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6172-2019-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. EL IMPUGNANTE TIENE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE MATERIA DE DESALOJO EN MÉRITO A UN TÍTULO QUE NO HA FENECIDO, PUES TIENE EL DOCUMENTO DE DONACIÓN, Y MUY POR EL CONTRARIO A LO SEÑALADO POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO NO SE OBSERVA DE AQUEL UN SUPUESTO DE NULIDAD VIRTUAL O MANIFIESTA, TAMBIÉN TIENE LA CONSTANCIA DE POSESIÓN DEL BIEN SUB MATERIA, INSTRUMENTALES QUE DEMUESTRAN LA POSESIÓN LEGÍTIMA DEL DEMANDADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230130
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 6172 – 2019 CUSCO
Materia: Desalojo por ocupación precaria: En cuanto a la nulidad de o? cio de un acto jurídico es del caso indicar, prima facie que, si bien el artículo 220 del Código Civil establece en su segundo párrafo que la nulidad a que se re? ere el artículo 219 de dicho cuerpo normativo puede ser declarada de o? cio por el juez cuando resulte mani? esta; no es menos cierto que dicha facultad debe ser ejercida por el juez garantizando adecuadamente el derecho de defensa de las partes y otras garantías procesales a ? n de no vulnerar el debido proceso Lima, veintiséis de abril de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número 6172 -2019, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso de desalojo por ocupación precaria el demandado Faustino Pacco Pacco, ha interpuesto el recurso de casación mediante escrito obrante a fojas doscientos ochenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha veinte de septiembre de dos mil diecinueve, que resolvió: con? rmar la sentencia contenida en la resolución número veintisiete, de fecha quince de julio de dos mil diecinueve, que obra a fojas doscientos catorce, que adeclara fundada la demanda; en consecuencia, ordena que el demandado cumpla con restituir la posesión del inmueble ubicado en la APV Ayarmaca Pumamarca 2da etapa manzana Z lote cinco del distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, de setenta y un con diecinueve metros cuadrados. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda El tres de marzo de dos mil diecisiete, mediante escrito obrante a fojas treinta y uno, la Asociación Pro Vivienda San Hilarión San Sebastián interpuso demanda de desalojo por ocupante precario en contra de Faustino Pacco Pacco, a ? n que se ordene al demandado desocupe y entregue a la demandante el inmueble sito en la APV Ayarmaca Pumamarca 2da etapa manzana Z lote 5 del distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, de setenta y uno con diecinueve metros cuadrados. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Mediante escritura pública de fecha doce de noviembre de dos mil ocho a fojas siete, persuade la adquisición de derechos otorgada por Hilario Cárdenas Sicus y María Pimienta de Cárdenas a favor de la APV San Hilarión – San Sebastián, siendo relevante la cláusula primera se determina que es objeto de transferencia el porcentaje del cero punto veintitrés por ciento del predio matriz equivalente a veinte mil cincuenta y tres punto setecientos cincuenta y ocho metros cuadrados; y la escritura pública de transferencia efectuada por Lucía Cárdenas Siccus a favor de la hoy demandante, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once (a fojas once), Cero punto doscientos treinta y siete mil setecientos diez cuatro por ciento, que representa un área de veinte mil cuatrocientos seis punto noventa y siete metros cuadrados, ubicados en el Sector Puyoc e integrantes de los terrenos de la Comunidad Campesina Ayarmaca Pumamarca. 2) Es propietaria de una extensión de veinte mil cuatrocientos seis punto noventa y siete metros cuadrados, del predio denominado Puyoc del distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, con derecho inscrito en la Partida Electrónica número 02026496, asiento 2741 de la Zona Registral N° X- Sede Cusco, el que ha sido pasible de habilitación urbana con excepción de dos punto ciento noventa y dos metros cuadrados, que fuera invadida por el demandado y otros, donde se han asentado con el nombre Asociación Pro vivienda Ayarmaca Pumamarca Segunda Etapa, con? icto que ha concluido mediante conciliación judicial de fecha veintitrés de julio de dos mil dieciséis a fojas diecisiete, ampliada por acta de fecha uno de octubre de dos mil dieciséis a fojas diecinueve, pagando los ex-invasores el valor del predio, con excepción del demandado respecto de setenta y un punto diecinueve metros cuadrados y, otros tres asociados. 3) El demandado pese a los plazos otorgados para realizar el pago, no ha cumplido con el mismo, resistiéndose a restituir el predio a favor de la demandante, no obstante conducirlo en calidad de precario y de forma ilegítima. 2.2. Contestación de la demanda y excepciones El veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el demandado Faustino Pacco Pacco, mediante escrito de fojas sesenta y cinco, se apersona al proceso y contesta la demanda y formula las excepciones de falta de legitimidad de la demandante y, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, alegando lo siguiente: 1) Con respecto a la contestación de la demanda indica que el lote de ciento cincuenta metros cuadrados que ocupa en el distrito de San Sebastián le ha sido transferido por la Asociación Pro Vivienda Ayarmaca Pumamarca Segunda Etapa, quien además ha formalizado la misma, de modo que no tiene ningún acto jurídico que celebrar con la Asociación Provivienda San Hilarión San Sebastián. 2) La Directiva de la Asociación Pro vivienda Ayarmaca Pumamarca Segunda Etapa había celebrado una Conciliación con la demandante para pagar a su favor veintidós dólares americanos por metro cuadrado de terreno y, que algunos asociados han cumplido por presiones de ser desalojados del terreno, haciendo por tanto un pago doble, que el absolvente señala no tiene por qué efectuar ya que además la representante de dicha Asociación Pro vivienda Ayarmaca Pumamarca Segunda Etapa, no tenía facultades para conciliar. 3) La demandante tiene habilitación urbana, únicamente hasta la manzana “I” por tanto no existe la manzana “Z”, por tanto no tiene derecho sobre el predio litigioso. 4) Al tener título no es precario y, por tanto tiene derecho poseer el predio que ocupa, no existiendo ninguna razón para que desocupe el bien litigioso. 5) Respecto a la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, señala la parte excepcionante señala como sustento de su defensa que existe imprecisión respecto a la ubicación del predio a restituir, razón por la que la demanda deviene en imprecisa. 6) En cuento a la excepción de falta de legitimidad de la demandante, la parte excepcionante señala que la persona jurídica demandante no es propietaria del lote número 5 de la manzana Z del predio Puyoc Patapatayoc de la comunidad Campesina de Ayarmaca Pumamarca del distrito de San Sebastián, razón por la que considera no tiene legitimidad para pretender la restitución mediante la pretensión del desalojo, máxime que su derecho de propiedad ha sido observado por el registro de predios de la zona Registral Cusco, por pretender hacer reconocer propiedad sobre un área mayor al que realmente le corresponde. 2.3. Saneamiento procesal Mediante resolución numero ocho de fecha tres de agosto de dos mil diecisiete obrante a fojas ciento tres, se declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante propuesta por el demandado. Fundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, propuesta por el demandado, tras considerar que: 1) Respecto a la excepción de Falta de Legitimidad para obrar del demandante, del testimonio de la escritura pública del doce de noviembre del dos mil ocho a foja siete, persuade la adquisición de derechos otorgada por Hilario Cárdenas Sicus y María Pimienta de Cárdenas a favor de la APV San Hilarión – San Sebastián, en los términos y condiciones que persuade de dicho acto jurídico, siendo relevante que en la cláusula primera se determina que es objeto de transferencia el porcentaje del cero punto veintitrés por ciento del predio matriz equivalente a veinte mil cincuenta y tres punto setecientos cincuenta y ocho metros cuadrados y, cero punto dos mil cuatrocientos treinta y dos por ciento, que representa un área de veintinueve mil trescientos ochenta y uno punto setecientos cuarenta y ocho metros cuadrados, ubicados en el sector Puyoc e integrantes de los terrenos de la Comunidad Campesina Ayarmaca Pumamarca, de modo que formalmente y desde la perspectiva procesal se encuentra acreditado que el demandante se halla legitimado procesalmente para ejercitar la pretensión de desalojo. 2) En cuanto a la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, se tiene que no obstante estar ambas partes de acuerdo en que objeto del pleito es lote 5 de la manzana Z de la APV Ayarmaca Pumamarca segunda etapa del distrito de San Sebastián provincia y departamento del Cusco; sin embargo, el demandante no ha precisado las características de la ubicación del área materia de desalojo referido en el escrito de la demanda, es decir el área de setenta uno punto diecinueve metros cuadrados, máxime que el demandado alude poseer ciento cincuenta metros cuadrados, razón por la que se evidencia que la demanda en efecto resulta imprecisa respecto de la ubicación exacta del área materia de desalojo, que debe ser determinada con las características de ubicación y linderos que le respectan, así como un croquis o plano de su ubicación y que deberá ser subsanada por la parte demandante. 2.4. Puntos Controvertidos Mediante Audiencia única de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cuatro, se declaró saneado el proceso y, se ? jaron como puntos controvertidos, determinar si corresponde declarar: 1) La inexistencia de título o ausencia de derecho del demandado para conducir el inmueble litigioso identi? cado materialmente en el plano a fojas ciento trece. 2) Ante la acreditación precedente determinar la obligación del demandado de restituir a la demandante el predio litigioso identi? cado materialmente en el plano a fojas ciento trece. 2.5. Sentencia de primera instancia Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha 15-07-19 obrante a fojas 214, declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, tras considerar: 1) El demandante ha precisado como predio pasible de la pretensión de desalojo del lote 5 de la manzana Z de la APV Ayarmaca Pumamarca 2da etapa del distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, de setenta y uno punto diecinueve metros cuadrados de área, puesto que la aludida persona jurídica se ha asentado en los terrenos que fueran de propiedad de la demandante acreditados con la escritura pública de transferencia efectuada por la Comunidad Campesina Ayarmacca Pumamarca a favor de Lucia Cárdenas Siccus de fecha veintiséis de marzo de dos mil uno, a fojas noventa y tres, y la escritura pública de transferencia efectuada por Lucía Cárdenas Siccus a favor de la hoy demandante de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once a fojas once, congruente con la escritura pública de fecha doce de noviembre de dos mil ocho a fojas siete, respecto de los cuales se ha suscrito acto conciliatorio trans? riendo la propiedad de dos mil ciento noventa y dos metros cuadrados a razón de veintidós dólares americanos por metro cuadrado y, pagadero por cada socio a la Vendedora, hecho acreditado con el mérito del acto conciliatorio contenido en el Acta de Conciliación número noventa y seis de fecha veintitrés de julio de dos mil dieciséis a fojas diecisiete ampliado por los pactos contenidos en el Acta de Conciliación número ciento cincuenta y siete de fecha uno de octubre de dos mil dieciséis a fojas diecinueve, congruente con las escrituras públicas de compra venta de derechos y acciones celebradas por la demandante con Valentín Quispe Amao y Damiana Huamán a fojas setenta y nueve, Flavio Allcahuaman Mollo a fojas ochenta y uno, Agustina Quispe Huamán a fojas ochenta y tres, Paulino Condori Auccapuro y Gumercinda Amao Condori a fojas ochenta y cinco, Fulgencio Succlli Cutipa y Adelaida Laura Huamán a fojas ochenta y siete. 2) Consiguientemente, bajo dicho contexto ha quedado acreditado que resulta razonable que la demandante requiera la restitución de la posesión del predio lote cinco de la manzana Z de la APV Ayarmaca Pumamarca 2da etapa del distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, de setenta y uno punto diecinueve metros cuadrados de área al demandado Faustino Pacco Pacco. 3) El justiciable Faustino Pacco Pacco a? rma encontrarse en posesión del lote 5 de la manzana Z de la APV Ayarmaca Pumamarca 2da etapa del distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, en mérito a la transferencia que habría efectuado a su favor la Comunidad Campesina de Ayarmaca Pumamarca por documento privado fechado el tres de octubre de dos mil once a fojas cincuenta y cuatro; sin embargo, de manera contradictoria reconoce formar parte de la APV San Hilarión así como la calidad de Presidenta de la señora Reyna Huillca Condori a fojas sesenta y siete, aunque niega que se haya otorgado a ésta las facultades para conciliar con la hoy demandante y, que sus vecinos y coasociados hayan celebrado libremente los actos jurídicos con la demandante; así mismo resulta contradictoria la transferencia que alude a su favor por la Comunidad Campesina Ayarmaca Pumamarca, que resulta mani? estamente diferente a la persona jurídica Asociación Pro Vivienda Ayarmaca Pumamarca 2da Etapa. 4) Bajo dicho contexto, se tiene que el documento simple sin fecha cierta presentado por el demandado a fojas cincuenta y cuatro, presenta causa de invalidez absoluta y evidente, al haber sido otorgado en fecha tres de octubre de dos mil once por la Comunidad Campesina Ayarmaca Pumamarca cuando ya no era propietaria del bien litigioso, por haberlo transferido a favor de Lucia Cárdenas Siccus de fecha veintiséis de marzo de dos mil uno a fojas noventa y tres, y ésta a su vez a la hoy demandante APV San Hilarión San Sebastián por escritura pública de transferencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once a fojas once, congruente con la escritura pública de fecha doce de noviembre de dos mil ocho a fojas siete, máxime que resulta también por demás mani? esto que la Asociación Pro Vivienda Ayarmaca Pumamarca 2da Etapa donde se asienta el predio litigioso, es persona jurídica totalmente diferente de la Comunidad Campesina Ayarmaca Pumamarca, presentándose por ende un mani? esto objeto jurídicamente imposible, análisis que se efectúa al amparo del numeral 5.3 de la doctrina jurisprudencial emitida en la Resolución Casatoria número 2195-2011-UCAYALI. Bajo ese contexto, ha quedado acreditado que la posesión del demandado Faustino Pacco Pacco sobre el bien litigioso, no se justi? ca en ningún título ni derecho vigente. 2.6. Recurso de Apelación El ocho de agosto de dos mil diecinueve, mediante escrito de fojas doscientos veinticinco, el demandado Faustino Pacco Pacco apeló la sentencia de primera instancia, señalando que: 1) La parte demandante no acredito en forma indubitable su calidad de propietaria respecto del lote de terreno número cinco de la manzana Z de la APV. Ayarmaca Pumamarca. 2) El demandante no ha precisado las características de la ubicación del área de setenta y uno punto noventa y dos metros cuadrados, máxime que el demandado alude poseer ciento cincuenta metros cuadrados, razón por lo que se evidencia que la demanda resulta imprecisa respecto de la ubicación exacta del área materia de desalojo. 3) El lote de terreno que posee no es parte integrante de la propiedad de la APV San Hilarión. 4) El juzgado no ha apreciado la minuta de transferencia que derecho de propiedad y posesión sobre el lote cinco de la manzana Z. 2.7. Resolución de Segunda Instancia El veinte de septiembre de dos mil diecinueve, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco emitió la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y ocho, Se integra la sentencia contenida en la Resolución número veintisiete de fecha quince de julio de dos mil diecinueve, declarando la nulidad de o? cio del contrato de Transferencia de Dominio a Título de Donación e Independización de Parcela, del tres de octubre de dos mil once, celebrado por la Comunidad Campesina de Ayarmaca Pumamarca (la adjudicante) y Faustino Pacco Pacco (el adjudicatario) a fojas cincuenta y cuatro. Con? rma la resolución número ocho, dictada en la audiencia única de fecha tres de agosto de dos mil diecisiete, en el extremo que declara: Infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar demandante propuesta por el demandado. Con? rma la sentencia apelada de fecha quince de julio de dos mil diecinueve, de fojas doscientos catorce, que declara fundada la demanda de desalojo; en consecuencia, ordena que el demandado cumpla con restituir la posesión del inmueble ubicado en la APV Ayarmaca Pumamarca 2da etapa Manzana Z lote cinco del distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, de setenta y uno punto diecinueve metros cuadrados, fundamentando la decisión en lo siguiente: 1) Respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante. En el presente, la parte demandante mani? esta ser la propietaria del bien inmueble materia de restitución. Esta sola a? rmación permite establecer la legitimidad para obrar de la demandante. Además la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de discusión le asiste a la parte demandante conforme a lo sostenido por la juez en la resolución apelada, por tanto, tiene legitimidad para obrar en el presente proceso. 2) En cuanto a la sentencia apelada. En el numeral 3.2 del fundamento tercero de la apelada se determinó que el lote número cinco de la manzana Z de la APV. Ayarmarca Pumamarca, 2° Etapa, es de propiedad de la parte demandante señalando: “3.2. El demandante ha precisado como predio pasible de la pretensión de desalojo el lote cinco de la manzana Z de la APV Ayarmaca Pumamarca 2da etapa del distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, de 71.19 m2 de área, puesto que la aludida persona jurídica se ha asentado en los terrenos que fueran de propiedad de la demandante acreditados con la escritura pública de transferencia efectuada por la Comunidad Campesina Ayarmarca Pumamarca a favor de Lucia Cárdenas Sucus de fecha 26 de marzo de 2001 (folio 93) y la escritura pública de transferencia efectuada por Lucía Cárdenas Siccus a favor de la hoy demandante de fecha 16 de noviembre de 2011 (folio 11) congruente con la escritura pública de 12 de noviembre de 2008 (folio 7), respecto de los cuales se ha suscrito acto conciliatorio trans? riendo la propiedad de 2,192.00 m2 a razón de US$.22.00 por metro cuadrado y, pagadero por cada socio a la Vendedora, hecho acreditado con el mérito del acto conciliatorio contenido en el Acta de Conciliación Nro. 96 de fecha 23 de julio de 2016 (folio 17) ampliado por los pactos contenidos en el Acta de Conciliación Nro. 157 de fecha 01 de octubre de 2016 (folio 19) congruente con las escrituras públicas de compra venta de derechos y acciones celebradas por la demandante con Valentín Quispe Amao y Damiana Huamán (folio 79), Flavio Allcahuaman Mollo (folio 81), Agustina Quispe Huamán (folio 83), Paulino Condori Auccapuro y Gumercinda Amao Condori (folio 85), Fulgencio Succlli Cutipa y Adelaida Laura Huamán (folio 87)”. Nótese que la juez valoró los medios de pruebas que acreditan la titularidad del derecho de propiedad de la parte demandante respecto del lote de terreno objeto de discusión en este proceso; por tanto, el derecho de la parte demandante para solicitar la restitución del bien inmueble está acreditado. 3) Asimismo, en el fundamento cuarto el Ad quo determinó la invalidez del título con el que justi? ca el demandado su posesión. “4.1. El justiciable Faustino Pacco Pacco a? rma encontrarse en posesión del Lote 5 de la manzana Z de la APV Ayarmaca Pumamarca 2da etapa del distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, en mérito a la transferencia que habría efectuado a su favor la Comunidad Campesina de Ayarmaca Pumamarca por documento privado fechado el 3 de octubre de 2011 (folio 54), sin embargo de manera contradictoria reconoce formar parte de la APV San Hilarión así como la calidad de Presidenta de la Sra. Reyna Huillca Condori (folio 67 ), aunque niega que se haya otorgado a ésta las facultades para conciliar con la hoy demandante y, que sus vecinos y coasociados hayan celebrado libremente los actos jurídicos con la demandante; así mismo resulta contradictoria la transferencia que alude a su favor por la Comunidad Campesina Ayarmaca Pumamarca, que resulta mani? estamente diferente a la persona jurídica Asociación Pro Vivienda Ayarmaca Pumamarca 2da Etapa. 4.2. Bajo dicho contexto, se tiene que el documento simple sin fecha cierta presentado por el demandado (foja 54) presenta causa de invalidez absoluta y evidente, al haber sido otorgado en fecha 3 de octubre de 2011 por la Comunidad Campesina Ayarmaca Pumamarca cuando ya no era propietaria del bien litigioso, por haberlo transferido a favor de Lucia Cárdenas Siccus de fecha 26 de marzo de 2001 (folio 93) y ésta a su vez a la hoy demandante APV San Hilarión San Sebastián por escritura pública de transferencia de fecha 16 de noviembre de 2011 (folio 11) congruente con la escritura pública de 12 de noviembre de 2008 (folio 7), máxime que resulta también por demás mani? esto que la Asociación Pro Vivienda Ayarmaca Pumamarca 2da Etapa donde se asienta el predio litigioso, es persona jurídica totalmente diferente de la Comunidad Campesina Ayarmaca Pumamarca, presentándose por ende un mani? esto objeto jurídicamente imposible, análisis que se efectúa al amparo del numeral 5.3 de la doctrina jurisprudencial emitida en la Resolución Casatoria N° 2195-2011- UCAYALI”. La juez ha determinado que el título con el que justi? ca el demandado su posesión sobre el bien inmueble objeto de restitución es invalidó, por tanto, el apelante no puede alegar que no se haya valorado o apreciado sus medios de prueba. 4) En la apelación, no existe nuevos argumentos que persuaden al Ad quem para revocar la sentencia de primera instancia, por el contrario, se repiten los argumentos alegados en la etapa postulatoria que ya fueron absueltos en la sentencia apelada, por tanto, la apelación debe desestimarse. De otro lado, tenemos que el presente proceso se diferencia de los procesos números 538-2017 y 536-2017 porque en este la Juez advirtió la nulidad mani? esta del título del demandado con el justi? caba su posesión, conforme a lo establecido en el numeral tres de la segunda parte resolutivo de la Casación número 4442-2015 Moquegua; sin embargo, en los procesos mencionados no ocurrió ello, por tanto, no se resuelve en el mismo sentido que los otros. 5) Finalmente, cabe referir que en la apelación se ha introducido un argumento nuevo consistente en que el bien inmueble materia de restitución no estaría identi? cado, pues se a? rma: “el demandante no ha precisado las característica de la ubicación del área de 71,92 M2, máxime que el demandado alude poseer 150 M2, razón por lo que se evidencia que la demanda resulta imprecisa respecto de la ubicación exacta del área materia de desalojo”. Este argumento debe rechazarse en resguardo del derecho de defensa de la parte demandante y del principio de preclusión procesal. No obstante, lo anterior, el bien inmueble está debidamente identi? cado e individualizado conforme al “Plano de Localización”, “Plano de Ubicación” y Plano de Lotización” (fojas ciento trece), medio de prueba que conserva su mérito probatorio al haberse declarado improcedente la tacha formulada contra él (fojas ciento veinte). III. RECURSO DE CASACIÓN. El veinticuatro de octubre de dos mil veinte, el demandado Faustino Pacco Pacco, mediante escrito de fojas doscientos ochenta y uno, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha cuatro de junio de dos mil veinte obrante a fojas cuarenta y dos del cuaderno de casación, por las siguientes infracciones: A) Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, I del Título Preliminar, 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, IV del Título Preliminar, 911 del Código Civil. Señala que, existe una apreciación errada del Juez y de la Sala, por cuanto no se puede cali? car la minuta de trasferencia de dominio a título de donación e independización de parcela que corre fojas cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco como un documento simple sin fecha cierta, que presenta causa de invalidez absoluta y evidente por haber sido otorgada en fecha tres de octubre de dos mil once por la comunidad campesina Ayarmaca Pumamarca cuando ya no era propietaria del bien litigioso por haberlo transferido. Indica que conforme se puede advertir de fojas noventa y tres al ciento uno corre la Escritura Pública de Adjudicación de Acciones y Derechos de fracción de terreno que otorga la Comunidad Campesina Ayarmaca Pumamarca favor de Lucia Cárdenas Siccus en un porcentaje de cero punto doscientos treinta y siete mil setecientos diez cuatro por ciento que representa una área de veinte mil cuatrocientos seis punto noventa y siete metros cuadrados, con respecto de ochocientos cincuenta y ocho punto cuarenta y ocho hectáreas que aparece inscrito en el asiento uno de la partida electrónica número 02026496 del Registro de Predios de la Zona Registral número X sede Cusco, del predio matriz (predio Puyoc), la Comunidad Ayarmaca Pumamarca es propietaria de más de ochocientos cincuenta y ocho punto cuarenta y ocho hectáreas, dentro de este territorio comunal está ubicado el sector Puyoc, Puyoc Patapatayoc que tiene más de 100 hectáreas y distintos propietarios, las transferencias que hace la Comunidad Ayarmaca Pumamarca a los diferentes comuneros poseedores, los hace en porcentaje de derechos y acciones, conforme también aparecen de las escrituras públicas de compra venta de derechos y acciones suscritas por Hilario Cárdenas Sicus y Lucia Cárdenas Sicus a favor de la APV San Hilarión San Sebastián que corren a fojas 7 al 10 y 11 al 14 y su inscripción registral en el asiento 2329 y 2741 de la partida 02026496 que corre a fojas quince y dieciséis del proceso, por lo que existe error en la apreciación del A quo y los Jueces Superiores de la Sala Civil, al señalar que la minuta presentado por el demandado que corre a fojas cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco presenta causa de invalidez absoluta y evidente, que la Comunidad Campesina Ayarmaca Pumamarca ya no era propietaria del bien litigioso por haberlo transferido a Lucia e Hilario Cárdenas Sicus. Sostiene que debe tenerse en cuenta que el predio materia de desalojo que viene reclamando la demandante conforme a sus títulos presentados está en porcentaje de derechos y acciones, no se encuentra desmembrado o independizado de predio matriz de propiedad de la Comunidad Campesina de Ayarmaca Pumamarca, partida electrónica número 02026496, por lo que no tiene colindancias e ubicación exacta, hecho que fue advertido por el Juzgado en la audiencia de fecha tres de agosto de dos mil diecisiete que corre a fojas ciento tres al ciento nueve, que era evidente que la demanda era imprecisa respecto de la ubicación del área materia de desalojo, que debe ser determinado con las características de ubicación y linderos que le respectan, así como un croquis o un plano de su ubicación y que deberá ser subsanado por la parte demandante, la parte demandante se limitó a presentar fojas cieno trece un plano de localización, ubicación y lotización, documento simple sin fecha cierta que no está visado por el área de desarrollo urbano y rural de la Municipalidad de San Sebastián o área de catastro de los Registros Públicos. Menciona que la Minuta que corre a fojas cincuenta y cuatro y, cincuenta y cinco, se ha otorgado a favor del demandado con todas las formalidades de ley, por acuerdo de Asamblea General de Comuneros y que el lote cinco de la manzana Z, ubicado en el sector de Puyoc Patapatayoc, es de propiedad de la Comunidad Campesina Ayarmaca Pumamarca, es un predio distinto al de la actora, se encontraba libre de toda medida judicial o extrajudicial al momento de celebrarse el acto jurídico, contrato que no presenta causa de invalidez absoluta y evidente, no está incursa en los causales de nulidad señaladas en el artículo 219 y 220 del Código Civil, por lo que existe error en la apreciación del órgano jurisdiccional. IV. MATERIA JURIDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del auto de procedencia del recurso de casación, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si en la sentencia de vista se han infringido los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, I del Título Preliminar, 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, IV del Título Preliminar, 911 del Código Civil. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA. Primero.- Que, es menester precisar que el recurso de Casación es un medio impugnatorio extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la Jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, así como determinar si en dichas decisiones se ha respetado el debido proceso, traducido en el respeto a los principios que lo integran. Segundo.- Que, según se advierte del auto cali? catorio de fecha cuatro de junio de dos mil veinte, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso por infracciones de naturaleza procesal así como material, por lo que en caso de advertirse la existencia de algún defecto de orden procesal, se reenviará la causa a la instancia que corresponda, resultando innecesario pronunciarse sobre la otra causal. En caso de desestimarse las infracciones procesales se analizará las infracciones materiales. Tercero.- Que, se procede entonces, al análisis de las infracciones contenidas procesal en el numeral 3 de la presente resolución, al respecto es pertinente indicar que el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo, debe precisarse que, la exigencia de la motivación su? ciente, prevista en el inciso 5 del referido artículo de la Carta Magna, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso, y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación su? ciente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional. Cuarto.- Que, el artículo 197 del Código Procesal Civil regula la valoración de la prueba, en los siguientes términos: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. En virtud del numeral glosado, los medios probatorios forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia, para que a partir de dicha evaluación el juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litis. Michele Taruffo al respecto señala: “la función principal de la prueba es ofrecer al juzgador información ? able acerca de la verdad de los hechos en litigio. En realidad, al comienzo de un proceso, los hechos se presentan en formas de enunciados fácticos caracterizados por un estatus epistémico de incertidumbre. Así, en cierto sentido, decidir sobre los hechos signi? ca resolver esa incertidumbre y determinar, a partir de los medios prueba presentados, si se ha probado la verdad o falsedad de esos enuncia
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