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03610-2021-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. LA GRAVEDAD DE LA INCONDUCTA GRAFICADA SE CONDICE CON LA MULTA IMPUESTA, PUESTO QUE, DE ALGUNA U OTRA MANERA, LOS MULTADOS DEBEN INTERIORIZAR PARTE DEL DAÑO QUE HAN GENERADO -QUE EN MUCHOS CASOS ES INCONMENSURABLE-, A FIN DE DESINCENTIVAR ESTE TIPO DE ACTUACIONES TANTO EN ELLOS MISMOS -PREVENCIÓN ESPECIAL- COMO EN TERCEROS QUE PRETENDAN IMITAR TALES INCONDUCTAS -PREVENCIÓN GENERAL-.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230208
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 321/2022
EXP. N.° 03610-2021-PA/TC
LIMA
MAPFRE PERÚ VIDA COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 13 de
septiembre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que
resuelve:
1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
2. IMPONER a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. una
multa de 30 URP.
3. REMITIR copias de la presente sentencia a la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, para que
proceda conforme a sus atribuciones.
Por su parte, la magistrada Pacheco Zerga y el magistrado Ferrero Costa
emitieron votos singulares coincidiendo en declarar fundada la demanda
y nula la Resolución 9, de fecha 19 de octubre de 2018.
El magistrado Monteagudo Valdez formuló voto singular declarando
infundada la demanda y se aparta de los otros puntos resolutivos de la
sentencia.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en
señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 03610-2021-PA/TC
LIMA
MAPFRE PERÚ VIDA COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de septiembre de 2022, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales
Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez
Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente
sentencia, con los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga,
Ferrero Costa y Monteagudo Valdez que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro
González Sánchez, apoderado legal de Mapfre Perú Vida Compañía de
Seguros y Reaseguros S.A., contra la resolución de fojas 234, de fecha 4
de mayo de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de febrero de 2019 (fs.131), Mapfre Perú Vida
Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. interpone demanda de amparo
contra los jueces integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima con el objeto de que se declare nula la
Resolución 9, de fecha 19 de octubre del 2018 (f. 119), dictada por dicho
órgano jurisdiccional, que confirmó la sentencia apelada que declaró
fundada la demanda de amparo interpuesta por don Walter Manuel
Fabián Rosales contra Mapfre Perú compañía de Seguros y Reaseguros,
y le otorgó pensión vitalicia mensual por enfermedad profesional, más el
pago de devengados e intereses legales.
La empresa actora denuncia la vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales. Alega que la cuestionada sentencia de vista
contiene una motivación aparente, pues no se ha verificado el correcto
cumplimiento de la norma aplicable al caso. Agrega que no se ha llevado
a cabo una correcta valoración de todas las pruebas ofrecidas
(certificados médicos, fichas médicas ocupacionales).
La demanda fue declarada improcedente por el Tercer Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
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Resolución 1, de fecha 12 de abril de 2019 (f. 173), tras considerar que
la demanda de amparo contra amparo ha sido promovida con el
propósito de revisar lo resuelto en el proceso de amparo primigenio.
A su turno, la improcedencia de la demanda fue confirmada por la
Primera Sala Constitucional del mismo distrito judicial, a través de la
Resolución 3, de fecha 4 de mayo de 2021 (f. 234), por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda de amparo es que se declare la
nulidad de la Resolución 9, de fecha 19 de octubre de 2018 (f. 119),
a través de la cual la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, confirmando la apelada, declaró fundada la
demanda de amparo interpuesta por don Walter Manuel Fabián
Rosales contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros S.A. y, en consecuencia, ordenó que le otorgue pensión
vitalicia mensual por enfermedad profesional, más el pago
correspondiente a devengados e intereses legales (Expediente 705-
2011). La empresa actora denuncia la vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia,
este Tribunal Constitucional estima necesario pronunciarse sobre
una cuestión procesal previa, referida al doble rechazo liminar que
ha sido decretado por los jueces constitucionales de las instancias
precedentes.
3. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha dejado establecido que el
rechazo liminar de la demanda de amparo es una alternativa a la que
solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de su
improcedencia; es decir, cuando de una manera manifiesta una
demanda se encuentra condenada al fracaso, y a su vez restringe la
atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen
un pronunciamiento urgente sobre el fondo. De este modo, si existen
elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o
discusión, la aplicación de la figura del rechazo liminar resultará
impertinente.
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4. En efecto, tal como se advierte de autos, la demanda pone en
evidencia que la pretensión está relacionada con el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales al
debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, entre otros.
5. Siendo ello así, este Tribunal, en atención a los principios de
celeridad y economía procesal recogidos en el artículo III del título
preliminar del nuevo Código Procesal Constitucional, considera
pertinente emitir pronunciamiento de fondo; máxime si no se genera
indefensión para los jueces emplazados, toda vez que la
Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersonó al proceso (f.
206), hizo uso de la palabra e incluso presentó un informe escrito (f.
242), lo que implica que su derecho de defensa no se ha visto
afectado, en tanto se ha tenido conocimiento oportuno de la
existencia del presente proceso.
Análisis del caso concreto
6. Este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en
el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido
por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior
desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de
amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo
contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra
acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o
excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados
supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo
procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o
manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de
uno o más derechos constitucionales, independientemente de la
naturaleza de los mismos».
7. Igualmente, cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida
motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el
artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una
manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo
139, inciso 3, de la Norma Fundamental), el cual se encuentra
comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional
denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es,
en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en
Derecho (artículo 9).
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8. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el
derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho
a la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que
reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones
jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un
acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la
esfera subjetiva de la persona humana, específicamente sobre sus
derechos (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-
PA/TC, fundamento 12, siguiendo diversas sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos como el Caso del Tribunal
Constitucional v. Perú, sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69;
Caso Baena Ricardo y otros v. Panamá, sentencia de 2 de febrero de
2001, párr. 124-127; Caso Ivcher Bronstein v. Perú, sentencia de 6
de febrero de 2001, párr. 105). De ahí que el deber de motivar
debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también
en el marco de los procedimientos administrativos (cfr. Sentencias
00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8; 05514-2005-
PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre
otras).
9. En el presente caso, la recurrente objeta la determinación,
interpretación y ulterior aplicación del marco normativo que regula
la pensión vitalicia por enfermedad profesional al problema jurídico
planteado en el proceso de amparo subyacente, así como la
actividad probatoria realizada. Sobre el particular y a consideración
de este Tribunal, la resolución cuestionada sí se encuentra
debidamente motivada, y ha respetado las exigencias propias de una
motivación suficiente, en observancia de los principios de
coherencia y no contradicción; es decir, cumple con justificar
debidamente su decisión.
10. En efecto, en la sentencia de vista que se impugna se da cuenta de
que el hecho que los médicos que suscriben el Informe de
Evaluación Médica, presentado por el solicitante de la pensión,
tengan una denuncia penal por una presunta falsedad, no enerva la
validez del documento en mención ni de la resolución recurrida (de
primera instancia del proceso subyacente), pues en la mencionada
denuncia no se cuestiona la validez del documento presentado por el
actor en el proceso. Seguidamente, expresó que tampoco se logra
desvirtuar la resolución materia de apelación, puesto que el
Certificado Médico – DS N° 166-2005-EF, de fecha 20 de agosto de
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2009, que establece 2.81% de menoscabo global que padecería el
actor, no resulta eficaz, porque no se sometió al trabajador a examen
médico alguno en el centro médico que lo emitió.
11. Consecuentemente, este Tribunal considera que la decisión judicial
que se cuestiona ha sido adoptada sin lesionar ninguno de los
derechos fundamentales que invoca la entidad demandante, razón
por la cual corresponde desestimar la demanda.
Sobre la multa a imponerse
12. En el caso de autos, se aprecia que la parte demandada emitió la
cuestionada resolución dando cuenta de que el hecho que los
médicos que suscriben el Informe de Evaluación Médica del
solicitante de la pensión, tengan una denuncia penal por una
presunta falsedad, no enerva la validez del documento en mención,
pues en la mencionada denuncia no se cuestiona la validez del
documento presentado por el actor en el proceso. Seguidamente,
expresó que el Certificado Médico – DS N° 166-2005-EF, de fecha
20 de agosto de 2009, presentado por la aseguradora, que establece
2.81% de menoscabo global que padecería el actor, no resulta
eficaz, dado que el trabajador no fue sometido a examen médico
alguno en el centro médico que lo emitió.
13. No obstante, la demandada Mapfre Perú Vida Compañía de
Seguros y Reaseguros S. A. solicitó la nulidad de la Resolución 9,
de fecha 19 de octubre del 2018 (f. 119), con el alegato de que “no
ha valorado adecuadamente el Certificado Médico N° 0907802, de
fecha 20 de agosto de 2009, emitido por la Comisión Médica
Incapacidad de la EPS, y no ha valorado las fichas médicas
ocupacionales de fechas 19 de marzo de 2014, 11 de mayo de 2016
(…) y 25 de setiembre de 2017 (…)”.
14. Al respecto, este Tribunal Constitucional observa que la parte
demandante continúa cuestionando -haciendo uso de un nuevo
proceso constitucional-, el valor probatorio del certificado médico
presentado por el solicitante y aceptado por los jueces que
conocieron el primer proceso de amparo, con similares
argumentos. Ello pese a que la valoración de los elementos de
hecho, realizada por el juez constitucional en el proceso de amparo
subyacente, se encuentra sustraída de una nueva revisión en otro
proceso constitucional.
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15. Este Alto Colegiado advierte que la prolongación del primigenio
proceso de amparo, a través de un nuevo proceso de amparo, sin
que se presente argumentos de relevancia constitucional,
desnaturaliza y desvirtúa los fines de los procesos constitucionales
—reconocidos en el artículo II del Título Preliminar del Nuevo
Código Procesal Constitucional—, al incrementar la carga procesal
de la justicia constitucional y obstaculizar, así, la tutela urgente del
derecho a la pensión del demandante, que obtuvo una sentencia
favorable en el proceso de amparo subyacente.
16. La parte demandante ha continuado con el presente proceso hasta
la instancia del Tribunal Constitucional, con lo cual se advierte que
existe un ánimo manifiesto de prolongar un debate que ya fue
debidamente resuelto.
17. Siendo así, este Tribunal Constitucional concluye que Mapfre Perú
Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. intenta prolongar
un debate innecesariamente, desnaturalizando los fines de los
procesos constitucionales.
18. Así las cosas, este Tribunal estima que su rol de director esencial
del proceso lo obliga a no permanecer indiferente ante inconductas
que generan una serie de externalidades gravosas. En atención a
ello, corresponde multar a Mapfre Perú Vida Compañía de
Seguros y Reaseguros S.A. con 30 unidades de referencia procesal
[URP], en virtud de lo previsto en el artículo 49 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional.
19. La gravedad de la inconducta graficada se condice con la multa
impuesta, puesto que, de alguna u otra manera, los multados deben
interiorizar parte del daño que han generado —que en muchos
casos es inconmensurable—, a fin de desincentivar este tipo de
actuaciones tanto en ellos mismos —prevención especial— como
en terceros que pretendan imitar tales inconductas —prevención
general—, por cuanto la sanción tiene una finalidad estrictamente
instrumental —y no meramente recaudatoria—.
20. Debe tenerse en cuenta que la imposición de la presente multa no
condiciona en lo absoluto a este Colegiado a que, ante supuestos
sustancialmente similares que puedan presentarse en el futuro,
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vuelva a ejercer su facultad sancionadora inherente a su papel de
director esencial del proceso.
21. En atención a que Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros S.A. es una entidad supervisada sujeta al
cumplimiento de múltiples obligaciones en el marco de los
servicios que brinda al público, este Tribunal también estima
necesario remitir copias a la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, para que tome
conocimiento de lo ocurrido y proceda conforme a sus
atribuciones, de ser el caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
2. IMPONER a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros S.A. una multa de 30 URP.
3. REMITIR copias de la presente sentencia a la Superintendencia de
Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones, para que proceda conforme a sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el
presente voto singular por las siguientes consideraciones:
1. Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. interpone
demanda de amparo con el objeto que se declare la nulidad de la
Resolución 9, de 19 de octubre de 20181, a través de la cual la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmando la
apelada, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su
contra por don Wálter Manuel Fabián Rosales y, en consecuencia,
ordenó que le otorgue pensión vitalicia mensual por enfermedad
profesional, más el pago correspondiente a devengados e intereses
legales.
2. La recurrente alega que la referida resolución ha contravenido el
precedente vinculante contenido en la sentencia emitida en el
expediente 02513-2007-PA/TC. Al respecto, advierto que, la citada
Resolución 9, no se encuentra debidamente motivada debido a que el
certificado médico emitidos por la Comisión Médica del Hospital II
Pasco de EsSalud de 10 de junio de 2009, en el que se sustentó para
ordenar el otorgamiento de la pensión de invalidez por enfermedad
profesional a don Wálter Manuel Fabián Rosales, no acreditaría
fehacientemente el estado de salud real del demandante.
3. En efecto, obra en autos, el certificado médico de 20 de agosto de
20092 en donde certifica que don Wálter Manuel Fabián Rosales
presenta 02.81% de menoscabo global y se advierte además que en la
cuestionada Resolución 9, no se hace mención ni analiza la historia
clínica que debiera haber servido como sustento para la emisión del
certificado médico de 10 de junio de 2009. Similar déficit en el análisis
se advierte en la sentencia de primera instancia o grado del proceso de
amparo subyacente3.
Por lo tanto, considero que corresponde declarar FUNDADA la demanda y
NULA la Resolución 9, de 19 de octubre de 2018, debiéndose emitir una
nueva resolución en el proceso de amparo subyacente.
S.
PACHECO ZERGA
1 Folio 119
2 Folio 25
3 Resolución 10, de 8 de junio de 2017, emitida por el Noveno Juzgado Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, a folio 34
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el
presente voto singular por las siguientes consideraciones:
Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. interpone
demanda de amparo con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución
9, de fecha 19 de octubre de 2018 (f. 119), a través de la cual la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmando la apelada,
declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don
Wálter Manuel Fabián Rosales y, en consecuencia, ordenó que le otorgue
pensión vitalicia mensual por enfermedad profesional, más el pago
correspondiente a devengados e intereses legales.
La empresa recurrente alega que la referida resolución ha contravenido el
precedente vinculante contenido en la STC 02513-2007-PA, al no haberse
pronunciado con respecto a la actuación de los miembros de la Comisión
Médica del Hospital II Pasco de EsSalud, y la falta de competencia y
autorización de esta Comisión Médica para evaluar y calificar la invalidez
derivada de enfermedades profesionales, cuestionamientos que fueron
expuestos en su escrito de 7 de noviembre de 2012.
Al respecto, advertimos que, la resolución Resolución 9, de fecha 19 de
octubre de 2018 (f. 119), no se encuentra debidamente motivada debido a
que los certificados médicos emitidos por la Comisión Médica del Hospital
II Pasco de EsSalud presentados, en los que se sustentó para ordenar el
otorgamiento de la pensión de invalidez por enfermedad profesional a don
Wálter Manuel Fabián Rosales, no acreditarían fehacientemente el estado
de salud real del demandante y presentan irregularidades. En efecto, obra a
fojas 25, el certificado médico de fecha 20 de agosto de 2009 en donde
certifica que don Wálter Manuel Fabián Rosales presenta 02.81% de
menoscabo global y se advierte además que, la historia clínica que sustenta
el certificado médico presentado por el accionante del primer amparo se
encuentra incompleta al no adjuntar los exámenes auxiliares con los
informes correspondientes.
Por lo tanto, la resolución cuestionada que ordenó la entrega de la pensión
de invalidez por enfermedad profesional a don Wálter Manuel Fabián
Rosales, no se encontraría debidamente motivada, por lo que corresponde
declarar FUNDADA la demanda y NULA la Resolución 9, de fecha 19 de
octubre de 2018.
S.
FERRERO COSTA
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LIMA
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto porque, si bien considero que la demanda debe ser
declarada como INFUNDADA, no considero que proceda la imposición de
una multa para Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A,
ni que se disponga la remisión de las copias de la sentencia a la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos
de Pensiones.
La parte recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto que se
declare la nulidad de la Resolución 9, de 19 de octubre de 2018, a través de
la cual la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
confirmando la apelada, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta
en su contra por don Wálter Manuel Fabián Rosales y, en consecuencia,
ordenó que le otorgue pensión vitalicia mensual por enfermedad
profesional, más el pago correspondiente a devengados e intereses legales.
Alega que los pronunciamientos judiciales que estimaron la demanda en el
primer proceso de amparo no se encuentran debidamente motivadas debido
a que los certificados médicos valorados no cumplían con los requisitos
exigidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
La posición mayoritaria estimó que “la resolución cuestionada sí se
encuentra debidamente motivada, y ha respetado las exigencias propias de
una motivación suficiente, en observancia de los principios de coherencia y
no contradicción; es decir, cumple con justificar debidamente su decisión”
(fundamento 9).
Sin embargo, también consideró que corresponde imponer a Mapfre Perú
Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. una multa de 30 Unidades de
Referencia Procesal, y se dispuso la remisión de las copias de la sentencia a
la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones para que procedan conforme a sus atribuciones.
Este extremo de la decisión se fundamenta en que la parte demandante
continuaría cuestionando, haciendo uso de un nuevo proceso constitucional,
el valor probatorio del certificado médico presentado por el solicitante y
aceptado por los jueces que conocieron el primer proceso de amparo, con
similares argumentos. Se señala, en este mismo sentido que la prolongación
del primigenio proceso de amparo, a través de un nuevo proceso de amparo,
sin presentar argumentos de relevancia constitucional, desnaturaliza y
desvirtúa los fines de los procesos constitucionales.
Al respecto, considero que no debe generalizarse la imposición de una
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multa en el desarrollo de un proceso constitucional. Lo contrario supondría
que se generen, en la práctica, barreras que cohíban o disminuyan el acceso
a la justicia constitucional. En efecto, la institución del “amparo contra
amparo”, la cual ha sido desarrollada en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, permite cuestionar lo decidido en un primer proceso
constitucional si es que se estima que un pronunciamiento estimatorio
afecta los derechos fundamentales de la parte que fue vencida.
Ciertamente, nuestra jurisprudencia ha perfilado los requisitos que deben
concurrir para su interposición. De esta manera, se ha señalado que el
amparo contra amparo “es un régimen procesal de naturaleza atípica o
excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos
o criterios, entre estos, que solo procede cuando la vulneración
constitucional resulte evidente o manifiesta y que “su habilitación se
condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales,
independientemente de la naturaleza de los mismos” (cfr. sentencia recaída
en el expediente 02878-2021-PA, fundamento 5).
Sin embargo, el solo hecho que el Tribunal Constitucional desestime lo
solicitado en el seno de un amparo contra amparo no lo autoriza, de forma
inmediata, a imponer una multa. En esencia, podría afirmar que la
aplicación de multas en la jurisprudencia se ha presentado en los siguientes
supuestos: i) presentar documentos falsos4 (o con “indicios de falsedad”); ii)
solicitar el cumplimiento o ejecución de resoluciones inexistentes5; iii)
afirmaciones manifiestamente falsas por parte de la defensa; y iv) conductas
dilatorias. En el presente caso, la ponencia sustenta la imposición de la
multa en que la entidad recurrente habría empleado el “amparo contra
amparo” para prolongar un debate ya resuelto (fundamento 16). Sin
mencionarlo expresamente, es posible asumir que, para la mayoría de mis
colegas, ha existido temeridad procesal. Este concepto ha sido aplicado para
sancionar afirmaciones falsas del beneficiari6, o conductas manifiestamente
4 El Tribunal ha empleado el concepto de “temeridad procesal” para multar a un
abogado que, con la finalidad de acreditar pago de aportes, presentó documentos falsos.
Para esa conclusión, se refirió al Dictamen Pericial de Grafotécnia 5254-5257/2018-
DIRCRI-PNP/DIVLACRI-DEPGRAF, emitido por la Dirección de Criminalística de la
Policía Nacional del Perú, el cual concluye que no es materialmente posible reproducir
idénticamente dos firmas de una misma persona. Ver: STC 06001-2014-PA,
fundamento 8 (50 URP). En: https://cutt.ly/OKQ9SMU
5 También se ha pronunciado respecto de casos en los que se ha solicitado el
cumplimiento de una resolución administrativa inexistente que, supuestamente,
reconocía el derecho a obtener una pensión. Ver: STC 04502-2012-PC, fundamento 14
(multa de 5 URP). En: https://cutt.ly/cKQ9LdG
6 Ver: STC 04871-2011-PA, fundamento 10 (multa de 20 URP). Resolución disponible
en: https://cutt.ly/yKQ9VXF
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irregulares que pretenden dilatar el proceso7.
No advierto que, en este caso, haya concurrido alguno de estos supuestos.
Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A impugna en un
nuevo amparo justificando la existencia de una indebida valoración de los
certificados médicos que acreditaron la discapacidad de don Wálter Manuel
Fabián Rosales. La jurisprudencia del Tribunal ha sido especialmente
cautelosa en relación con la documentación médica que se presenta en los
procesos de amparo, por lo que ha expedido una serie de precedentes
vinculantes orientados a establecer requisitos para su admisión. De este
modo, es natural que las partes en el proceso no siempre compartan la
valoración de los certificados médicos efectuados por las autoridades
jurisdiccionales. De hecho, pueden presentarse escenarios en los que, en
efecto, su utilización se haya producido inobservando las reglas trazadas
por el Tribunal Constitucional. Es así que, aunque yo comparta la idea que
las resoluciones expedidas en el primer proceso de amparo se encuentran
debidamente sustentadas, ello no debe conducir a la imposición de una
multa a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, la cual
empleó los recursos que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional le habilitan.
Es por ello que la utilización del amparo contra amparo no ha sido
manifiestamente arbitraria, por lo que no corresponde que se le aplique una
multa a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, ni que
se disponga la remisión de las copias de la sentencia a la Superintendencia
de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
Por lo tanto, considero que solo corresponde declarar INFUNDADA la
demanda, por lo que no suscribo los otros puntos resolutivos expuestos en
la sentencia suscrita por la mayoría de mis colegas.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
7 En efecto, las multas se han aplicado frente a tácticas dilatorias del proceso,
pretendiendo acceder a pagos que carecen de sustento, faltando a la verdad y
tergiversando pronunciamientos del Tribunal. Ver: STC 05901-2014-PA, fundamento
20 (multa de 20 URP). Ver: https://cutt.ly/8KQ92SX
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.