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00373-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE EN EL PRESENTE CASO, QUE NO SE HA ACREDITADO EN AUTOS, LA PRESENCIA DE LOS TRES ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO CON LA EMPRESA PRIMIGENIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4° DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 003-97-TR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230204
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 367/2022
EXP. N.° 00373-2022-PA/TC
LA LIBERTAD
CARLOS ALFONSO FLORIÁN JARA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de octubre
de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, han emitido la
sentencia que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Asimismo, el magistrado Ferrero Costa votó en fecha posterior a favor de
la sentencia.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y el voto referido, y que los magistrados intervinientes en el
Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 00373-2022-PA/TC
LA LIBERTAD
CARLOS ALFONSO FLORIÁN JARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente
sentencia. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votó en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alfonso Florián Jara
contra la resolución de folio 720, de 26 de mayo de 2021, expedida por la Tercera Sala
Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 12 de diciembre de 20191, el recurrente interpone demanda de amparo contra los
jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema y el procurador público del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de
la resolución de 18 de setiembre de 2019 – Casación 5047-2018 La Libertad2, que
declaró fundados los recursos de casación interpuestos por Telefónica del Perú S.A.A. y
Telefónica Centros de Cobro S.A.C.; por ende, casó la sentencia de vista de 28 de
diciembre de 20173 y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia de 10 de
noviembre de 20144, que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de reintegro
de utilidades; y, reformándola, la declaró infundada (Expediente 2420-2013-0-1601-JR-
LA-03).
Sostiene que se han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido
proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales. En
líneas generales, aduce que la resolución cuestionada se encuentra mal motivada, debido
a que no atendió su alegación de que entre las empresas demandadas existía vinculación
económica (forman parte de un mismo grupo de empresas), pues lo que solicitaba era
que ellas le pagaran solidariamente el reintegro de sus utilidades; y que, en su lugar, la
Sala suprema consideró que la controversia giraba en torno a determinar si existió una
única y continua relación laboral entre él y las codemandadas.
1 Folio 501.
2 Folio 483.
3 Folio 395.
4 Folio 307.
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LA LIBERTAD
CARLOS ALFONSO FLORIÁN JARA
Mediante la Resolución 1, de 14 de enero de 20205, el Primer Juzgado del Módulo Civil
Corporativo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró
improcedente la demanda, al considerar que en ella no se llega a establecer cuál es el
contenido constitucionalmente protegido vulnerado de los derechos invocados, que
justifique la admisión del control constitucional de la sentencia casatoria.
A través de la Resolución 7, de 26 de mayo de 20216, la Tercera Sala Especializada
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada, por estimar
que el recurrente pretende un nuevo análisis de los hechos y la revaloración de la
prueba, lo cual es inviable a través de la vía de amparo, por tratarse de una función del
juez ordinario y porque el amparo no constituye un recurso o remedio adicional para
prolongar discusiones de la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La parte recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare
la nulidad de la resolución de 18 de setiembre de 2019 – Casación 5047-2018 La
Libertad, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema, que declaró fundados los recursos de casación
interpuestos por Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Centros de Cobro
S.A.C.; por ende, casó la sentencia de vista de 28 de diciembre de 2017 y,
actuando en sede de instancia, revocó la sentencia de 10 de noviembre de 2014,
que declaró fundada en parte su demanda sobre pago de reintegro de utilidades; y,
reformándola, la declaró infundada (Expediente 2420-2013).
2. En tal sentido, el recurrente denuncia la vulneración de sus derechos
constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su
manifestación de la debida motivación.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
3. Este Tribunal ha sido constante al precisar que la exigencia de que las decisiones
judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia
a la que pertenezcan, expresen las razones que los ha llevado a decidir una
controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se
haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de
5 Folio 555.
6 Folio 720.
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facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables7. De este
modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, cuanto como un
derecho constitucional que asiste a todos los justiciables8.
4. La motivación debida de una resolución judicial supone la presencia de ciertos
elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que
permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna,
como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las
premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar,
la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar
si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se
encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas
presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un
elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo
decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y
necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un
elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los
argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como
un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la
adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución
judicial en cuestión9.
Análisis del caso concreto
5. En el presente caso, se aprecia que el recurrente cuestiona la resolución de 18 de
septiembre de 2019, Casación Laboral 5047-2018 La Libertad, básicamente
porque discrepa de lo resuelto por la Sala suprema demandada.
6. Al respecto, en la resolución suprema de 18 de septiembre de 2019, Casación
Laboral 5047-2018 La Libertad, se exponen los siguientes argumentos:
Décimo Primero: Estando a lo señalado en el párrafo anterior, se aprecia que relación laboral
sostenida por el demandante y la codemandada Telefónica del Perú S.A.A. culminó con la
aceptación de su renuncia el día treinta y uno de mayo de dos mil uno, dado que a partir del
uno de junio de dos mil uno, el accionante fue contratado por la codemandada Telefónica
Centros de Cobro S.A., no pudiendo considerar como un único empleador del actor a
Telefónica del Perú S.A.A., en la medida que no se ha acreditado en autos, la presencia de los
tres elementos del contrato de trabajo con la empresa primigenia conforme a lo establecido en
el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, esto es, la prestación
7 Fundamento 11 de la sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC.
8 Fundamento 10 de la sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-HC/TC.
9 Cfr. fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC.
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personal de servicios, la remuneración, y de manera especial y relevante, la subordinación,
características que sí están acreditadas a partir del uno de junio de dos mil uno, en relación a
la codemandada Telefónica Centros de Cobros S.A., con el contrato de trabajo, las boletas de
pago y las liquidaciones de beneficios sociales y utilidades, reseñadas en el considerando
precedente, por lo que se concluye que en el presente caso la instancia de mérito ha incurrido
en infracción del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR,
deviniendo en fundada tal causal.
Décimo Segundo: En relación al elemento de la subordinación, si bien es cierto la
parte demandante alega que estaría acreditada con las constancias de trabajo de fojas
cuarenta y tres y cuarenta y ocho, la hoja de gestión de fecha once de enero de dos
mil dos, obrante a fojas cuarenta y nueve; y, la carta de fecha nueve de abril de dos
mil dos, que corre a fojas cincuenta y dos, en las cuales se aprecia que dichos
documentos tienen el mismo tenor de documentos emitidos» por Telefónica del Perú
S.A.A. incluyendo el logotipo y nombre de la empresa, habiendo sido emitidos en
forma posterior al uno de junio de dos mil uno; las copias de correos electrónicos de
fojas ochenta y ocho a ciento treinta y cuatro; así como la similitud en el número de
los carnés (fotocheck) del demandante, cabe precisar que dicha documentación no
acredita de forma fehaciente la subordinación del demandante a Telefónica del Perú
S.A.A. por el periodo del uno de junio de dos mil uno al treinta y uno de julio de dos
mil siete, dado que no se verifica la existencia de dirección y fiscalización de la
codemandada hacia el demandante, debiendo precisar que al tratarse de empresas
que forman parte de un mismo grupo empresarial, que realiza actividades vinculadas
y relacionadas, ello reviste un alto grado de coordinación entre las mismas, no
evidenciando rasgos de subordinación en la ejecución de las labores del actor;
aunado al hecho que la empresa principal inició un proceso de traslado de su
personal especializado a la empresa filial a partir del mes de junio de dos mil uno;
por lo tanto, al no haberse acreditado el elemento de la subordinación en la supuesta
relación laboral entre el actor y la codemandada Telefónica del Perú S.A.A. a partir
del uno de junio de dos mil uno, en consecuencia, no existe la obligación del pago
de reintegro de utilidades, por lo que se concluye que las instancias de mérito han
inaplicado el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley
de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-
97-TR, deviniendo en fundada esta causal. (Sic).
7. Este Tribunal advierte que, aun cuando el recurrente aduce que la resolución
cuestionada no se pronunció sobre la existencia de vinculación económica (pues
las codemandadas forman parte de un mismo grupo económico), la Sala suprema
sí indicó, de manera expresa, que “al tratarse de empresas que forman parte de un
mismo grupo empresarial, que realizan actividades vinculadas y relacionadas, ello
reviste un alto grado de coordinación entre las mismas, no evidenciando rasgos de
subordinación en la ejecución de las labores del actor; aunado al hecho que la
empresa principal inició un proceso de traslado de su personal especializado a la
empresa filial a partir del mes de junio de dos mil uno; por lo tanto, al no haberse
acreditado el elemento de la subordinación en la supuesta relación laboral entre el
actor y la codemandada Telefónica del Perú S.A.A. a partir del uno de junio de
dos mil uno, en consecuencia, no existe la obligación del pago de reintegro de
utilidades”.
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8. Así las cosas, la sola disconformidad de la parte demandante con lo resuelto por la
judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifiesto agravio de los
derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales.
9. Por consiguiente, resulta de aplicación la causal de improcedencia establecida en
el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 5, inciso
1 del anterior código).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
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VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Coincidimos con el sentido de la ponencia, en razón de lo allí expuesto. En
consecuencia, consideramos que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
Lima, 28 de octubre de 2022.
S.
FERRERO COSTA

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