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02748-2019-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE LAS CUESTIONADAS RESOLUCIONES SÍ CUMPLIERON CON VALORAR EL MÉRITO PROBATORIO DE LOS HECHOS QUE HAN DETALLADO LOS RECURRENTES EN EL PRESENTE CASO, ASÍ COMO CON MOTIVAR LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL BENEFICIARIO, LO QUE, ACOMPAÑADO DE OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS VALORADOS EN EL PROCESO SUBLITIS, LLEVARON A LOS JUZGADORES A IMPONER LA CONDENA DE AUTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230207
Fecha del documento: 2019
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 357/2022
EXP. N.° 02748-2019-PHC/TC
LIMA
LUIS EDDY QUISPE
CAMPOS representado por
ÁLEX WILLIAMS QUISPE
CAMPOS y otra
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 04 de octubre de
2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Por su parte, los magistrados Gutiérrez Ticse (con fundamento de voto) y
Domínguez Haro, comunicaron que su voto era a favor de la sentencia.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el
Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 02748-2019-PHC/TC
LIMA
LUIS EDDY QUISPE CAMPOS representado
por ÁLEX WILLIAMS QUISPE CAMPOS y
otra
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al día 4 del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente
sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álex Williams Quispe
Campos y doña Fabiola Gregoria Ojeda de la Cruz, a favor de don Luis Eddy Quispe
Campos, contra la resolución de fojas 251, de fecha 9 de abril de 2019, expedida por la
Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de octubre de 2018, doña Fabiola Gregoria Ojeda de la Cruz y don Álex
Williams Quispe Campos interponen demanda de habeas corpus a favor de don Luis Eddy
Quispe Campos (f. 1), y la dirigen contra los señores Víctor David Lecaros Chávez y Luis
Alberto Alejandro Reynoso Eden, integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal
para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, y contra el
señor David Enrique Loli Bonilla, juez penal supremo ponente de la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Solicitan que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la resolución de fecha 6 de febrero
de 2014 (f. 139), que declaró que el favorecido es responsable penalmente como autor del
delito contra la administración pública-cohecho pasivo impropio en agravio del Estado y,
como tal, se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se
suspende por el periodo de prueba de tres años bajo determinadas reglas de conducta
(Expediente 00933-2008-0-0904-JR-PE-01); y (ii) la resolución suprema de fecha 1 de
setiembre de 2015 (f. 153), que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 6 de
febrero de 2014, en el extremo que condenó al favorecido como autor del delito de cohecho
pasivo impropio en agravio del Estado y fijó en tres mil nuevos soles el monto de la
reparación civil, haber nulidad en la misma sentencia en el extremo que impuso cuatro años
de pena privativa de libertad suspendida y, reformándola, le impuso cinco años de pena
privativa de libertad de carácter efectiva (RN 1411-2014-Lima Norte). Denuncian la
vulneración de los derechos a la prueba, al debido proceso, a la debida motivación de las
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resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y del principio de legalidad penal.
Los recurrentes refieren que en el proceso penal el favorecido interpuso tacha contra la
prueba videográfica, la cual no mereció pronunciamiento por parte de ambas instancias
judiciales, con lo cual se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales. Señalan que una manifestación del debido proceso es el derecho
fundamental a la prueba o a probar, derecho que se concretiza, entre otros supuestos, en el
derecho a que el órgano judicial que presenció la prueba actuada y producida debidamente
valore y motive una decisión judicial fundada en derecho; y que, sin embargo, dicha
obligación ha sido soslayada tanto por el órgano judicial de primera instancia como por el
órgano judicial de segunda instancia, entre otras razones, porque no se ha valorado ni
compulsado la pericia efectuada por el perito José Infante Zapata, ni tampoco el examen y
el contraexamen al que fue sometido en el plenario el testigo Checa Sosa, vigilante del
Módulo Judicial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
Aseveran que las actuaciones probatorias más importante para enervar su
responsabilidad penal consistieron en el informe pericial del video y la declaración del
perito José Infante Zapata realizadas en el juicio oral, quien declaró que la voz contenida en
el video no se le puede atribuir al favorecido y que además manifestó que el video había
sido manipulado por la existencia de tiempos muertos, los cuales no merecieron la
valoración y pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales de primera y segunda
instancia, lo que vulnera sus derechos a la prueba y la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
El Decimoquinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12
de noviembre de 2018 (f. 161), declaró improcedente la demanda. A su criterio, la
verdadera pretensión de los recurrentes es que por la vía constitucional se reevalúen los
medios probatorios actuados en dicho proceso penal, bajo alegatos de la presunta
vulneración de los derechos constitucionales a la prueba y la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
La Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de
Justica de Lima, con fecha 9 de abril de 2019 (f. 251), confirmó la apelada. Argumenta que,
si bien el órgano jurisdiccional de primera instancia en la parte resolutiva de la sentencia
obvió consignar sobre la cuestión probatoria de tacha, a partir de sus fundamentos se puede
constatar que sí analizó y desestimó la tacha interpuesta por el favorecido. Agrega que las
decisiones judiciales cuestionadas justifican debidamente tanto la condena como la pena
impuesta, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las
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resoluciones judiciales.
Con fecha 7 de enero de 2019, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales
del Poder Judicial se apersona al proceso (f. 219), señala domicilio procesal y casilla
electrónica.
Con fecha 9 de noviembre de 2021, el Tribunal Constitucional publicó la resolución de
fecha 15 de octubre de 2021, que resolvió, entre otras cosas, admitir a trámite la demanda
ante esta sede, por la presunta vulneración de los derechos a la prueba y a la debida
motivación de resoluciones judiciales, y otorgar un plazo de diez días hábiles a los jueces
de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte y a los jueces supremos de la Sala Penal Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República para que, en ejercicio de su derecho de
defensa, aleguen lo que juzguen conveniente, previa notificación de la demanda y sus
anexos, y del recurso de agravio constitucional; y que, vencido el plazo concedido, previa
audiencia pública, se resuelva el presente expediente.
No se presentó escrito alguno por parte de los jueces de los órganos judiciales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la
resolución de fecha 6 de febrero de 2014, que declaró que don Luis Eddy Quispe
Campos es responsable penalmente como autor del delito contra la administración
pública-cohecho pasivo impropio en agravio del Estado y, como tal, se le impuso
cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende por el periodo
de prueba de tres años bajo determinadas reglas de conducta (Expediente 00933-2008-
0-0904-JR-PE-01); y (ii) la resolución suprema de fecha 1 de setiembre de 2015, que
declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 6 de febrero de 2014, en el extremo
que condenó al favorecido como autor del delito de cohecho pasivo impropio en
agravio del Estado y fijó en tres mil nuevos soles el monto de la reparación civil, haber
nulidad en la misma sentencia en el extremo que impuso cuatro años de pena privativa
de libertad suspendida y, reformándola, le impuso cinco años de pena privativa de
libertad de carácter efectiva (RN 1411-2014-Lima Norte). Se denuncia la vulneración
de los derechos a la prueba, al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y del principio de legalidad penal.
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Análisis de la controversia
2. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (sentencia recaída en
el Expediente 01480-2006-PA/TC), que el derecho a la debida motivación de las
resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o
justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones
deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de
los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
3. Como también ha quedado explicitado en anteriores casos (por ejemplo, sentencia
recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC), el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad
judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero
capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación
del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.
4. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido que uno de los contenidos del derecho
al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta
razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las
partes en cualquier clase de procesos. La necesidad de que las resoluciones judiciales
sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y,
al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la
motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo
de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política
del Perú); y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su
derecho de defensa.
5. De otro lado, sobre el derecho a la prueba, en la sentencia recaída en el Expediente
03801-2012-PHC/TC, este Tribunal ha dejado sentado lo siguiente:
[…] forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la
medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios
pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de
que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido, este Tribunal ha delimitado el
contenido del derecho a la prueba en los siguientes términos:
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(…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios
probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente
actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación
anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con
la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La
valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que
el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.
(sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-HC/TC, fundamento 15).
6. Los recurrentes alegan que a través de las cuestionadas resoluciones se viola el
debido proceso, en particular, el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y el derecho a la prueba, en la medida en que, pese a que en el proceso
penal el favorecido interpuso tacha contra la prueba videográfica, la misma no
mereció pronunciamiento por parte de ambas instancias judiciales.
7. Ahora bien, mediante la resolución de fecha 22 de junio de 2011 (f. 62), la Primera
Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte declaró nula la Resolución 13, de fecha 11 de octubre de 2010 (f. 48) y la
resolución que la integró (f. 56), que declaró infundada la tacha planteada por el
beneficiario contra el video materia de autos; y, subsecuentemente, dispuso que la
tacha sea resuelta en la etapa procesal correspondiente, esto es, en la instancia que
pone fin al proceso.
8. La cuestionada sentencia, de fecha 6 de febrero de 2014 (f. 139), incluye en su
contenido, precisamente en el fundamento 3.6, el acápite “cuestión probatoria”. En
este se expone lo siguiente:
3.6.1- El acusado sostiene que el video que obra a fojas 39 ha sido obtenido de manera
irregular e inconstitucional al proceso, porque el magistrado Marco Cerna Bazán entregó al
fiscal dicho video, después de haberlos recibido del quejoso Albirena Vivar, sin haberlo
visualizado y cuando en esa fecha no existía un proceso administrativo instaurado en su
contra. Además señala que los hechos registrados se habrían producido el día 10 de julio y
en esa fecha solo se tiene una queja presentada por el citado testigo ante ODICMA y el jefe
de esa unidad moviliza a Alibera Vivar a OCMA para que se elabore un plan y hacerle caer
en la trampa, por eso es que dicho testigo lo busca premunido de una cámara oculta y
pretende instigarlo en la comisión de este delito, pero no consigue su propósito; por lo que,
habiéndose vulnerado su derecho solicita la exclusión de su mérito probatorio”.
[Énfasis agregado].
3.6.2- Un principio que rige la exclusión de la prueba es que haya sido obtenida en
contravención de una ley o un derecho fundamental, deviniendo en ilícita o prohibida. Si
bien es cierto en la doctrina se pueden encontrar autores como MONTON REDONDO,
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quien considera que la prueba ilícita es aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a
través de una conducta ilícita, poniendo acento en que la forma dolosa de la obtención de la
fuente de prueba, es lo que determina su ilicitud; sin embargo, a nivel nacional el Tribunal
Constitucional ha señalado que ´como todo derecho fundamental, la vida privada no es un
derecho absoluto, por lo que puede ser restringido siempre que las injerencias no sean
abusivas o arbitrarias; esto es, que tales injerencias deben encontrarse previstas en la ley,
perseguir un fin legítimo y ser idóneas, necesarias y proporcionales en una sociedad
democrática (artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Semejante situación sucede con el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las
comunicaciones´.
3.6.3- En el presente caso, la grabación efectuada por el testigo Albirena Vivar ha sido
efectuada con el fin de denunciar un acto de corrupción y el resultado de esa grabación al
considerar que existían indicios de delito, se ha remitido el registro a la Fiscalía quien como
ente persecutor del delito proceda conforma a sus atribuciones constitucionales. Si bien el
acusado sostiene que el magistrado Cerna Bazán ni siquiera ha visualizado el video, pero
ese hecho no puede anular la valoración del video porque finalmente es el fiscal quien debió
evaluar si su contenido era penal o no; por consiguiente, no hay mérito para desestimar a
priori el mérito probatorio de ese video”. (Sic). [Énfasis agregado].
9. Conforme se advierte de lo antes expuesto, a través de la resolución cuestionada sí
se dio respuesta a la tacha presentada por el favorecido al interior del proceso penal
subyacente, pues el objeto de dicha petición fue que se excluya el mérito probatorio
del video que presentó el quejoso Albirena Vivar. Es más, como cuestión
probatoria, en el análisis efectuado se hizo alusión a que “habiéndose vulnerado su
derecho solicita la exclusión de su mérito probatorio” y luego de fundamentar por
qué el referido video debe ser analizado, se concluye que “no hay mérito para
desestimar a priori el mérito probatorio de ese video”. En tal sentido, al haberse
emitido pronunciamiento expreso respecto del pedido de la exclusión del video, este
Colegiado deduce que no se ha violado el derecho a la prueba, y tampoco el derecho
a la debida motivación de las resoluciones judiciales en este extremo.
10. A mayor abundamiento, según se advierte de la citada resolución suprema (f. 158),
el beneficiario no cuestionó en su recurso de nulidad el extremo de la tacha
interpuesta y el presunto no pronunciamiento en la precitada resolución de condena,
pese a que la sentencia en su fundamento 3.6 sí dio respuesta a ello, por lo que tuvo
por consentido dicho extremo.
11. Los recurrentes alegan, por otro lado, que las resoluciones cuestionadas habrían
vulnerado los derechos a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, porque no se ha valorado ni compulsado la pericia efectuada por el perito
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José Infante Zapata, quien habría referido “que no es posible reconocer la voz del
imputado en el audio, que el video habría sido manipulado, pues hay tiempos
muertos y que no se tiene el original, sino una copia”; ni tampoco el examen y el
contraexamen al que fue sometido en el plenario el testigo Checa Sosa, vigilante del
Módulo Judicial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, quien habría
declarado que a pesar de que conocía el vehículo del imputado, de la visualización
del video notaba que el vehículo era nuevo, mientras que la del imputado era uno
“destartalado”.
12. De la sentencia cuestionada se aprecia que en el fundamento 3.7.3-, se expresa,
respecto del efectivo policial Sosa Checa, que este “afirmó que el acusado ingresaba
a laborar al módulo con su vehículo station wagon color azul, pero puesto a su vista
el video donde constaba la grabación de un vehículo, no pudo reconocerlo”. Debe
dejarse constancia que este relato, si bien fue incluido en la sentencia de primera
instancia, no se evidencia que haya sido usado a fin de reforzar la responsabilidad
del imputado en el proceso subyacente, sino que fue considerado simplemente como
hechos acaecidos en el citado proceso.
13. Así, también se consigna en el fundamento 3.7.8-, que “(…) si bien la pericia
realizada a dicha grabación concluye que no fue posible identificar la voz del
acusado por presentar baja calidad del audio; sin embargo, dicha grabación ha sido
objeto de contradictorio, por lo que mal puede enervarse su mérito por no haber sido
autorizada inicialmente por OCMA, siendo que la Sala en mayoría encuentra
coherencia de dicha grabación con la versión del testigo Alibrena, por el principio
de inmediación que permite adquirir plena certeza respecto de su responsabilidad”.
En la sentencia de vista, en su fundamento 5.2, respecto del aludido video, se
expone que “fue analizado por el perito físico forense José Infante Zapata, quien
refirió los archivos que contiene el video en cuanto a la voz muestra similitud con la
del encausado Luis Eddy Quispe Campos, pericia que ratificó a nivel de juicio oral
(…)”.
14. Al respecto, conforme se advierte, las cuestionadas resoluciones sí cumplieron con
valorar el mérito probatorio de los hechos que han detallado los recurrentes en el
presente caso, así como con motivar las razones que justifican la responsabilidad
penal del beneficiario, lo que, acompañado de otros elementos probatorios
valorados en el proceso sublitis, llevaron a los juzgadores a imponer la condena de
autos.
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15. Por todo lo expuesto, no se acredita la violación de los derechos y principios
constitucionales alegados. En tal sentido, corresponde declarar infundada la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, es decir, con declarar infundada la
demanda interpuesta por los recurrentes; sin embargo, considero pertinente precisar lo
siguiente:
1. Según la tesis del recurrente, en el presente caso ha sido la de señalar que se han
vulnerado sus derechos a probar y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, al no valorarse ni compulsarse la pericia efectuada por el perito Infante
Zapata, así como tampoco el examen y contra examen en el Plenario del testigo
Checa Sosa (efectivo policial), vigilante del Módulo Judicial de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte.
2. En tal sentido, la demanda está dirigida a reclamar, en sede constitucional, que los
jueces ordinarios “no han valorado ni compulsado el mérito probatorio de una pericia,
así como la declaración de un testigo”, es decir, que no habrían cumplido con su
obligación constitucional y legal de valorar adecuadamente las pruebas de descargo,
lo cual presupone una actividad intelectual compleja, racional y lógica que realiza el
juez con la finalidad de descubrir la verdad procesal.
3. Se trata de un caso donde el objeto central de la controversia radica en el elemento
probatorio, el cual -a criterio nuestro- es plenamente admisible de control
constitucional, ya que de acuerdo al artículo 9 del nuevo Código Procesal
Constitucional, la prueba forma parte del hiper derecho a la tutela procesal efectiva.
En ese orden de ideas, es menester de la justicia constitucional tener que resolver la
controversia con el máximo análisis como esperan los justiciables.
4. Al respecto, cabe destacar que “[c]on el trabajo de valoración de la prueba se llega a
determinar la verdad o falsedad de los hechos importantes del proceso a partir de la
actividad probatoria de las partes” (1), que es de su exclusiva competencia, por lo que
no se puede concluir que se haya vulnerado su derecho a probar (cfr. fundamento 6 y
siguientes de la sentencia), ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
pues los cuestionamientos pertinentes sí han sido objeto de pronunciamiento in
1 En este sentido Casación 367-2018-ICA, de fecha 13 de noviembre del 2018, fundamentos quinto y
sexto.
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factum e in jure, conforme ha sido señalado en los fundamentos 12 y 13 de la
sentencia, habiendo expuesto los magistrados demandados las razones objetivas para
la emisión de la sentencia.
5. Se advierte, ergo, que las cuestionadas resoluciones cumplieron con valorar el mérito
probatorio de los hechos que han detallado los recurrentes en el presente caso, así
como motivar las razones que justifican la responsabilidad penal del beneficiario, los
que, acompañados de otros elementos probatorios valorados en el proceso sub litis,
llevaron a los juzgadores a imponer la condena de autos.
6. No obstante, considero imprescindible invocar a los jueces del Poder Judicial a emitir
mayores argumentos sobre las alegaciones de los justiciables, más aún cuando, en
casos como este, hay una reformatio in peius.
7. A renglón aparte, merece comentar que esta demanda constitucional (en efecto,
demanda no RAC) fue admitida a trámite indebidamente en el Tribunal
Constitucional, quebrando manifiestamente los límites constitucionales en los que
este colegiado tiene competencia; por lo que -a nuestro parecer- lo correcto debió ser
declarar la nulidad de la improcedencia y disponer la admisión a trámite de la
demanda en el juez de primera instancia. Sin embargo, por tutela procesal de urgencia
procedemos a suscribirla luego del análisis constitucional de la prueba que se ha
desarrollado en la presente sentencia.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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