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5724-2019-TACNA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE AL EXISTIR UNA COPROPIEDAD ENTRE DEMANDANTES Y DEMANDADOS RESPECTO DEL INMUEBLE SUB LITIS, SE ENCONTRARÍA SUJETO A DIVISIÓN Y PARTICIÓN, CUANDO CUALQUIERA DE LOS COPROPIETARIOS LO SOLICITE, LO QUE PUEDE OCURRIR EN CUALQUIER MOMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 984 DEL CÓDIGO CIVIL, MÁS AÚN, SI SE TIENE EN CUENTA QUE UNO DE LOS OBJETIVOS DE LA PARTICIÓN Y DIVISIÓN DE LOS BIENES ES LA EXTINCIÓN DE LA COPROPIEDAD COMO SE INDICA EN EL INCISO 1 DEL ARTÍCULO 992 DEL MISMO CUERPO NORMATIVO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230130
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5724-2019 TACNA
Materia: DIVISION Y PARTICION DE BIENES Sumilla: Es de advertirse de la sentencia de vista e inclusive de la sentencia de primera instancia, vicios insubsanables que acarrean su nulidad como consecuencia de la afectación al debido proceso y el deber de motivación al que están obligados los jueces al momento de expedir sentencia, por lo que corresponde se emita nuevo pronunciamiento por el ad quo. Lima, cinco de mayo de dos mil veintidós La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número 5724-2019, en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha y, producida la votación conforme a ley se expide la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por María Hilda Vallejos Pérez contra la sentencia de vista de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, que resolvió: con? rmar la sentencia que obra de fojas mil novecientos setenta y tres, en el extremo que resuelve fundada la demanda sobre división y partición de bien inmueble. En consecuencia, el bien inmueble urbano (incluido construcciones) ubicado en la esquina formada por la calle Coronel Mendoza y la avenida General Varela y demás características que aparecen inscritas en la ? cha registral Nº 29914, debe partirse con los copropietarios constituidos, de la siguiente manera: La sociedad conyugal conformada por Silvana Elizabeth Rueda García y Jesús Raúl Villafuerte León, el sesenta por ciento (60%); y Juan Andrés, Silvana Elizabeth, Jessica Gloria y Olga Jackelin Rueda García, el diez por ciento (10%) para cada uno. Dispongo: Que la partición física del inmueble, conforme a los porcentajes establecidos, se efectúe en ejecución de sentencia por peritos. II.- ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA: Jessica Gloria Rueda García, Olga Jackelin Rueda García y Silvana Elizabeth Rueda García de Villafuerte, mediante escrito del siete de julio de dos mil, a folios treinta y dos, peticionan: se ordene la división y partición del Inmueble urbano ubicado en la esquina formada por la calle Coronel Mendoza y la avenida General Varela, inmueble que tiene una extensión super? cial de 327.21 m2 y demás características que aparecen inscritas en la ? cha 29914; determinándose judicialmente la extensión super? cial de terreno que pertenece a los copropietarios constituidos por la sucesión de Gloría García Vasconcelos y los esposos Jesús Raúl Villafuerte León y Silvana Elizabeth Rueda García. Argumentos: Los demandantes señalan que el inmueble fue adquirido el once de agosto de mil novecientos setenta por la sociedad conyugal formada por Juan Rueda Espinoza y Gloria García Vasconcelos, mediante escritura pública de compraventa, el inmueble fue objeto de subdivisión en la forma siguiente: Sub-lote A.- Con un área super? cial de 327.21 m2. Independizado a la Ficha 29914; Sub-lote B.- Con un área super? cial de 53.35 m2; y que Juan Rueda Espinoza, los trans? rió mediante contrato de compra venta a favor de Isaac Velásquez Amado. En el inmueble de propiedad de la sociedad conyugal conformada por Juan Rueda Espinoza y Gloria García Vasconcelos, actualmente la Municipalidad Provincial de Tacna le ha asignado la numeración 1018, 1022- A, 1022-B, 1022-C y 1022-D; siendo que hasta el año mil novecientos setenta y ocho, la sociedad conyugal construyó una edi? cación de material noble en una extensión super? cial de 208.00 m2, (que corresponde la numeración 1018 y 1022- A); en el año mil novecientos noventa y tres, los herederos de la sucesión Gloria García Vasconcelos realizaron construcciones y edi? caron tres tiendas comerciales de material noble, en una extensión de 119.21 m2 (le corresponde la numeración 1022-B, 1022-C y 1022-D). Con el fallecimiento de Gloria García Vasconcelos ocurrido el diecisiete de setiembre de mil novecientos setenta y ocho, se instituyó como herederos a sus hijos Juan Andrés Rueda García, Silvana Elizabeth Rueda García, Jessica Gloria Rueda García y OIga Jackelin Rueda García y el cónyuge supérstite Juan Rueda Espinoza, sobre el inmueble antes referido, se constituyó un régimen de copropiedad. Posteriormente, el veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, Silvana Elizabeth Rueda García de Villafuerte y Jesús Raúl Villafuerte León, mediante contrato de compra venta elevado a escritura pública, han adquirido el sesenta por ciento (60%) de las acciones y derechos que correspondían a Juan Rueda Espinoza, sobre el inmueble antes referido. Existiendo el régimen de copropiedad, por acuerdo expreso de división y partición ha quedado determinada prácticamente el área que debe corresponder a los copropietarios, conforme al plano que adjunta. Siendo que el copropietario Juan Andrés Rueda García, pese al acuerdo ha demostrado su negativa en querer formalizar la división y partición, hecho que los obliga a recurrir a la vía judicial. 2.2. CONTESTACIÓN: Mediante escrito del veintiuno de julio de dos mil a folios cincuenta y siete, Maritza Zavala Luque apoderada de Juan Andrés Rueda García contesta la demanda, bajo los siguientes argumentos: Deben de ser excluidos de la Partición Silvana Elizabeth Rueda García de Villafuerte y Jessica Gloria Rueda García por haber recibido otras propiedades en anticipo de legítima. En conclusión, solo deberá partirse entre su esposo Juan Rueda García y Olga Rueda García; de otro lado resulta que según ? cha registral Nº 29914, el inmueble sub – litis, que dice ser de propiedad de Silvana Elizabeth Rueda García casada con Jesús Raúl Villafuerte León, se encuentra en juicio de nulidad de acto jurídico en trámite; por lo tanto, no podemos partir un bien litigioso, en efecto con la escritura pública de compra venta de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se ha transferido los aires como si fuesen edi? caciones, pero como estas últimas han sido construidas por María Hilda Vallejos Pérez, posiblemente sea declarada nulo, porque se ha querido dejar de lado a la cónyuge quien conduce una tienda en General Varela y Coronel Mendoza Nº 1018 su vivienda de tres pisos en avenida Mendoza Nº 1022 y los tres locales comerciales – tiendas ubicadas en Coronel Mendoza Nº 1022-B, 1022-C, 1022-D; de querer partirse las edi? caciones al haber fallecido Juan Rueda Espinoza, María Hilda Vallejos Pérez resulta siendo propietaria de un cincuenta por ciento (50%) más el nueve punto noventa y dos por ciento (9.92%) como heredera; y sus hijos, Fernando Rueda Vallejos, el nueve punto noventa y dos por ciento (9.92%); Maira Rueda Vallejos, el nueve punto noventa y dos por ciento (9.92%); Juan Rueda García, el nueve punto noventa y dos por ciento (9.92%), OIga Rueda García, el nueve punto noventa y dos por ciento (9.92%), pero previamente se debe concluir el proceso de sucesión intestada. Asimismo, mediante escrito de folios ciento ocho contesta la demanda María Hilda Vallejos Pérez, en los mismos términos que Juan Andrés Rueda García. 3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El juez del Juzgado Especializado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Tacna emite sentencia de fecha trece de junio de dos mil dieciocho, que declara fundada la demanda interpuesta. En consecuencia, el bien inmueble urbano (incluido construcciones) ubicado en la esquina formada por la calle Coronel Mendoza y la avenida General Varela, y demás características que aparecen inscritas en la ? cha registral Nº 29914, debe partirse con los copropietarios constituidos, de la siguiente manera: La sociedad conyugal conformada por Silvana Elizabeth Rueda García y Jesús Raúl Villafuerte León el sesenta por ciento (60%); y Juan Andrés, Silvana Elizabeth, Jessica Gloria y Olga Jackelin Rueda García, el diez por ciento (10%) para cada uno. Dispone que la partición física del inmueble, conforme a los porcentajes establecidos, se efectúe en ejecución de sentencia por peritos, bajo los siguientes fundamentos: – Sólo ha sido materia de pretensión la división y partición del inmueble inscrito en la ? cha registral 29914, correspondiente al terreno urbano denominado sub lote A, en el que corre inscrito la compra de la totalidad de las acciones y derechos de Juan Rueda Espinoza por parte de Silvana Elizabeth Rueda García de Villafuerte casada con Jesús Raúl Villafuerte León mediante escritura pública de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el cual fue inscrito con fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y nueve; no obrando en autos que la misma haya sido declarada nula o dispuesto su cancelación; por lo que, la misma surte todos sus efectos legales, al presumirse dicha información como cierta. – De ello, se concluye que el bien está sujeto a una copropiedad conformada por Silvana Elizabeth Rueda García y Jesús Raúl Villafuerte León (sesenta por ciento, 60%); Juan Andrés, Silvana Elizabeth, Jessica Gloria y Olga Jackelin Rueda García, en calidad de hijos de la causante Gloria García Vasconcelos, el diez por ciento (diez por ciento, 10%) cada uno, lo que deberá considerarse para efectos del pronunciamiento ? nal. – A ? n de establecer si las edi? caciones construidas sobre el inmueble materia de autos es materia de división y partición, se tiene: Mediante resolución número ciento quince de fecha cinco de octubre de dos mil siete, a folios mil trescientos cuatro, se aprobó el peritaje efectuado respecto del inmueble dejándose sin efecto la determinación del porcentaje a cada uno de los titulares del predio sub litis. En cuanto a las construcciones existentes del inmueble, en la numeración 1018 y 1022-A, con el informe pericial se ha acreditado una edi? cación de un área de 119.40 m2, con una antigüedad de cuarenta años; con lo que, se acredita que las mismas han sido efectuadas durante la vigencia de la sociedad conyugal conformada por Juan Rueda Espinoza y Gloria García Vasconcelos; por lo tanto, las mismas deben ser materia de partición en relación a todos los copropietarios. – Respecto a las construcciones que actualmente le corresponde la numeración 1022-B, 1022-C y 1022-D; con el informe pericial se ha acreditado una construcción de material noble de tres pisos con frente a la avenida Coronel Mendoza, de un área de 41.60 m2 por piso y una antigüedad de dieciséis años; si ello es así, la partición respecto de las construcciones también incluye a todos los copropietarios; más aún si en ninguna parte de la demanda, las demandantes solicitan que se excluya de las mismas a algún copropietario. – Ahora bien, en cuanto a la efectivización de la partición, ello deberá ser determinado en ejecución de sentencia. – María Hilda Vallejos Pérez no acredita derecho de copropiedad respecto del bien materia de litis; más aún si contrajo matrimonio civil con Juan Paúl Rueda Espinoza el quince de diciembre de mil novecientos ochenta, esto es, con fecha posterior a la venta de sus acciones y derechos, efectuado el veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho a favor de Silvana Elizabeth Rueda de Villafuerte y Jesús Raúl Villafuerte León; y en caso de que haya efectuado construcciones, debe dejarse a salvo su derecho para que lo haga valer de acuerdo a ley en salvaguarda de sus derechos, como puede ser edi? cación de buena fe en terreno ajeno. 3.4. SENTENCIA DE VISTA: La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna mediante resolución número ciento noventa y tres de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve obrante a folios dos mil noventa y tres resuelve con? rmar la sentencia que obra de fojas mil novecientos setenta y tres, en el extremo que resuelve fundada la demanda, bajo los siguientes fundamentos: Si bien es cierto existe un error al señalar que el matrimonio del causante (padre de las codemandantes) Juan Rueda Espinoza con la litisconsorte María Hilda Vallejos Pérez celebrado el quince de diciembre de mil novecientos ochenta es anterior y no posterior a la fecha de venta de sus acciones a favor de la sociedad conyugal conformada por Silvana Elizabeth Rueda de Villafuerte y Jesús Raúl Villafuerte León, ésta resulta ser una cuestión irrelevante, ya que fueron adquiridas antes del matrimonio con la litisconsorte; por lo que, su enajenación a favor de una de sus hijas y su esposo, no colisionan con el derecho de María Hilda Vallejos Pérez. Debemos analizar si en el presente proceso de división y partición, el objeto es el terreno independizado en la ? cha registral Nº 29914, o si además debe considerarse las construcciones realizadas sobre ésta, y es que tras haberse asignado la numeración 1018, 1022-A, 1022-B, 1022-C y 1022-D, la primigenia sociedad conyugal (Juan Rueda Espinoza y Gloria García Vasconcelos) habría realizado construcciones sobre las numeraciones 1018 y 1022-A de 208 m2; y asimismo, los herederos de Gloria García Vasconcelos habrían realizado construcciones sobre las numeraciones 1022-B, 1022-C y 1022-D de 119.21 m2, tal como se señala en el escrito de demanda; los herederos de la causante serían Juan Rueda Espinoza en calidad de cónyuge supérstite y sus hijos Juan Andrés Rueda García, Silvana Elizabeth Rueda García, Jessica Gloria Rueda García y Olga Jackelin Rueda García; en tal sentido y como quiera que Juan Rueda Espinoza y la litisconsorte María Hilda Vallejos Pérez contrajeron matrimonio el quince de diciembre de mil novecientos ochenta, sería atendible el derecho respecto a las construcciones realizadas también le corresponde a la hoy recurrente. Sin embargo, esta precisión importa una exclusión de la litisconsorte necesario pasivo respecto a la división y partición del bien inmueble, quien únicamente tendría un aparente derecho respecto a parte de las construcciones realizadas sobre ésta, toda vez que su difunto esposo Juan Rueda Espinoza ha participado en las construcciones sobre el inmueble, comprometiendo lógicamente, parte del erario de la sociedad conyugal; por lo que, conserva expedito su derecho a reclamarlo ante los demás propietarios en la vía de acción correspondiente en el que demostrará la buena fe al momento de realizar las construcciones. Absolviendo el grado, tenemos que el juez ha fundamentado debidamente la sentencia, con la precisión detallada en el fundamento 4.7 de la presente, guardando el deber de motivación de resoluciones judiciales y respetando el derecho de defensa de las partes procesales. La disposición de actuación del medio probatorio consistente en el peritaje por ingeniero civil, obedece a que la prueba de pericia ofrecida por la parte demandante ya había sido admitida y actuada; por lo que, le pertenece al proceso, debiendo culminar su actuación con su correspondiente aprobación, siendo obligación del juez analizarlo en forma conjunta conforme a su apreciación razonada, pero no necesariamente que a partir de éste emita una sentencia, si motivadamente señala que no es relevante para la dilucidación de la controversia, como en efecto ha ocurrido según se tiene de la sentencia apelada. Por todo lo cual, debe con? rmarse la sentencia. III. RECURSO DE CASACIÓN María Hilda Vallejos Pérez interpone recurso de casación mediante escrito de fecha tres de octubre de dos mil diecinueve, obrante a folios dos mil ciento quince, declarado procedente mediante resolución de fecha veinticinco de agosto de dos mil veinte, según ? uye del cuadernillo de casación, por las causales de: a) Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú: Señala que se ha afectado el debido proceso y la debida motivación en el sentido que no se habría considerado debidamente la licencia de construcción del demandado para la realización de una vivienda familiar de tres plantas y comercio, siendo que al estar casado con la recurrente, dicha construcción es propiedad de una sociedad conyugal; por lo que, el predio materia de litis no sería pasible de división y partición; en consecuencia, no se puede excluir a la recurrente respecto del proceso de división y partición. b) Infracción normativa material del artículo 310 del Código Civil: Al respecto, señala que si bien la adquisición del terreno se realizó dentro de la primigenia sociedad conyugal integrada por Juan Rueda Espinoza y Gloria García Vasconcelos, no ocurre lo mismo con las construcciones realizadas, toda vez que, éstas se realizaron dentro de la sociedad conyugal integrada por la recurrente con Juan Rueda Espinoza, en ese sentido debiéndose aplicar, el referido artículo materia de denuncia casatoria, siendo que las construcciones realizadas fueron construidas con el caudal social de la referida sociedad, supuesto que se encuentra acreditado. IV.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: Ingresando al análisis de las causales, resulta necesario pronunciarse en primer lugar por la de naturaleza procesal, esto es, el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, señalando que se ha afectado el debido proceso y la debida motivación en el sentido que, no se habría considerado debidamente la licencia de construcción del demandado para la realización de una vivienda familiar de tres plantas y comercio, siendo que al estar casado con la recurrente, dicha construcción es propiedad de una sociedad conyugal; por lo que, el predio materia de litis no sería pasible de división y partición; en consecuencia, no se puede excluir a la recurrente respecto del proceso de división y partición. SEGUNDO: En relación a ello, se tiene que, el derecho al debido proceso comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, ello en concordancia con el artículo 139 inciso 5 de la glosada Carta Política. Al respecto, se debe observar que la motivación de las resoluciones judiciales constituyen no sólo un principio de orden constitucional, sino de orden legal, pues ha sido recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como, en el inciso 6 del artículo 50 e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, el cual constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; por lo que, una resolución que carezca de motivación su? ciente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales señalados. TERCERO: Lo esgrimido es concordante con lo expuesto por el autor Devis Echeandia1, quien a? rma en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales que de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al Superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican. CUARTO: Sobre el mismo principio, el Tribunal Constitucional peruano en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recaída en el expediente Nº 00966-2007-AA/TC, ha señalado: “no garantiza una determinada extensión de la motivación; por lo que, su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma, exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado. (…) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (…) corresponde resolver”. QUINTO: En ese contexto, tenemos que señalar que, para la solución del presente con? icto de intereses resulta de observancia el artículo 969 del Código Civil en cuanto establece que: “Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas”. El artículo 974 del Código Civil señala: “Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de los demás. El derecho de usar el bien común corresponde a cada copropietario. En caso de desavenencia, el juez regulará su uso, observándose las reglas procesales sobre administración judicial de bienes comunes”. El artículo 983 del Código Civil indica: “Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican”. El artículo 988 del mismo cuerpo legal prescribe: “Los bienes comunes que no son susceptibles de división material pueden ser adjudicados, en común, a dos o más copropietarios que convengan en ello, o se venderán por acuerdo de todos ellos y se dividirá el precio. Si los copropietarios no estuvieran de acuerdo, con la adjudicación en común, o en la venta contractual, se venderá en pública subasta”. El artículo 989 del Código Civil establece: “Los copropietarios tienen derecho de preferencia para evitar la subasta de que trata el artículo 988, y adquirir su propiedad pagando en dinero el precio de la tasación en las partes que corresponda a los demás partícipes”. SEXTO: Es pertinente precisar que, la partición es el mecanismo jurídico destinado a extinguir la copropiedad, mediante la atribución a cada uno de los copropietarios de una parte física del bien, salvo que sea imposible; por lo que, se habilitaría el remate, lo que es obligatorio a pedido de cualquier copropietario, conforme lo dispone el artículo 984 del Código Civil. Asimismo, de conformidad con el artículo 983 de la misma norma sustantiva, establece: “Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican. Debemos entender que la partición importa poner ? n al estado de indivisión del bien, mediante la liquidación y distribución entre los copropietarios del caudal poseído proindiviso; de esta manera las cuotas indivisas y abstractas de cada uno de ellos, se transforman en partes concretas y materiales; la propiedad indivisa es sustituida por una propiedad unitaria. La mencionada partición implica establecer los porcentajes que a cada condómino le corresponde, derecho que no puede establecerse sino de manera judicial o extrajudicialmente, más no de facto o según criterio de cada condómino”. SÉTIMO: Dentro de este contexto normativo y dogmático, procedemos al análisis de la sentencia recurrida a los efectos de determinar si se ha vulnerado el debido proceso y el deber de motivación; previamente al análisis de la causal procesal materia de análisis, es necesario dejar claramente establecido que el asunto materia de litis es la división y partición sólo del inmueble urbano ubicado en la esquina formada por la calle Coronel Mendoza y la avenida General Varela, inscrita en la ? cha Nº 29914 de los Registros Públicos de Tacna (teniendo como antecedente dominal la ? cha registral Nº 26899); ya que, sólo ello ha sido materia de pretensión, no apreciándose en autos que se hayan acumulado o reconvenido otras pretensiones incorporándose otros bienes, y es respecto de dicho bien que se tiene que determinar la concurrencia de copropietarios y las cuotas que le corresponden, lo cual como es lógico deberá ser debidamente acreditado. OCTAVO: De la ? cha registral Nº 29914 expedida por los Registros Públicos de Tacna, la cual obra a folios veinticinco, correspondiente al terreno urbano denominado Sub Lote A, ubicado en las esquinas formadas por las calles Coronel Mendoza y prolongación general Varela, distrito, provincia y departamento de Tacna, el cual tiene como antecedente dominal la ? cha N° 26899, de una extensión super? cial de 327.21 m2; y del cual, se aprecia el tracto sucesivo: 8.1. En el asiento C1, se registra una independización a favor de sus propietarios Juan Rueda Espinoza y Gloria García García, siendo que posteriormente el nombre de esta última fue recti? cado como Gloria García Vasconcelos (asiento C2). El asiento C3 indica que, Juan Rueda Espinoza y sus hijos Juan Andrés Rueda García, Silvana Elizabeth Rueda García, Jessica Gloria Rueda García y Olga Jackelin Rueda García han adquirido el dominio y propiedad de las acciones y derechos que le correspondían a Gloria García Vasconcelos, ello por haber sido declarados como sus herederos según sentencia judicial expedida por el juez del Primer Juzgado Civil de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y siete. 8.2. En el asiento C4, corre inscrito la compra de la totalidad de las acciones y derechos de Juan Rueda Espinoza por parte de Silvana Elizabeth Rueda García de Villafuerte casada con Jesús Raúl Villafuerte León mediante escritura pública de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el cual fue inscrito con fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y nueve; no obrando en autos respecto de esta inscripción, que la misma haya sido declarada nula o dispuesto su cancelación, por lo que la misma surte todos sus efectos legales de copropiedad respecto del sesenta por ciento (60%) del inmueble materia de litis. NOVENO: Consecuentemente, al existir una copropiedad entre demandantes y demandados respecto del inmueble sub Litis; por lo tanto, se encontraría sujeto a división y partición, cuando cualquiera de los copropietarios lo solicite, lo que puede ocurrir en cualquier momento conforme al artículo 984 del Código Civil, más aún, si se tiene en cuenta que justamente uno de los objetivos de la partición y división de los bienes es la extinción de la copropiedad como se indica en el inciso 1 del artículo 992 del mismo cuerpo normativo. DÉCIMO: Con ese norte, el cual resultaba imprescindible establecer a los efectos de dilucidar la controversia consistente en división y partición, resulta pertinente a su vez determinar por las instancias si las edi? caciones construidas sobre el inmueble materia de autos es materia también de división y partición; toda vez que, si bien la adquisición del terreno se realizó dentro de la sociedad conyugal integrada por Juan Rueda Espinoza y Gloria García Vasconcelos, no ocurre lo mismo con las construcciones realizadas, las cuales se habrían realizado dentro de la sociedad conyugal que con posterioridad fue integrada por María Hilda Vallejos Pérez y Juan Rueda Espinoza; DECIMO PRIMERO: Siendo ello así, no se advierte de autos elemento probatorio con especial relevancia que nos permita determinar con meridiana claridad la división y partición que se pretende respecto del inmueble objeto de litis, toda vez que no se ha dispuesto la actuación del medio probatorio consistente en el peritaje que debió practicar un ingeniero civil, a ? n de determinar el área que corresponde a cada copropietario, las construcciones de material noble y la antigüedad de las construcciones existentes en todo el inmueble materia de litis, siendo errado precisar que no es relevante para la dilucidación de la controversia y que al haberse aprobado un informe pericial del año dos mil siete se ha dejado sin efecto la determinación del porcentaje a cada uno de los titulares del predio sub litis; asimismo, resulta errada la conclusión de que María Hilda Vallejos Pérez no acredita derecho de copropiedad habiendo contraído matrimonio con Juan Paúl Rueda Espinoza, el quince de diciembre de mil novecientos ochenta, contradiciéndose al señalar que la venta por parte de este último de sus acciones y derechos, se efectuaron el veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, es decir dentro de la sociedad conyugal Rueda Vallejos; por lo que, es necesario determinar con claridad, el grado de participación de la recurrente quien precisa haber realizado edi? caciones sobre el bien. DECIMO SEGUNDO: En ese sentido, es de advertirse de la sentencia de vista e inclusive de la sentencia de primera instancia, vicios insubsanables que acarrean su nulidad como consecuencia de la afectación al debido proceso y el deber de motivación al que están obligados los jueces al momento de expedir sentencia; por lo que, corresponde se emita nuevo pronunciamiento por el Aquo tomando en cuenta los lineamientos de la presente resolución; DECIMO TERCERO: Con ello, habiéndose declarado fundada la causal procesal, carece de objeto pronunciarse respecto de las causales materiales denunciadas. V.- DECISIÓN DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante MARIA HILDA VALLEJOS PEREZ en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve e INSUBSISTENTE LA APELADA; ORDENARON que el juez de la causa emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley y conforme a lo precisado en los considerandos que amparan la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos sobre división y partición; Interviniendo la señora jueza Suprema Yalán Leal por licencia del señor juez supremo Calderón Puertas, e intervino como ponente el juez supremo el señor Salazar Lizárraga.- SS SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, YALAN LEAL, RUIDIAS FARFÁN. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, p. 48, 1984. C-2142897-35
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