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33874-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA SALA SUPERIOR INFRINGIÓ EL ARTÍCULO 41° DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR, DEBIDO A QUE, DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS SUSCRITOS POR LAS PARTES SE OBSERVAN INDICIOS O RASGOS DE LABORALIDAD QUE REFUERZAN LA TEORÍA DEL CASO DEL ACTOR SOBRE LA DESNATURALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TERCERIZACIÓN SUSCRITOS ENTRE LAS EMPRESAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230130
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN LABORAL Nº 33874-2019 LIMA
Materia: Desnaturalización de tercerización y otro PROCESO ORDINARIO – NLPT Sumilla. Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo, cuenten con sus propios recursos ? nancieros, técnicos o materiales, sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación, siendo el elemento determinante la autonomía de las empresas que concurren en la actividad productiva. De ahí que, para el análisis debe observarse el principio de primacía de la realidad. Lima, uno de agosto de dos mil veintidós VISTA; la causa número treinta y tres mil ochocientos setenta y cuatro, guión dos mil diecinueve, LIMA; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre; con la adhesión de los señores jueces supremos, Torres Gamarra, Malca Guaylupo y Ato Alvarado; y con el voto en discordia de la señora jueza suprema Carlos Casas; con la adhesión de los señores jueces supremos Ampudia Herrera y Lévano Vergara, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata de los recursos de casación interpuestos por la parte demandante, Leoncio Alania Carhuaricra, de cuatro de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas quinientos noventa y seis a seiscientos veinticuatro, contra la sentencia de vista de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, de fojas quinientos setenta y tres a quinientos noventa y uno, que revoca la sentencia de primera instancia de trece de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos seis a cuatrocientos quince, que declara fundada la demanda, y reformándola, la declara infundada; en el proceso seguido contra las codemandadas Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada y Cuprita J.P. Sociedad Anónima Cerrada, sobre desnaturalización de tercerización laboral y otros. CAUSALES DEL RECURSO El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, se declaró procedente mediante resolución de catorce de enero de dos mil veintidós, de fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y ocho del cuaderno de casación, por las causales de: i) Infracción normativa del artículo 2º de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización; ii) Infracción normativa del artículo 5º de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, y los artículos 3º, 4º y 5º del Reglamento de la referida Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 006- 2008-TR; e iii) Infracción normativa del artículo 41º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003- TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO Antecedentes del caso Primero. a) Demanda. Conforme al escrito de demanda de seis de octubre de dos mil diecisiete, de fojas treinta y tres a cincuenta y cuatro, el demandante insta como pretensión, la desnaturalización del contrato de tercerización celebrado entre Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Abierta y Cuprita J.P. Sociedad Anónima Abierta, y el reconocimiento de un contrato de trabajo a plazo indeterminado con la Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Abierta desde el seis de noviembre de dos mil dieciocho hasta la actualidad, en el cargo de Carrilano. b) Sentencia de primera instancia. El Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia declara fundada la demanda; al considerar que no está acreditado que Cuprita JP SAC contaba al momento de la celebración del contrato de tercerización (treinta y uno de octubre de dos mil ocho), con sus propios recursos técnicos para cumplir con el objeto del mismo, siendo un indicativo de la ausencia de uno de los elementos característicos del contrato de tercerización. Asimismo, no está acreditada la subordinación del trabajador con Cuprita JP SAC y la pluralidad de clientes o que esté bajo la excepción del numeral 4.2. del artículo 4° del Decreto Supremo Nº 006-2008- TR, por lo que, declara la desnaturalización del contrato de tercerización celebrado entre la Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada y Cuprita JP Sociedad Anónima Cerrada, y se declara una relación laboral entre el demandante y la codemandada Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada desde el seis de noviembre de dos mil ocho hasta la actualidad. c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Tercera Sala Laboral de la mencionada Corte Superior, por sentencia de vista revoca la sentencia de primera instancia, y reformándola, declara infundada la demanda; considerando que no existe prohibición legal para que se pueda tercerizar parte de las actividades principales de la usuaria y la propia Ley Minera faculta tercerizar los servicios de exploración, explotación y bene? cio; no se advierte que la suscripción del contrato entre las demandadas implique una desnaturalización ni una relación laboral directa entre el actor y la empresa Austria Duvaz, y negociar y suscribir acuerdos para la regulación de condiciones de trabajo a través de convenios colectivos pueden constituir indicios de desnaturalización. Sobre las causales materiales procedentes en los acápites i) y ii) Segundo. Las causales procedentes están referidas a la infracción normativa de los artículos 2° y 5° de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, y los artículos 3°, 4° y 5° del Reglamento de la referida Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, que disponen lo siguiente: – De la Ley que regula los servicios de tercerización, Ley Nº 29245. Artículo 2. De? nición Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos ? nancieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores. Artículo 5. Desnaturalización Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se re? ere el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes. – Del Reglamento de la Ley que regula los servicios de tercerización, Decreto Supremo Nº 006-2008-TR Artículo 3. Requisitos Para efectos de la Ley, los cuatro requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 2 de la misma son copulativos. La inexistencia de uno, cualquiera de ellos, desvirtúa la tercerización. Artículo 4. Elementos característicos 4.1. Los elementos propios de los servicios de tercerización que se encuentran regulados en el segundo párrafo artículo 2 de la Ley constituyen, entre otros, indicios de la existencia de autonomía empresarial, los cuales deben ser evaluados en cada caso concreto, considerando la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de las empresas principal y tercerizadora 4.2. De acuerdo con lo previsto por el artículo 1 del Decreto Legislativo, la pluralidad de clientes no será un indicio a valorar en los siguientes casos: a) Cuando el servicio objeto de tercerización sólo sea requerido por un número reducido de empresas o entidades dentro del ámbito geográ? co, del mercado o del sector en que desarrolla sus actividades la empresa tercerizadora. b) Cuando, en base a la naturaleza del servicio u obra, existan motivos atendibles para el establecimiento de pacto de exclusividad entre la empresa principal y la tercerizadora. c) Cuando la empresa tercerizadora se encuentre acogida al régimen de la micro empresa. 4.3. Se entiende que la empresa tercerizadora cuenta con equipamiento cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo la administración y responsabilidad de aquélla. Cuando resulte razonable, la empresa tercerizadora podrá usar equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral 4.4. Tanto la empresa tercerizadora como la empresa principal podrán aportar otros elementos de juicio o indicios destinados a demostrar que el servicio ha sido prestado de manera autónoma y que no se trata de una simple provisión de personal, tales como la separación física y funcional de los trabajadores de una y otra empresa, la existencia de una organización autónoma de soporte a las actividades objeto de la tercerización, la tenencia y utilización por parte de la empresa tercerizadora de habilidades, experiencia, métodos, secretos industriales, certi? caciones, cali? caciones o, en general, activos intangibles volcados sobre la actividad objeto de tercerización, con los que no cuente la empresa principal, y similares Artículo 5. Desnaturalización de la tercerización Se produce la desnaturalización de la tercerización: a) En caso que el análisis razonado de los elementos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Ley y 4 del presente reglamento indique la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora. b) Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal. c) En caso que continúe la prestación de servicios luego de transcurrido el plazo al que se re? ere el último párrafo del artículo 9 del presente reglamento, cuando se produce la cancelación del registro La desnaturalización tiene por efecto que la empresa principal sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma. Tercero. Para efectos de analizar las causales denunciadas por la parte recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia, conforme se veri? ca del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, está relacionado a determinar si el contrato de tercerización suscrito entre las codemandadas se ha desnaturalizado o no, bajo el ámbito de aplicación del artículo 5° de la Ley Nº 29245, así como de los artículos 2° y 3° del citado cuerpo legal, para efectos de establecer el vínculo laboral del demandante con la empresa principal Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada. Alcances de la tercerización laboral Cuarto. En cuanto a la tercerización, conocida en doctrina como el “Outsourcing”, es de? nida como el proceso de externalización de servicios, caracterizado por la desvinculación del empleador de una actividad o proceso del ciclo productivo que venía realizando, para trasladarla a un tercero. Esta desvinculación no es solamente de mano de obra, sino que se consolida en un servicio integral. Jorge Toyama entiende a la Tercerización como: “(…) todo proceso de externalización o desplazamiento hacia actividades empresariales autónomas o independientes, de funciones o actividades de una parte del ciclo productivo, proceso administrativo, área o actividad, que previamente se desarrollaban por una misma empresa, o, que desde el inicio de sus operaciones fue delegada a un tercero.”1 Sobre el mismo tema, en el voto singular emitido por el magistrado Eto Cruz en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 02111-2010-PA/TC, en relación a la tercerización se precisa lo siguiente: “11. La subcontratación o tercerización laboral es una institución jurídica que surge como respuesta a las nuevas necesidades que afrontan las empresas en el actual contexto de la globalización y, particularmente, al fenómeno de la descentralización productiva como mecanismo para generar mayor e? ciencia y competitividad en el mercado. De este modo, se entiende que en algunas ocasiones resulta más e? ciente para una empresa desplazar una fase de su ciclo productivo a otras empresas o personas individuales, en vez de llevarla a cabo ella directamente y con sus propios medios o recursos. Así entendida, la tercerización u outsourcing constituye una herramienta de gestión que facilita a las empresas o instituciones centrar sus esfuerzos en sus actividades distintivas, es decir, en aquellas que conforman su core businness, evitando el desperdicio de recursos y trabajo en aquellas actividades que, siendo necesarias para el producto o servicio que se ofrece, no las distinguen de manera especial [Schneider, Ben: Outsourcing: la herramienta de gestión que revoluciona el mundo de los negocios, Bogotá, Norma, 2004, p. 47]. 12. En consonancia con esta ? nalidad, el artículo 2 de la Ley Nº 29245, ‘Ley que regula los servicios de tercerización’, de? ne a esta última como ‘(…) la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos ? nancieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación’”. Alcances del principio de primacía de la realidad en el ámbito de la tercerización Quinto. El análisis de la tercerización se vale del principio de primacía de la realidad, el cual constituye uno de los instrumentos de mayor relevancia en el Derecho de Trabajo, por cuanto, privilegia lo que sucede en el ámbito de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos2, permitiéndole al Juez establecer la verdadera naturaleza de una relación contractual. Ahora bien, en el marco de dicho principio, aun cuando pueda existir un contrato debidamente formalizado, será la forma cómo en la práctica se ejecuta el mismo, lo que va a determinar su real naturaleza, privilegiándose la realidad sobre lo estipulado en los documentos, siendo que en el caso de una pretendida relación laboral deberá analizarse las manifestaciones y rasgos sintomáticos del contrato de trabajo, en la medida que estos últimos, determinan las características propias de una relación laboral. Según Plá Rodríguez3, la discordancia entre la realidad y los documentos o las formas, procede de diversas causas, pudiendo destacar las siguientes: – De la intención deliberada de ? ngir o simular una situación jurídica distinta de la real, es decir de la simulación, particularmente de la simulación relativa, constituyéndose en el principal supuesto que se aprecia en la realidad, es decir, cuando se disimula el contrato real sustituyéndolo ? ctamente por un contrato distinto. – Provenir de un error, como puede ser en la cali? cación del trabajador. – La falta de actualización de los datos en la documentación laboral. – La falta de cumplimiento de requisitos formales. De lo anotado, se in? ere que la validez de un contrato de tercerización puede ser objeto de análisis bajo la aplicación del principio de primacía de la realidad, ello en la medida que medie discordia entre lo suscitado en el plano de los hechos y los documentos que dan origen a la tercerización. Sobre la desnaturalización de la tercerización Sexto. Para que no se desvirtúe la ? gura jurídica de tercerización, tienen que presentarse en forma conjunta los cuatro requisitos del primer párrafo del artículo 2° de la Ley Nº 29245, esto es, que: i) la empresa tercerizadora asuma los servicios prestados por su cuenta y riesgo; ii) cuente con sus propios recursos ? nancieros, técnicos o materiales; iii) sea responsable por los resultados de sus actividades; y iv) sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. En este contexto, a efectos de determinar si se ha desnaturalizado la tercerización, se debe analizar la existencia de la autonomía empresarial, la pluralidad de clientes, si cuenta con equipamiento, inversión de capital y retribución por obra o servicio, teniendo en cuenta la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de las empresas, principal y tercerizadora (artículo 4° del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR). Séptimo. Respecto al indicio de la pluralidad de clientes, con la dación del Decreto Legislativo N.º 1038, publicada el veinticinco de junio de dos mil ocho, que precisa los alcances de la Ley Nº 29245, establece el periodo de un año para que las empresas tercerizadoras se adecúen a la pluralidad de clientes, como elemento característico de la tercerización laboral; sin embargo, esta no será valorada cuando: a) el servicio objeto de tercerización sólo sea requerido por un número reducido de empresas o entidades dentro del ámbito geográ? co, del mercado o del sector en que desarrolla sus actividades la empresa tercerizadora; b) en base a la naturaleza del servicio u obra, existan motivos atendibles para el establecimiento de pacto de exclusividad entre la empresa principal y la tercerizadora; c) la empresa tercerizadora se encuentre acogida al régimen de la micro empresa (numeral 4.2 del artículo 4° del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR). Sobre el indicio del equipamiento propio, para determinar la autonomía de la tercerizadora, se debe tener en cuenta: i) que los equipos son de su propiedad o se mantienen bajo su administración y responsabilidad; y, ii) cuando resulte razonable, la tercerizadora use equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral (numeral 4.3 del artículo 4° del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR). Octavo. Igualmente y entre otros, deben evaluarse, en su caso, otros indicios destinados a demostrar que el servicio ha sido prestado de manera autónoma y que no se trata de una simple provisión de personal: la separación física y funcional de los trabajadores de una y otra empresa; la existencia de una organización autónoma de soporte a las actividades objeto de la tercerización; y, la tenencia y utilización por parte de la empresa tercerizadora de habilidades, experiencia, métodos, secretos industriales, certi? caciones, cali? caciones o, en general, activos intangibles volcados sobre la actividad objeto de tercerización, con los que no cuente la empresa principal, y similares. De ello se puede concluir que, la tercerización constituye la descentralización de la producción y de la prestación de servicios, a través de la cual la empresa principal se desprende de parte de sus actividades y las externaliza hacia otras empresas que detentan autonomía de patrimonio, administrativa y funcional. No obstante, subyace al marco legal de la tercerización que ésta no puede ser utilizada con la intención o efecto de limitar o perjudicar los derechos de los trabajadores. En el caso que se haya incurrido en alguna de las causales de desnaturalización de la tercerización previstas en la ley, la consecuencia será que la empresa principal sea la empleadora del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma (artículo 6° de la Ley Nº 29245 y artículo 6° del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR). De acuerdo a lo expuesto, y atendiendo a lo descrito por la parte recurrente en el recurso de casación, corresponde analizar los requisitos del contrato de tercerización, para efectos de establecer si se encuentra desnaturalizado o no, teniendo en cuenta los fundamentos que sostienen las partes, los medios probatorios actuados en el proceso y las normas pertinentes, para analizar el caso de autos. Análisis del caso concreto Noveno. Ahora bien, sobre la controversia en torno al cumplimiento conjunto o copulativo de los requisitos regulados en el primer párrafo del artículo 2° de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, corresponde evaluar los elementos o indicios característicos de la tercerización materia del contrato de locación de servicios y de obra en fojas setenta uno a ochenta y nueve, suscrito por las codemandadas en el mes de octubre de dos mil ocho, con la ? nalidad de con? rmar o desvirtuar su legalidad. Para estos efectos, es pertinente remitirse al inciso a) del artículo 5° del Reglamento de la Ley que regula los servicios de tercerización, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, en tanto establece que la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora, produce la desnaturalización de la tercerización. Décimo. Del análisis del elemento característico relacionado a la pluralidad de clientes que debiera cumplir toda empresa que realiza actividades tercerizadas, si bien obra en autos el Contrato de Ejecución de Labores Mineras entre la Compañía Minera Casapalca Sociedad Anónima y Cuprita JP Sociedad Anónima Cerrada (de fojas cuatrocientos diecinueve a cuatrocientos treinta y uno), este no genera certeza con respecto a la pluralidad de clientes de la empresa tercerizadora Cuprita JP Sociedad Anónima Cerrada, si tenemos en consideración que entre los términos y consideraciones, la cláusula vigésima cuarta establece que el plazo del contrato es de seis meses, a partir del uno de noviembre de dos mil ocho y concluyó el treinta de abril del año dos mil nueve, sin adjuntar otros documentos que indiquen que la codemandada Cuprita JP Sociedad Anónima Cerrada cumplió con el elemento característico de las actividades que desarrolla. Asimismo, aun cuando en algunos casos la pluralidad de clientes no puede cumplirse debido a una situación coyuntural o transitoria, que suele depender entre otros factores, por la demanda del tipo de servicio que prestan, cuando se encuentre justi? cada la adopción de un pacto de exclusividad, u otras situaciones que pueden ser ajenas a su control, dicha situación coyuntural o transitoria que impide la pluralidad de clientes no ha sido manifestada o esclarecida por las codemandadas bajo razones objetivas y demostrables, siendo que, pese a que la pluralidad de clientes es un elemento que debiera ser permanente en el tiempo, este no ha sido efectivamente demostrado en autos. Undécimo. Por otro lado, otro indicio que indicaría ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora es el hecho probado en autos referido a que la empresa principal por voluntad propia pactó y otorgó bene? cios a trabajadores de empresas contratistas como lo es la codemandada Cuprita JP Sociedad Anónima Cerrada. Sobre este extremo, es oportuno citar el Acuerdo de partes de fojas doce, de doce de abril de dos mil diecisiete, en el cual el Sindicato Único de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de las Empresas Especializadas, Contratistas y de la Usuaria Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada y Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada acuerdan, entre otros, lo siguiente: “(…) Duvaz asignará un bono por permanencia de (S/ 500) soles a los colaboradores de las empresas contratistas, la misma que se desembolsará el 28 de abril de 2017, la cual estará en función de los días efectivamente trabajados en el año 2016, licencias sindicales y descansos médicos según norma, con la ? nalidad de seguir manteniendo la armonía laboral durante el año 2017”. Por otro lado, el Acta de acuerdo en reunión de extraproceso de fojas trece, de fecha veintisiete de junio de diecisiete, a la letra menciona lo siguiente: “Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada (…) garantiza la continuidad laboral de los trabajadores tercerizados en las empresas contratistas que determine la Empresa Principal” (énfasis nuestro). Esto, a todas luces, evidenciaría la ausencia de autonomía empresarial de la que adolece la empresa tercerizadora Cuprita P.J. Sociedad Anónima Cerrada. Duodécimo. También es relevante que de los términos contractuales pactados en el contrato de locación de servicios y de obra de fojas setenta y uno a ochenta y nueve que ha venido renovándose en el tiempo, que justi? ca la actividad tercerizada entre las codemandadas, en el numeral 8.14 de la cláusula octava relativa a las obligaciones de la contratista, se señala que, “Los supervisores de EL CONTRATISTA que ingresan a operaciones deben tener la capacitación y experiencia en el gerenciamiento de riesgos. Además, dichos supervisores deben pasar una entrevista con el Jefe de Área o Sección y el Jefe de SSMA de LA COMPAÑIA”; denotando que la codemandada Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada mantenía plena injerencia en la disposición y gestión del recurso humano que en apariencia sería dependiente de Cuprita JP Sociedad Anónima Cerrada en las actividades a prestar, quien tenía facultades restringidas al momento de evaluar y contratar al personal para el inicio de operaciones. Décimo tercero. De igual forma, debe entenderse una clara dependencia de la empresa tercerizadora con relación a la empresa principal, lo cual se corrobora con lo pactado en el numeral 7.5 de la cláusula sétima sobre obligaciones de la empresa usuaria, del contrato de locación de servicios y de obra en fojas setenta y uno a ochenta y nueve, donde se dispone “Facilitar a EL CONTRATISTA acceso a su Almacén para adquirir los materiales necesarios y directamente vinculados con la ejecución del objeto del contrato y/o desarrollo de los trabajados pactados, como explosivos, madera, tuberías, accesorios, mangas de ventilación, brocas, barrenos, aceites, petróleo u otros materiales, cuyo costo será descontado de la liquidación o valoración que elabore el Departamento de Ingeniera de LA COMPAÑIA”, es decir, Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada sostenía y brindaba soporte a las actividades de Cuprita JP Sociedad Anónima Cerrada con materiales propios, que si bien serían descontados con posterioridad, demuestra la carencia de implementos y materiales necesarios de la tercerizadora para las prestaciones esenciales del servicio bajo su propia cuenta con independencia. En tal sentido, se concluye que la tercerizadora carece de recursos materiales propios para desarrollar la actividad tercerizada o no cuenta con implementos o equipamiento para el cumplimiento de sus obligaciones, lo que implica, evidentemente, carencia de autonomía empresarial; lo cual no se desvirtúa con el informe de inventario de bienes que data de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, al no ser contemporáneo a la prestación de servicios del demandante. Por lo tanto, este Supremo Colegiado advierte que la sentencia de vista infringe los dispositivos legales en análisis, al encontrarse acreditada la desnaturalización del contrato de tercerización, deviniendo estas causales en fundadas. Respecto a la causal material del acápite iii) Décimo cuarto. Asimismo, se denuncia la infracción normativa del artículo 41° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, que disponen lo siguiente: – Del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR: Artículo 41. Convención colectiva de trabajo es el acuerdo, destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesado, expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores. Sólo estarán obligadas a negociar colectivamente las empresas que hubieren cumplido por lo menos un (1) año de funcionamiento. Alcances sobre la negociación colectiva Décimo quinto. El derecho de negociación colectiva es consustancial al derecho de libertad sindical, toda vez que su ejercicio potencializa la actividad de la organización sindical, en tanto le permite a ésta cumplir la ? nalidad -que le es propia- de representar, defender y promover los intereses de sus a? liados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo. Mediante el ejercicio del derecho de negociación colectiva se busca cumplir la ? nalidad de lograr el bienestar y la justicia social en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; es así que, en algunas ocasiones, el derecho de negociación colectiva se hace efectivo a través de la celebración de acuerdos, contratos o convenios colectivos. Por dicha razón, resulta válido a? rmar que la negociación colectiva constituye el medio primordial de acción de la organización sindical para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios4. Décimo sexto. El producto de la negociación, es el convenio colectivo, que se de? ne como el acuerdo que permite crear, modi? car o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales; asimismo, el referido acuerdo emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores5. Asimismo, Luis Campos y otros, señalan que los convenios colectivos son: “básicamente acuerdos celebrados entre empresarios (uno o varios) y trabajadores (una o varias agrupaciones de trabajadores) para ? jar normas (aspecto normativo) que regularán las condiciones de trabajo en un ámbito laboral determinado y los derechos y obligaciones de las propias partes contratantes (aspecto obligacional)”6. Décimo sétimo. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha emitido los convenios 87 y 98, sobre la libertad sindical y la protección del derecho a la sindicalización, los que han sido rati? cados por el Estado Peruano y por ende, se encuentran vinculados a sus alcances. En su contenido, si bien se reconoce el derecho a la constitución libre de las organizaciones que estimen convenientes, así como el pleno ejercicio de la negociación voluntaria, no debe perderse de vista que estas se desarrollan en una interacción entre los trabajadores, empleadores y sus organizaciones, dentro del marco normativo nacional, dado mediante el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR que se ha descrito en los considerandos precedentes. Solución al caso en concreto Décimo octavo. En lo concerniente al Convenio Colectivo de 2017-2018 de siete de julio de dos mil diecisiete, en fojas quince a veinticinco, suscrito por la Sociedad Minera Austria Duvaz Sociedad Anónima Cerrada y el Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de las empresas especializadas, contratista y de la usuaria Sociedad Minera Austria Duvaz, se observa que es la codemandada, empresa usuaria, quien reconoce bene? cios sindicales, tales como licencias con goce de remuneraciones, local sindical y facilidades a los dirigentes, disponiendo que las empresas contratistas adopten e implementen acciones, e incluso mandando a cumplir descuentos, sin que estas intervengan en el proceso de negociación y toma de acuerdos. Asimismo, acuerda otorgar dotación de vivienda y vestuario, reconocer las categorías y escalas salariales de los trabajadores, capacitaciones a los trabajadores, dotación de útiles de aseo, mamelucos y zapatos de seguridad, exámenes de salud anuales, y boni? caciones por quinquenio, entre otros. De los bene? cios laborales antes mencionados, como son las capacitaci
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