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03768-2021-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA EVIDENCIADO QUE LA SEGUNDA CONDENA EMPEORA LA SITUACIÓN DE LA PROCESADA, A PESAR DE QUE ÚNICAMENTE SU DEFENSA HABÍA IMPUGNADO LA SENTENCIA CONDENATORIA, LO QUE RESULTA VULNERATORIO DE LA PROHIBICIÓN DE REFORMA EN PEOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230208
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 4/2023
EXP. N.° 03768-2021-PHC/TC
LIMA NORTE
MARISOL PEÑA MARTÍNEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 25 de
octubre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Ferrero Costa,
Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que
resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la
Resolución 5, de fecha 22 de mayo de 2020, expedida por la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima
Sur (expediente 387-2014).
2. Ordena que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Lima Sur, en el plazo más breve, emita nuevo
pronunciamiento.
Por su parte, los magistrados Pacheco Zerga y Domínguez Haro
emitieron votos singulares por declarar infundada la demanda.
Asimismo, el magistrado Monteagudo Valdez emitió un voto
singular por estar parcialmente de acuerdo con el fallo de la
sentencia, pero discrepa de los argumentos que permitieron arribar a
él.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de
esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 03768-2021-PHC/TC
LIMA NORTE
MARISOL PEÑA MARTÍNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero
Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Pacheco
Zerga, Domínguez Haro y Monteagudo Valdez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Luciano Pómez
Oliva, a favor de doña Marisol Peña Martínez, contra la resolución de fojas 339, de
fecha 2 de noviembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de
la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de junio de 2020, don David Luciano Pómez Oliva interpone
demanda de habeas corpus a favor de doña Marisol Peña Martínez (f. 1), y la dirige
contra los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Lima Sur, señores Flores Arrascue, Cabrejos Ríos y
Quispe Astoquilca.
El recurrente solicita la nulidad de la Resolución 5, de fecha 22 de mayo de 2020
(f. 5), mediante la cual se integró la sentencia de fecha 28 de junio de 2019, que
condenó a la favorecida a dos años de pena privativa de la libertad por incurrir en el
delito de receptación agravada, a fin de establecer que dicha pena se computará recién
desde el 13 de mayo de 2028, fecha en la que vence la pena de quince años que se le
impuso en otro proceso por la comisión del delito de robo agravado, y que, por tanto,
vencerá el 13 de mayo de 2030 (Expediente 387-2014). Denuncia la vulneración de los
derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancia, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y del principio de prohibición de la reforma en peor.
El demandante aduce que se ha vulnerado el derecho al debido proceso porque el
pronunciamiento judicial en cuestión contiene una decisión arbitraria. Así, manifiesta
que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en la referida
sentencia de fecha 28 de junio de 2019 fue presentado únicamente por la defensa técnica
de la favorecida, por lo cual la Sala superior demandada no estaba habilitada para
integrar la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional de primera instancia.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso y absuelve el traslado de la demanda. Solicita que se
desestime la demanda por considerar, centralmente, que la alegada vulneración de los
derechos invocados carece de sustento, toda vez que la resolución judicial en cuestión
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se encuentra debidamente motivada, pues expresa las razones que sustentan la decisión
que contiene (f. 40).
El Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Independencia, mediante Resolución 7,
de fecha 8 de octubre de 2020 (f. 213), declaró improcedente la demanda, por
considerar que la decisión de la sala emplazada de integrar la sentencia emitida en
primera instancia no ha modificado la extensión de la impuesta, por lo que no existe una
reforma en peor. En esa línea, aduce que, en aplicación de la figura del concurso real
retrospectivo, se procedió a la sumatoria de penas conforme a los términos establecidos
en la ley.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte, mediante resolución de fojas 339, de fecha 2 de noviembre de 2020, confirmó la
apelada, en líneas generales por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 5, de fecha 22 de
mayo de 2020 (f. 5), mediante la cual se integró la sentencia de fecha 28 de junio
de 2019, que condenó a la favorecida a dos años de pena privativa de la libertad
por incurrir en el delito de receptación agravada, a fin de establecer que dicha
pena se computará recién desde el 13 de mayo de 2028, fecha en la que vence la
pena de quince años que se le impuso en otro proceso por la comisión del delito
de robo agravado y que, por tanto, vencerá el 13 de mayo de 2030 (Expediente
387-2014).
2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la pluralidad de
instancia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de
prohibición de la reforma en peor. Sin embargo, de la exposición de los
fundamentos para sustentar la interposición de la presente demanda, se tiene que
el sentido de estos se concentra y se vincula directamente con la presunta
afectación del principio de prohibición de la reforma en peor, por lo que el
análisis constitucional se desarrollará en ese sentido.
El principio de prohibición de reforma en peor
3. El Tribunal Constitucional ha precisado que la non reformatio in peius es una
garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se
relaciona con los derechos de defensa y de interponer medios impugnatorios. De
acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en
segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que
solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia (cfr.
sentencia emitida en el Expediente 00553-2005-HC/TC).
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4. Sin embargo, cuando la resolución es impugnada por el propio Estado a través del
Ministerio Público, dicha circunstancia permite que el juez de segunda instancia
pueda efectivamente empeorar la situación del procesado. En ese sentido, este
Colegiado ha precisado en reiterada jurisprudencia que “en materia penal la
interposición de un medio impugnatorio, aparte de determinar la competencia del
órgano judicial superior, también lleva implícita la prohibición de: a) Modificar
arbitrariamente el ilícito penal por el cual se le está sometiendo a una persona a
proceso; b) Aumentar la pena inicialmente impuesta si es que ningún otro sujeto
procesal, a excepción del representante del Ministerio Público, hubiera hecho
ejercicio de los medios impugnatorios” (sentencia emitida en el Expediente
01258-2005-HC/TC, fundamento 9) (subrayado agregado).
5. Si bien este Tribunal Constitucional, hasta el momento, ha conocido casos de
prohibición de reforma en peor relacionados en su gran mayoría con un
incremento del quantum de pena en segunda instancia (véase sentencias de los
Expedientes 01231-2002-HC/TC, 01553-2003-HC/TC, 01918-2002-HC/TC,
01700-2021-HC/TC); este principio supone, en general, la imposibilidad de
empeorar la situación del apelante cuando únicamente sea el inculpado quien haya
impugnado. Incluso ha habido casos en los que este Tribunal Constitucional se ha
referido al incremento de la reparación civil (cfr. sentencia emitida en el
Expediente 00806-2006-PA/TC).
6. El recurrente manifiesta que la resolución judicial cuya nulidad se solicita
contiene una decisión arbitraria, toda vez que únicamente la defensa técnica de la
beneficiaria interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de
junio de 2019, que la condenó a dos años de pena privativa de la libertad por
incurrir en el delito de receptación agravada; por lo cual, la Sala superior
demandada no estaba habilitada para integrar dicha sentencia emitida en primera
instancia y, de esta manera, establecer que dicha pena se computará recién desde
el 13 de mayo de 2028, fecha en la que vence la pena de quince años que se le
impuso en otro proceso por la comisión del delito de robo agravado y que, por
tanto, vencerá el 13 de mayo de 2030.
7. En el presente caso, antes de la emisión de la resolución cuestionada, referida a la
confirmación de una condena por delito de receptación, la recurrente había sido
condenada por delito de robo agravado. Se le había impuesto una pena privativa
de libertad de 15 años, y que vencería el 13 de mayo de 2028. Sentencia del 10 de
diciembre de 2014 (f. 13).
8. La resolución que el recurrente cuestiona es la emitida por la Segunda Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, de fecha 22 de mayo
de 2020, (f. 188), mediante la cual la Sala resolvió el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha 7 de junio de 2019, por la
cual el juzgado Penal de Villa El Salvador impuso a la favorecida dos años de
pena privativa de libertad efectiva por delito de receptación.
9. La resolución que resuelve la apelación, expresa claramente que solo se está
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revisando la apelación presentada por la defensa de la sentenciada Marisol Peña
Martínez. En el tercer punto resolutivo de fallo dispone “(…) integrar la sentencia
contenida en la resolución N° 28 de junio de 2019, emitida por el Juzgado Penal
de Villa el salvador, en aplicación del concurso real retrospectivo, el extremo que
la pena vencerá en fecha 26 de junio de 2021, siendo lo correcto que la misma se
computará desde el 13 de mayo de 2028, fecha en la que vence la pena impuesta
(…) por lo que, adicionada la pena de la presente instrucción, vencerá el 13 de
mayo de 2030” (sic).
10. De lo expuesto se advierte con claridad que, antes de la emisión de la resolución
cuestionada, la favorecida cumpliría la pena por el delito de receptación el 26 de
junio de 2021 y egresaría del establecimiento penal el 13 de junio de 2028, fecha
en que cumpliría la pena por robo agravado impuesta en una anterior condena. La
resolución cuestionada, en cambio, tiene como efecto que la favorecida egrese del
establecimiento penal dos años después de lo indicado en la sentencia impugnada.
11. En tal sentido, la segunda condena empeora la situación de la procesada, a pesar
de que únicamente su defensa había impugnado la sentencia condenatoria, lo que
resulta vulneratorio de la prohibición de reforma en peor.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 5, de
fecha 22 de mayo de 2020, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de
la Corte Superior de Lima Sur (expediente 387-2014).
2. Ordena que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima
Sur, en el plazo más breve, emita nuevo pronunciamiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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MARISOL PEÑA MARTÍNEZ
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas magistrados en mérito a
las razones que a continuación expongo:
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 5, de fecha 22 de
mayo de 20201, mediante la cual: i) se integró la sentencia de fecha 28 de junio de
2019, que condenó a la favorecida a dos años de pena privativa de la libertad por
incurrir en el delito de receptación agravada; ii) estableció que dicha pena se
computará recién desde el 13 de mayo de 2028 (fecha en la que vence la pena de
quince años que se le impuso en otro proceso por la comisión del delito de robo
agravado) y que, por tanto, vencerá el 13 de mayo de 2030 (Expediente 387-
2014).
2. Si bien se invoca la vulneración de diversos derechos, nuestro análisis se centrará
en la presunta vulneración del principio de la non reformatio in peius o
prohibición de reforma en peor, por ser esta pretensión la que fue declarada
fundada por la mayoría y con la que no me encuentro conforme.
El principio de prohibición de reforma en peor
3. El Tribunal Constitucional ha precisado que la non reformatio in peius es una
garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se
relaciona con los derechos de defensa y de interponer medios impugnatorios. De
acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en
segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que
solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia (sentencia
emitida en el Expediente 00553-2005-HC/TC).
4. Sin embargo, cuando la resolución es impugnada por el propio Estado a través del
Ministerio Público, dicha circunstancia permite que el juez de segunda instancia
pueda efectivamente empeorar la situación del recurrente. En ese sentido, este
Colegiado ha precisado en reiterada jurisprudencia que “en materia penal la
interposición de un medio impugnatorio, aparte de determinar la competencia del
órgano judicial superior, también lleva implícita la prohibición de: a) Modificar
arbitrariamente el ilícito penal por el cual se le está sometiendo a una persona a
proceso; b) Aumentar la pena inicialmente impuesta si es que ningún otro sujeto
procesal, a excepción del representante del Ministerio Público, hubiera hecho
ejercicio de los medios impugnatorios (sentencia emitida en el 01258-2005-
HC/TC, fundamento 9)”.
1
Foja 5.
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Análisis del caso concreto
5. En el caso en concreto, la recurrente manifiesta que la resolución judicial cuya
nulidad se solicita contiene una decisión arbitraria, toda vez que únicamente la
defensa técnica de la beneficiaria interpuso recurso de apelación contra la
sentencia de fecha 28 de junio de 2019, que la condenó a dos años de pena
privativa de la libertad por incurrir en el delito de receptación agravada.
6. Por lo cual, a su entender, la Sala superior demandada no estaba habilitada para
integrar dicha sentencia emitida en primera instancia y, de esta manera, establecer
que dicha pena se computará recién desde el 13 de mayo de 2028, fecha en la que
vence la pena de quince años que se le impuso en otro proceso por la comisión del
delito de robo agravado y que, por tanto, vencerá el 13 de mayo de 2030.
7. De acuerdo con la documentación que obra en autos, se tiene que la favorecida
Marisol Peña Martínez ha sido condenada por dos hechos delictivos distintos:
a. Expediente 353-2013: Por delito de robo agravado en agravio de Diego Paul
Sandoval Fernández y empresa Thiessen del Perú S.A.C. cometido el 14 de
mayo de 2013. Fue sentenciada por la Primera Sala Penal Transitoria de Villa
María del Triunfo, Corte Superior de Justicia de Lima Sur, a 15 años de pena
privativa, fijando la pena desde su captura (realizada el 14 de mayo de 2013)
hasta el 13 de mayo de 20282.
b. Expediente 387-2014: Por delito de receptación agravada, en agravio de
Martin Leonel Tay Gómez, cometido el 7 de marzo de 2013. Fue sentenciada a
2 años de pena privativa de libertad por el Juzgado Penal de Villa El Salvador,
y la condena fue confirmada por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Lima Sur3. En este proceso se dictó la resolución que cuestiona en
el presente habeas corpus.
8. La recurrente cuestiona la Resolución 5, emitida con fecha 22 de mayo de 2020
por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lima Sur, en el expediente 387-2014. Al respecto, alega que mediante dicha
resolución se comete una reforma en peor, dado que establece que la pena
impuesta en el segundo proceso penal, de dos años, debe computarse
inmediatamente después del cumplimiento de la primera pena privativa de
libertad, de quince años.
9. Sobre el particular, de acuerdo a esta última resolución citada, las penas impuestas
a la recurrente, por dos procesos penales distintos, deben concordarse de la
siguiente manera:
2
Foja 13 de autos y siguientes.
3
Foja 188 de autos y siguientes.
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MARISOL PEÑA MARTÍNEZ
Del 14 de mayo de 2013 al 13 de mayo de 2028 (quince años
por robo agravado)
Del 14 de mayo de 2028 al 13 de mayo de 2030 (dos años por
receptación agravada)
Total de pena privativa de libertad impuesta a la recurrente
10. A partir de la situación expuesta, considero que en el presente caso no se ha
producido una reforma en peor. Y es que, en el proceso penal 387-2014, que es en
el que se impone dos años por delito de receptación agravada, el órgano
jurisdiccional de segundo grado o instancia no incrementa los dos años de pena
privativa de libertad impuesta por el órgano jurisdiccional de primer grado. Al
contrario, respeta la sanción impuesta y la mantiene. Por tanto, no existe un
perjuicio o modificación que empeore la situación de la accionante, en tanto se
mantienen los dos años de pena privativa de la libertad, más la pena de multa
impuesta.
11. La ponencia considera que el cómputo de las penas impuestas, de manera
sucesiva, que realiza la sala superior demandada, configura un supuesto de
reforma en peor que amerita tutela constitucional. Por el contrario, considero que
la determinación de la pena impuesta, el quantum de la misma, así como la
fijación de las fechas en que se computan las penas son aspectos a dilucidar por la
justicia ordinaria, sobre la base de las normas legales correspondientes, y sin que
ello tenga incidencia alguna en los derechos fundamentales de la parte accionante
en el presente caso.
12. Esta aclaración del cómputo de las penas impuestas a la accionante la realiza la
sala superior demandada en función al artículo 298 del Código de Procedimientos
Penales que, en su parte pertinente, señala lo siguiente:
(…) No procede declarar la nulidad tratándose de vicios procesales
susceptibles de ser subsanados; o que no afecten el sentido de la resolución.
Los Jueces y Tribunales están facultados para completar o integrar en
lo accesorios, incidental o subsidiario, los fallos o resoluciones judiciales
[énfasis agregado].
13. Esto es, la sala superior demandada realizó esta aclaración sobre el cómputo de la
pena impuesta de dos años por el delito de receptación agravada, al no haber sido
precisado por el Juzgado Penal de Villa el Salvador en la sentencia de primera
instancia o grado de fecha 07 de junio del 2019. Esta aclaración, por cierto, no
tiene que ver con el análisis del tipo penal ni con la determinación de los hechos
por los que fue condenada la recurrente. Asimismo, la falta de determinación del
cómputo de la pena tampoco fue objeto de cuestionamiento de parte de la
recurrente ni del Ministerio Público.
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14. Ahora bien, se tiene que la recurrente, al momento de emitirse sentencia en su
contra por el delito de receptación agravada, ya purgaba condena por la comisión
del delito de robo agravado (Exp. 353-2013). En ese sentido, materialmente la
demandante ya tenía una condena de quince años respecto de la cual ya estaba
cumpliendo la pena en un establecimiento penitenciario. Por ello, era válido que
los órganos jurisdiccionales a cargo del proceso penal por el delito de receptación
agravada tomen en cuenta este hecho, a fin de determinar desde cuándo debía
empezar a contabilizarse la pena que finalmente se impuso. De esta manera, la
sala superior demandada aplicó la figura del “concurso real retrospectivo”,
prevista en el artículo 51 del Código Penal que señala lo siguiente:
Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible
cometido antes de ella por el mismo condenado, será sometido a proceso
penal y la pena que fije el juez se sumará a la anterior hasta un máximo del
doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si
alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua, se
aplicará únicamente ésta, sin perjuicio de fijarse la reparación civil para el
nuevo delito.
15. A partir de este artículo, y tomando en consideración la sentencia de fecha 10 de
diciembre de 20144, por la que se le impuso a la recurrente la pena de quince años
por el delito de robo agravado (Expediente 353-2013), es que la sala superior
demandada establece, vía integración, el cómputo final de las penas impuestas a la
recurrente. Es por ello que determina que la pena total (entendida como la suma
de las penas por los delitos de robo agravado y receptación agravada) vencerá
indefectiblemente el 13 de mayo de 2030.
16. En nuestro ordenamiento jurídico penal, a partir de la modificación realizada por
la Ley 28730, publicada el 13 de mayo de 2006, para el concurso real de delitos
previsto en el artículo 50 del Código Penal rige el principio de acumulación, lo
que conlleva la sumatoria de penas por cada delito cometido, con los siguientes
límites: a) que la sumatoria de penas parciales por los delitos cometidos no exceda
el doble de pena del delito más grave; o b) que no sobrepase los 35 años; o c) si
por un delito parcial cometido la pena es de cadena perpetua, se le aplicará
únicamente esta.
17. Este principio de acumulación también rige para el denominado concurso real
retrospectivo. Sobre el particular, el Acuerdo Plenario 4-2009/CJ-116 señala lo
siguiente:
9. (…) el órgano jurisdiccional competente en cada juzgamiento deberá
adicionar las penas concretas parciales que obtenga por los delitos que
procesó, a aquellas que ya fueron impuestas en los juzgamientos
precedentes. Luego deberá someter el resultado o pena concreta total del
4
Foja 13.
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concurso real retrospectivo, a las verificaciones y límites señalados en el
mismo artículo 51º CP y a los cuales ya se ha hecho mención al analizar el
caso del concurso real (no superar treinta y cinco años de pena privativa de
libertad ni superar el doble de la pena concreta parcial correspondiente al
delito más grave y aplicar sólo la pena de cadena perpetua si ella resulta
como sanción para, cuando menos, uno de los delitos en concurso).
18. De lo expuesto, advierto también que en el presente caso, la sala superior
demandada explicó las razones por las cuales aplicó la figura del concurso real
retrospectivo, como se advierte a continuación5:
6.14. Ahora bien se advierte de los actuados, que la recurrente, Marisol Peña
Martínez, se encuentra cumpliendo pena efectiva por delito previo, por lo
que resulta pertinente la aplicación del concurso real retrospectivo,
modalidad concursal que es una institución de derecho penal material y
como tal rige el principio de tempus comisa delictiva la norma aplicable es la
de la fecha de comisión del delito (…)
6.15. Es así que la consecuencia jurídica, es el efecto punitivo resultante de
afirmar la existencia de tal concurso delictivo en aplicación del artículo 51°
del código penal, corresponde la sumatoria de la pena que se impuso
mediante la sentencia de fecha veintisiete de junio de 2019, emitida por el
Juzgado Penal Transitorio de Villa el Salvador, la misma que es materia de
alzada, es decir, los DOS AÑOS de pena privativa de libertad impuesta, a la
ya existente emitida por Sala Penal de Villa María del Triunfo, computada
desde el catorce de mayo del año dos mil trece hasta el trece de mayo de dos
mil veintiocho, según es de verse del certificado de antecedentes penales de
folios 398, por lo que adicionado los dos años del presente proceso, a la
mencionada sentencia emitida por la Sala Penal de Villa María del Triunfo,
dicha sumatoria vencerá el 13 de mayo de 2030, sin que dicha sumatoria
exceda los treinta cinco años.
19. Por tanto, considero que la resolución judicial cuestionada se encuentra
debidamente motivada, en tanto señala las razones para aplicar en el presente caso
el concurso real retrospectivo. Asimismo, como indiqué anteriormente, la
determinación del cómputo total de la pena es un aspecto de competencia de la
justicia ordinaria, el cual se ha llevado a cabo dentro de los márgenes que
establece la ley. Por ende, soy de la opinión que no se ha vulnerado el principio de
la prohibición de reforma en peor, por lo que la demanda debe ser desestimada.
A partir de lo expuesto, mi voto en el presente caso es porque se declare INFUNDADA
la demanda.
S.
PACHECO ZERGA
5
Foja 198.
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de la ponencia, en el presente caso considero que
la demanda debe declararse INFUNDADA por las siguientes razones:
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 5, de fecha 22 de mayo
de 2020 (f. 5), mediante la cual se integró la sentencia de fecha 28 de junio de 2019,
que condenó a la favorecida a dos años de pena privativa de la libertad por incurrir
en el delito de receptación agravada, a fin de establecer que dicha pena se computará
recién desde el 13 de mayo de 2028, fecha en la que vence la pena de quince años
que se le impuso en otro proceso por la comisión del delito de robo agravado y que,
por tanto, vencerá el 13 de mayo de 2030 (Expediente 387-2014).
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la pluralidad de
instancia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de
prohibición de la reforma en peor. Sin embargo, de la exposición de los
fundamentos para sustentar la interposición de la presente demanda, se tiene que el
sentido de estos se concentra y se vincula directamente con la presunta afectación
del principio de prohibición de la reforma en peor, por lo que el análisis
constitucional se desarrollará en ese sentido.
3. El Tribunal Constitucional ha precisado que la non reformatio in peius es una
garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se
relaciona con los derechos de defensa y de interponer medios impugnatorios. De
acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en
segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que solo
este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia (sentencia emitida
en el Expediente 00553-2005-HC/TC).
4. Sin embargo, cuando la resolución es impugnada por el propio Estado a través del
Ministerio Público, dicha circunstancia permite que el juez de segunda instancia
pueda efectivamente empeorar la situación del recurrente. En ese sentido, este
Colegiado ha precisado en reiterada jurisprudencia que “en materia penal la
interposición de un medio impugnatorio, aparte de determinar la competencia del
órgano judicial superior, también lleva implícita la prohibición de: a) Modificar
arbitrariamente el ilícito penal por el cual se le está sometiendo a una persona a
proceso; b) Aumentar la pena inicialmente impuesta si es que ningún otro sujeto
procesal, a excepción del representante del Ministerio Público, hubiera hecho
ejercicio de los medios impugnatorios (sentencia emitida en el 01258-2005-HC/TC,
fundamento 9)”.
5. En el mismo sentido, el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales precisa
que:
1. Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema
sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de
impugnación.
EXP. N.° 03768-2021-PHC/TC
LIMA NORTE
MARISOL PEÑA MARTÍNEZ
(…)
3. Si el recurso de nulidad es interpuesto por el Ministerio Público, la Corte Suprema podrá
modificar la pena o medida de seguridad impugnada, aumentándose o disminuyéndola,
cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito.
(…).
6. En el caso en concreto, el recurrente manifiesta que la resolución judicial cuya
nulidad se solicita contiene una decisión arbitraria, toda vez que únicamente la
defensa técnica de la beneficiaria interpuso recurso de apelación contra la sentencia
de fecha 28 de junio de 2019, que la condenó a dos años de pena privativa de la
libertad por incurrir en el delito de receptación agravada; por lo cual, la Sala
superior demandada no estaba habilitada para integrar dicha sentencia emitida en
primera instancia y, de esta manera, establecer que dicha pena se computará recién
desde el 13 de mayo de 2028, fecha en la que vence la pena de quince años que se
le impuso en otro proceso por la comisión del delito de robo agravado y que, por
tanto, vencerá el 13 de mayo de 2030.
7. Este Tribunal advierte que la resolución superior en cuestión, al aplicar la figura del
concurso real retrospectivo con la finalidad de proceder a la sumatoria de penas, no
incrementó el quantum de la pena impuesta en la sentencia de fecha 28 de junio de
2019, esto es, dos años de pena privativa de la libertad por el delito de receptación
agravada, y por tanto no vulneró el principio de prohibición de reforma en peor.
8. En efecto, de acuerdo con la documentación que obra en autos, se aprecia que la
favorecida se encuentra recluida en un establecimiento penitenciario cumpliendo la
pena de quince años de privación de la libertad que se le impuso en otro proceso
por incurrir en el delito de robo agravado, la cual vencerá el 13 de mayo de 2028.
Por ello es que la decisión de integrar la sentencia de fecha 28 de junio de 2019, en
el sentido de que la pena por el delito de receptación se computará recién desde la
fecha en que concluya la pena por el delito de robo, no es arbitraria ni carece de
razonabilidad, por cuanto la Sala superior demandada, en atención a los hechos
acontecidos en el caso penal en concreto, aplicó válidamente la sumatoria de penas
conforme a los términos establecidos en la ley. Por ello, la demanda debe ser
declarada infundada, al no haberse acreditado la vulneración del principio de
prohibición de la reforma en peor.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
EXP. N.° 03768-2021-PHC/TC
LIMA NORTE
MARISOL PEÑA MARTÍNEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Con el debido respeto por la decisión adoptada en mayoría, emito el presente voto
singular, pues estoy solo parcialmente de acuerdo con el fallo y discrepo de los
argumentos que permitieron arribar a él. A continuación, expongo mis razones.
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 5, de fecha 22 de
mayo de 2020 (f. 5), mediante la cual se integró la sentencia de fecha 28 de junio de
2019, que condenó a la favorecida a 2 años de pena privativa de la libertad por
incurrir en el delito de receptación agravada, a fin de establecer que dicha pena se
computará recién desde el 13 de mayo de 2028, fecha en la que vence la pena de 15
años que se le impuso en otro proceso por la comisión del delito de robo agravado y
que, por tanto, vencerá el 13 de mayo de 2030 (Expediente 387-2014). Se alega la
vulneración del principio de prohibición de reforma en peor.
El principio de prohibición de reforma en peor
2. El Tribunal Constitucional ha precisado que la non reformatio in peius es una
garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, relacionada
con los derechos de defensa y a interponer medios impugnatorios. De acuerdo con
dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda
instancia no puede incrementar la pena impuesta al recurrente en caso de que solo
este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia (cfr. Sentencia
emitida en el Exp. 00553-2005-HC/TC). Sin embargo, cuando la resolución es
impugnada por el propio Estado a través del Ministerio Público, el juez de segunda
instancia puede incrementarla.
3. En ese sentido, se ha precisado en reiterada jurisprudencia que “en materia penal la
interposición de un medio impugnatorio, aparte de determinar la competencia del
órgano judicial superior, también lleva implícita la prohibición de: a) Modificar
arbitrariamente el ilícito penal por el cual se le está sometiendo a una persona a
proceso; b) Aumentar la pena inicialmente impue

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