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00487-2022-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO SE DETERMINA, QUE SE CUESTIONAN ASUNTOS QUE NO CORRESPONDE RESOLVER EN LA VÍA CONSTITUCIONAL, TALES COMO LA ALEGACIÓN DE INOCENCIA, LA REVALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y SU SUFICIENCIA, LA SUBSUNCIÓN DE CONDUCTAS EN UN DETERMINADO TIPO PENAL Y LA APLICACIÓN DE UNAS SENTENCIAS DE CASACIÓN Y DE UN RECURSO DE NULIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230210
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 520/2022
EXP. N.° 00487-2022-PHC/TC
LIMA
RENATO MANUEL ZAPATA PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwar Omar
Álvarez Yrala abogado de don Renato Manuel Zapata Pérez contra la
resolución de fojas 175, de fecha 19 de noviembre de 2021, expedida por la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de octubre de 2021, don Renato Manuel Zapata Pérez
interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra la jueza Liz Mary
Huisa Félix a cargo del Primer Juzgado Penal Unipersonal Especializado en
Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima y contra los jueces Luz
Victoria Sánchez Espinoza, Bonifacio Meneses Gonzales y César Augusto
Vásquez Arana integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Lima. Se alega la vulneración de los derechos a la
libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y los
principios de legalidad penal y de congruencia recursal.
Solicita que se declaren nulas: i) la sentencia condenatoria, Resolución 4,
de fecha 30 de noviembre de 2018 (f. 30), que lo condenó a cinco años de pena
privativa de la libertad efectiva por el delito de tráfico de influencias; y ii) la
sentencia de segunda instancia, Resolución 6, de fecha 4 de abril de 2019 (f.
56), que confirmó la precitada sentencia; y, en consecuencia, se ordene a los
jueces demandados expidan otra resolución judicial (Expediente 02526-2016-
10-1826-JR-PE-01).
Sostiene que fue condenado por el delito de tráfico de influencias, el cual
requiere una imputación fáctica respecto a un acto de invocación de influencias
por parte del sujeto activo del delito; esto es, que el agente debe primero
atribuirse tener influencias sobre un funcionario o servidor público que se
encuentre tramitando la causa judicial o administrativa del interesado. Además,
el segundo párrafo del artículo 400 describe la configuración típica de la
agravante del delito imputado referida a que, si el agente es funcionario o
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servidor público, se requiere que el sujeto activo al momento de cometer el
hecho se aproveche de la cualidad especial. Sin embargo, se obvió el hecho de
que no hubo una imputación fáctica referida al aprovechamiento de su
condición de funcionario.
Agrega que impugnó la sentencia condenatoria, Resolución 4, de fecha
30 de noviembre de 2018, y señaló como agravios la atipicidad de los hechos
que le fueron incriminados y la falta de concurrencia del elemento típico
referido a la invocación de influencias, así como la falta de concurrencia del
aprovechamiento de la condición de funcionario a efectos de la configuración
de la agravante del delito de tráfico de influencias. Sin embargo, la Sala
Superior Penal demandada omitió pronunciarse sobre los citados agravios y
solo señaló en forma genérica que al momento de cometerse los hechos el actor
desempeñaba el cargo de regidor de la Municipalidad del Rímac.
Añade que la Sentencia de Casación 724-2018-Junín, se pronunció sobre
el principio de legalidad; que la Sentencia de Casación 374-2015-Lima, se
pronunció sobre el tipo penal del delito imputado; que se advierte del
Requerimiento Acusatorio, de fecha 24 de agosto de 2017, que los hechos por
los que se le procesó y condenó fueron adecuados en los elementos típicos
invocando tener influencia real, pero no se realizó descripción fáctica respecto
de algún acto de jactancia o autoatribución de influencias. Que se valoró el
Acta de denuncia verbal, de fecha 10 de noviembre de 2016, en la que consta
que el agraviado lo denunció por haberle solicitado dinero para interceder en su
favor frente a la infracción impuesta; y se dejó constancia de unas llamadas
telefónicas. Que, de la visualización de videos y reproducción de audios, de
fecha 10 de noviembre de 2016, y del acta de visualización de vídeo y
reproducción de audios, no se aprecian conversaciones en las cuales se invoque
algún tipo de influencia dentro de la municipalidad u ofrecimiento para
interceder ante algún funcionario ni que el actor se presentase como regidor
municipal o funcionario público. Cita, además, en apoyo de su argumentación,
las casaciones 738-2014-Cajamarca y 215-2011-Arequipa, así como el Recurso
de Nulidad 46-2020-Lima Sur.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, a fojas 132 de autos, solicita que la demanda sea declarada
improcedente porque las sentencias condenatorias se encuentran debidamente
motivadas. Que el recurrente, bajo pretexto de la vulneración de los derechos
constitucionales, cuestiona la responsabilidad penal y la valoración probatoria,
pues considera que no se cometió el delito de tráfico de influencias, entre otros
cuestionamientos de disconformidad del resultado del proceso y
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cuestionamiento de contenido penal, los cuales exceden la competencia de la
judicatura constitucional.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha
5 de noviembre de 2021 (145), declaró improcedente la demanda al considerar
que el actor pretende que la judicatura constitucional realice apreciaciones y
valoraciones sobre las resoluciones expedidas en la vía ordinaria. Sin embargo,
se debe considerar que este órgano constitucional no puede actuar como una
suprainstancia, y que durante el proceso se ha garantizado la tutela procesal del
recurrente, al poder hacer uso de los remedios procesales que tienen las partes
en un proceso cuando no están de acuerdo con las resoluciones judiciales.
Además, se advierte que las sentencias condenatorias contienen una clara
exposición de los hechos por los que se procesó y condenó al recurrente, que se
realizó un juicio de subsunción y se delimitó su grado de participación como
autor del delito de tráfico de influencias, se valoraron las pruebas que
sustentaron su condena y se acreditó su responsabilidad.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirmó la apelada por similares consideraciones y porque la Sala Superior
Penal demandada al momento de emitir la sentencia de segunda instancia,
Resolución 6, de fecha 4 de abril de 2019, valoró las pruebas aportadas al
proceso penal y justificó su decisión.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) la sentencia
condenatoria, Resolución 4, de fecha 30 de noviembre de 2018, que
condenó a don Renato Manuel Zapata Pérez a cinco años de pena
privativa de la libertad por el delito de tráfico de influencias; y ii) la
sentencia de segunda instancia, Resolución 6, de fecha 4 de abril de
2019, que confirmó la precitada sentencia; y, en consecuencia, se ordene
a los jueces demandados expidan otra resolución judicial (Expediente
02526-2016-10-1826-JR-PE-01).
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a los principios de legalidad
penal y de congruencia recursal.
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Análisis de la controversia
3. En un extremo de la demanda, se alega que fue condenado por el delito
de tráfico de influencias, el cual requiere una imputación fáctica respecto
de un acto de invocación de influencias por parte del sujeto activo del
delito. Además, el segundo párrafo del artículo 400 describe la
configuración típica de la agravante del delito imputado. Sin embargo, se
obvió el hecho de que no hubiera una imputación fáctica referida al
aprovechamiento de su condición de funcionario. Que se valoró el acta
de denuncia verbal, de fecha 10 de noviembre de 2016, y se dejó
constancia de unas llamadas telefónicas. Que, de la visualización de
videos y reproducción de audios, de fecha 10 de noviembre de 2016, y
del acta de visualización de video y reproducción de audios, no se
aprecian conversaciones en las cuales se invoque algún tipo de influencia
dentro de la municipalidad u ofrecimiento para interceder ante algún
funcionario, ni que el actor se presentase como regidor municipal o
funcionario público. Finalmente, que se debieron considerar la Sentencia
de Casación 724-2018-Junín, la Sentencia de Casación 374-2015-Lima,
la Sentencia de Casación 738-2014-Cajamarca, la Sentencia de Casación
215-2011-Arequipa, de fecha 12 de junio de 2012, y el Recurso de
Nulidad 46-2020-Lima Sur.
4. Este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde
resolver en la vía constitucional, tales como la alegación de inocencia, la
revaloración de las pruebas y su suficiencia, la subsunción de conductas
en un determinado tipo penal y la aplicación de unas sentencias de
casación y de un recurso de nulidad. Por consiguiente, en este extremo
resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
5. De otro lado, respecto al principio de congruencia recursal, este Tribunal
ha señalado que dicho principio procesal forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
decisiones judiciales (sentencia emitida en el Expediente 08327-2005-
PA/TC, fundamento 5), y que garantiza que el juzgador resuelva cada
caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas
por las partes.
6. En el presente caso, este Tribunal aprecia de los subnumerales 7.6, 7.8 y
7.9 del considerando VII, fundamentos del colegiado de la sentencia de
segunda instancia, Resolución 6, de fecha 4 de abril de 2019, que se tuvo
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en cuenta que, al momento de los hechos, el actor se desempeñaba como
regidor de la Municipalidad Distrital del Rímac y que, como tal, se le
imputó que, invocando tener influencias reales en la Subgerencia de
Seguridad Vial y Transporte, se hizo dar para sí la suma de S/ 300.00 con
el ofrecimiento de interceder en el procedimiento de cobranza de la
Papeleta de Infracción 00928, impuesta al denunciante el 8 de noviembre
de 2016, cuyo vehículo fue internado en el depósito municipal según
consta de actas. Asimismo, que acordaron que, en la mañana del 10 de
noviembre de 2016, el denunciante se presentó ante la fiscalía para
denunciar que, al haberse constituido en la municipalidad, una señorita le
ofreció una forma de “arreglar” (sic); que en sede fiscal se levantó el
Acta de Verificación de denuncia, en la que consta que recibió dos
llamadas (grabadas) del actor para que le entregue dinero; quien fue
fotografiado y se fotocopiaron y se recibieron los billetes por la suma de
S/ 500.00 para el operativo de la revelación de delito. De modo que, el 10
de noviembre de 2016, fue intervenido, aunque previamente extrajo la
suma de S/ 300.00 y la arrojó al suelo, según consta del Acta de Hallazgo
de Recojo de Billete. Esos billetes, al ser cotejados, permitieron
determinar que correspondían a los billetes fotografiados en el despacho
fiscal, según consta del Acta de Cotejo y Homologación de Billete.
7. Se advierte de los subnumerales 7.10, 7.12, 7.13, 7.14 y 7.15 del
considerando VII, fundamentos del colegiado de la sentencia de segunda
instancia, que en sede fiscal se visualizó el video obtenido en la
intervención policial, los videos grabados durante las diligencias
preliminares y la reproducción de los audios proporcionados por el
denunciante que consta en acta. Que el actor declaró que el día de su
intervención se encontró con el denunciante y acordaron guardar el
dinero que debía pagarle; que en otro video se escuchó al denunciante
decirle al actor que reunió S/ 450.00; quien le respondió que quedarían en
S/ 470.00, y que no resulta creíble su versión de que fue una broma. Más
bien, en su condición de regidor, se benefició económicamente a cambio
de interceder ante un funcionario para reducir la papeleta impuesta, por
lo que se acreditó su responsabilidad. En consecuencia, la sentencia
condenatoria se encuentra arreglada a ley, que la pena impuesta fue
calculada dentro de los márgenes mínimo y máximo establecidos. Se
advierte también que, para determinar el tercio inferior, se estableció que
no registraba antecedentes penales y que, debido a la naturaleza y
modalidad del hecho punible, así como al grave menoscabo del bien
jurídico protegido (el prestigio y regular desenvolvimiento o
funcionamiento de la administración pública), se confirmó la pena
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impuesta. Finalmente, en atención al daño generado contra la entidad
pública, la reparación civil fue adecuadamente estimada.
8. Por lo tanto, este Tribunal aprecia que, en la sentencia de segunda
instancia, Resolución 6, de fecha 4 de abril de 2019, la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima se
pronunció respecto a cada uno de los agravios contenidos en el recurso
de apelación (f. 94) interpuesto por el actor contra la sentencia
condenatoria, Resolución 4, de fecha 30 de noviembre de 2018.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de los fundamentos 3
y 4 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación
del principio de congruencia recursal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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