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03394-2021-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LO QUE SE PRETENDE ES OBTENER UN PRONUNCIAMIENTO ADICIONAL A FIN DE VALIDAR DE MANERA EXTENSIVA EL ACCIONAR DE LA PARTE EMPLAZADA EN TODO EL UNIVERSO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS QUE TIENE A SU CARGO, LOS CUALES NO HAN SIDO MATERIA DE ANÁLISIS EN EL PRESENTE PROCESO, RAZÓN POR LA CUAL, AL EXCEDER TAL PEDIDO LOS ALCANCES DE LA ACLARACIÓN, CORRESPONDE SER DESESTIMADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230207
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 159/2022
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03394-2021-PA/TC
LIMA
MANUEL DURAND GÓMEZ
SENTENCIA DE IBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de abril de 2022, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia; con los fundamentos de voto de los magistrados
Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular de la magistrada
Ledesma Narváez que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Durand Gómez
contra la resolución de fojas 286, de fecha 26 de agosto de 2021, expedida por la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
..
Ice’ 1 ENTES
•n fecha 4 de diciembre de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo
/I , , , 1 i .» a- Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
SSuunnaatt)),, ssoolliicciittaannddoo la nulidad de la Resolución Coactiva 0230076960790, emitida en
el de Ejecución Coactiva 023-006-4618693, de fecha 15 de mayo de
2018,y que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos
concretado con el embargo de su propiedad. Sostiene que no se le permitió subsanar
un requisito de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 20 de febrero de
2018 porque no fue notificado en su domicilio fiscal. Alega la vulneración de sus
derechos al debido proceso, a la legítima defensa y a la doble instancia.
El 29 de mayo de 2019, la Procuraduría Pública de la Sunat contesta la demanda
expresando que el recurrente fue notificado en su buzón electrónico mediante
notificación clave sol, en mérito a lo establecido en el inciso b) del artículo 104 del
Código Tributario. Asimismo, aduce que el proceso contencioso-administrativo se
constituye en una vía idónea para dilucidar la controversia planteada.
El Decimoprimer Juzgado Constitucional Subespecializado en Temas
Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
Resolución 7, de fecha 18 de agosto de 2020, declaró fundada la demanda, por
considerar que, respecto a la notificación de los actos administrativos acotados al
demandante, el artículo 104 del Código Tributario dispone que se hará en el
domicilio fiscal que conste en el expediente señalado por el administrado. Dicho
domicilio se considerará subsistente mientras su cambio no haya sido
comunicado a la entidad en la forma
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establecid , en los casos .1 que la administración tributaria haya notificado al
refert °sujeto a efectos de reali ..r una verificación, fiscalización o haya iniciado el
procedimiento de cobranza coactiva, el administrado no podrá efectuar el cambio de
domicilio fiscal hasta que esta concluya, salvo que a juicio de la administración exista
causa justificada para el cambio, de conformidad con el artículo 11 del Código
Tributario. Llama la atención sobre el hecho de que la entidad administrativa,
habiendo iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, haya dirigido las
notificaciones solo enel buzón electrónico de clave sol, sin agotar todos los medios
que estén a su alcance afin de garantizar el derecho de defensa del recurrente. Indica
que las notificaciones al domicilio clave sol podrían ser validadas si se ha hecho
efectiva además una alerta a otros medios señalados por el contribuyente como correo
electrónico, teléfono de verificación o domicilio que aparece en el Reniec, con el
plazo e idoneidad correspondiente, lo cual no ha ocurrido en autos.
La Sala superior competente revocó la apelada y, reformándola, declaró
mprocedente la demanda, por considerar que la pretensión formulada puede ser
atendida a través del proceso contencioso-administrativo, el cual se constituye en
mente satisfactoria donde es posible dilucidar la presente controversia,
ue, a través de ese proceso, se podrán ofrecer y actuar medios de
ue dencerteza al juzgador de la veracidad de sus afirmaciones.
UNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita la nulidad de la Resolución Coactiva 0230076960790,
emitida en el Procedimiento de Ejecución Coactiva 023-006-4618693, de fecha 15
de mayo de 2018, y que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de
sus derechos concretado con el embargo de su propiedad. Sostiene que no se le
permitió subsanar un requisito de admisibilidad del recurso de apelación
interpuesto el 20 de febrero de 2018 porque no fue notificado en su domicilio
fiscal. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la legítima
defensa y a la doble instancia.
2. A partir del objeto perseguido, este Tribunal Constitucional analizará si en el
procedimiento de fiscalización y de cobranza coactiva realizados por la Sunat se
han vulnerado los derechos de defensa y al debido proceso del recurrente, en la
medida en que, tal como lo alega, no pudo conocer de los apercibimientos
dispuestos en su contra, dado que no le fueron notificados debidamente.
El procedimiento de fiscalización y el principio de razonabilidad como límite a
la facultad discrecional de la Sunat
1;’
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K–3—,—–L iapotestad tributaria estatal, en su dimensión fiscalizadora, se encuentra regulada
en el artículo 62 del Texto Único Ordenado del Código Tributario (aprobado
mediante Decreto Supremo N.° 133-13-EF), y se ejerce en forma discrecional a fin
de que la administración tributaria pueda cumplir con su labor recaudatoria. Esta
actividad, normada por ley, otorga gran amplitud de acción a la Sunat,
precisamente para combatir la evasión tributaria. No obstante, como ya advirtió el
Tribunal en lasentencia recaída en el Expediente 04168-2006-PA/TC, este amplio
margen de actuación se encuentra limitado. En efecto, mientras mayor sea la
discrecionalidad de la administración, mayor debe ser la exigencia de motivación
de tal acto, ya que la motivación expuesta permitirá distinguir entre un acto de tipo
discrecional frente a un acto arbitrario; pero también la discrecionalidad debe
estar guiada en su ejercicio por el principio de razonabilidad.
4. Como se sabe, la actividad estatal está regida por el principio de legalidad y, en
ese sentido, admite la existencia de actos reglados y actos no reglados. Sobre estos
últimos, la administración goza de libertad (discrecionalidad) para decidir sobre
asuntos concretos dado que la ley, en sentido lato, no ha determinado lo que debe
cómo debe hacerlo. La discrecionalidad trata, pues, de una herramienta
a destinada a que el ente administrativo pueda realizar una gestión acorde
las necesidades de cada momento.
Ahora bien, la facultad de discrecionalidad no es absoluta. Tiene que ser ejercida
con razonabilidad, a fin de excluir la arbitrariedad y asegurar una solución justa
para cadacaso. Así lo ha entendido el propio legislador cuando en el numeral 1.4
de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo, enuncia el principio de
razonabilidad, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa, cuando
creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan
restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la
facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear
y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente
necesario para la satisfacción de su cometido.
6. Como ha dicho este Tribunal en su sentencia recaída en el Expediente 00090-
2004- AA/TC, la razonabilidad implica que el acto estatal debe mantener su
justificación lógica y axiológica en los sucesos o circunstancias que fueran. Como
exige la doctrina, es necesario que se produzca una consonancia entre el hecho
antecedente «creador» o «motivador» del acto estatal y el hecho consecuente
derivado de aquél. Por lo que la razonabilidad comporta entonces una adecuada
relación lógico- axiológica entre la circunstancia motivante, el objeto buscado y el
medio empleado. De ahí que el control de constitucionalidad de los actos dictados
al amparo de una facultad discrecional no debe ni puede limitarse a constatar que
el acto administrativo tenga una motivación más o menos explícita, pues
constituye, además,
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una exigencia constitucional aluar si la decisión finalmente adoptada observa el
principio de razonabilidad con relación a la motivación de hechos, ya que una
incoherencia sustancial entre lo considerado relevante para que se adopte la
medida yla decisión tomada, convierte a esta última también en una manifestación
de arbitrariedad.
7. Por lo tanto, es exigible, en el caso de la notificación al contribuyente que está
siendo objeto de una fiscalización tributaria, que la administración tributaria tenga
la certeza absoluta de que este ha tomado conocimiento de la existencia de dicho
procedimiento y, para ello, atendiendo el caso, independientemente de lo
dispuesto en el artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario [la
notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por
cualquiera de las siguientes formas: a) Por correo certificado o por mensajero, en
el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la
recepción efectuada por el encargado de la diligencia], en ejercicio razonable de su
facultad discrecional reconocida legalmente, debe tomar las medidas
lementarias y necesarias que le permitan cumplir con tal cometido de manera
iva, vale decir, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa del
ntribuyente.
La notificación de los actos administrativos tributarios y los derechos dedefensa
yal debido proceso
Sobre el acto procesal de la notificación, en líneas generales, este Tribunal ha
dejado sentado que en él subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo
del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los
sujetos del proceso o procedimiento el contenido de las resoluciones judiciales o
administrativas; sin embargo, 110 cualquier irregularidad con su tramitación
constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Solo se produce tal
afectación del derecho en cuestión cuando, como consecuencia de la irregularidad
en su tramitación, el justiciable o administrado quede en estado de indefensión.
La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139 y
en virtud de este garantiza que los justiciables o administrados, en la protección de
sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal,
tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Así, el
contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso
judicial o procedimiento administrativo, las personas resultan impedidas por
concretos actos de los órganos judiciales o administrativos de ejercer los medios
necesarios, suficientesy eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
10. En el presente caso, el demandante alega que se ha vulnerado sus derechos de
defensa y al debido proceso por no haber sido notificado debidamente de los
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apercibimientos dispuestos por la unat, en el marco del procedimiento de
fiscalización y del inicio del procedimiento coactivo seguido en su contra.
11. En tal sentido, es pertinente recordar que el artículo 139, inciso 3 de la
Constitución, establece como principio de la función jurisdiccional la observancia
del debido proceso y la tutela jurisdiccional, criterio que no solo se limita a las
formalidades propias de un proceso judicial, sino que también se extiende a los
procedimientos administrativos. Y, sobre el caso particular de los actos de
notificación de deudas tributarias y no tributarias, es necesario atender lo
establecido por este Tribunal en el sentido de que se rigen de acuerdo con la
normatividad aplicable, según corresponda a cada caso; es decir, los actos de
notificación de deudas tributarias se realizan de conformidad con lo dispuesto por
el Texto Único Ordenado del Código Tributario, mientras que en el caso de las
deudas no tributarias, se realizan con arreglo a lo dispuesto en la Ley 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo (véase sentencias emitidas en los expedientes
017 005-PA/TC, fundamento 4; 04993-2007-PA/TC, fundamento 6); siempre
s á, atendiendo al principio de razonabilidad y sin dejar de respetar los
os fundamentales.
nálisis del caso
12. En este caso, el demandante alega que luego de haber sido notificado con la
Resolución 0260150010420/SUNAT, de fecha 29 de diciembre de 2017, en la que
la administración tributaria le comunica que ha declarado fundado en parte el
recursode nulidad que interpuso ante el Tribunal Fiscal por el cálculo excesivo del
impuesto a la renta del año 2004, interpuso recurso de apelación con la
documentación sustentatoria -al no encontrarse conforme-, a fin de que se realice
un recálculo en el impuesto a la renta del año 2004.
13. Refiere que el 12 de setiembre de 2018 se le notificó en su domicilio fiscal la
Resolución Coactiva 0230007690, de fecha 27 de agosto de 2018, y con dicha
resolución Sunat le comunicó el embargo que había trabado en forma de
inscripción sobre el inmueble de su propiedad registrado en la Partida Electrónica
42030090 de Registros de Lima y Callao, hasta por la suma de S/. 811 000.00
nuevos soles. Inmueble que tiene como dirección Av. Nueva York 356,
Urbanización Los Laureles, distrito de Chorrillos.
14. Agrega que ante tal situación interpuso recurso de reclamación, pero se dio con la
sorpresa de que la Sunat había hecho notificaciones del procedimiento acotado en
el buzón clave sol, medio electrónico que es brindado por la Sunat al
contribuyente activo para comunicaciones tributarias y demás. Dicha herramienta,
aduce el demandante, no fue ofrecida por su parte como medio para que la Sunat
efectúe las notificaciones respectivas, sino que había indicado que el domicilio
fiscal para
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recibirlas siempre fue Av. Nueva 356, Urbanización Los Laureles, distrito de
Chorrillos, conforme figura en su documento nacional de identidad (DNI). Resalta
que no se enteró de las resoluciones emitidas por Sunat y notificadas en el buzón
de su clave sol, porque no cumplieron con ser notificadas conforme a lo dispuesto
por el artículo 104 del TUO del Código Tributario. Dichas resoluciones son las
siguientes:
i) Requerimiento de Admisibilidad 026055009021, de fecha 23 de febrero de
2018;
ii) Resolución de Intendencia 0260150010584/SUNAT, de fecha 28 de marzo de
2018, que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto ante Sunat; iii)
Resolución Coactiva 023006-4618693, de fecha 17 de mayo de 2018; y, iv)
Resolución Coactiva 023-006-4618274, de fecha 15 de mayo de 2018.
15. Los actos de notificación de deudas tributarias se realizan de conformidad con lo
ispuesto por el artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario,
aplicable al momento de ocurrido los hechos, prescribía que:
La notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por
cualquiera de las siguientes formas: a) Por correo certificado o por
mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la
negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. (…)
La notificación efectuada por medio de este inciso, así como la contemplada
en el inciso f), efectuada en el domicilio fiscal, se considera válida mientras el
deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio.
La notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende
realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la
notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en
el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se
pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia
respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea
relevante el motivo de rechazo alegado.
«Cuando el deudor tributario hubiera optado por señalar un domicilio procesal
electrónico y el acto administrativo no corresponda ser notificado de acuerdo
a lo dispuesto en el inciso b), la notificación se realizará utilizando la forma
quecorresponda a dicho acto de acuerdo a lo previsto en el presente artículo.
En el caso que el deudor tributario hubiera optado por un domicilio procesal
físico y la forma de notificación a que se refiere el inciso a) no pueda ser
realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no
existiera persona capaz para la recepción de los documentos, se fijará en el
domicilio procesal físico una constancia de la visita efectuada y se procederá a
notificar en el domicilio fiscal.»
16. Al respecto, este Tribunal considera que en relación con los actos administrativos
acotados al demandante, el artículo 104 antes citado dispone que la notificación se
hará en el domicilio fiscal que conste en el expediente comunicado a la entidad en
la forma establecida; asimismo, en los casos en que la administración tributaria
haya notificado al administrado a efectos de realizar una verificación, una
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fiscalización o hubiese inicia.. el procedimiento de cobranza coactiva, este no
podrá efectuar el cambio del .omicilio fiscal hasta que el procedimiento
concluya, salvo que a juicio de la administración exista causa justificada para el
cambio, de conformidad con elartículo 11 del Texto Único Ordenado del Código
Tributario.
17. Cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en el fundamento 21 de la sentencia
expedida en el Expediente 07279-2013-PA/TC, ha establecido lo siguiente: 1…1
en el caso de la notificación al contribuyente que está siendo objeto de una
fiscalización tributaria, constituye una obligación para la administración tributaria
tener la certeza absoluta de que esta ha tomado conocimiento de la existencia de
dicho procedimiento y, para ello atendiendo el caso independientemente de lo
dispuesto en el artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la
Sunat en ejercicio razonable de su facultad discrecional reconocida legalmente
debe tomar las medidas complementarias y necesarias que le permitan cumplir con
tal cometido de manera efectiva, vale decir, con el objeto de garantizar el derecho
fensa del contribuyente. De ahí que, a juicio del Tribunal, una de las medidas
plementariasde la Sunat está obligada a tomar frente a escenarios como el que
presente caso plantea, será notificar también en el domicilio que el
contribuyente haya consignado en su DNI [.. .1.
18. De la revisión de autos se puede comprobar que la Sunat, habiendo iniciado un
procedimiento de fiscalización tributaria, envió las notificaciones concernientes
solo al buzón electrónico de clave sol (f. 15 y 18), sin embargo, tal como lo señala
el recurrente dicho domicilio procesal no fue señalado por él, por lo que, de
acuerdo con lo estipulado por el artículo 104 del Código Tributario, dichas
notificaciones no surtieron efectos.
19. De lo expuesto se advierte que la administración tributaria no dio cumplimiento a
lo estipulado en el artículo 104 del Código Tributario que se refiere que las
notificaciones deben efectuarse en el domicilio fiscal del contribuyente. Además,
se aprecia de autos, que haya procurado agotar todos los medios posibles para
corroborar que al contribuyente le llegaron las notificaciones, con el fin de
garantizar su derecho de defensa. Solo recién cuando inició el procedimiento de
cobranza coactiva para exigir el cumplimiento del pago de la deuda tributaria,
notificó sus resoluciones al domicilio fiscal consignado por el demandante (Av.
Nueva York 356,Urbanización Los Laureles, distrito de Chorrillos).
20. En tal sentido, se vulneró el derecho de defensa del actor y, consecuentemente, se
afectó el debido procedimiento instaurado contra este.
21. Habiéndose configurado la afectación de los derechos del recurrente por la
indebida notificación realizada por la Sunat, el Tribunal considera que se debe
declarar nula la notificación de la Resolución de Intendencia
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0260150010584/SUNAT, de fecha 28 de marzo de 2018, y nulas las
resoluciones coactivas 0230076960790 y 023006-4618693, debiendo ordenarse
una nueva notificación de la antes mencionadaresolución de intendencia, a fin de
reestablecer los derechos conculcados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
laConstitución Política del Perú.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la notificación de la
Resolución de Intendencia 0260150010584/SUNAT, de fecha 28 de marzo de
2018, y NULAS las resoluciones coactivas 0230076960790 y 023006-4618693.
2. ORDENAR que la Sunat notifique nuevamente la Resolución de Intendencia
0260150010584/SUNAT, de fecha 28 de marzo de 2018, al domicilio fiscal del
demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE BLUME FORTINI
Lo que certifico.-
Plavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRI8UNAL. CONSTITUCIONAI
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Si bien coincido con la ponencia en cuanto a que debe declararse FUNDADA la
demanda de autos; no obstante, a renglón seguido me permito exponer algunas
razones complementarias respecto a la notificación de los actos administrativos
emitidos por Sunat.
1. La demanda de amparo tiene como objeto la nulidad de la Resolución Coactiva
0230076960790, de fecha 17 de mayo de 2018 emitida en el Procedimiento de
Ejecución Coactiva 0230064618693 , y que se repongan las cosas al estado
anterior a la violación de sus derechos concretado con el embargo de su
propiedad. Alega esencialmente que no se le permitió subsanar un requisito de
admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 20 de febrero de 2018
no fue notificado en su domicilio fiscal sino mediante buzón electrónico,
a que no señaló este último como domicilio procesal.
Al respecto, en el fundamento 12 de la STC 07279-2013-PA, este Tribunal
prescribió que:
«[…] es exigible, en el caso de la notificación al contribuyente que está siendo objeto de
una fiscalización tributaria, que la Administración Tributaria tenga la certeza
absoluta de que este ha tomado conocimiento de la existencia de dicho
procedimiento y, para ello,atendiendo el caso, independientemente de lo dispuesto
en el artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario 1…1, en
ejercicio razonable de su facultad discrecional reconocida legalmente, debe tomar
las medidas complementarias y necesarias que le permitan cumplir con tal
cometido de manera efectiva, vale decir, con el objeto de garantizar el derecho a la
defensa del contribuyente. [Énfasis nuestro]
Pero, la referida exigencia de certeza a mi juicio no solo resulta ser tal en los
procedimientos de fiscalización que lleva a cabo Sunat, y es que de por medio
está el objeto de garantizar el derecho de defensa de los contribuyentes, lo cual
hace extensible dicha obligación también para el procedimiento contencioso
tributario (en sus distintas etapas: reclamación, apelación y cumplimiento).
Aunque parezca evidente, me permito recalcar que no solo se trata de asegurar de
que el contribuyente conozca sobre el inicio de un procedimiento que se le sigue
como el de fiscalización , sino que se comprenden en dicha obligación de
certeza a todos aquellos actos que supongan la continuidad del procedimiento y
demás que sean de relevancia para la conclusión o resolución del mismo, como
se presente en el caso de autos con el Requerimiento de Admisibilidad
0260550090021.
3. Por tanto, resulta aplicable mutalis mulandis el criterio desarrollado por la
mayoría de este Tribunal en la STC 07279-2013-PA para la resolución de la
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presente controversia. De allí que manifiesto mi conformidad con lo expuesto
en laponencia.
S.
MIRANDA CANALES
lo que certiticc –
.,…../ 7–
„(//1.s.,..
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
vRIBUNALCONSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 03394-202 I -PA/TC
LIMA
MANUEL. DURAND GÓMEZ
DAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
PINO A-SALDAÑA BARRERA
4
.• do con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero
necesario señalar lo siguiente:
1. En el presente caso, el demandante alega que se ha vulnerado sus derechos de
defensa y al debido proceso por no haber sido notificado debidamente de los
apercibimientos dispuestos por la Sunat, en el marco del procedimiento de
fiscalización y del inicio del procedimiento coactivo seguido en su contra.
Señala que, como consecuencia de ello, no pudo subsanar un requisito de
admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 20 de febrero de 2018
porque no fue notificado en su domicilio fiscal.
2. El acto de notificación tiene como objeto poner en conocimiento de los
administrados de cada uno de los actos, de cada una de las decisiones, y de la
existencia de un procedimiento, que tendrá efectos en la situación jurídica de
aquel, por ello resulta sumamente importante que la administración tributaria
tenga la certeza absoluta de que el o la administrada haya tomado
conocimiento de la existencia de dicho procedimiento, de dichos actos y de las
decisiones.
3. De no ser así, no solo se vulnera el derecho de la comunicación previa, precisa
y exacta de los actos y decisiones administrativas, sino también el derecho a
la defensa, pues el administrado desconocería del procedimiento, y del
contenido de las decisiones administrativas que, eventualmente, pueden
afectarlo, recortándosele de este modo la posibilidad de poder ejercer
adecuadamente su derecho a la defensa, aunque como ya ha señalado este
Tribunal, no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, per se. una
violación del derecho de defensa. Solo se produce tal afectación cuando,
como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, el justiciable o
administrado quede en estado de indefensión.
4. Este Tribunal también ha señalado que el derecho a no quedar en estado de
indefensión se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos
se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa,
pero no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de
indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del
derecho sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una
indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo
tal hecho se produce cuando el justiciable es impedido, de modo injustificado,
de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (fundamento 3 de
la STC N.° 00582-2006- PA/TC).
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5. En el caso de autos se ha verificado que se vulneró el derecho a la defensa del
recurrente, pues la Sunat, habiendo iniciado un procedimiento de fiscalización
tributaria, envió las notificaciones concernientes solo al buzón electrónico de
clave sol (f. 15 y 18), sin embargo, tal como lo señala el recurrente dicho
domicilio procesal no fue señalado por él, por lo que, de acuerdo con lo
estipulado por el artículo 104 del Código Tributario, dichas notificaciones no
surtieron efectos, con lo cual, la administración tributaria no dio
cumplimiento a lo estipulado en el referido dispositivo.
6. Al respecto, se debe destacar que las actuaciones de las entidades que generen
procedimientos deben realizarse con la debida diligencia a fin de no afectar
los derechos de los administrados. La debida diligencia recae precisamente en
que pueda sujetarse a los parámetros legales y constitucionales estatuidos para
cada una de las situaciones concretas que asume en el ejercicio de sus
competencias. En particular, respecto del acto de notificación, la debida
diligencia se expresará en el hecho de procurar en la mayor medida posible de
agotar todos los medios lícitos y razonables para tener la completa certeza de
que sus actos han sido notificados adecuadamente y, por tanto, que los y las
administradas tengan conocimiento de ellos a fin de que puedan ejercer su
derecho a la defensa o en sudefecto, aleguen lo que juzguen conveniente.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lo que c.:ertificw
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNIALCONSTMJCIONAL
o la presente resolución, sin recurrir
firma digital, como se había dispuesto
Acucrde da Plono del 13 de mayo
toda que InisTo din el
TRIBUNAL CONSTITUCIMIÉú InP. N.° 03394-2021-PA/TC
z..:,,- tnuar con la firma dIgithiLANUEL DURAND GÓMEZ
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente caso, estimo que la
demanda debe declararse IMPROCEDENTE.
Manuel Durand Gómez solicita la nulidad de la Resolución Coactiva
0230076960790, de fecha 15 de mayo de 2018, expedida por la Sunat, en el
procedimiento de ejecución coactiva, Expediente 023-006-4618693; y que se
repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos concretado con el
embargo de su propiedad. Sostiene que no se le permitió subsanar el requisito de
admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de
cumplimiento del 29 de diciembre de 2017, emitida por la Sunat en virtud de la
decisión del Tribunal Fiscal en la RTF 07811-5-2017 del 5 de setiembre de 2017.
Señala que no fue notificado en su domicilio fiscal y que fue sorprendido de la
continuación del procedimiento cuando se le notificó la resolución de ejecución
coactiva. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensay a la
doble instancia.
Sobre el particular, debo indicar que este Tribunal Constitucional en la STC
Expediente 01428-2002-PA/TC, fundamento 5, ha expresado que «que detrás del acto
procesal de lanotificación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del
derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos
del proceso el contenido de las resoluciones judiciales. Sin embargo, no cualquier
irregularidad con su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de
defensa. Sólo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, tras la
irregularidad en su tramitación, se alcanza que el justiciable quede en estado de
indefensión».
El recurrente alega no haber sido notificado debidamente de las resoluciones er:iiitidas
en procedimiento contencioso tributario y del inicio del procedimiento de ejes ción
coactiva. Señala que no se le notificó en su domicilio fiscal la resolución que de ro
inadmisible su recurso de apelación, así como las subsiguientes resolucio
administrativas, incluidas las del procedimiento de ejecución coactiva.
El artículo 104 del TUO del Código Tributario, que regula las formas de notificación
en los procedimientos tributarios, indica que los modos ahí establecidos se realizan en
forma «indistinta». Los incisos a) y b), vigentes a la fecha de los hechos, señalaban:
Artículo 104.- FORMAS DE NOTIFICACIÓN
La Notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera delas
siguientes formas:
a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con
certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. […]
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 03394-2021-PA/TC
LIMA
MANUEL DURAND GÓMEZ
b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la
entrega por la misma vía. […]
El citado artículo habilita a la administración tributaria a realizar el acto de
notificación, tanto al domicilio fiscal como mediante sistemas de comunicación
electrónica como fue el caso del demandante, hecho que el recurrente, incluso, no ha
negado en su escrito de demanda. El mismo demandante ha referido, a fojas 32,
que «me doy con la sorpresa, que la SUNAT, había hecho notificaciones de este
procedimiento en el buzón de la clave sol, medio electrónico que es señalado por la
SUNAT cuando eres contribuyente activo para comunicaciones tributarias y demás;
este domicilio procesal y legal no fue señalado por el demandante […f. E
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