litis, situación que atenta contra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Octavo.- Que, en consecuencia, este Supremo Tribunal estima que merece ampararse el recurso de casación interpuesto por Hortencia Elba Bazán Napa de Potereyco. VI. DECISIÓN Por estas consideraciones, y de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal de fojas cincuenta tres del cuadernillo, y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: 6.1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hortencia Elba Bazán Napa de Potereyco a fojas doscientos ochenta y uno; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos treinta y uno, emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, e, INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento treinta y seis, su fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho. 6.2. ORDENARON que el juez de la causa emita nuevo pronunciamiento, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente resolución. 6.3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Hortencia Elba Bazán Napa de Potereyco, con Vladimir Nicolay Potereyco Palza y otro, sobre nulidad de matrimonio; y, los devolvieron. Interviene el señor juez supremo Bustamante Zegarra por licencia de la señora jueza suprema Echevarría Gaviria. Intervino como ponente el juez supremo señor Salazar Lizárraga. SS. SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFAN. 1 Cfr. Castillo Córdova, Luis. “Debido proceso y tutela jurisdiccional”. En: “La Constitución Comentada”. Tomo III. Lima: Gaceta, 2013, p. 61-62. 2 Bustamante Alarcón, Reynaldo. “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”. Lima: Ara Editores, 2001, p.218. 3 Efectos del matrimonio invalidado Artículo 284. El matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio. Si hubo mala fe en uno de los cónyuges, el matrimonio no produce efectos en su favor, pero sí respecto del otro y de los hijos. El error de derecho no perjudica la buena fe. C-2142897-34
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