Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
03703-2019-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA OMISIÓN EVIDENTE EN LA OBSERVANCIA DE UN DERECHO TAN ELEMENTAL COMO EL USO DEL PROPIO IDIOMA DENTRO DE LO QUE DEBERÍA REPRESENTAR UNA DEFENSA ADECUADA, INVALIDA LO ACTUADO EN EL PROCESO PENAL MATERIA DE CUESTIONAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230208
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 3/2023
EXP. N.° 03703-2019-PHC/TC
AREQUIPA
PATRICIO MEDINA SICCOS
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 06 de diciembre de 2022,
los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo
Valdez y Ochoa Cardich, han emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del
derecho al uso del propio idioma, y por extensión de la adecuada defensa, de don
Patricio Medina Siccos, en la tramitación del Expediente penal N° 2009-00084-0-
1015-SP-PE-01.
2. Declarar NULA la sentencia fecha 7 de mayo del 2010, emitida por la Sala Mixta
Descentralizada de Calca Urubamba, en el extremo que condenó al favorecido a
20 años de pena privativa de la libertad por delito contra la libertad en la
modalidad de violación de la libertad sexual, subtipo violación sexual de menor
de edad, así como NULA la resolución suprema expedida con fecha 7 de abril del
2011 por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República.
3. Notificar la presente sentencia a la Sala Mixta Descentralizada de Calca
Urubamba y a la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, a fin de que adopten las medidas necesarias para asegurar la
participación del actor en el proceso, y que se le brinde un intérprete, en un plazo
no mayor de 48 horas, sin que el cumplimiento del presente mandato implique su
excarcelación inmediata, debiendo ponérsele a disposición del juez competente
para que decida su situación jurídica.
Por su parte, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió un voto singular por declarar
infundada la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia
y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIERREZ TICSE
DOMINGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 03703-2019-PHC/TC
AREQUIPA
PATRICIO MEDINA SICCOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2022, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular
del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega. Sin la participación del
magistrado Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karen Yenny
Quispe Huaihua abogada de don Patricio Medina Siccos, contra la
resolución de fojas 154, de fecha 21 de agosto de 2019, expedida por la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de junio de 2019, don Patricio Medina Siccos interpone
demanda de habeas corpus contra la sentencia emitida con fecha 7 de
mayo del 2010 por la Sala Mixta Descentralizada de Calca Urubamba,
que le impuso una condena de 20 años de pena privativa de la libertad
por el delito de violación sexual de menor de edad, así como contra la
ejecutoria suprema de fecha 7 de abril del 2011, emitida por la Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema, que declaró no haber nulidad en
la antes citada condena, por considerar que dichos pronunciamientos
judiciales han sido emitidos vulnerando sus derechos al debido proceso,
a la defensa, a contar con un intérprete o traductor en el idioma quechua,
a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como los
principios de legalidad penal, a la prueba, a la no autoincriminación y de
seguridad jurídica. Puntualiza que con la pena impuesta se destruye su
proyecto de vida, su dignidad y su libertad, motivo por el cual solicita su
nulidad y el cese de la privación de su libertad.
Alega el demandante no existen elementos de prueba suficientes que lo
vinculen con la comisión del delito por el cual fue sentenciado. En tal
sentido, refiere que no cometió el delito que se le atribuye y que la
denuncia realizada en su contra fue promovida como consecuencia de
EXP. N.° 03703-2019-PHC/TC
AREQUIPA
PATRICIO MEDINA SICCOS
riñas familiares. Sostiene que las conclusiones del certificado médico
legal obtenido luego de examinar a la menor considerada agraviada
corroboran su falta de responsabilidad penal en los hechos que se le
imputan. En esa línea, manifiesta que en la medida que no se han
detectado lesiones graves en la supuesta agraviada, resulta imposible que
la hubiese violentado sexualmente, pues dicho acto, de haberse
producido, hubiese sido hasta mortal para dicha menor. Además, refiere
que no existen indicativos psicológicos de abuso sexual en agravio de la
menor supuestamente agraviada. En suma, argumenta que fue
condenado con base en una apreciación subjetiva y absurda de los
hechos, pues no se ha probado fehacientemente la comisión del ilícito
penal que le fue imputado. Por otro lado, denuncia la vulneración del
derecho de defensa, pues asevera que no ha contado con un intérprete
que le permitiese entender las imputaciones en su contra, para de esta
manera contradecir los cargos en su contra, habida cuenta de su
condición de quechuahablante y analfabeto.
Auto de primera instancia o grado
El Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, mediante resolución de fecha 24 de junio del 2019 (cfr. fojas
37), rechazo de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que
las alegaciones planteadas por el demandante no se vinculan al
contenido constitucionalmente protegido de los derechos cuya tutela
persigue. Agrega que se ha verificado que existe debida motivación en
las resoluciones cuestionadas y se ha dado respuesta a las alegaciones
del recurrente, por lo que resulta aplicable el artículo 5, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional.
Auto de segunda instancia o grado
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, mediante resolución de fecha 21 de agosto de 2019 (cfr.
fojas 154), confirmó la apelada por similares fundamentos.
Recurso de agravio constitucional
Doña Karen Yenny Quispe Huaihua, en su condición de abogada de don
Patricio Medina Siccos, interpone recurso de agravio constitucional (cfr.
fojas 189), reiterando los argumentos contenidos en la demanda.
EXP. N.° 03703-2019-PHC/TC
AREQUIPA
PATRICIO MEDINA SICCOS
Admisión a trámite en sede del Tribunal Constitucional
Mediante razón de relatoría de fecha 6 de julio del 2021, se deja
constancia que el Tribunal Constitucional, por decisión en mayoría,
acordó admitir a trámite la demanda constitucional, tras estimar que el
rechazo liminar producido resultaba injustificado, pues la demanda
resulta relevante en el extremo referido a la vulneración del derecho de
defensa, en tanto el recurrente no habría contado con un intérprete que le
permitiera entender las imputaciones en su contra y formular sus
descargos.
Contestación del procurador público del Poder Judicial
Con fecha 12 de noviembre de 2021, el procurador público adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve el traslado de
la demanda. Señala que los presuntos actos lesivos invocados en la
demanda no tienen relevancia como para tutelarse en la vía
constitucional, dado que, so pretexto de vulneración de los derechos
fundamentales, se alega la inocencia, la no responsabilidad penal y la
inexistencia de la prueba que incrimine, asuntos que exceden la
competencia de la jurisdicción constitucional, máxime si se tiene que la
participación delictiva del recurrente se determinó con la sindicación
directa de la menor agraviada, sindicación que, a su vez, fue corroborada
con pruebas periféricas válidamente ingresadas al proceso. Por tanto,
enfatiza que la motivación efectuada por los jueces demandados cumple
con los estándares de motivación exigidos por el artículo 139.5 de la
Constitución; consecuentemente, según el procurador, la demanda debe
desestimarse por improcedente, de conformidad con el artículo 7.1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente
proceso constitucional es que se declare nulas la sentencia emitida
con fecha 7 de mayo del 2010 por la Sala Mixta Descentralizada de
Calca Urubamba mediante la cual se impuso a don Patricio Medina
Siccos la condena de 20 años de pena privativa de la libertad por el
delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad
EXP. N.° 03703-2019-PHC/TC
AREQUIPA
PATRICIO MEDINA SICCOS
sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad; así como la
ejecutoria suprema de fecha 7 de abril del 2011, emitida por la Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema, que declaró no haber nulidad
en la antes citada condena. Se alega que dichos pronunciamientos
judiciales han sido emitidos vulnerando los derechos fundamentales
del demandante al debido proceso, a la defensa, a contar con un
intérprete o traductor en el idioma quechua, a la debida motivación
de las resoluciones judiciales, así como los principios de legalidad
penal, a la prueba, a la no autoincriminación y de seguridad jurídica.
Se sostiene también que la pena que se le ha impuesto al
demandante destruye su proyecto de vida, su dignidad y su libertad,
motivo por el cual se solicita la nulidad de tales pronunciamientos
judiciales y el cese de la privación de su libertad.
Objeciones planteadas en la demanda
2. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, se aprecia que buena
parte de los cuestionamientos efectuados respecto del proceso penal
seguido contra el demandante se encaminan a plantear discusión
sobre aspectos concernientes con la ausencia o no de la
responsabilidad penal que se le imputa, así como en relación con la
valoración de las pruebas actuadas y su suficiencia. Estos
elementos, en rigor, solo corresponde evaluarlos a la judicatura
ordinaria en el irrestricto ejercicio de sus competencias, salvo que
pudiera apreciarse un proceder manifiestamente irrazonable o
manifiestamente contrario a los derechos fundamentales, situación
que sin embargo y contra lo que se expresa en la demanda, no se
observa en el caso de autos.
3. En las circunstancias descritas, este Colegiado descarta como
legitima una evaluación de objeciones como las antes reseñadas,
pues el demandante no ha demostrado con argumentaciones
sustentadas en la Constitución, que las autoridades judiciales
emplazadas, en sus diversas instancias, hayan obrado de manera
errónea o incuestionablemente arbitraria en la determinación de la
responsabilidad que se le atribuye o en la actuación de las pruebas
aportadas.
4. No ocurre lo mismo, sin embargo, con la aseveración concerniente
con el hecho de no haberse permitido, según se afirma en la
EXP. N.° 03703-2019-PHC/TC
AREQUIPA
PATRICIO MEDINA SICCOS
demanda, que el recurrente cuente con un intérprete que le permita
conocer o entender la naturaleza de las imputaciones realizadas en
su contra, dado que tal situación, de ser cierta, evidentemente sí
tendría una notable incidencia sobre el contenido
constitucionalmente protegido de su derecho a la defensa, en cuanto
componente del derecho fundamental al debido proceso, escenario
que incluso se agrava si se toma en cuenta su condición de
analfabeto y las limitaciones que ello generaría para la comprensión
de su situación jurídica. En razón de ello, este Colegiado procederá,
en este extremo, a efectuar un análisis desde la perspectiva
constitucional.
El debido proceso y el derecho de defensa
5. El debido proceso, en cuanto atributo fundamental, se encuentra
expresamente reconocido en el artículo 139, inciso 3 de nuestra
Constitución Política, norma que no solo lo considera un derecho,
sino un principio de la función jurisdiccional. En tal sentido y
respecto de sus alcances o contenido, este Tribunal Constitucional,
en el fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 08125-
2005-PHC/TC (caso Jeffrey Immelt), ha indicado que el debido
proceso significa, ante todo, la observancia de los derechos
fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas
esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela
de los derechos subjetivos. Teniendo dicho atributo fundamental dos
expresiones: una formal y otra sustantiva. De esta forma y mientras
que en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran
tienen que ver con las exigencias procedimentales formalmente
estatuidas, tales como las que establecen el juez predeterminado, el
procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación
resolutoria, la instancia plural, entre otras; en su faz sustantiva se
relaciona, más bien, con los estándares de justicia, como son la
razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial
necesariamente debe suponer.
6. De otro lado y sobre el derecho a la defensa, el artículo 139, inciso
14 de la Constitución, establece que: “El principio de no ser privado
del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona
será informada inmediatamente, y por escrito, de la causa o las
razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse
EXP. N.° 03703-2019-PHC/TC
AREQUIPA
PATRICIO MEDINA SICCOS
personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por
este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.
Mientras que, en el ámbito supranacional, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos ha reconocido en su artículo 8, inciso d),
que dicho atributo presupone el “derecho del inculpado de
defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su
elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”.
7. Este Tribunal, por su parte, ha dejado sentado que la defensa
“constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que
conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no
podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto
derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción
para afrontar cualquier indefensión y como principio de
contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la
situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o
procedimiento, o en el caso de un tercero con interés” (cfr.
sentencias emitidas en los Expedientes 05085-2006-PA/TC, 04719-
2007-HC/TC, entre otras).
8. En la sentencia emitida en el Expediente 06998-2006-PHC/TC, este
mismo Colegiado ha dejado dicho que el derecho de defensa
requiere que el justiciable se informe de la existencia del proceso
penal, en atención a su derecho de conocer de forma cierta, expresa
e inequívoca los cargos que pesan en su contra. De ahí que el
derecho de defensa sea, entre otros, una manifestación esencial del
derecho al debido proceso, derecho irrenunciable, dado que la parte
no puede decidir si se le concede o no la posibilidad de defenderse;
e inalienable, pues su titular no puede sustraerse a su ejercicio.
9. En este contexto, el derecho de defensa queda afectado cuando, en
el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta
impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer
los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus
derechos e intereses legítimos.
El derecho al uso del propio idioma y su incidencia con la defensa
10. Por su parte, la Constitución Política del Perú, en su artículo 2,
inciso 19, reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural,
EXP. N.° 03703-2019-PHC/TC
AREQUIPA
PATRICIO MEDINA SICCOS
mientras que en el segundo párrafo de la misma citada norma
establece que “todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma
ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros
tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier
autoridad”. Esta disposición asegura el respeto de los derechos
culturales y las garantías mínimas de los procesados a fin de que
puedan ejercer de manera adecuada sus derechos fundamentales,
entre los que por supuesto se encuentra el derecho de defensa. Por
consiguiente, este último no sería posible si, en el seno del proceso,
no se hubiera nombrado intérprete al recurrente teniendo este como
idioma propio uno distinto al castellano y, en consecuencia, no
tuviera la posibilidad de entender el idioma usado en los tribunales a
fin de ejercer su derecho de defensa constitucionalmente protegido
(sentencia expedida en el Expediente 04789-2009-PHC/TC).
11. En la sentencia emitida en el Expediente 07731-2013-PHC/TC, el
Tribunal Constitucional precisó que una persona quechuahablante y
analfabeta que declaró su entendimiento mínimo del español, tiene
derecho a que el juez penal le proporcione un intérprete con la
finalidad de que pueda comunicarse correctamente y sin
limitaciones, a la par que ser oída de la forma más adecuada a lo
largo del proceso.
12. Dentro del marco del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en
el artículo 14.3 ha dejado establecidas las siguientes garantías
mínimas para las personas: “a) A ser informada sin demora, en un
idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y
causas de la acusación formulada contra ella”, y “f) A ser asistida
gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el
idioma empleado en el tribunal”. En tanto que, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos reconoce, en su artículo 8.2.a,
el “derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el
traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del
juzgado o tribunal”.
13. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la
Opinión Consultiva OC-16/99, del 1 de octubre de 1999, ha
declarado que “la evolución del procedimiento ha sido constante y
notable en el medio siglo transcurrido después de la Segunda Guerra
EXP. N.° 03703-2019-PHC/TC
AREQUIPA
PATRICIO MEDINA SICCOS
Mundial. De esto hay abundantes testimonios. El derecho a contar
con defensa en el proceso se ha visto ampliado y enriquecido por el
derecho a disponer de abogado desde el primer momento de la
detención. El derecho a conocer los motivos del procedimiento se ha
ensanchado con el derecho a disponer de traductor cuando no se
conoce el idioma en el que aquél se desarrolla”. En tanto que en la
Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002, se ha
precisado que el derecho de defensa “incluye varios derechos;
contar con el tiempo y los medios para preparar la defensa, tener
intérprete o traductor, ser oído, conocer la acusación e interrogar y
presentar testigos”.
14. Se desprende pues, de lo expuesto, que el ejercicio del derecho de
defensa no es posible si al recurrente no se le designa traductor o
intérprete, y –acorde con la Convención Americana y la
Constitución– que este derecho es una garantía mínima del
procesado para el respeto de su derecho al debido proceso y a su
identidad cultural, en consecuencia, para su validez. Así lo ha
entendido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
cuando ha establecido que “toda declaración de una persona que no
comprenda o no hable adecuadamente el idioma en el cual esta le es
tomada, carece de valor” (Informe sobre la situación de los
Derechos Humanos de un sector de la población nicaragüense de
origen Mismito, 1983. Parte II, secc., D, párr. 17 d).
15. Asimismo, a través de la sentencia expedida en el Expediente
00889-2017-PA/TC (caso María Antonia Díaz Cáceres de Tinoco),
el Tribunal Constitucional declaró como un estado de cosas
inconstitucional la ausencia de vigencia efectiva del derecho a que
el Estado peruano se comunique oficialmente en lenguas originarias
en las zonas del país donde estas son predominantes, tal y como el
artículo 48 de la Constitución, la Ley de Lenguas, su reglamento y
la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e
Interculturalidad lo mandan. Dicho mandato constitucional se
encuentra, por lo demás, directamente vinculado con el derecho de
defensa de todos los peruanos que se comunican en idiomas
originarios, pues, en su caso particular, el juez competente tiene la
obligación constitucional de salvaguardar su derecho adoptando las
medidas necesarias para asegurar que el desarrollo del proceso sea
totalmente comprendido por ellos.
EXP. N.° 03703-2019-PHC/TC
AREQUIPA
PATRICIO MEDINA SICCOS
16. Si bien es cierto que la educación pública peruana y el programa de
alfabetización y continuidad educativa, en su generalidad, están
diseñados para inculcar el aprendizaje del castellano como idioma
oficial, ello no implica que los ciudadanos que adopten como
segunda lengua al castellano como consecuencia de la educación
básica, hayan logrado superar en su totalidad la barrera del lenguaje;
y ello es así por la diferencia lingüística existente entre los idiomas
originarios peruanos, que en el presente caso son el quechua y el
castellano, que es una lengua de origen más bien latino.
17. Siendo ello así, la sentencia emitida en el Expediente 00889-2017-
PA/TC, es de gran importancia, pues en ella se exhortó a todas las
entidades públicas y privadas que presten servicios públicos, a
efectuar su mayor esfuerzo para oficializar el uso de la lengua
originaria predominante en sus ámbitos de desarrollo antes del
Bicentenario de la independencia del Perú. Todo esto con la
finalidad de dar cumplimiento efectivo al mandato de oficialidad de
los idiomas originarios contenido en el artículo 48 de la
Constitución.
18. Es importante reconocer que, pese a que la Constitución consagra el
derecho a usar el propio idioma ante cualquier autoridad mediante
un intérprete en el artículo 2, inciso 19, in fine, dicha situación no
mereció atención con anterioridad a la dación de la Ley 29735, Ley
que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y
difusión de las lenguas originarias del Perú; y que, incluso, después
de ella, el impulso por su implementación fue mínimo, conforme se
precisó en la mencionada sentencia emitida en el Expediente 00889-
2017-PA/TC.
El derecho de las personas analfabetas a no dejar de ser asistidas
por un abogado y a una defensa acorde con su condición
19. En el marco de las relaciones procesales, es decir, tratándose de
controversias judiciales, el Estado tiene la obligación de procurar a
las personas analfabetas una protección especialmente garantista,
ello por cuanto, al estar desnaturalizada su capacidad de
comprensión por no contar con las herramientas cognitivas
necesarias, tal condición especial las coloca en una situación de
desventaja frente a la otra parte. Con dicha protección, el Estado no
EXP. N.° 03703-2019-PHC/TC
AREQUIPA
PATRICIO MEDINA SICCOS
solo justifica su inacción social en materia educativa, sino que
habilita la posibilidad de que las personas analfabetas asistan a un
proceso en mejores condiciones y puedan exigir de manera efectiva
el respeto de sus derechos [Cfr. sentencia emitida en el Expediente
00367-2016-PHC/TC, fundamento 13].
20. En tal sentido, a la luz del contenido del derecho al debido proceso y
del deber constitucional de garantizar la defensa de las personas en
juicio, más aún cuando se trata de personas analfabetas, este
Tribunal entiende que existe una relación que bien puede ser
expresada en el derecho de las personas analfabetas a no dejar de ser
asistidas por un abogado y, por tanto, a recibir una debida defensa
acorde con su condición en los procesos judiciales. Es decir, se
puede considerar, sin necesidad de apelar a la cláusula de los
derechos no enumerados o derechos no escritos recogida en el
artículo 3 de la Constitución -que está reservada solo para aquellas
especiales y novísimas situaciones que supongan la necesidad del
reconocimiento de un derecho que requiera de una protección al más
alto nivel y que, en modo alguno, pueda considerarse que está
incluido en el contenido de algún derecho constitucional ya
reconocido en forma explícita (Cfr. sentencia expedida en el
Expediente 00895-2001-AA/TC, fundamento. 5)-; que el derecho de
defensa supone la existencia del derecho que tienen las personas
analfabetas a no dejar de ser asistidas por un abogado y, por tanto, a
recibir una debida defensa acorde a su condición en los procesos
judiciales.
21. En la sentencia recaída en el Expediente 00367-2016-HC/TC, este
Tribunal determinó que, en función al contenido esencial del
derecho fundamental a ser asistido por un abogado y a recibir una
debida defensa acorde con su condición, toda persona analfabeta
tiene derecho a:
a) Recibir la asistencia técnica de un abogado libremente
elegido o uno de oficio; y, en este último supuesto, a que
el Estado no renuncie en ninguna circunstancia a su deber
constitucional de otorgar defensa.
b) Que la autoridad judicial promueva las medidas
necesarias a fin de que pueda conocer la naturaleza, el
objeto y alcances del proceso seguido en su contra.
EXP. N.° 03703-2019-PHC/TC
AREQUIPA
PATRICIO MEDINA SICCOS
c) Que la autoridad judicial le garantice el conocimiento de
las principales decisiones emitidas en el proceso, no
siendo suficiente el acto de notificación para dicho efecto.
Dilucidación de la controversia
22. En el presente caso, el recurrente manifiesta que ha sido puesto en
estado de indefensión por los magistrados emplazados, toda vez que
ha sido juzgado sin contar con un intérprete o traductor pese a que
su idioma original y predominante es el quechua. Alega que es
campesino, que recién ha logrado aprender castellano en el centro
penitenciario en el que se encuentra recluido y que la sentencia
condenatoria se ha basado principalmente en la autoincriminación
que supuestamente realizó, ya que sus primeras declaraciones fueron
tergiversadas, pues lo único que reconoció fue la violencia familiar
que ejercía, mas no así el delito de violación sexual; sin embargo
por no entender correctamente el idioma castellano y, sobre todo, el
significado de términos técnicos como imputado, violación sexual,
delito, ultraje, etc., su versión del quechua fue distorsionada.
23. Como es de verse, el actor, a través del presente habeas corpus,
cuestiona en concreto la tramitación de su proceso penal por no
haber contado con un intérprete o traductor en el idioma quechua,
pues aduce que durante el periodo que comprendió el proceso penal
subyacente era una persona de condición quechuahablante, además
de analfabeta, de modo que no era posible que comprenda a plenitud
la terminología jurídica.
24. En las circunstancias descritas, corresponde verificar si lo referido
por el actor sobre su falta de comprensión del castellano durante el
desarrollo del proceso penal cuestionado, tuvo incidencia en el
pleno ejercicio de su derecho de defensa, o no.
25. A este respecto y mediante Oficio 000029-2022-NCPP-GAD-
CSJUC/PJ, ingresado con fecha 31 de marzo del 2022 (cuadernillo
de este Tribunal), la administradora del Módulo Penal NCPP de la
Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Cusco remitió copia
de los actuados en el Expediente penal 5722-2009-0-1001-SP-PE-
01. De la revisión de dichos documentos, se puede apreciar lo
siguiente:
EXP. N.° 03703-2019-PHC/TC
AREQUIPA
PATRICIO MEDINA SICCOS
a) El proceso subyacente tuvo su origen en la denuncia
verbal realizada por doña Juana Quiñonez Zúñiga el
8 de enero de 2009 (fojas 1 del cuadernillo), quien
fuera conviviente del actor.
b) A fojas 40 del cuadernillo obra el acta de
manifestación del actor del 21 de enero de 2009, en
el que se advierte el grado de instrucción
“analfabeto”, de ocupación agricultor y con
domicilio en la Comunidad Campesina Rumira
Sondor Mayo–Comunidad Patacancha, distrito de
Ollantaytambo-Urubamba. Se aprecia también la
descripción que hiciera de los hechos materia de
investigación, y que afirmaba que habría violado a su
hijastra. Dicho acto no contó con presencia de
abogado, pero fue realizada ante la fiscal de la
Primera Fiscalía Provincial Mixta de Urubamba,
doña Elizabeth Sánchez Aliaga.
c) A fojas 55 del cuadernillo obra la declaración
instructiva del actor, esta vez asistido por su abogado
defensor, don Edinson Flores Cancha. En dicho
documento se dio cuenta del origen del demandante
como natural de la Comunidad Campesina de Huiloc,
del distrito de Ollantaytambo, provincia de
Urubamba, región Cusco, con grado de instrucción
analfabeto, de ocupación agricultor y con domicilio
en la Comunidad Campesina Rumira Sondor Mayo,
distrito de Ollantaytambo, provincia de Urubamba,
región Cusco. También corrobora la versión dada
ante la fiscal respecto de los hechos por los que se le
investiga.
d) A fojas 267 del cuadernillo obra el acta de
continuación de audiencia (sesión 2), de fecha 19 de
febrero de 2010. En dicha acta se precisa que “el
procesado tiene dificultad para comunicarse en el
idioma castellano, por lo que el señor fiscal superior
solicita que para la siguiente sesión se solicite la
presencia de un traductor que domine el idioma
quechua, a lo que el presidente de la Sala declaró
improcedente, por cuanto los miembros del colegiado
EXP. N.° 03703-2019-PHC/TC
AREQUIPA
PATRICIO MEDINA SICCOS
pueden hacer las veces de intérpretes por dominar el
quechua”.
e) A fojas 275 del cuadernillo obra el acta de
continuación de audiencia (sesión 4), de fecha 25 de
febrero de 2010. En dicha acta se dio cuenta de lo
siguiente: “El procesado solicita se le hagan las
preguntas en castellano y de no entender, pedirá que
se le formule en quechua […] En Urubamba le
dijeron que lo habían llevado por violar a sus hijas,
no entendía mucho castellano, llamaron a otra
persona para que lo tradujera, le dijo que estaba ahí
por violar a sus hijas y a su entenada”.
f) A fojas 312 del cuadernillo obra el acta de
continuación de audiencia pública de fecha 9 de abril
de 2010. En dicha acta, ante la pregunta de si tenía
un abogado para que se defienda, el demandante
respondió lo siguiente (fojas 315): “No tuve la
oportunidad de comunicarme con un abogado, solo
me han preguntado directamente y como no podía
hablar castellano, me han preguntado si has violado a
tus hijas y como no sé castellano, trajeron a un
traductor y él me hizo entender, yo le dije que no le
he violado, pero sí reconocí violencia familiar, y
recién conversaron con la doctora, pese a mi
respuesta han hecho los documentos y me han hecho
confesar ante el juez […]”.
g) A fojas 334 del cuadernillo (fojas 20 del expediente
principal) obra la sentencia de fecha 7 de octubre de
2010, a través de la cual la Sala Mixta
Descentralizada de Calca, Urubamba y La
Convención condenó al recurrente a veinte años de
pena privativa de la libertad como autor del delito
contra la libertad, en la modalidad de violación de la
libertad sexual, subtipo violación sexual de menor de
edad en forma agravada contra la menor de iniciales
G.M.Q., y lo absolvieron de los cargos de violación
sexual respecto de sus hijas.
h) A fojas 363 del cuadernillo obra el fundamento del
recurso de nulidad interpuesto contra la precitada
sentencia. En este último se cuestiona, entre otros
EXP. N.° 03703-2019-PHC/TC
AREQUIPA
PATRICIO MEDINA SICCOS
aspectos, que pese a ser una persona
quechuahablante, al recurrente no se le permitió
algún intérprete para garantizar que entienda el
interrogatorio de la señora fiscal, que no sabía
quechua y solo hablaba castellano (en referencia a la
citada fiscal) y que en su declaración instructiva ante
el juez “como no podía ser de otra forma, me
indicaba que ya había reconocido haber violado a mi
hijastra en la Fiscalía, el mismo que sí hablaba y
entendía quechua y que pese a mis súplicas de que no
era cierto no me entendió. Es decir, ambas
declaraciones están viciadas de nulidad”.
i) A fojas 387 del cuadernillo (fojas 33 del expediente
principal) obra la resolución de fecha 7 de abril de
2011, expedida por la Sala Penal Transitoria (R.N.N.
3203-2010), que resolvió no haber nulidad en la
sentencia. En el fundamento 5 de dicha ejecutoria se
expone lo siguiente: “(…) el citado acusado en el
juicio oral a fojas 211 se retractó de su inicial
aceptación de cargos y señaló que no ultrajó
sexualmente a la menor agraviada; que, en ese acto al
Tribunal Superior lo interrogó para que explique las
diferencias en sus declaraciones y el motivo que lo
impulsó a retractarse y éste aseveró que en sede
preliminar no entendió lo que le preguntó el fiscal
porque es quechuahablante, que dicha respuesta
ausente de corroboración con otros medios de prueba
o indicios aún de carácter periféricos no es suficiente
para formar convicción acerca de la verdad de esa
versión, pues en sede sumarial, con presencia de su
abogado defensor volvió a aceptar los hechos
incriminados y no reveló que no entendía el idioma
castellano y por el contrario, contestó normalmente –
asesorado por su defensa técnica- a todas las
interrogantes que le formuló el juez como se a
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.