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03461-2021-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. ESTE TRIBUNAL CONSTATA QUE EL ACTO CUESTIONADO, CONSTITUIDO POR LA PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE LA CONDICIÓN DE ASOCIADO DEL ACTOR, CONSTITUYE UNA INJERENCIA EN GRADO ALTO EN EL ÁMBITO DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA PRIMA FACIE GARANTIZADOS, PUES SU SEPARACIÓN AUTOMÁTICA DE LA ASOCIACIÓN NO PERMITIÓ QUE SE LE SIGUIERA UN PREVIO PROCEDIMIENTO, DEJÁNDOLO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230208
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 387/2022
EXP. N.° 03461-2021-PA/TC
LIMA
NISSIM SALVADOR BELLO
CORREA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de
noviembre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco
Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, (con fundamento de voto),
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, han emitido la sentencia que
resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse
acreditado la vulneración de los derechos fundamentales
al debido proceso, defensa y libertad de asociación.
2. ORDENAR a la asociación demandada que
reponga al recurrente en su condición de asociado en un
plazo de dos (02) días de notificada la presente
sentencia.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza la sentencia y el voto antes referidos, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en
señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 03461-2021-PA/TC
LIMA
NISSIM SALVADOR BELLO CORREA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2022, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez
Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el
abocamiento del magistrado Gutiérrez Ticse, conforme al artículo 30-A del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del
magistrado Domínguez Haro. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nissim Salvador Bello Correa
contra la Resolución 8, de 14 de setiembre de 2021, de fojas 147, expedida por la Segunda
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de febrero de 2020, don Nissim Salvador Bello Correa interpone
demanda de amparo contra la Asociación Country Club El Bosque —representada por su
presidente, don Rodolfo Miguel Diego García Otoya, y su gerente general, don Fernando
Ernesto Fonseca Dañino [cfr. fojas 71]-. Solicita que se le restituya sus derechos inherentes a
la condición de asociado, a él y a su familia, así como su derecho a la propiedad. Alega que
la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional
efectiva, a la asociación y a la propiedad, se produjo como consecuencia del procedimiento
administrativo de pérdida de condición de asociado —por no haber pagado tres
mensualidades—, el cual fue realizado de forma irregular, fraudulenta, arbitraria y fáctica,
toda vez que dicho acto no se encuentra materializado en ningún documento.
Manifiesta que con fecha 17 de setiembre de 2018, al apersonarse al club El Bosque,
sede Surco, el vigilante le indicó que su clave de socio N° 3017 le pertenecía a otra persona,
por lo que al día siguiente se apersonó a su asociación en la sede de San Borja, en donde, de
forma similar, le informaron que había sido separado de la asociación, sin darle mayores
razones. Por tal motivo, se comunicó con la secretaria de directorio a fin de solicitarle una
reunión con el gerente general, empero, recibió una respuesta negativa. Agrega que no pagó
las mensualidades respectivas debido a que la asociación condicionó dicho pago al previo
abono de una multa impuesta por no votar en las elecciones internas de 2017, pese a que
presentó una solicitud de exoneración de multa, dado que su inasistencia se debió a un
problema de salud.
Mediante Resolución 1, de fecha 8 de julio de 2020 [cfr. fojas 96], el Segundo
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima declaró improcedente la demanda, tras
considerar que el presente proceso carece de etapa probatoria, la misma que resulta necesaria
para dilucidar la controversia.
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A su turno, la Sala superior competente, mediante Resolución 8 [cfr. fojas 147], de
fecha 14 de setiembre de 2021, confirmó la resolución apelada, aduciendo que el recurrente
cuenta con el proceso ordinario civil para la defensa de sus derechos.
Por resolución de fecha 28 de febrero de 2022, el Tribunal Constitucional admitió en
esta sede la demanda y concedió 10 días hábiles a la parte emplazada para que ejerza su
derecho de defensa.
Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2022 presentado al Tribunal Constitucional,
la Asociación Country Club El Bosque contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente. Arguye que existen vías ordinarias igualmente satisfactorias, como lo es el
proceso abreviado civil de impugnación judicial de acuerdos, para dilucidar la controversia;
máxime si no existe ningún derecho fundamental en riesgo inminente de irreparabilidad o
que requiera una tutela urgente.
FUNDAMENTOS
Consideraciones previas
1. Este Colegiado advierte que tanto el recurrente como el a quo y el ad quem han
entendido erróneamente que la demanda puede ser canalizada a través del proceso
abreviado civil de impugnación de acuerdos. Sin embargo, ello no es factible debido a
que la separación del actor no ha sido adoptada por la asamblea general, pues, según el
recurrente, es una actuación fáctica o, de hecho, sin acuerdo previo.
2. Por tanto, la presente controversia debe analizarse a través de esta vía, al no cumplirse
de manera copulativa los elementos precisados en el fundamento 15 de la Sentencia
02383-2013-PA/TC, pues frente a actos materiales de afectación de derechos
fundamentales no contenidos en decisiones escritas, el proceso de amparo se
constituye en la vía idónea para su revisión.
Delimitación del asunto litigioso
3. En la presente causa, el recurrente solicita que se le restituya sus derechos inherentes a
la condición de asociado, a él y a su familia, así como su derecho a la propiedad, que
fueron vulnerados por los efectos del procedimiento administrativo de pérdida de
condición de asociado, que se habría realizado de modo irregular, fraudulento,
arbitrario y fáctico.
Análisis de la controversia
4. En el presente caso, el demandante alega que se vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la asociación y a
la propiedad, como consecuencia del procedimiento administrativo de pérdida de
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condición de asociado —por no haber pagado tres mensualidades— al que fue
sometido, y que fue realizado de forma automática, irregular, fraudulenta, arbitraria y
fáctica, toda vez que no se encuentra materializada en un ningún documento.
5. En la contestación de la demanda (cfr. cuadernillo del Tribunal Constitucional), la
parte demandada manifiesta que el recurrente fue separado de la institución de manera
automática, en virtud a los literales b) y h) del artículo 22 del estatuto. Asimismo, la
demandada –a través de su gerente general– comunicó al demandante que en ninguna
parte de su estatuto se establece un requerimiento o procedimiento previo para
efectivizar la causal de pérdida de condición de asociado por no pagar tres
cotizaciones mensuales (cfr. fojas 33).
6. En virtud de lo hasta aquí expuesto, este Tribunal Constitucional analizará si el
procedimiento de pérdida automática de condición de asociado al que fue sometido el
actor, y aceptado por la demandada, vulnera los derechos a la libertad de asociación y
al debido proceso, en específico el derecho de defensa, del recurrente.
7. Cabe precisar que, en la medida que en ninguna parte del estatuto de la demandada se
establece un requerimiento o procedimiento previo para efectivizar la causal de
pérdida de condición de asociado por no pagar tres cotizaciones mensuales, no se
analizará la razonabilidad de alguna regla estatutaria.
8. Pues bien, el contenido del derecho a la libertad de asociación comprende: “a) el
derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir
asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya
constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fines
propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie
sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella; c) la
facultad de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su
propia organización; y d) el derecho a no ser excluido arbitrariamente de una
asociación; en otros términos, el derecho a no ser objeto de medidas que de modo
irrazonable o desproporcionado aparten a una persona de la asociación a la que
pertenece”. (Cfr. Sentencia 06863-2006- PA/TC, fundamento 2).
9. Asimismo, cabe recordar que el derecho fundamental al debido proceso es un derecho
que debe ser observado en todo tipo de procedimientos, cualquiera que fuese su
naturaleza, toda vez que el debido proceso no abarca exclusivamente el campo
judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo
órgano, público o privado, que, en el ejercicio de sus potestades, limite o restrinja
derechos fundamentales.
10. De modo que el debido proceso también se aplica a las relaciones inter privatos, dado
que las personas jurídicas de derecho privado (entre ellas, las asociaciones o las que
tengan dicha naturaleza) se encuentran sujetas a los principios, valores y disposiciones
constitucionales, como cualquier ciudadano o institución (pública o privada) que tiene
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la obligación de respetarlas, más aún cuando estas ejercen la potestad disciplinaria
sancionadora. Por tanto, las asociaciones se encuentran obligadas a observar una serie
de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento
garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra comprendida una
persona pueda ser considerado justo, tales como las manifestaciones de los derechos
de defensa, a la doble instancia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales u
otro atributo fundamental. Deben, pues, incorporar estas garantías a la naturaleza
especial de los procesos particulares que hubieran establecido. (Cfr. Sentencia 00264-
2015-PA/TC, fundamento 6).
11. En la Sentencia 05871-2005-PA/TC, este Tribunal ha sostenido que el derecho de
defensa se proyecta como un principio de contradicción de los actos procesales que
pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de
un tercero con interés y que su observancia y respeto es consustancial a la idea de un
debido proceso, propio de una democracia constitucional. Por su propia naturaleza, el
derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso
judicial, cualquiera sea su materia y su ejercicio presupone que quienes participan en
un proceso para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan
conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran
afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se
trató, los derechos procesales que correspondan.
12. En relación con el derecho de defensa, consagrado en el artículo 139, inciso 14 de la
Constitución, este Tribunal ha precisado que implica una garantía a no ser dejado en
estado de indefensión y se ve vulnerado cuando cualquiera de las partes, dentro de un
proceso o procedimiento, resulta impedida por concretos actos de los órganos que
administran justicia de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para
defender sus derechos e intereses legítimos. En ese sentido, debe existir procedimiento
que permita a los asociados defenderse, máxime cuando pueden ser susceptibles de
separación. (Cfr. Sentencia 00234-2013-PA/TC, fundamento 10).
13. En el presente caso, don Nissim Salvador Bello Correa, como titular de los derechos a
la libertad de asociación, debido proceso y de defensa, tiene la facultad de exigir que la
decisión de excluirlo de la asociación a la que pertenece se realice previo
procedimiento administrativo disciplinario. En efecto, el recurrente tiene derecho a no
ser objeto de medidas que de modo irrazonable o desproporcionado lo aparten de la
asociación a la que pertenece. Así, tales medidas no deben dejarlo en estado de
indefensión dentro del proceso o procedimiento en el cual se encuentra comprendido
ante la asociación de la cual es parte.
14. En el presente caso, de los argumentos esgrimidos por ambas partes, se observa que la
emplazada no cursó al recurrente documento alguno en el que, de forma motivada,
exponga los cargos imputados y la sanción de pérdida de condición de asociado,
siendo incluso que la emplazada, al momento de contestar la demanda, ha referido que
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el recurrente fue separado de la institución de manera automática, en virtud a los
literales b) y h) del artículo 22 del Estatuto.
15. En tal sentido, este Tribunal constata que el acto cuestionado, constituido por la
pérdida automática de la condición de asociado del actor, constituye una injerencia en
grado alto en el ámbito de los derechos a la libertad de asociación, debido proceso y de
defensa prima facie garantizados, pues su separación automática de la asociación no
permitió que se le siguiera un previo procedimiento, dejándolo en estado de
indefensión.
16. Ahora bien, corresponde analizar si la intervención alta o elevada en los derechos a la
libertad de asociación y de defensa del actor es legítima o se encuentra
constitucionalmente justificada. Para ello, a continuación, este Tribunal Constitucional
analizará si el procedimiento de pérdida automática de condición de asociado al que
fue sometido el actor interviene arbitrariamente, o no, en el ámbito iusfundamental de
sus derechos a la libertad de asociación, debido proceso y de defensa, recurriendo para
ello al test de proporcionalidad, método que viene siendo utilizado en la jurisprudencia
para determinar la razonabilidad de la intervención de los derechos fundamentales.
Este examen se encuentra compuesto por tres pasos: el test de idoneidad, el test de
necesidad y el test de proporcionalidad en sentido estricto.
17. Respecto del examen de idoneidad, se observa que el procedimiento administrativo de
pérdida automática de condición de asociado al que fue sometido el actor, tendría
como objeto garantizar la facultad de autoorganización de la asociación demandada,
ya que la decisión de expulsar al actor de su condición de asociado se estaría
ejerciendo como parte de su posibilidad de autoorganizarse y establecer, de manera
automática, la separación de un miembro que no cumpla con abonar tres cuotas
mensuales.
18. Sin embargo, el derecho a la libertad de asociación también garantiza el derecho a no
ser excluido arbitrariamente de una asociación, y en conexión con el derecho al debido
proceso y, específicamente, con el derecho de defensa, garantiza que toda decisión de
exclusión de la asociación se realice previo procedimiento administrativo disciplinario,
que no lo deje en estado de indefensión.
19. En tal sentido, dado que el actor perdió de forma automática su condición de asociado,
sin que se le haya seguido un previo procedimiento administrativo disciplinario, se
concluye que la exclusión de la condición de socio del actor no tuvo una finalidad
constitucional, que garantizara el derecho a la libertad de asociación, en conexión con
los derechos de defensa y debido proceso. Y es que este Tribunal Constitucional
estima que, aunque las causales de pérdida de la condición de asociado estén
expresamente detalladas en el estatuto de la demandada, ello no habilita a la
emplazada a eludir la obligación de expedir un documento que cumpla con las
garantías del debido procedimiento, en donde se indique de forma clara los hechos
imputados, la sanción correspondiente, el nombre de la autoridad competente, los
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medios impugnatorios, los plazos respectivos, por mencionar algunos elementos que
permitirían a los asociados ejercer su derecho fundamental a la defensa.
20. Con base en lo expuesto, este Tribunal Constitucional concluye que la pérdida
automática de la condición de asociado del actor no alcanza la finalidad de garantizar
el derecho a la libertad de asociación, en conexión con los derechos al debido proceso
y de defensa.
21. Expuesto lo anterior, al no haberse superado la fase correspondiente al examen de
idoneidad del test de proporcionalidad, este Tribunal Constitucional considera que el
proceder de la asociación emplazada es contrario a los derechos fundamentales al
debido proceso, a la defensa y a la libertad de asociación, razón por la cual
corresponde declarar fundada la demanda.
22. En ese sentido, la demandada no debe incurrir nuevamente en las mismas conductas
vulneradoras de los derechos fundamentales advertidas en el presente caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad de asociación.
2. ORDENAR a la asociación demandada que reponga al recurrente en su condición de
asociado en un plazo de dos (02) días de notificada la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMINGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el
presente fundamento de voto, porque si bien también concuerdo con lo resuelto por ellos,
juzgo necesario realizar las siguientes precisiones.
1. En primer lugar, considero necesario precisar que no corresponde aplicar la causal de
improcedencia tipificada en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, pues, desde un análisis objetivo, el proceso de impugnación de
acuerdos de asamblea regulado en el artículo 92 del Código Civil no resulta
adecuado para dirimir la presente litis, en vista de que actuación denunciada como
lesiva es una actuación material —separación automática— que ni siquiera fue
adoptada por la asamblea de la asociación emplazada.
2. Y es que, al fin y al cabo, la lógica tutelar del proceso de amparo exige que la
aplicación de dicha causal de improcedencia sea sumamente restrictiva, porque las
disposiciones que limitan el derecho fundamental de acceso a la justicia no pueden
ser interpretadas de modo extensivo. Es más, incluso en caso de duda sobre la
procedencia de la demanda, corresponde optar por emitir un pronunciamiento de
fondo, conforme a lo informado por el principio de in dubio pro actione recogido en
el cuarto párrafo del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. En segundo lugar, juzgo conveniente especificar que, en puridad, en las asociaciones
no existen procedimientos administrativos sancionadores, sino procedimientos
disciplinarios, en vista de que las asociaciones se encuentran fuera del Derecho
administrativo —ya que se encuentran reguladas en el Código Civil—; en ese
sentido, no es correcto, desde mi punto de vista, utilizar las expresiones
procedimientos administrativos sancionadores o procedimientos administrativos. Se
debería utilizar la expresión procedimiento disciplinario.
4. En tercer lugar, y en lo que concierne al análisis de la cuestión litigiosa, observo que
la asociación emplazada explícitamente reconoce haber despojado al accionante de
su condición de asociado sin que previamente le hubiera iniciado un procedimiento
disciplinario, a fin de que pueda ejercitar su derecho fundamental a la defensa, que, a
su vez, forma parte del derecho fundamental al debido procedimiento.
5. Ahora bien, aunque la asociación emplazada sostiene que ha actuado conforme a lo
contemplado en los literales “b” y “h” del artículo 22 de su Estatuto; ese alegato
omite tomar en cuenta que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento
jurídico. En consecuencia, los márgenes de libertad de autodeterminación que tienen
las asociaciones para autoorganizarse se encuentran predeterminados por la propia
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Constitución y los derechos fundamentales, que delimitan la frontera de lo
constitucionalmente posible y lo constitucionalmente prohibido.
6. Por ello, opino que, independientemente de lo que hubiere sido contemplado en el
Estatuto de la asociación emplazada, la separación automática de un asociado que
incurre en mora de 3 cuotas menoscaba per se el ámbito normativo del derecho
fundamental a la defensa —que es una manifestación adjetiva del derecho
fundamental al debido procedimiento—, que, en buena cuenta, proscribe la
existencia de situaciones de indefensión material, como las que ha padecido el
accionante, quien fue separado sin que previamente se le hubiera iniciado un
procedimiento disciplinario.
7. Ahora bien, en la medida en que “el derecho fundamental a la defensa tiene una
naturaleza relacional, en vista de que, en los hechos, asegura el goce real, efectivo y
pleno del plexo de derechos que la Constitución y las leyes reconocen y garantizan”
[cfr. fundamento 16 del auto emitido en el Expediente 845-2020-PA/TC], considero
que también se le ha menoscabado su derecho fundamental a la libertad de
asociación, cuyo contenido constitucionalmente protegido garantiza, entre otras
cosas, “el derecho a no ser excluido arbitrariamente de una asociación; en otros
términos, el derecho a no ser objeto de medidas que de modo irrazonable o
desproporcionado aparten a una persona de la asociación a la que pertenece” [cfr.
fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 06863-2006-PA/TC].
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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