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00818-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE EN EL FONDO EL RECURRENTE NO CUESTIONA TAN SOLO QUE NO HAYA PODIDO CONOCER EL CONTENIDO DE UN ACTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, SINO LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES PREVISTAS PARA LA VALIDEZ DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN, POR LO QUE ES NECESARIO ACREDITARSE EL MODO EN EL QUE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA HABRÍA SIDO VULNERADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230210
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 539/2022
EXP. N.° 00818-2022-PA/TC
LIMA
JULIO NOLASCO CÓRDOVA
GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Nolasco
Córdova Gonzales contra la resolución de fojas 234, de fecha 11 de noviembre
de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2019 (f. 17), don
Julio Nolasco Córdova Gonzales promovió el presente amparo en contra de la
fiscal provincial del Segundo Despacho de la Primera Fiscalía Supraprovincial
Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de
Dominio, pretendiendo que se le notifique con la providencia de fecha 27 de
agosto de 2019, que declaró no ha lugar su recurso de apelación (f. 6)
interpuesto contra la providencia del 19 de agosto de 2019 (f. 4), que dispuso
remitir la Carpeta 95-2018 a la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en
Delitos de Lavado de Activos del Distrito Fiscal de Lima.
Alega que el 26 de diciembre de 2018 denunció a don Franklin Emiliano
Quiroz Saldaño y a otros por los delitos de lavado de activos y asociación
ilícita para delinquir, y que el 2 de abril de 2019 amplió su denuncia contra
otras personas por los mismos delitos. No obstante, mediante providencia del
19 de agosto de 2019, la fiscal demandada remitió lo referido al delito de
lavado de activos a la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de
Lavado de Activos y lo atinente al delito de crimen organizado a la Fiscalía
Superior Coordinadora de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Lavado de
Activos. Esto, a su juicio, contraviene el artículo 3, inciso 21 de la Ley 30077,
Ley contra la criminalidad organizada, el cual establece que el delito de lavado
de activos debe ser investigado por la Fiscalía Supraprovincial Especializada
en Lavado de Activos; vulnera también el principio de unidad de la
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investigación prejudicial y el de economía procesal al desacumular
arbitrariamente los delitos denunciados, perjudicando la investigación y
favoreciendo a los investigados. Por estas razones recuerda que apeló la
aludida providencia mediante escrito del 27 de agosto de 2019, pero, pese a
este recurso, la carpeta fue igualmente remitida a otra fiscalía. Ahora bien,
afirma que en la carpeta obra el cargo de notificación de la providencia del
mismo 27 de agosto de 2019, que dispuso no ha lugar la apelación interpuesta,
en el cual se deja constancia que la vivienda en la que fue notificado no cuenta
con suministro de agua o energía eléctrica visible, lo cual sería falso.
Asimismo, no se habrían observado las formalidades previstas en la
normatividad procesal civil, esto es, que antes de notificar bajo puerta, debe
dejarse un preaviso indicando la fecha de la segunda visita. En tal sentido,
denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de
defensa.
La demanda fue admitida a trámite por el Primer Juzgado Constitucional
Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de
fecha 24 de diciembre de 2019 (f. 24).
Don Alfonso José Carrizales Dávila, en calidad de procurador público del
Ministerio Público contestó la demanda (f. 140) y solicitó que sea declarada
infundada, toda vez que no se constata la violación de los derechos
fundamentales invocados, sino el respeto al principio de legalidad.
Mediante Resolución 5, de fecha 25 de enero de 2021 (f. 191), la
demanda fue declarada infundada, tras constatar que la notificación
cuestionada sí se realizó en su domicilio real correcto.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional del mismo distrito judicial,
mediante Resolución 4, de fecha 11 de noviembre de 2021 (f. 234), confirmó la
apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente amparo es que se disponga la notificación de la
providencia de fecha 27 de agosto de 2019, expedida por el Segundo
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Despacho de la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa
Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio,
que declaró no ha lugar su recurso de apelación (f. 6) interpuesto contra
la providencia del 19 de agosto de 2019 (f. 4), que dispuso remitir la
Carpeta 95-2018 a la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en
Delitos de Lavado de Activos del Distrito Fiscal de Lima.
2. El actor considera que se ha configurado un vicio de notificación que le
ha impedido ejercer su derecho de defensa.
Derecho de defensa y actos de notificación
3. La Constitución, en su artículo 139, inciso 14, reconoce el derecho a la
defensa; en virtud de dicho derecho se garantiza que los justiciables, en la
protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza
(civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de
indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado
cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta
impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los
medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e
intereses legítimos.
4. E1 Tribunal Constitucional ha considerado también que, si bien tras el
acto procesal de la notificación subyace la necesidad de garantizar el
ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone
en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las
resoluciones judiciales; no cualquier irregularidad en su tramitación
constituye per se una violación del derecho de defensa. Solo se produce
tal afectación del derecho en cuestión cuando, como consecuencia de la
irregularidad en su tramitación el justiciable quede en estado de
indefensión (cfr. Sentencia 01307-2012-PHC/TC, fundamento 7).
5. Lo dicho reitera lo ya establecido en la Resolución 04303-2004-PA/TC,
fundamento 3, según la cual la notificación es un acto procesal cuyo
cuestionamiento o anomalía no genera per se violación del derecho al
debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta
indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de
quien alega la violación del debido proceso de que, con la falta de una
debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el
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derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado
en el caso concreto.
Análisis del caso concreto
6. Como ha quedado determinado, el objeto del presente amparo es que se
disponga la notificación de la providencia de fecha 27 de agosto de 2019
expedida por el Segundo Despacho de la Primera Fiscalía
Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de
Activos y Pérdida de Dominio, que declaró no ha lugar su recurso de
apelación (f. 6) interpuesto contra la providencia del 19 de agosto de
2019 (f. 4), que dispuso remitir la Carpeta 95-2018 a la Segunda Fiscalía
Provincial Especializada en Delitos de Lavado de Activos del Distrito
Fiscal de Lima, en tanto se considera que la omisión del acto de
notificación de dicha providencia ha causado un estado de indefensión
reñido con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de
defensa.
7. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que el actor afirma lo
siguiente en su escrito de demanda:
3.7. Que en los autos de la carpeta fiscal N° N° 95-2018, obra el presunto
cargo de notificación (cédula de notificación n° 13489-2019) de fecha 02 DE
SEPTIEMBRE DEL 2019 mediante presuntamente la Providencia de fecha
27 de agosto del 2019 que dispone NO HA LUGAR LO SOLICITADO; es
decir, no ha lugar la apelación interpuesta por el recurrente el mismo 27 de
agosto del 2019, sin embargo en el cargo de notificación figura que
presuntamente se notificó con fecha 02 de noviembre del 2019 bajo puerta,
habiéndose hecho la primera visita el 02 de septiembre del 2019 y la segunda
el mismo 02 de septiembre del 2019, asimismo se señala en el cargo de
notificación que la vivienda no tiene suministro de agua o energía eléctrica
visible, siendo este hecho FALSO, puesto que la vivienda del recurrente
cuenta con el suministro de electricidad visible en la puerta principal de su
vivienda, contando incluso con dos suministros de electricidad y dos
suministros de gas natural, por lo cual es FALSO que se haya notificado bajo
puerta al recurrente con la providencia de fecha 27 de agosto del 2019,
máxime si se tiene presente que esta providencia fue resuelta con inusitada
rapidez el mismo día en el cual se presentó el recurso de apelación y que la
constancia de notificación tiene como presunta fecha de las dos visitas
realizadas por el notificador el mismo día 02 de septiembre del 2019, siendo
incluso esta fecha en la cual la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en
delitos de Lavado de Activos del Distrito Fiscal de Lima, el mismo día que
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fue recepcionado el 02 de septiembre del 2019, recepciona el oficio
conteniendo la remisión de la Carpeta Fiscal N° 95-2018.
8. Lo anterior permite inferir que, a la fecha en que promovió el amparo,
esto es, el 15 de noviembre de 2019 (f. 17), el actor había tenido acceso a
la carpeta fiscal y, de este modo, pudo conocer el contenido de la
providencia de fecha 27 de agosto de 2019. De este modo, si bien en este
proceso solicita que se le notifique con la mencionada providencia, es
claro que a la fecha ya ha tenido acceso a su contenido.
9. No obstante lo mencionado, en el fondo el recurrente no cuestiona tan
solo que no haya podido conocer el contenido de un acto del Ministerio
Público, sino la inobservancia de las formalidades previstas para la
validez del acto de notificación. Al respecto, debe precisarse que, tal
como fue explicado supra, que no basta con alegar la existencia de
alguna eventual trasgresión formal del acto de notificación, sino que debe
acreditarse el modo en el que el derecho fundamental de defensa habría
sido vulnerado.
10. En el presente caso no se advierte dicha vulneración. Esto porque el
recurso de apelación de la parte recurrente fue interpuesto en contra de
una providencia que no era susceptible de impugnación, pues no contenía
una decisión propia, sino el cumplimiento de lo decidido por el superior
en grado respecto a la competencia. Por dicha razón, la denegación del
recurso indebidamente interpuesto (que según indica el recurrente, no le
fue debidamente notificado) no habilitaba la posibilidad de interponer un
recurso de queja o cualquier otro mecanismo para salvaguardar los
intereses del accionante en la investigación subyacente. En este sentido,
la supuesta contravención formal del acto de notificación, sin que exista
relación con el derecho de defensa, no comportó la vulneración
iusfundamental que se alega.
11. A mayor abundamiento, en autos consta que la notificación objetada se
ha realizado en forma debida y oportuna, según fue oportunamente
analizado por las instancias precedentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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JULIO NOLASCO CÓRDOVA
GONZALES
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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