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03525-2021-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTABLECE COMO PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE LA REGLA SUSTANCIAL Y PROCESAL SOBRE LA APLICACIÓN DE INTERESES MORATORIOS EN LA DEUDA TRIBUTARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230211
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 10/2023
EXP. N.° 03525-2021-PA/TC
LIMA
MAXCO S.A.
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 22 de noviembre de 2022,
los magistrados Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo
Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Se concede un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la
fecha de notificación de la presente sentencia para acudir al
proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la
regla sustancial del precedente de esta sentencia.
2. En aplicación del artículo VI del Título Preliminar del Nuevo
Código Procesal Constitucional, ESTABLECER como
precedente constitucional vinculante las reglas contenidas en el
fundamento 69 supra.
3. NOTIFICAR la presente sentencia a la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, al Tribunal
Fiscal, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Poder Judicial.
Por su parte, la magistrada Pacheco Zerga emitió un voto singular por: i) declarar
fundada la demanda; ii) disponer que la Sunat efectúe el cálculo de los intereses
moratorios sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en
exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó la administración tributaria para
resolver los medios impugnatorios planteados por la recurrente, conforme a los
fundamentos del presente voto, devolviendo el monto cancelado en exceso por la
demandante; iii) ordenar a la parte demandada el pago de costos procesales; iv) en
aplicación del artículo VI del Título Preliminar Del Nuevo Código Procesal
Constitucional, establecer como precedente constitucional vinculante las reglas
contenidas en el fundamento 25 supra; y v) notificar el presente voto a la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, al Tribunal
Fiscal, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Poder Judicial.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y
el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 03525-2021-PA/TC
LIMA
MAXCO S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2022, el Pleno del Tribunal
Constitucional, conformado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia; con el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga, que se agrega.
Sin la participación del magistrado Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Maxco SAC contra la Resolución 6,
de fecha 10 de noviembre de 2020, de fojas 880, expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que reformando la apelada, que
declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ineficaz
la Resolución 8, de fecha 24 de abril de 2019, y nulo todo lo actuado.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de julio de 2017, Maxco SAC. interpone demanda de amparo
contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
(Sunat). Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a un procedimiento sin
dilaciones indebidas, a formular peticiones con respuesta dentro del plazo legal, a la
proscripción del abuso del derecho y al principio de confiscatoriedad de los tributos.
Sostiene que la violación de los mencionados derechos se produce por la excesiva
demora del Tribunal Fiscal para resolver la apelación de expediente 2508-2013, con el
consecuente devengo y aplicación de intereses moratorios, fuera del plazo legal de
resolución (fojas 218).
En ese sentido, solicita la inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado
(TUO) del Código Tributario, en lo referido a la aplicación de intereses moratorios
sobre la deuda tributaria relativa a la multa impuesta por la supuesta comisión de la
infracción tipificada en el número 1 del artículo 178 del TUO Código Tributario, con
relación al impuesto a la renta del ejercicio 2009, debiéndose mantener dicho interés
únicamente por el período previsto legalmente para resolver la apelación, conforme al
artículo 150 del TUO del Código Tributario. Asimismo, solicita que la administración
tributaria se abstenga de cobrar intereses moratorios, derivados de la deuda tributaria
discutida en el expediente de apelación relativo a la Resolución de Intendencia
0250140016566/SUNAT, desde el momento en que se superó el plazo establecido en el
artículo 150 de Código Tributario.
Mediante Resolución 1, el Decimoprimer Juzgado Constitucional de Lima
declaró inadmisible la demanda, por considerar que los fundamentos de hecho y el
petitorio no guardaban congruencia (fojas 270). Subsanada la demanda, esta fue
admitida por Resolución 2 (fojas 277).
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LIMA
MAXCO S.A.
El procurador público de la Sunat, mediante escrito de fecha 28 de marzo de
2018, contesta la demanda. Propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa en la medida que la recurrente no interpuso recurso de queja ni hizo uso
del silencio administrativo negativo, por lo que la demanda debe ser declarada
improcedente. Asimismo, manifiesta que la inaplicación de intereses moratorios no está
referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos
fundamentales invocados, máxime si dichos intereses moratorios representan una
consecuencia prevista en el ordenamiento ante la verificación de una conducta
antijurídica; es decir, el incumplimiento del deber de contribuir. Refiere que la vía
contenciosa administrativa es la adecuada para discutir las pretensiones de la recurrente
(fojas 430).
El procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito
de fecha 3 de abril de 2018, contesta la demanda. Propone la excepción de
incompetencia, en tanto que la inaplicación del artículo 33 del TUO del Código
Tributario debe ser discutida en un proceso de inconstitucionalidad, puesto que no se
trata de una norma autoaplicativa. Asimismo, deduce la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa, en la medida que existiría una vía igualmente satisfactoria
(sic). Además, sostiene que la aplicación de los intereses moratorios no vulnera los
derechos fundamentales alegados, porque el cobro de intereses moratorios, hasta antes
de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 969, resultaba imperativa en la
actualización de la deuda tributaria, por lo que su inaplicación a situaciones anteriores
no es posible. Agrega que los intereses moratorios se generan única y exclusivamente
por la verificación de una conducta antijurídica del contribuyente, quien debe asumir las
consecuencias del incumplimiento del deber de contribuir (fojas 544).
El Decimoprimer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de
fecha 6 de noviembre de 2018, declaró infundadas las excepciones de incompetencia y
falta de agotamiento de la vía administrativa (fojas 647). Asimismo, mediante
resolución 8, de fecha 24 de abril de 2019, declaró fundada la demanda en cuanto a la
inaplicación, para su caso, del artículo 33 del TUO del Código Tributario. Sostiene que
la dilación del procedimiento tributario es responsabilidad del Tribunal Fiscal, pues,
atendiendo al contenido de la resolución 3127-3-2018, la empresa recurrente tuvo
razones suficientes para litigar, más aún si se resolvieron a su favor parte de los reparos
reclamados y apelados. En consecuencia, exoneró del pago de los intereses moratorios a
la demandante (fojas 743).
La Sala Constitucional competente, mediante resolución 6, de fecha 10 de
noviembre de 2020, revocó la Resolución 5 (que declaró infundadas las excepciones
propuestas) y declaró ineficaz la sentencia de fecha 24 de abril de 2019, y nulo todo lo
actuado. Argumenta que la pretensión de la recurrente cuestiona resoluciones
administrativas de carácter tributario, por lo que ello debe discutirse en la vía ordinaria.
Asimismo, aduce que, a la fecha de interposición de la demanda, no podría considerarse
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como agotada la vía administrativa, pues la resolución cuestionada no versa sobre un
acto administrativo firme y tampoco se ha acreditado el riesgo de irreparabilidad (fojas
1073).
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2021, la recurrente interpone recurso de
agravio constitucional (fojas 1020). Argumenta que desde la interposición de la
demanda se está violando los derechos al plazo razonable, a la no confiscatoriedad y de
petición, y se está cometiendo abuso del derecho, pues adeuda ante la administración
tributaria intereses moratorios cuyo cobro no corresponde, pues fueron devengados
luego del cumplimiento del plazo legal para resolver el recurso de apelación. Asimismo,
expresa que la demora en la resolución de la controversia no puede afectar al
contribuyente, de forma tal que se vea perjudicado en su situación jurídica, y que esta
empeore respecto a la oportunidad en que inició su reclamo, sobre todo si se advierte
que la causa no es imputable a él.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita la inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado
(TUO) del Código Tributario, en cuanto a la aplicación de los intereses moratorios
atribuidos a la multa impuesta por la presunta comisión de una infracción tipificada
en el artículo 178.1 del TUO del Código Tributario, relativa al Impuesto a la Renta
2009. Refiere que debe mantenerse dicho cobro únicamente por el periodo legal
previsto para resolver el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa, de
conformidad con el artículo 150 del citado Código. Como consecuencia de ello,
solicita que se prohíba a la administración tributaria cobrar intereses moratorios en
el expediente de apelación relativo a la Resolución de intendencia
0250140016566/SUNAT, desde el momento en que se cumplió el plazo legal para
resolver, establecido en el artículo 150 del TUO del Código Tributario hasta que el
Tribunal Fiscal emita su pronunciamiento.
2. Alega la violación de sus derechos a un procedimiento sin dilaciones indebidas, a
formular peticiones ante la autoridad competente con respuesta dentro del plazo
legal, a la proscripción del abuso del derecho y el principio de no confiscatoriedad
tributaria.
3. Conforme se aprecia de la demanda, el recurso de apelación interpuesto contra la
Resolución de Determinación N.° 022-003-0023481 y la Resolución de Multa 022-
002-0011670, data de 8 de enero de 2013. El expediente de apelación ingresó al
Tribunal Fiscal el 14 de febrero de 2013 (fojas 433).
4. Asimismo, del análisis de la Resolución del Tribunal Fiscal 03127-3-2018, del 24
de abril de 2018 (630), y de la Resolución del Tribunal Fiscal 00128-9-2019, del 8
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de enero de 2019 (fojas 1188, vuelta), se advierte que la deuda tributaria producto
de los intereses moratorios, luego de 6 años, aproximadamente, ya ha sido
determinada.
5. Por otro lado, de la Resolución de Ejecución Coactiva 023-006-5451368, del 5 de
abril de 2019 (fojas 1190 vuelta), se aprecia que la emplazada liquidó la multa
impuesta a la recurrente, incluyendo los intereses moratorios, hecho que evidencia
la materialización de la aplicación de la norma materia de cuestionamiento.
Asimismo, se encuentra acreditado que tanto la multa como los intereses han sido
cancelados vía operación bancaria (número de pago Sunat – NPS 1641076569,
fojas 1190 vuelta), el 17 de abril de 2019.
Análisis de procedibilidad de la demanda
6. A la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 26 de julio de 2017, se
encontraba pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la
Resolución de Determinación N.° 022-003-0023481 y la Resolución de Multa 022-
002-0011670, y, por lo tanto, la vía previa aún no se había agotado. Sin embargo, el
artículo 43, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo.),
establece que no será exigible tal agotamiento si “no se resuelve la vía previa en los
plazos fijados para su resolución”.
7. Pues bien, a la fecha de presentación de la demanda, el Tribunal Fiscal se había
excedido ampliamente del plazo establecido en el artículo 150 del TUO del Código
Tributario para emitir pronunciamiento. A lo que cabe agregar que Sunat ha
reconocido expresamente que el retraso no ha sido consecuencia de un actuar
abusivo por parte de la empresa recurrente (cfr. fojas 491). Por consiguiente, en el
presente caso, no era exigible el agotamiento de la vía administrativa previa.
8. Ahora bien, tal como lo hacía el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal
Constitucional derogado, el artículo 7, inciso 2, del NCPCo., establece que el
proceso de amparo no procede cuando existan vías procesales específicas
igualmente satisfactorias para la protección del derecho invocado. De ello deriva
con claridad la voluntad del legislador de hacer del proceso de amparo un proceso
residual de tutela de urgencia.
9. En esa línea, en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-
2013-PA/TC, que tiene condición de precedente constitucional vinculante, este
Tribunal dejó establecido que una vía procesal ordinaria será igualmente
satisfactoria a la vía del amparo si, de manera copulativa, cumple con los siguientes
elementos: i) la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) la
resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada; iii) no existe riesgo
de que se produzca la irreparabilidad de daño; y iv) no existe necesidad de una
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tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las
consecuencias.
10. El diseño legislativo del proceso contencioso administrativo posee la estructura y la
configuración tutelar para controlar la validez de una resolución administrativa que
pretenda el cobro de una deuda tributaria que incluya intereses moratorios, y cuya
previsión normativa se considere violatoria de los derechos fundamentales.
11. Cierto es que, para controlar la validez de actos administrativos en el proceso
contencioso administrativo, el artículo 18 de la Ley 27584, como regla, se exige el
agotamiento de la vía administrativa, y que las excepciones a dicho agotamiento,
previstas en el artículo 19 de la dicha ley, no son exactamente las mismas que son
aplicables en el proceso de amparo (artículo 43 del NCPCo.). Sin embargo, también
es cierto que, en cualquier momento a partir del cumplimiento del plazo legal para
resolver un determinado recurso, el administrado puede acogerse al silencio
administrativo negativo dando por agotada la vía administrativa, debiendo
recordarse que, tal como establece el artículo 4, inciso 2, de la Ley 27584, también
es impugnable a través del proceso contencioso administrativo, “el silencio
administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública”.
12. De otro lado, la empresa recurrente no ha argumentado por qué en su caso se
justifica una tutela de urgencia. Es decir, no ha justificado por qué su caso concreto
reviste características de tal gravedad que permitirían pronosticar razonablemente
un daño constitucional irreparable en caso de que el asunto se ventile en el proceso
contencioso administrativo y no en el proceso de amparo. De hecho, dado que la
alegada afectación iusfundamental se encuentra relacionada con una supuesta
indebida incidencia económica sobre el patrimonio de la empresa demandante
ocasionada por un cobro tributario, al tratarse de una persona jurídica con fines de
lucro, el riesgo de irreparabilidad del daño, con mayor motivo, no resulta verosímil.
13. Así las cosas, el proceso contencioso administrativo constituye una vía igualmente
satisfactoria para controlar una resolución administrativa de cobro de una deuda
tributaria que sea acusada de computar inconstitucionalmente intereses moratorios
o para controlar la inercia de la administración tributaria al resolver un recurso
administrativo en circunstancias en las que, en razón de una disposición legal, se
vislumbra que se producirá dicho cobro inconstitucional. Y, desde luego, no cabe
llegar a una conclusión distinta por el hecho de que la alegada inconstitucionalidad
tenga como fuente lo previsto en una norma legal, puesto que, tal como establece el
artículo 138 de la Constitución, el ejercicio del poder-deber del control difuso de
constitucionalidad de las normas, corresponde llevarse a cabo “[e]n todo proceso” y
no solo en los procesos constitucionales de tutela de derechos.
14. En consecuencia, en virtud de las razones expuestas, en aplicación del artículo 7,
inciso 2, del NCPCo., corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
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15. Ahora bien, sin perjuicio de lo antedicho, en su condición de supremo interprete de
la Constitución (artículo 1 de la Ley 28301 – Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional), más allá de que, como consecuencia del incumplimiento de algún
presupuesto procesal, un proceso de amparo resulte improcedente, este Colegiado
tiene la obligación de asegurar una debida protección de los derechos
fundamentales en la jurisdicción ordinaria, de forma tal que, no solo procesal, sino
también materialmente, su condición de vía igualmente satisfactoria resulte
objetivamente garantizada.
16. Por ello, a continuación, el Tribunal Constitucional ingresará a analizar la alegada
inconstitucionalidad de ciertos aspectos relacionados con el cobro de intereses
moratorios, regulado por el artículo 33 del TUO del Código Tributario.
Potestad tributaria y obligación tributaria
17. La potestad tributaria constituye el poder que tiene el Estado para imponer a los
particulares el pago de los tributos, la cual no puede ser ejercida de manera
discrecional o de forma arbitraria, sino que se encuentra sujeta a los principios de
reserva de ley, de igualdad, de capacidad contributiva, de no confiscatoriedad
tributaria y al respeto, en general, de los derechos fundamentales.
18. En esa línea, en atención al principio de legalidad regulado por el artículo 74 de la
Constitución, solo es posible exigir el pago de tributos cuando estos hayan sido
regulados mediante norma de rango legal. Las únicas excepciones a dicho principio
son los aranceles y tasas. Asimismo, los elementos que conforman el tributo (hecho
generador, sujeto obligado, materia imponible y alícuota), deben ser regulados
observando este principio. (Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02762-2022-
PA/TC, fundamento 4 y ss.).
19. El artículo 28 del TUO Código Tributario detalla que la deuda tributaria se
encuentra constituida por el tributo, las multas y los intereses, y estos últimos
comprenden:
1) El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el artículo 33;
2) El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el artículo 181; y,
3) El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el artículo 36.
20. Asimismo, el artículo 3 del TUO del citado Código establece los supuestos bajo los
cuales la obligación tributaria es exigible, siendo estos:
1. Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al
vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del
décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación.
Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria – SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el Artículo
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29 de este Código o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto
contemplado en el inciso e) de dicho artículo.
2. Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al
vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la
determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día
siguiente al de su notificación.
21. Teniendo en cuenta las normas antes referidas, se aprecia que, en principio, la
obligación de la declaración tributaria y su pago queda a cargo del contribuyente,
obligación que, de acuerdo con el artículo 29 del TUO del Código Tributario, para
el caso de tributos de liquidación anual (como lo es el impuesto a la renta), deben
producirse dentro de los 3 primeros meses del año siguiente de producido el hecho
imponible. Siendo ello así, en la medida que el contribuyente cumpla con la
declaración y pago dentro del plazo antes referido, no se generan intereses, esto en
el entendido de que su declaración de impuestos constituye la determinación de la
deuda a cancelar a favor del Estado.
22. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 del TUO del
Código Tributario, la administración tributaria cuenta con un plazo de 4 años para
revisar dicha declaración y pago, y de 6 años en los casos en los que no se presentó
la mencionada declaración, para exigir el pago de tributos y aplicar sanciones
respectivas.
Sobre el deber de contribuir y el principio de no confiscatoriedad tributaria
23. El proceso de determinación de la existencia de obligaciones tributarias a favor del
Estado requiere de verificación técnica para la identificación de la capacidad
contributiva de los administrados. Por ello, puede sostenerse que el procedimiento
administrativo tributario tiene un carácter altamente especializado. No obstante,
desde luego, ello no implica que se encuentre al margen del escrupuloso respeto de
los derechos fundamentales. En efecto, la Administración Tributaria se encuentra
en la obligación de respetar y garantizar los derechos fundamentales de los
administrados, así como los principios y valores constitucionales, especialmente
cuando estos han sido dotados de contenido a través de los pronunciamientos del
Tribunal Constitucional.
24. En ese sentido, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional, en la
evaluación de la potestad tributaria, ha resaltado que todo tributo surge como
presupuesto funcional del Estado constitucional y cuenta con las siguientes
características:
Por un lado, su capacidad productiva y su flexibilidad, que le permite adaptarse a
las necesidades financieras de cada momento, y lo convierten en un instrumento
crucial para afrontar las crecientes necesidades financieras del Estado Social. Por
otro lado, (…) su aptitud para producir un efecto de redistribución de rentas,
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compatible con los derechos y libertades constitucionales, al permitir detraer
mayores recursos económicos de las economías privadas más favorecidas, y menos
(o incluso ninguno) de las menos favorecidas’. (Cfr. sentencia recaída en el
Expediente 06030-2007-PA/TC, fundamento 6).
25. Asimismo, respecto de las normas relacionadas con el deber de contribuir, ha tenido
oportunidad de señalar que:
“… son reglas de orden público tributario que todos los contribuyentes deben
obedecer, por cuanto conducen a fines completamente legítimos: contribuir, por un
lado, a la detección de aquellas personas que no cumplen la obligación social de
tributar, y, por otro, a la promoción del bienestar general que se fundamenta en la
Justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación (artículo 44 de la
Constitución), mediante la contribución equitativa del gasto social”. (Cfr. Sentencia
recaída en el Expediente 1203-2008-PA/TC, fundamento 5).
26. Por su parte, en cuanto al principio constitucional de no confiscatoriedad tributaria,
ha señalado que:
(…) tiene la estructura propia de lo que se denomina un ‘concepto jurídico indeterminado’.
Es decir, su contenido constitucionalmente protegido no puede ser precisado en términos
generales y abstractos, sino que debe ser analizado y observado en cada caso, teniendo en
consideración la clase de tributo y las circunstancias concretas de quienes estén obligados a
sufragarlo. No obstante, teniendo en cuenta las funciones que cumple en nuestro Estado
democrático de derecho, es posible afirmar, con carácter general, que se transgrede el
principio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede el límite que
razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en el que se ha
garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad” (Cfr. Sentencia
recaída en el expediente 00041-2004-PI/TC, fundamento 57).
27. Asimismo, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, el principio de no
confiscatoriedad
es un parámetro de observancia que la Constitución impone a los órganos que ejercen la
potestad tributaria al momento de fijar la base imponible y la tasa del impuesto…[De ahí
que, se transgreda este principio cuando] el tributo excede el límite que razonablemente
puede admitirse como justificado en un régimen en el que se ha garantizado
constitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad y, además, ha considerado a ésta
como institución, como uno de los componentes básicos y esenciales de nuestro modelo de
Constitución económica. (Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02727-2002-PA/TC,
fundamento 5)
28. Ahora bien, es fundamental tener presente que, tal como ha sostenido este
Colegiado, el principio de no confiscatoriedad, en su íntima vinculación con el
derecho fundamental a la propiedad, no solo puede evaluarse en un sentido
cuantitativo relacionado con la imposibilidad, como se dijo, de detraer irrazonable y
desproporcionadamente un quantum sustancial del patrimonio de los administrados,
sino también en un sentido cualitativo, de modo tal que su violación se produce
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“cuando se produzca una sustracción ilegitima de la propiedad por vulneración de
otros principios tributarios, sin que en estos casos interese el monto de lo sustraído,
pudiendo ser incluso perfectamente soportable por el contribuyente” (Cfr. Sentencia
recaída en el Expediente 00041-2004-PI/TC, fundamento 56).
29. Así, por ejemplo, si se produce la exigencia del pago de una deuda tributaria como
consecuencia de la aplicación de una ley violatoria de algún derecho fundamental,
la afectación de la propiedad producida como consecuencia de tal exigencia de
pago resulta cualitativamente confiscatoria, con prescindencia de si el contribuyente
se encontraba en razonable capacidad económica de asumirlo.
30. Lo expuesto, permite concluir, por un lado, que, en atención al deber de contribuir
es posible restringir razonablemente el derecho de propiedad de aquellos
particulares que revelen notoria capacidad económica, y, por otro lado, que, en
virtud del principio de no confiscatoriedad tributaria, cuantitativamente, tal
gravamen no puede superar el límite que razonablemente los contribuyentes pueden
asumir, y cualitativamente, con prescindencia del quantum del cobro, este debe ser
consecuencia de una normativa y de actos que resulten compatibles con los
principios constitucionales tributarios y, en general, con los derechos
fundamentales.
Sobre el derecho fundamental de petición
31. Con relación al derecho fundamental de petición, la Constitución, en el artículo 2,
numeral 20, preceptúa que toda persona tiene derecho “[a] formular peticiones,
individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está
obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo
legal, bajo responsabilidad”.
32. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de desarrollar sus alcances en su
jurisprudencia, y ha precisado que este derecho cuenta con dos aspectos:
(…) el primer aspecto es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier
persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y, el segundo, unido
irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de
otorgar una respuesta al peticionante.
Esta respuesta oficial, de conformidad con lo previsto en el inciso 20) del artículo 2 de la
Constitución, deberá necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca.
Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean
necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el
pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se
acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o
interesados.
Sobre la materia debe insistirse en que es preciso que la contestación oficial sea motivada;
por ende, no es admisible jurídicamente la mera puesta en conocimiento al peticionante de
la decisión adoptada por el funcionario público correspondiente.
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En consecuencia, la acción oficial de no contestar una petición o hacerlo inmotivadamente
trae como consecuencia su invalidez por violación, por omisión de un deber jurídico claro e
inexcusable”. (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01042-2002-PA/TC, fundamento
2.2.4).
33. Así, este derecho conlleva un conjunto de obligaciones para el Estado que
constituyen garantías a favor de los particulares. Entre tales obligaciones se
encuentran:
a) Facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin
trabas absurdas o innecesarias.
b) Abstenerse de cualquier forma o modo de sanción al peticionante, por el solo hecho de
haber ejercido dicho derecho.
c) Admitir y tramitar el petitorio.
d) Resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofreciendo la
correspondiente fundamentación de la determinación.
e) Comunicar al peticionante la decisión adoptada. (Cfr. sentencia recaída en el Expediente
01042-2002-PA/TC, fundamento 2.2.4)
34. A la luz de lo expuesto, una de las formas en que se materializa el derecho
fundamental de petición en sede administrativa es a través del ejercicio de la
impugnación. En efecto, tal como ha destacado este Tribunal (cfr. sentencia recaída
en el Expediente 01004-2011-PA/TC, fundamento 8), ello ha sido correctamente
concretizado por el legislador cuando al desarrollar el denominado “derecho de
petición administrativa”, ha establecido que este “comprende las facultades de
presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes
en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las
facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes
de gracia” (artículo 106.2 de La Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General; énfasis agregado).
35. De manera tal que, entre otros casos, el derecho fundamental de petición resulta
afectado si, tal como establece el artículo 2, inciso 20, de la Constitución, el
respectivo recurso impugnatorio no es resuelto “dentro del plazo legal” o si, de
cualquier forma, el peticionante resulta perjudicado por el llano ejercicio del
derecho, más aún si dicho perjuicio se verifica a pesar de que, por responsabilidad
no atribuible a él, el recurso no ha sido resuelto dentro de dicho plazo.
36. Así pues, el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de
petición genera respecto de la Administración Pública y, en general, respecto de
cualquier autoridad, la obligación constitucional de realizar su mayor esfuerzo para
resolver las peticiones conforme a Derecho y dentro del plazo legal establecido por
la norma pertinente.
37. Ahora bien, dicho esto, no debe confundirse el contenido protegido del derecho de
petición con el contenido protegido del derecho a que los recursos sean resueltos
dentro de un plazo razonable.
EXP. N.° 03525-2021-PA/TC
LIMA
MAXCO S.A.
38. Tal como se ha enfatizado, en el caso del derecho de petición existe la exigencia
constitucional de que la persona que lo ejerce reciba una respuesta debidamente
argumentada por escrito “dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”. Así, por
imperativo constitucional, en el respeto por el plazo legalmente establecido para
absolver la petición, anida la legitimidad de una fuente de origen democrático, más
allá de cuyo límite temporal establecido no podrá incidirse negativamente sobre los
derechos fundamentales del peticionante. De lo contrario, no solo tendría lugar la
inobservancia de lo exigido por el artículo 2, inciso 20, de la Norma Fundamental y
se vería frustrada la razonable expectativa del peticionante de que el recurso sea
resuelto dentro del plazo instituido por el legislador democrático, sino que,
paradójicamente, a la larga, resultaría perjudicado por el ejercicio válido de un
derecho fundamental.
39. Desde luego, una excepción al criterio recién expuesto,

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