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00705-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, NO CORRESPONDE QUE EN UN PROCESO DE HABEAS CORPUS SE ANALICEN LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS Y LA MEJOR UBICACIÓN DE LA POZA DE OXIDACIÓN Y/O LA LAGUNA FACULTATIVA CONSIDERADA EN LA OBRA “CREACIÓN DE UNIDADES BÁSICAS DE SANEAMIENTO (UBS).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230210
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 528/2022
EXP. N.° 00705-2022-PHC/TC
AYACUCHO
MAURA PALOMINO GASTELU
Y OTRAS REPRESENTADAS
POR ALFONSO CARRILLO
FLORES (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Carrillo
Flores contra la resolución de fojas 80, de fecha 9 de febrero de 2022, expedida
por la Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de diciembre de 2021, don Alfonso Carrillo Flores,
abogado de las señoras Maura Palomino Gastelu, Marciana Palomino Gastelu y
Martha Consuelo Palomino Gastelu, interpone demanda de habeas corpus
contra don Edwin Flores Bautista, alcalde de la Municipalidad Distrital de
Vinchos (f. 1). Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Don Alfonso Carrillo Flores solicita que se ordene al demandado que
disponga el retiro de materiales de agregados y el cierre de las zanjas y pozas
abiertas en la vía pública o camino rural de acceso a la propiedad y posesión de
las favorecidas ubicada hacia la parte posterior de la Piscigranja de
Ccenhuacucho y hacia orillas del río Apacheta, ubicado en una bifurcación a la
altura aproximada del kilómetro 278 de la Vía Libertadores en el sentido de
Ayacucho hacia Pisco-Ica-Lima.
El recurrente refiere que a la altura del kilómetro 278 de la Vía
Libertadores se ubica un predio de propiedad del Gobierno Regional de
Ayacucho inscrito en la Partida 0200815 de los Registros Públicos de
Ayacucho, predio en el que funciona una piscigranja de truchas de
Ccenhuacucho, el mismo que hacia su parte posterior limita con el río
Apacheta a través de un muro de piedras, adobe y barro de una altura
aproximada de 2 metros y 150 metros de largo. Añade que entre el muro y el
río existe una vía pública o camino rural establecida por mutuo acuerdo entre
las favorecidas y su padre Felipe Palomino Palma (fallecido). Dicha vía pública
de aproximadamente seis metros de ancho sirve de acceso único y directo a los
terrenos de posesión y propiedad privada de las favorecidas, exfundo
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denominado Tambo B, al cual se ingresa a través de un puente construido hace
años atrás.
Manifiesta que el predio de las favorecidas se encuentra destinado a la
crianza de ganado vacuno, porcinos, ovinos, animales menores, así como para
la siembra, tratamiento y cosecha de diversos productos como papa, maíz,
cebada, trigo, quinua, ollucos, mashuas, avena y pastizales diversos por ser un
predio con irrigación permanente de agua. La vía pública en referencia sirve no
solo para el ingreso y salida de los posesionarios y propietarios del predio
privado Tambo B, sino también para el ingreso y salida de automóviles,
camionetas, mototaxis, tractores agrícolas y vehículos menores que transportan
alimentos, víveres o los productos del predio, sino también sirve de acceso de
ingreso y salida para los ciudadanos que tienen sus propiedades hacia los lados
derecho e izquierdo del predio Tambo B y del puente así como hacia los
caminos de herradura que conducen a las poblados de Anchachuasi, Huaraca,
Cruzpata y otros ubicados hacia las montañas de dicho lugar. Sostiene que la
vía pública o camino rural se encuentra establecida desde hace muchos años
entre las paredes de la piscigranja del Gobierno Regional de Ayacucho y el río
Apacheta, y es la única que sirve de acceso a la posesión y propiedad de las
favorecidas.
El 11 de diciembre de 2021, doña Maura Palomino Gastelu y sus
acompañantes que en forma permanente se encuentran en el predio Tambo B,
se percatan de que en la vía en cuestión, funcionarios y trabajadores de la
municipalidad del distrito de Vinchos estaban realizando trabajos de
excavación con maquinaria pesada y, pese a sus reclamos dichos funcionarios
dispusieron la continuación de los trabajos de excavación manifestando que el
alcalde había dispuesto la construcción de una poza de oxidación, para lo cual
también se descargó agregados de piedra chancada y/o arena. En la misma
fecha, las favorecidas y familiares se han constituido al lugar de los hechos,
pero no han podido ingresar al predio Tambo B por estar cerrado y obstruido el
acceso con las zanjas y materiales de agregados que se encuentran en la vía.
Ante ello, acudieron a la Policía Nacional del distrito de Vinchos y se levantó
un acta de constatación.
Finalmente, indica que, ante el reclamo de las favorecidas, el ingeniero
Fernández de la Municipalidad Distrital de Vinchos manifestó que continuarán
con los trabajos, pero que evaluarían la suspensión de estos. Sin embargo, hasta
la fecha no existe documento alguno por el cual la mencionada municipalidad
haya dispuesto la suspensión oficial de los trabajos de la obra; además las
zanjas se han llenado con las aguas de las últimas lluvias torrenciales y junto a
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los materiales de agregados han cerrado la vía e impiden el libre acceso de
personas y traslado de bienes. Dicha situación constituye también un peligro
latente para los caminantes del lugar, así como un peligro de contaminación
ambiental del río Apacheta, pues es ilegal que se construya un pozo de
oxidación de aguas servidas a orillas del río.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayacucho, mediante
Resolución 1, de fecha 21 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda
(f. 4).
Don Edwin Flores Bautista se apersona al proceso y presenta informe (f.
30) en el que indica que la Municipalidad Distrital de Vinchos ejecuta la obra
“Creación de Unidades Básicas de Saneamiento (UBS) en la localidad de
Puquiopampa del Centro Poblado de Jatunpampa del distrito de Vinchos –
provincia de Huamanga – departamento de Ayacucho”. Mediante Informe 038-
2021-MDV/JCAE-RO, de fecha 20 de diciembre de 2021, el residente de obra,
ingeniero Jesús Acosta Espinoza informa el correspondiente corte de obra por
conflictos sociales, puesto que al iniciar con las excavaciones en un área en el
terreno que es de libre disposición para la ejecución de dicha obra, dicha área
no habría sido del todo libre, ya que la Asociación de Comerciantes Estación
Pesquera de Ccenhuacucho, habría emitido un acta de disponibilidad de
terreno, sin haber consultado a la Asociación de Tambo B, la cual se opone a
dicha ejecución de obra, siendo que a causa de estos incidentes es que a la
fecha se ha efectuado la paralización de obra.
El alcalde demandado agrega que el gerente de Infraestructura de la
Municipalidad Distrital de Vinchos remite el Informe 2554-2021-MDV-GI-
GDC/G, de fecha 29 de diciembre de 2021 (f. 21), sobre la ejecución de la obra
en el que manifiesta que la suspensión de la obra se habría dado por cuestiones
netamente sociales, ya que con la excavación realizada se habría obstaculizado
el libre tránsito de las favorecidas, pese a que se cuenta con el Acta de Libre
Disponibilidad de Terreno, de fecha 3 de noviembre de 2021. En dicha acta se
determina la ubicación de la planta de tratamiento del proyecto en mención, la
que fue firmada por la presidenta de la Comunidad, el presidente de la
Asociación, Eleo Arango Huamán y la secretaria Nayda Arango Godoy. De
otro lado, alega que la laguna facultativa que comprende el proyecto, según el
expediente técnico, tiene un área de 57.81 m2 con una dimensión de 14.10 m x
4.10 m, incluido el cerco perimétrico, siendo que el recurrente habría indicado
que la vía tiene un acceso de seis metros, por lo que se deja un espacio de 3.50
metros para el acceso a la zona de Tambo B, por lo que el proyecto en cuestión
afectaría menos de la mitad del terreno y se mantendría el libre acceso para
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poder transitar hacia el fundo de Tambo B. Finalmente, señala que la
excavación realizada sería para la construcción de una poza de oxidación, pero
se debe tener en cuenta que la laguna facultativa proyectada será ejecutada
siempre y cuando se tenga otro terreno disponible para la continuación de la
ejecución de la obra, pues la obra se encuentra paralizada por el bienestar y la
paz social.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayacucho, mediante
sentencia de fecha 20 de enero de 2022 (f. 47), declaró improcedente la
demanda por considerar que la Municipalidad Provincial de Vinchos, para la
ejecución de la obra “Creación de unidades básicas de saneamiento (UBS) en
la localidad de Puquiopampa del Centro Poblado de Jatunpampa del distrito de
Vinchos -provincia de Huamanga -departamento de Ayacucho”, se afectó un
terreno del Gobierno Regional de Ayacucho, que de acuerdo a las dimensiones
del expediente técnico, se deja un espacio de 3.50 metros para el acceso a la
zona de Tambo B. Además, antes de afectarse el terreno existió un acuerdo con
la población conforme al Acta de Libre Disponibilidad de Terreno de fecha 3
de noviembre de 2021; existe entonces un acuerdo y autorización entre las
partes para la ejecución de la obra y no existe afectación directa al libre tránsito
por cuanto se ha dejado un espacio de 3.5 metros para el tránsito incluso de
vehículos.
La Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por estimar que, en la audiencia de
apelación, el abogado del demandado refirió que la Municipalidad Distrital de
Vinchos ha procedido a revertir el problema que ha generado la excavación de
las zanjas que es lo que se alega como factor de vulneración del libre tránsito;
argumento que no ha sido contradicho en su totalidad por el abogado de las
favorecidas, pues indicó que a la fecha el pleno tránsito aún no se ha
restablecido. Además, los actos calificados como infractores han sido
materializados con la finalidad de llevar adelante la ejecución de un proyecto
de inversión pública, mas no con el propósito de impedir que las favorecidas
ejerzan su derecho a transitar de manera libre por la vía que conduce a sus
propiedades, siendo que la municipalidad ha suspendido la ejecución de la
obra, ha rellenado las excavaciones (zanjas), y el tránsito está parcialmente
restablecido. Por consiguiente, la controversia no gira en torno al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de tránsito, sino a temas
de mera legalidad, como que el restablecimiento (llenado de las zanjas) del
tránsito no tenga las mismas condiciones anteriores.
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En el recurso de agravio constitucional (f. 99) se reiteran los
fundamentos de la demanda; y se señala que las favorecidas no se oponen a la
ejecución de la obra sino a la forma y lugar donde se ejecuta, pues esta serviría
para captar los residuos fecales de los vecinos del lugar; por lo que no puede
instalarse en una vía peatonal y vehicular de uso público y mucho menos al
borde del río Apacheta con grave riesgo de su contaminación, más aún si el río
se utiliza para consumo humano así como para la alimentación de las truchas
en las piscigranjas instaladas en las riberas de dicho río. Además, que la Ley de
Recursos Hídricos 29338, su reglamento aprobado por Decreto Supremo 001-
2010-AG, definen a las riberas, cauces y fajas marginales de los ríos como
bienes de dominio público. En ese sentido, se sostiene que la obra cuestionada
se ha proyectado sin considerar dichas normas técnicas, pues la obra está
dentro de un poblado, adyacente a la piscigranja, limita con el río Apacheta y
no cuenta con estudio de impacto ambiental.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene al demandado que
disponga el retiro de materiales de agregados y el cierre de las zanjas y
pozas abiertas en la vía pública o camino rural de acceso a la propiedad y
posesión de las señoras Maura Palomino Gastelu, Marciana Palomino
Gastelu y Martha Consuelo Palomino Gastelu, ubicada hacia la parte
posterior de la piscigranja de Ccenhuacucho y hacia orillas del río
Apacheta, ubicado en una bifurcación a la altura aproximada del
kilómetro 278 de la Vía Libertadores en el sentido de Ayacucho hacia
Pisco-Ica-Lima.
Análisis de la controversia
2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo
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Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7,
respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito
de la persona a través del habeas corpus restringido. Sobre el particular,
el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia 06558-2015-
PHC/TC (fundamento 6) que el análisis constitucional del fondo de una
demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la
persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y
validez legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común o
público, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella,
pues es en dicho escenario que resulta viable la verificación de la
constitucionalidad de tal restricción.
4. En cuanto a lo establecido en el fundamento precedente cabe señalar que
la finalidad de los procesos constitucionales es reponer el derecho
constitucional vulnerado, por lo que, si el juzgador del habeas corpus
constata que el libre tránsito del agraviado a través de vías públicas o vías
privadas de uso público o de uso común, como es a través de una
servidumbre de paso o del supuesto de restricción total de ingreso y/o
salida de su domicilio (vivienda/morada), ha sido restringido de manera
inconstitucional, corresponderá que disponga el cese de dicha violación,
en tanto que mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del
mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni discusiones de
carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes.
5. Para que ello ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y constatable
la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y será
materia de análisis constitucional, pues así como los procesos
constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de
estos, la tarea del juzgador constitucional ‒que tutela el derecho al libre
tránsito‒ es constatar la manifestación de la alegada restricción material
del referido derecho constitucional y, de ser así, determinar si tal
restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el
cuadro de valores, principio y/o demás derechos fundamentales que
reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer,
constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito (sentencias
00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC y 00119-2017-PHC/TC).
6. El Tribunal Constitucional, en el caso de autos, aprecia que no se ha
acreditado si la vía respecto de la cual las favorecidas reclaman la
afectación del libre tránsito se trata de una vía pública ni la existencia y
validez legal de una servidumbre de paso.
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7. En efecto, por un lado, el alcalde demandado indica que el proyecto
“Creación de Unidades Básicas de Saneamiento (UBS) en la localidad de
Puquiopampa del Centro Poblado de Jatunpampa del distrito de Vinchos
– provincia de Huamanga – departamento de Ayacucho”, ha sido
proyectado en un terreno de libre disponibilidad de acuerdo con el Acta
de fecha 3 de noviembre de 2021, que se firmó con la Asociación de
Comerciantes Estación Pesquera de Ccenhuacucho. Sin embargo, según
se tiene de autos, el predio en el que funciona la piscigranja de truchas de
Ccenhuacucho sería de propiedad del Gobierno Regional de Ayacucho.
Además, no ha señalado que la vía en cuestión sea una vía pública, solo
que por las características técnicas del proyecto la vía en cuestión pasaría
a tener 3.50 metros, lo que permitiría el libre acceso de las personas y
vehículos.
8. De otro lado, en la demanda se afirma que entre el muro de la piscigranja
de truchas de Ccenhuacucho y el río Apacheta existe una vía pública o
camino rural establecida por mutuo acuerdo entre las favorecidas y su
padre Felipe Palomino Palma (fallecido). Además, a fojas 94 de autos,
obra el escrito de fecha 17 de diciembre de 2021, que doña Martha
Palomino Gastelu presenta a la Municipalidad Distrital de Vinchos, en el
que se indica que en el predio Tambo B realizan actividades
agropecuarias y tiene como ingreso una servidumbre de paso que nace de
la Vía Libertadores, y por la parte posterior de la piscigranja de
Ccenhuacucho hacia el río Apacheta a través de un puente de acceso se
ingresa hacia el predio, servidumbre que tiene muchos años de uso e
imposición legal que es de conocimiento de las autoridades y vecinos del
lugar.
9. Debe tenerse presente que el transcurso del tiempo o el uso que las
personas den a una vía no configura, necesariamente, la existencia y
validez legal de una servidumbre de paso.
10. El artículo 74 de la Ley 29338, Ley de Recursos Hídricos, determina
como faja marginal a los terrenos aledaños a los cauces naturales o
artificiales, necesaria para la protección o el uso primario del agua, el
libre tránsito, la pesca, caminos de vigilancia u otros servicios. En el
Decreto Supremo 001-2010-AGA, Reglamento de la Ley 29338, artículo
113 establece que las fajas marginales son bienes de dominio público
hidráulico, están conformadas por las áreas inmediatas superiores a las
riberas de las fuentes de agua, naturales o artificiales. Las dimensiones en
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una o ambas márgenes de un cuerpo de agua son fijadas por la Autoridad
Administrativa del Agua. El artículo 4 de la Resolución Jefatural 332-
2016-ANA, Reglamento para la Delimitación y Mantenimiento de Fajas
Marginales, se establece que el ancho mínimo de la faja marginal es
aprobado mediante resolución de la Autoridad Administrativa del Agua
(AAA).
11. En consecuencia, al ser las fajas marginales bienes de dominio público
hidráulico no puede impedirse el libre tránsito sobre estas. Sin embargo,
de los actuados no es posible determinar si el área destinada para la
ejecución de la obra afectaría en todo o en parte la faja marginal, pues se
desconoce su dimensión; y, en todo caso, correspondería a la Autoridad
Administrativa del Agua pronunciarse sobre el particular.
12. Finalmente, no corresponde que en un proceso de habeas corpus se
analicen las características técnicas y la mejor ubicación de la poza de
oxidación y/o la laguna facultativa considerada en la obra “Creación de
Unidades Básicas de Saneamiento (UBS) en la localidad de
Puquiopampa del Centro Poblado de Jatunpampa del distrito de Vinchos
– provincia de Huamanga – departamento de Ayacucho”.
13. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.