Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



03902-2019-PA/TC
Sumilla: SE ADVIERTE QUE LA LESIÓN AL DERECHO DE TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, EN SU MANIFESTACIÓN DE ACCESO A LA JUSTICIA, SE ORIGINA CUANDO: (I) SE IMPIDA O PROHÍBA A UNA PERSONA SOLICITAR TUTELA EN LA VÍA JURISDICCIONAL SIN QUE EXISTA UNA JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL VÁLIDA PARA ELLO, O, (II) SE ESTABLEZCAN BARRERAS, REQUISITOS U OBSTÁCULOS QUE, SIN PROHIBIR DIRECTAMENTE EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN, DIFICULTEN O RESTRINJAN ARBITRARIAMENTE LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR TUTELA EN SEDE JURISDICCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230208
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 384/2022
EXP. N. º 03902-2019-PA/TC
LIMA
RICARDO VILELA OLAYA Y
OTROS
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 22 de noviembre de
2022, los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro y Ochoa Cardich han
emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse lesionado el
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del
derecho de acceso a la justicia; en consecuencia, INAPLICABLE el
artículo 6 del Decreto Supremo 011-2017-TR a don Ricardo Vilela
Olaya, don Julio Alberto Gordillo Cruz, don Fernando Rafael Farias
Zarate, don Asunción Guevara Castillo, don Pedro Beltrán Fasiche
Córdova, don Ricardo Jesús Pasiche Córdova y doña Mirtha Yojana
Farias Saldarriaga.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda con relación a don Dolores
Purizaca Yenque, don Carlos Alberto Rivera Saldarriaga, don Telmo
Gonzales Rugel y don Héctor Delellis Ruesta, por haberse producido
la sustracción de la materia.
3. Declarar INFUNDADA la demanda con relación al cuestionamiento
del artículo 2 del Decreto Supremo 011-2017-TR.
4. CONDENAR a la parte emplazada al pago de costos procesales.
Asimismo, los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez, en fecha
posterior, comunicaron que sus votos eran a favor de la sentencia.
Por su parte, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió un voto singular que declara
improcedente la demanda e infundada en lo demás que contiene.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el
Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N. º 03902-2019-PA/TC
LIMA
RICARDO VILELA OLAYA Y
OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2022, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Vilela Olaya y
otros contra la resolución de fojas 63, de fecha 4 de junio de 2019, expedida por la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de setiembre de 2017, los recurrentes interponen demanda de
amparo contra el ministro de la cartera de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando
que se declare inaplicable el Decreto Supremo 011-2017-TR, “Decreto Supremo que
establece medidas complementarias para la mejor aplicación de la Ley 30484”, a los
trabajadores cesados irregularmente en la década de los noventa, comprendidos en la
Ley 30484. Sostienen que el referido decreto contraviene lo dispuesto en la Ley 30484,
puesto que establece requisitos no previstos en esta ley ni en leyes anteriores, como fijar
plazos indebidos para presentar sus solicitudes, así como exigir que se haya realizado un
desistimiento del proceso judicial en trámite en donde se solicita la respectiva
reincorporación. Denuncian la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional
efectiva en su manifestación del derecho de acceso a la justicia; al debido proceso y a la
igualdad, así como del principio de jerarquía de normas.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró
improcedente la demanda, por considerar que la norma cuya inaplicación pretenden los
demandantes es heteroaplicativa.
La Sala superior competente confirmó la apelada, por considerar que los
cuestionamientos formulados por la parte recurrente están orientados a cuestionar en
abstracto el Decreto Supremo 011-2017-TR, “[…] lo cual no resulta posible mediante el
proceso de amparo […]” [sic].
Mediante resolución de fecha 14 de junio de 2021, el Tribunal Constitucional
admitió a trámite la demanda de amparo y, en consecuencia, dispuso conferir al ministro
de la cartera de Trabajo y Promoción del Empleo el plazo excepcional de diez días
hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue
conveniente, previa notificación de la demanda y sus anexos.
EXP. N. º 03902-2019-PA/TC
LIMA
RICARDO VILELA OLAYA Y
OTROS
La procuradora pública adjunta del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alega
esencialmente que la inaplicación pretendida por la parte recurrente en el presente
proceso “[…] ya ha tenido pronunciamiento a través de la Acción Popular, seguida en el
Expediente N° 354-2017-0-1801-SP-LA-01, [promovido] por Carlos Armado Roca
Gómez y Alfonso Panduro Saavedra contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo […]”, y que la demanda interpuesta contra los artículos 2, 5, 6, 8, 11 y la
Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 011-2017-TR, fue
declarada infundada. Por consiguiente, concluye que tras haber sido confirmada la
constitucionalidad de tal normativa, no corresponde un pronunciamiento sobre el fondo
en esta causa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la inaplicabilidad del Decreto Supremo
011-2017-TR, “Decreto Supremo que establece medidas complementarias para la
mejor aplicación de la Ley 30484”, a los trabajadores cesados irregularmente en la
década de los noventa, comprendidos en la Ley 30484.
2. En particular, la parte demandante cuestiona la parte in fine del artículo 2 del
Decreto Supremo 011-2017-TR, que establece los plazos para revisar las
reclamaciones, ser incorporados y cambiar de opción, lo cual supondría la
vulneración del principio de jerarquía normativa; y el artículo 6 del anotado decreto,
que establece el desistimiento de los procesos judiciales en trámite para acogerse a
lo establecido en la Ley 30484, lo cual supondría la vulneración del derecho de
acceso a la justicia.
Consideraciones previas
3. El legislador, mediante la Ley 31218, publicada el 18 de junio de 2021, autorizó la
revisión de los casos de los extrabajadores que se acogieron al procedimiento
previsto por la Ley 30484 y no fueron incorporados en la lista aprobada por la
Resolución Ministerial 142-2017-TR.
4. El Reglamento de la Ley 31218, aprobado por el Decreto Supremo 019-2021-TR,
estableció tres grupos de trabajadores cesados respecto de los cuales basarían la
revisión final. Así, dispone lo siguiente en el artículo 9 del mencionado reglamento:
Se encuentran habilitados a solicitar a la Comisión Multisectorial la revisión de sus casos
para su inclusión en lista final de cesados colectivos irregulares del periodo 1990, los
siguientes:
a) Aquellos ex trabajadores que se acogieron al procedimiento de revisión establecido por
EXP. N. º 03902-2019-PA/TC
LIMA
RICARDO VILELA OLAYA Y
OTROS
la Ley Nº30484 y no fueron incluidos en la relación de ex trabajadores, aprobada por la
Resolución Ministerial Nº 142-2017-TR.
b) Aquellos ex trabajadores que padezcan alguna enfermedad profesional, hayan sufrido
prisión, salvo por delitos donde el agraviado es el Estado u otros delitos graves, residido
en el extranjero o zonas inhóspitas del país, y que por tal motivo no pudieron presentar
oportunamente su expediente de revisión de ceses.
c) Aquellos ex trabajadores que no se hubiesen acogido a los efectos de las Leyes Nº
27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las
empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las
entidades del sector público y gobiernos locales, modificadas por la Ley Nº 28299,
ampliada por la Ley Nº 29059 y la Ley Nº 30484.
5. Producto de dicha revisión, la Comisión multisectorial encargada de determinar la
lista final de cesados colectivos irregulares del periodo de 1990, a través de su portal
web, ha emitido la primera lista de casos con recomendación favorable, en la que
figuran don Dolores Purizaca Yenque (N.° 1836) y don Carlos Alberto Rivera
Saldarriaga (N.° 1840). Asimismo, ha emitido tres listas de casos observados,
además de haber comunicado (del 16 de agosto de 2022) la ampliación del plazo de
revisión de expedientes y del informe final hasta el 30 de diciembre de 2022.
6. En tal sentido, respecto de don Dolores Purizaca Yenque y don Carlos Alberto
Rivera Saldarriaga, los efectos del Decreto Supremo 011-2017-TR han finalizado,
en tanto se encuentran en una fase administrativa posterior a la revisión de sus
casos, ya que han sido calificados positivamente para su registro en el listado final a
emitirse como consecuencia del mandato de la Ley 31218. Por ello, en aplicación, a
contrario sensu, del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
corresponde desestimar la demanda con relación a dichos recurrentes.
7. De otra parte, con base en el Informe 0127-2021-MTPE/2/6, del 6 de agosto de
2021, presentado por la parte emplazada con el escrito 005170-2021-ES, del 25 de
octubre de 2021, se aprecia que don Telmo Gonzales Rugel y don Héctor Delellis
Ruesta fueron registrados en la última lista de extrabajadores cesados
irregularmente, publicada mediante Resolución Ministerial 142-2017-TR, el 17 de
agosto de 2017, con anterioridad a la interposición de la demanda. Siendo así,
tampoco cabe emitir pronunciamiento de fondo con respecto de ambos recurrentes,
también con base en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8. Precisado lo anterior, solo cabe continuar con el análisis de la controversia respecto
de don Ricardo Vilela Olaya, don Julio Alberto Gordillo Cruz, don Fernando Rafael
Farias Zarate, don Asunción Guevara Castillo, don Pedro Beltrán Fasiche Córdova,
don Ricardo Jesús Pasiche Córdova y doña Mirtha Yojana Farias Saldarriaga.
9. Ahora bien, conforme al auto de fecha 14 de junio de 2021, este Tribunal
Constitucional expuso que no cabía el rechazo liminar de la demanda, pues la norma
EXP. N. º 03902-2019-PA/TC
LIMA
RICARDO VILELA OLAYA Y
OTROS
materia de cuestionamiento podría presentar un supuesto de afectación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la justicia. Sin embargo,
antes de ingresar a realizar un análisis de fondo, es necesario evaluar previamente si
en este caso la demanda de amparo fue interpuesta contra una norma legal que sí
tiene el carácter de autoaplicativa o autoejecutiva, como lo establece la reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, pues de lo contrario debería
rechazarse la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 200, inciso 2
de la Constitución.
10. Al respecto, este Colegiado recuerda que las normas autoaplicativas (también
autoejecutivas, operativas o de eficacia inmediata) son aquellas cuya aplicabilidad,
una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada [cfr.
sentencia recaída en el Expediente 04677-2004-PA/TC, fundamento 4].
11. En esa línea, en el marco de lo previsto en el artículo 8 del nuevo Código Procesal
Constitucional y en la jurisprudencia de este Tribunal (entre otros: Auto 01547-
2014-PA/TC, fundamento 18; Sentencia 02327-2013-PA/TC, fundamento 5;
Sentencia 01828-2012-PA/TC, fundamento 5, etc.), se ha precisado que una norma
puede ser calificada como autoaplicativa o autoejecutiva y, por ende, ser pasible de
cuestionamiento mediante amparo (Sentencias 03754-2021-PA/TC, fundamento 6, y
00175-2017-PA/TC, fundamento 19), cuando la prescripción cuestionada cumpla
con ser:
(1) Vigente, o cuya entrada en vigencia sea cierta e inminente para el
caso de las amenazas.
(2) De eficacia inmediata, o cuya eficacia sea cierta e inminente para el
caso de las amenazas.
(3) Autosuficiente, en la medida no requiere de reglamentación posterior,
pues tal cual se encuentra regulada ya tiene o puede tener efectos
perniciosos sobre los derechos invocados.
(4) Autoejecutiva, lo cual puede ser en dos sentidos:
(4.1) Cuando se trata de una norma de aplicación incondicionada, en la
medida que no se requiere verificar ningún requisito o condición
adicional para que la regulación despliegue sus efectos, y cuya aplicación
tan solo sería la consumación de una afectación o amenaza que ha
surgido ya con la propia norma.
(4.2) Cuando se trata de una norma autoaplicativa stricto sensu: es decir,
si nos encontramos ante una auténtica norma-acto, la cual no requiere de
ningún acto de aplicación para desplegar, e incluso agotar, sus efectos
EXP. N. º 03902-2019-PA/TC
LIMA
RICARDO VILELA OLAYA Y
OTROS
lesivos.
Así considerado, una norma se considerará autoejecutiva si, a la vez, se
trata de una disposición vigente, con eficacia inmediata, autosuficiente y
autoejecutiva (en alguno de los dos sentidos indicados).
12. En el presente caso, se advierte que la norma cuestionada ostenta una naturaleza
autoaplicativa, pues entró en vigor y desplegó efectos inmediatamente, al establecer
plazos legales de tramitación y fijar como requisito obligatorio que los interesados
deban desistirse de los procesos judiciales en trámite, en donde hayan solicitado
acogerse a lo regulado en la Ley 30484. Asimismo, no se trata de una regulación
sujeta a condiciones previas, y su aplicación tan solo consistiría en verificar lo que
ya viene dispuesto por la propia norma. En suma, tratándose de una norma
autoejecutiva, procede que la pretensión sea tramitada en esta vía.
13. De otro lado, cabe precisar en este punto que el Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo, en su contestación de demanda (obrante en el cuadernillo del Tribunal
Constitucional), alega que la constitucionalidad del cuestionado Decreto Supremo
011-2017-TR ya fue analizada en el proceso de acción popular tramitado en el
Expediente 00354-2017-0-1801-SP-LA-01, el cual cuenta con una la sentencia de
fecha 27 de marzo de 2018, que ha declarado infundada la demanda.
14. Ciertamente, con base en la regulación procesal constitucional vigente, podría
entenderse que lo resuelto en dicho proceso adquirió la calidad de cosa juzgada
(artículo 81 del nuevo Código Procesal Constitucional) y, por ende, el Decreto
Supremo 011-2017-TR no podría ser inaplicado en esta vía, conforme a lo prescrito
en el artículo VII del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Constitucional,
que indica que: “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya
constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o
en un proceso de acción popular” (resaltado agregado).
15. Expresado lo anterior, a efectos de lo aquí planteado, es necesario verificar si la
mencionada sentencia de acción popular (Expediente 00354-2017-0-1801-SP-LA-
01) contiene una decisión con calidad de cosa juzgada o una confirmación de
constitucionalidad. Esto, ciertamente, sin perjuicio de que en una siguiente ocasión
este Tribunal Constitucional esclarezca, adicionalmente, cuál es la relación existente
entre los diversos tipos de pronunciamiento que emite el Poder Judicial con algún
contenido constitucional (por ejemplo, en procesos de acción popular, al aplicar el
control difuso de constitucionalidad de las leyes o al emitir precedentes
constitucionales conforme a lo recientemente previsto en el artículo VI del Título
Preliminar del nuevo Código Procesal Constitucional) y las eventuales
interpretaciones o decisiones del Tribunal Constitucional, en especial en aquello
casos en los que su contenido es incompatible.
EXP. N. º 03902-2019-PA/TC
LIMA
RICARDO VILELA OLAYA Y
OTROS
16. En lo que concierne a la sentencia del Poder Judicial emitida en el proceso de acción
popular recaída en el expediente 00354-2017-0-1801-SP-LA-01 y, más
específicamente, en relación con los artículos 2 y 6 del Decreto Supremo 011-2017-
TR cuestionados en la presente demanda de amparo, se expuso lo siguiente:
Sexto. – Análisis de los artículos que comprende el Decreto Supremo
N°011-2017-TR sujeto al control de Constitucionalidad
[…]
[E]l artículo 1° del Decreto Supremo N° 011-2017-TR ha precisado la fecha
que tiene por objeto la Revisión de las reclamaciones que establece el artículo
1° de la Ley 30484, esto es el 06 de julio de 2016, fecha que entró en vigencia
su reactivación con la Ley 30484, la parte demandante señala que debió ser el
20 de junio del 2017. Al respecto, es preciso advertir que el Decreto Supremo
es una norma de carácter general que reglamenta normas con rango de ley o
regula la actividad sectorial funcional o multisectorial funcional a nivel
nacional, y corresponde al Presidente de la República, como una de sus
atribuciones el de: “(…) 8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin
transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y
resoluciones.” (Constitución Política, artículo 118° inciso 8); siendo esto así, si
en la Ley 30484, ha establecido el plazo final, el Decreto Supremo N° 011-
2017-TR no debe desnaturalizar el mismo, más aún si el demandante no
argumenta la relevancia constitucional respecto del plazo establecido, motivos
por lo que corresponde desestimar esta pretensión.
[…]
La parte demandante cuestiona el último párrafo del artículo 2° del Decreto
Supremo N° 011-2017-TR, señalando que el artículo 14° del Decreto Supremo
N° 014-2002-TR ha sido derogado por las Leyes N° 29059 y N° 30484; al
respecto, la Ley 30484 en el último párrafo del artículo 1°, artículos 2° y 3°
establecen plazos para revisar las reclamaciones a ser incorporados y cambiar
de opción; asimismo, el Decreto Supremo Nº 014-2002-TR Reglamento de la
Ley Nº 27803 publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de septiembre de
2002 señala:
«Artículo 14.- De la elección del Beneficio. Publicada la relación a que
se hace referencia en los artículos 12, 12-A y 13 del presente
Reglamento, los ex trabajadores incluidos en dicha relación contarán
con 05 días hábiles para que comuniquen al Registro Nacional su
decisión de acogerse a uno (1) de los beneficios regulados en el artículo
3 de la Ley. Vencido el plazo sin que los ex trabajadores se hayan
acogido a alguno de los beneficios en cuestión, se entenderá que su
elección fue por la Compensación Económica. (…):
El artículo 5° de la Ley N° 29059 señala lo siguiente:
“Artículo 5.- Beneficios del Programa Extraordinario. Los ex
trabajadores cesado irregularmente, que conformen el listado señalado
en el artículo 2, tienen acceso a los beneficios del Programa
Extraordinario previsto en la Ley Nº 27803 y demás normas
complementarias y modificatorias, debiendo optar por alguna de ellas
en el plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la publicación del
listado. El Programa de Acceso a Beneficios se ejecuta de acuerdo a lo
EXP. N. º 03902-2019-PA/TC
LIMA
RICARDO VILELA OLAYA Y
OTROS
establecido en la Ley Nº 27803, modificada por la Ley Nº 28299, su
Reglamento y demás normas complementarias.”
Las normas glosadas, contienen una disposición común, dirigida a los ex
trabajadores beneficiados con el Programa Extraordinario previsto en la Ley N°
27803, otorgarles un plazo para definir la opción del beneficio extraordinario
sea compensación económica u otra; sobre esto, no se puede señalar que exista
una afectación al principio de jerarquía normativa, toda vez que, el Decreto
Supremo N° 011-2017-TR, mantiene los plazos de 90 y 60 días establecidos
para cambiar u optar opciones, situaciones que se reglaron en el marco de las
Leyes N° 29059 y N° 30484.
Los demandantes de forma escueta señalan la derogación de esta norma, pero
sin precisar ni fundamentar como es que se produce, según su criterio, esta
derogación, pues como se observa, ésta no es una regulación aislada, sino que
se encuentra respaldada por las Leyes antes señaladas, además existe la
obligatoriedad de contar con plazos y términos conforme al artículo 131 de la
Ley N° 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General, por seguridad
jurídica, lo cual se hace necesario para el control de los actos de administración
y actos administrativos correspondientes; por lo que no se encuentra afectada
ni mucho menos desnaturaliza lo previsto en la Ley N° 30484.
Todo ello está correlacionado con lo dispuesto en el artículo 7° del referido
Decreto Supremo, que señala que la Comisión Ejecutiva reactiva emita un
Informe Final, lo cual tiene consonancia con el artículo 1° de la Ley N° 30484,
posterior al plazo de 90 días hábiles solo sobre las reclamaciones interpuestas
contra la Resoluciones Supremas anteriores que establecieron la nómina del
Registro Nacional de Trabajadores Irregularmente Cesados, lo cual es una
consecuencia lógica de la reactivación y sus resultados, lo cual no afecta las
reglas de la Ley N° 27444, por ser normas especiales que obedece a una
situación jurídica suigeneris; motivos por los cuales debe desestimarse estos
extremos de las pretensiones.;
[…]
La parte demandante señala que el artículo 6° del Decreto Supremo N° 011-
2017-TR devendría en inconstitucional, lo cual no tiene fundamento, por
cuanto la Ley 27803, y su Reglamento Decreto Supremo N° 014-2002-TR, ya
establecía el desistimiento de proceso judicial para acceder a la Revisión de los
ceses colectivos por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley 27803, y que
fuera reactivada por la Ley 30484 […].
[…]
[…] debemos decir que el Decreto Supremo N° 011-2017-TR encuentran
sustento y respaldo en lo dispuesto por la Ley N° 27803, que tiene presunción
de constitucionalidad, por lo que no es posible revisar mediante una Acción
Popular lo dispuesto por este Decreto Supremo, pues se encuentra respaldado
en base de una norma legal de rango superior; por lo que, no afecta la jerarquía
normativa ni la Tutela jurisdiccional efectiva es por ello que debe desestimarse
este extremo de la pretensión.
[…] (sic).
EXP. N. º 03902-2019-PA/TC
LIMA
RICARDO VILELA OLAYA Y
OTROS
17. Por dichas razones, entre otras, la demanda de acción popular fue declarada
infundada, decisión que se decretó consentida mediante Resolución 6, de fecha 7 de
junio de 2018, expedida por Tercera Sala Laboral de Lima en el Expediente 00354-
2017-0-1801-SP-LA-01. Cabe precisar que, mediante Oficio 001560-2022-SG-CS-
PJ, del 3 de mayo de 2022, el secretario general del Poder Judicial informó a este
Colegiado que contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2018 no se interpuso
recurso de apelación, por lo que se dispuso el archivamiento.
18. Ahora bien, como puede notarse, la sentencia de acción popular hace un análisis
meramente legal de los cuestionamientos dirigidos contra los artículos 2 y 6 del
Decreto Supremo 011-2017-TR. En efecto, en relación con el artículo 2, consideró
que no se vulneró el principio de jerarquía debido a que “mantiene los plazos de 90
y 60 días establecidos para cambiar u optar opciones, situaciones que se reglaron en
el marco de las Leyes N° 29059 y N° 30484”. Respecto del artículo 6, por su parte,
indicó que “la Ley 27803, y su Reglamento Decreto Supremo N° 014-2002-TR, ya
establecía el desistimiento de proceso judicial para acceder a la Revisión de los
ceses colectivos por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley 27803, y que fuera
reactivada por la Ley 30484”, con lo cual el requisito de desistirse de los procesos
judiciales no fue creado por el reglamento impugnado, sino por la legislación previa.
19. En este orden de ideas, se verifica que la sentencia de acción popular emitida en el
expediente 00354-2017-0-1801-SP-LA-01 no contiene ningún pronunciamiento en
torno a la constitucionalidad de los artículos 2 y 6 del del Decreto Supremo 011-
2017-TR y, por ende, carece de una decisión que pueda adquirir autoridad de cosa
juzgada sobre ello; asimismo, tampoco contiene una decisión “confirmatoria de
constitucionalidad” en los términos indicados en el artículo VII del Título
Preliminar del nuevo Código Procesal Constitucional. Siendo así, este Tribunal se
encuentra perfectamente habilitado para analizar ambas cuestiones.
20. Finalmente, a modo de mayor abundamiento, cabe mencionar que, conforme a
reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, excepcionalmente es
posible cuestionar un proceso constitucional a través de otro proceso constitucional.
En este sentido, en caso de que se considere que una determinada sentencia de
acción popular ha infringido algún bien de relevancia constitucional, se encuentra
habilitada la vía del “amparo contra acción popular” (Cfr. Sentencia 03493-2013-
PA/TC, Resolución 02304-2012-PA/TC, sentencias interlocutorias 01795-2017-
PA/TC y 05130-2014-PA/TC).
Análisis de la controversia
21. En principio, es necesario enfatizar que los procedimientos de revisión de los ceses
colectivos irregulares producidos en 1990 en el sector público (incluido empresas
estatales), se han venido efectuando mediante autorización legal directa, a fin de que
el Estado, en su calidad de exempleador, restaure mediante mecanismos idóneos, la
EXP. N. º 03902-2019-PA/TC
LIMA
RICARDO VILELA OLAYA Y
OTROS
lesión del derecho al trabajo ocurrido en dicho periodo. Al respecto, este tipo de
procedimientos iniciaron a partir de la promulgación de la Ley 27803 y su
respectivo reglamento, con la consiguiente emisión de la lista de trabajadores cuyos
ceses fueron calificados como irregulares y la creación del Registro Nacional de
Trabajadores cesados irregularmente. Hasta la fecha, la Comisión encargada del
procesamiento de las solicitudes para ser reconocido bajo los alcances de la Ley
27803, ha sido habilitada en varias ocasiones por mandato legal para efectuar dicha
labor, y ha emitido listados a través de resoluciones ministeriales, siendo el último
de ellos el aprobado por la Resolución Ministerial 142-2017-TR.
22. Por otro lado, los demás recurrentes sostienen sentirse discriminados por el
ministerio emplazado, por no haber sido incorporados en los cuatro listados
anteriormente emitidos por la comisión revisora. Por ello alegan que, para la
revisión que se efectuó por autorización de la Ley 30484, el Decreto Supremo 011-
2017-TR estableció, en su artículo 2, plazos que no se encontraban especificados en
la citada ley, mientras que el artículo 6 dispuso, como condición previa para dicha
revisión y reincorporación laboral, renunciar a toda acción judicial en trámite,
desistimiento no contemplado en la citada ley.
23. Con relación de artículo 2 del Decreto Supremo 011-2017-TR, este Tribunal verifica
que los plazos que contiene derivan de la Ley 30484, como resolvió en su momento
el Poder Judicial. Asimismo, no se evidencia que su aplicación genere alguna forma
de discriminación, dado que sus efectos resultan generales y aplicables por igual a
todos los extrabajadores cesados que formaron parte de la revisión de sus ceses. Por
ello, corresponde desestimar este extremo de la demanda.
24. Ahora bien, en lo que concierne al contenido del artículo 6 del Decreto Supremo
011-2017-TR, dicha disposición establece lo siguiente:
Para efectos de acogerse a lo establecido por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 30484,
los ex trabajadores que tengan procesos judiciales en trámite referidos a dichas materias
u otras afines, deben desistirse del proceso respectivo. A tal efecto, los ex trabajadores
deben acompañar sus respectivas solicitudes con una copia del cargo de presentación
del escrito de desistimiento del proceso.
El plazo para la presentación de lo establecido en el párrafo anterior será de diez (10)
días hábiles posteriores a la publicación de la presente norma.
Para poder ejecutar los beneficios de la Ley Nº 27803, es necesario presentar al
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o las entidades respectivas, copia de la
resolución judicial que aprueba o declara el desistimiento.
La existencia de un proceso judicial en trámite, seguido contra la Comisión Ejecutiva, el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o las entidades respectivas, respecto del
que no se haya procedido conforme a los párrafos precedentes, dará lugar al
archivamiento del trámite respectivo.
25. Como puede apreciarse, la referida regulación condiciona el acceso a los beneficios
de la Ley 30484 a la presentación obligatoria del desistimiento de cualquier proceso
EXP. N. º 03902-2019-PA/TC
LIMA
RICARDO VILELA OLAYA Y
OTROS
judicial en trámite.
26. En relación con el derecho de acceso a la justicia que, forma parte del contenido del
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, este Colegiado ha señalado lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de contenido complejo que
persigue garantizar la eficacia de las situaciones jurídicas, posibilitando a las
personas –entre otros– el libre e igualitario acceso a la jurisdicción para la tutela de
sus derechos y, de esta forma, se debe eliminar todas las barreras que limiten,
restrinjan o impidan este acceso libre e igualitario a los órganos jurisdiccionales”
(sentencias emitidas en los Expedientes 01087-2004-PA/TC y 03072-2006-PA/TC).
En tal sentido, existirá una lesión al derecho de tutela jurisdiccional efectiva, en su
manifestación de acceso a la justicia, cuando: (i) se impida o prohíba a una persona
solicitar tutela en la vía jurisdiccional sin que exista una justificación constitucional
válida para ello; o, (ii) se establezcan barreras, requisitos u obstáculos que, sin
prohibir directamente el acceso a la jurisdicción, dificulten o restrinjan
arbitrariamente la posibilidad de solicitar tutela en sede jurisdiccional.
27. Teniendo en cuenta lo antes indicado, se evidencia que el mencionado artículo 6 del
Decreto Supremo 011-2017-TR, al condicionar el acceso a los beneficios de la Ley
30484 al desistimiento de procesos judiciales en curso –aun cuando tal exigencia se
desprenda de la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley 27803– contraviene
la finalidad misma de la revisión de los ceses colectivos, pues anula la capacidad de
solicitar la reparación de la vulneración del derecho al trabajo al que el Estado se ha
comprometido motu proprio, al exigir a los afectados la condición de no mantener
un juicio abierto precisamente por dicha afectación. En otras palabras, el
cuestionado artículo conmina, sin justificación alguna, a los afectados para que
cesen en el ejercicio de su derecho de acción, para proceder con el trámite de su
petición y posible reparación del derecho al trabajo anteriormente lesionado; en caso
contrario, dicha lesión así reconocida por el Estado se mantendría vigente, lo cual a
todas luces resulta arbitrario e irrazonable. Por tal razón, corresponde estimar este
extremo de la demanda.
28. Por ello, corresponde ordenar, para el caso de don Ricardo Vilela Olaya, don Julio
Alberto Gordillo Cruz, don Fernando Rafael Farias Zarate, don Asunción Guevara
Castillo, don Pedro Beltrán Fasiche Córdova, don Ricardo Jesús Pasiche Córdova y
doña Mirtha Yojana Farias Saldarriaga, la inaplicación de la condición legal de que
se desistan de los procesos judiciales que tengan en trámite para acogerse a los
beneficios previstos en la Ley 30484 y regulada en el artículo 6 del Decreto
Supremo 011-2017-TR, por ser lesiva del derecho fundamental de acceso a la
justicia.
29. Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Colegiado considera necesario precisar que,
ante la actual vigencia de la Ley 31218 y su reglamento –aprobado por el Decreto
Supremo 019-2021-TR–, mediante los que se ha autorizado una vez más la revisión
EXP. N. º 03902-2019-PA/TC
LIMA
RICARDO VILELA OLAYA Y
OTROS
de los casos de los extrabajadores cesados, cabe la posibilidad de que los recurrentes
puedan acceder a los beneficios de la Ley 27806, siempre que cumplan con los
requisitos exigidos.
30. Finalmente, y en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado
derecho constitucional, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago
de los costos procesales, a tenor de lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse lesionado el derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del derecho de acceso a la
justicia; en consecuencia, INAPLICABLE el artículo 6 del Decreto Supremo 011-
2017-TR a don Ricardo Vilela Olaya, don Julio Alberto Gordillo Cruz, don
Fernando Rafael Farias Zarate, don Asunción Guevara Castillo, don Pedro Beltrán
Fasiche Córdova, don Ricardo Jesús Pasiche Córdova y doña Mirtha Yojana Farias
Saldarriaga.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda con relación a don Dolores Purizaca
Yenque, don Carlos Alberto Rivera Saldarriaga, don Telmo Gonzales Rugel y don
Héctor Delellis Ruesta, por haberse producido la sustracción de la materia.
3. Declarar INFUNDADA la demanda con relación al cuestionamiento del artículo 2
del Decreto Supremo 011-2017-TR.
4. CONDENAR a la parte emplaza

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio