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00148-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE DETERMINA QUE RESULTA UN DESPROPÓSITO ACUDIR A LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL DENUNCIANDO SUPUESTAS IRREGULARIDADES EN EL CUMPLIMIENTO DE UN MANDATO JUDICIAL DE REPOSICIÓN LABORAL CUANDO TAL MANDATO RESULTA MANIFIESTAMENTE CONTRARIO A LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL, PUES SIMPLEMENTE NO PUEDE PROSPERAR UNA PRETENSIÓN QUE SE ENCUENTRA ORIENTADA A NORMALIZAR EL DESACATO O LA DESIDIA DE LOS PRECEDENTES VINCULANTES, DOCTRINA JURISPRUDENCIAL Y LA JURISPRUDENCIA EN GENERAL EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230203
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 395/2022
EXP. N.° 00148-2022-PA/TC
ICA
CARLOS YILVAN
CASTILLÓN CUEVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2022, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco
Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Gutiérrez Ticse
conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Yilvan Castillón
Cueva contra la resolución de fojas 380, de fecha 2 de agosto de 2021,
expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte
Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2019 (f. 147), don Carlos
Yilvan Castillón Cueva interpone demanda de amparo contra de los jueces
superiores integrantes de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Ica, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 84,
de fecha 27 de agosto de 2019 (f. 2), que confirmó la Resolución 81, de fecha
1 de julio de 2019 (f. 232), expedida por el Primer Juzgado Especializado de
Trabajo del mismo distrito judicial, que resolvió tener por cumplido el
mandato de reconocimiento de la relación laboral a plazo indeterminado en su
favor y ordenó el archivo definitivo de la causa (Expediente 1614-2015).
Al respecto, denuncia la violación de su derecho fundamental al trabajo. Así,
sostiene que debió ser repuesto en el mismo cargo que ocupó en el Poder
Judicial del 18 de julio de 2005 al 28 de febrero de 2019, como responsable
de seguridad de sede (jefe de seguridad), encargado de programar, planear y
controlar las medidas de seguridad de la Corte Superior de Justicia de Ica; sin
embargo, ha sido repuesto en el cargo de auxiliar judicial del Juzgado Civil
de Chincha del citado distrito judicial. Alega que su demanda de reposición
por despido incausado fue declarada fundada mediante sentencia de fecha 16
de agosto de 2016 (f. 6), y su confirmatoria lo fue con fecha 21 de febrero de
2017 (f. 18), y se ordenó que se le considere como trabajador sujeto al
régimen laboral de la actividad privada, sin especificar la plaza a la que debía
ser repuesto. Asimismo, asevera que las sentencias en mención estuvieron
referidas únicamente a la pretensión de invalidez de contratos administrativos
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CARLOS YILVAN
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de servicios porque en la audiencia de juzgamiento se desistió de su
pretensión de reposición, al ya haber sido repuesto en vía administrativa
como responsable de la seguridad de la sede (jefe de seguridad) por
disposición de la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar de la Gerencia
General del Poder Judicial (Expediente 167-2015-GRHB-GG-PJ). Siendo ello
así, concluye afirmando que la sentencia debió cumplirse en sus propios
términos, es decir, si no ordenó expresamente que sea reincorporado como
auxiliar judicial, no debió serlo, sino en el mismo puesto que siempre ocupó y
venía ocupando, que es el de jefe de seguridad, además que el referido cargo
es equivalente al de Coordinador I de seguridad, según el Cuadro de
Asignación de Personal.
El Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona de la Corte
Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 14, de fecha 17 de diciembre
de 2020 (f. 298), declaró fundada la demanda, tras concluir que se configuró
un vicio en la ejecución de la sentencia, al haberse distorsionado sus
términos.
A su turno, mediante Resolución 20, de fecha 2 de agosto de 2021 (f. 380), la
Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca del mismo distrito judicial
revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, al
considerar que el mandato de reposición no se encuentra en la sentencia
objeto de ejecución, por lo que no se ha configurado un incumplimiento de
esta.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la
Resolución 84, de fecha 27 de agosto de 2019 (f. 2), por la cual la Sala
Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la
Resolución 81, de fecha 1 de julio de 2019 (f. 232), expedida por el Primer
Juzgado Especializado de Trabajo del mismo distrito judicial, que resolvió
tener por cumplido el mandato de reconocimiento de la relación laboral a
plazo indeterminado en favor del recurrente y ordenó el archivo definitivo
de la causa (Expediente 1614-2015).
2. Este Colegiado advierte, como lo hicieron también las instancias
precedentes, que el relato de los hechos que ofrece el recurrente en sus
escritos de demanda, de apelación y de agravio constitucional, en torno a
que la ejecución de la sentencia no se condice a los términos de esta, se
encuentra referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho
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a la cosa juzgada. En tal sentido, en aplicación del principio iura novit
curia, el presente pronunciamiento estará referido al aludido derecho
fundamental.
§2. Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a que
se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada
3. Este Tribunal ya ha precisado que mediante el derecho a que se respete
una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, se garantiza
el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que
hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante
medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha
transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el
contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda
ser dejado sin efecto ni modificado, ya sea por actos de otros poderes
públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales
que resolvieron el caso en el que se dictó (cfr. sentencia emitida en el
Expediente 04587-2004-AA/TC, de fecha 29 de noviembre de 2005,
fundamento 38).
4. Asimismo, se ha enfatizado que el respeto de la cosa juzgada impide que
lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior –
aunque quienes la hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no
se ajustaba a la legalidad aplicable-, y también por cualquier otra autoridad
judicial, incluso si esta fuera de una instancia superior; precisamente
porque, al haber adquirido lo resuelto el carácter de firme, cualquier clase
de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho a la
cosa juzgada (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-AA/TC,
de fecha 10 de enero de 2001, fundamento 3).
§3. Análisis del caso concreto
5. Como ha quedado determinado, el objeto del presente proceso es que se
declare la nulidad de la Resolución 84, de fecha 27 de agosto de 2019 (f.
2), por la cual la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Ica confirmó la Resolución 81, de fecha 1 de julio de 2019 (f. 232),
expedida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo del mismo
distrito judicial, que resolvió tener por cumplido el mandato de
reconocimiento de la relación laboral a plazo indeterminado en favor del
recurrente y ordenó el archivo definitivo de la causa (Expediente 1614-
2015).
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6. Cabe advertir, preliminarmente, que el litigio subyacente está referido a la
demanda de desnaturalización de contratos administrativos de servicios y
reposición incoada por don Carlos Yilvan Castillon Cueva en contra del
Poder Judicial; es decir, que la reposición a la que alude el actor en el
presente amparo derivaría, en todo caso, de la desnaturalización de sus
contratos administrativos de servicios (CAS).
7. Siendo ello así, cabe recordar que en la sentencia recaída en el Expediente
03818-2009-PA/TC, este Tribunal precisó que el CAS constituye un
régimen especial y transitorio que tiene por finalidad iniciar el proceso de
reforma y reordenamiento del servicio civil, por lo que la solución de
reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria, en tanto dichos
contratos son a plazo determinado y no indeterminado. Por esta razón, en
el fundamento 7, acápite d), último párrafo de la misma sentencia, se
precisó que «al régimen laboral especial del contrato administrativo de
servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria
(readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de
eficacia restitutiva (indemnización)» (cfr. sentencia emitida en el
Expediente 03615-2016-AA/TC, de fecha 12 de diciembre de 2018,
fundamentos 8 y 9).
8. Por tanto, debe dejarse establecido que resulta un despropósito acudir a la
jurisdicción constitucional denunciando supuestas irregularidades en el
cumplimiento de un mandato judicial de reposición laboral cuando tal
mandato resulta manifiestamente contrario a la jurisprudencia
constitucional, pues simplemente no puede prosperar una pretensión que se
encuentra orientada a normalizar el desacato o la desidia de los
precedentes vinculantes, doctrina jurisprudencial y la jurisprudencia en
general emitida por este Tribunal.
9. No obstante, en el presente caso se advierten cuestiones que ameritan ser
analizadas, pues lo invocado es la supuesta vulneración de la cosa juzgada,
al haberse asignado al recurrente una plaza que no ha sido precisada en la
sentencia de mérito.
10. En este orden de ideas, cabe resaltar que, si bien en su postulación el
proceso subyacente sí estuvo referido a la reposición; el amparista se
desistió de dicha pretensión, según consta en la sentencia estimatoria de
primer grado (cfr. Resolución 8, de fecha 16 de agosto de 2016, sección
I. Parte Expositiva, parágrafo 1.7). Por ello, el fallo de la aludida
sentencia fue el siguiente:
III. PARTE RESOLUTIVA.
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Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre de la Nación, FALLO
declarando:
UNO. FUNDADA la demanda interpuesta por Carlos Yilvan Castillón Cueva se
apersonó a la instancia e interpuso demanda contra el Poder Judicial, sobre
desnaturalización de contratos de trabajo por servicios no personales, de los contratos
administrativos de Servicios CAS y declaración de la existencia de una relación laboral
a plazo indeterminado sujeta al régimen laboral de la actividad privada.
DOS. DECLARO la invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos
entre las partes del presente proceso a partir del 01 de enero de 2009 y por lo tanto la
existencia entre ellas, de un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral de la actividad
privada;
TRES. DECLARO que los contratos de locación de servicios celebrados entre las
partes del 18 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2008, se ha desnaturalizado y por lo
tanto la existencia entre ellas de un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral de la
actividad privada.
CUATRO. ORDENO que la demandada considere al accionante como un trabajador
sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
11. Del mismo modo, puede advertirse en la sentencia de vista (cfr. Res. 12,
de fecha 21 de febrero de 2017), el siguiente fallo:
DECLARARON: INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada Procurador Público a Cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial que
corre a fojas 346 y siguientes, por tanto, CONFIRMARON: la sentencia contenida en
la resolución número ocho, de fecha dieciséis de agosto del dos mil dieciséis de fojas
332 a 343, que declara: UNO. FUNDADA la demanda interpuesta por Carlos Yilvan
Castillón Cueva se apersonó a la instancia e interpuso demanda contra el Poder
Judicial, sobre desnaturalización de contratos de trabajo por servicios no personales, de
los contratos administrativos de Servicios CAS y declaración de la existencia de una
relación laboral a plazo indeterminado sujeta al régimen laboral de la actividad privada.
DOS. DECLARO la invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos
entre las partes del presente proceso a partir del 01 de enero de 2009 y por lo tanto la
existencia entre ellas, de un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral de la actividad
privada. TRES. DECLARO que los contratos de locación de servicios celebrados
entre las partes del 18 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2008, se ha
desnaturalizado y por lo tanto la existencia entre ellas de un contrato de trabajo sujeto al
régimen laboral de la actividad privada. CUATRO. ORDENO que la demandada
considere al accionante como un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad
privada. Y los devolvieron.
12. Como puede advertirse, la reposición no forma parte de la controversia
subyacente, en virtud del desistimiento formulado por el propio
amparista, sino solo el reconocimiento de una relación de trabajo a plazo
indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada.
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13. En este sentido, al no encontrarse presente un mandato expreso de
reposición en las sentencias de mérito de primer y segundo grado
recaídas en el proceso subyacente, carece de objeto abrir un debate, tanto
en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, respecto a la plaza
que, según el criterio del amparista, debería habérsele asignado.
14. Sin perjuicio de ello, cabe anotar que, según su decir, el actor se desistió
de su pretensión de reposición porque en la vía administrativa ya había
sido reincorporado a sus funciones habituales. En efecto, en autos consta
que su reincorporación fue dispuesta mediante Resolución 2, de fecha 17
de febrero de 2016 (f. 33), recaída en el procedimiento administrativo del
Expediente 167-2015-GRHB-GG-PJ, tramitado ante la Gerencia de
Recursos Humanos y Bienestar de la Gerencia General del Poder
Judicial.
15. Por tanto, aunque la reposición no pueda ser discutida ya en la
jurisdicción ordinaria -porque el recurrente se desistió de dicha
pretensión-, ni en la jurisdicción constitucional -por resultar contraria a la
jurisprudencia de este Tribunal-, se deja a salvo el derecho del recurrente
para que, ante la autoridad administrativa, solicite la modalidad de
desplazamiento que más convenga a sus intereses, conforme a las
directivas que para tal efecto se hubiesen aprobado y se encuentren
actualmente vigentes en el Poder Judicial.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


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