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00648-2022-PHD/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE LO ARGUMENTADO NO CALIFICA COMO UNA POSICIÓN IUSFUNDAMENTAL AMPARADA POR EL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA, SINO MÁS BIEN DEL DERECHO A LA RECTIFICACIÓN, EL CUAL NO ES TUTELADO POR EL PROCESO DE HABEAS DATA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230215
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 25/2023
EXP. N.° 00648-2022-PHD/TC
LIMA
CÉSAR EDUARDO ÁGREDA
GALLARDAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Eduardo
Ágreda Gallarday contra la resolución de fojas 91, de fecha 7 de diciembre
de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró infundada su demanda de habeas data.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de marzo de 2020 [cfr. fojas 12], don César Eduardo
Ágreda Gallarday interpuso demanda de habeas data contra el decano del
Colegio de Arquitectos del Perú – Regional Lima y el gerente regional Lima
del Colegio de Arquitectos del Perú. Planteó, como pretensión principal, en
virtud de su derecho fundamental a la autodeterminación informativa, lo
siguiente:
a. Se publique en el NotiCAPLima (Medio de comunicación y difusión masiva
de información a los agremiados de La Regional Lima del Colegio de
Arquitectos del Perú) y en la página web institucional de la Regional Lima
del Colegio de Arquitectos del Perú (vwvw.limacap.orq) la Disposición sobre
queja de derecho N° 253- 2019 emitida por la Novena Fiscalía Superior Penal
de Lima de fecha 27 de Noviembre de 2019, mediante la cual se ordena el
archivamiento definitivo de la denuncia N° 261-2018 tramitada ante la
Vigésimo Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima en la denuncia
interpuesta en su contra por el presunto delito de Usurpación Agravada y
Hurto Agravado por el señor Arturo Yep Abanto en su calidad de Decano del
Colegio de Arquitectos del Perú en representación del Consejo Nacional de
Arquitectos del Perú, periodo 2017-2020.
b. Dicha publicación deberá contener el siguiente tenor:
―A Solicitud del Arquitecto César Eduardo Agreda Gallarday CAP N°: 5269
DNI N°: 06764344 MIEMBRO INTEGRANTE DE LA ASAMBLEA
REGIONAL LIMA DEL COLEGIO DE ARQUITECTOS DEL PERÚ.
PERIODO 16 DE FEBRERO DE 2017 AL 15 DE FEBRERO DE 2020, se
EXP. N.° 00648-2022-PHD/TC
LIMA
CÉSAR EDUARDO ÁGREDA
GALLARDAY
publica la siguiente Disposición: RESOLUCIÓN SOBRE QUEJA DE
DERECHO N°: 253 – 2019 emitida por la Novena Fiscalía Superior Penal de
Lima, el 27 de Noviembre de 2019, la misma que confirma el Archivo
definitivo de la denuncia N° 261-2018 atendida por la 21° Fiscalía Provincial
Penal de Lima por el presunto delito contra el patrimonio (Usurpación
Agravada) y (Hurto) interpuesta en mi contra por el Arquitecto Arturo Yep
Abanto en su condición de Decano del Colegio de Arquitectos del Perú en
representación de! Consejo Nacional del Colegio de Arquitectos del Perú‖.
Y, como pretensión accesoria, solicitó el pago de los costos del
proceso.
En resumen, alega que el decano del Colegio de Arquitectos de Lima
interpuso una denuncia en su contra por los delitos de hurto agravado y
usurpación agravada, la cual fue archivada por la Novena Fiscalía Superior
Penal de Lima, mediante Disposición emitida en la queja de derecho n.°
253-2019. En tal sentido, solicita que la demandada publique dicha
disposición fiscal en el NotiCAPLima [medio de comunicación y difusión
masiva de información a los agremiados del Colegio de Arquitectos del
Perú-Regional Lima] y en la página web institucional de la Regional Lima
del Colegio de Arquitectos del Perú [www.limacap.org], a fin de resarcir su
derecho a la buena reputación y el buen nombre.
Con fecha 26 de noviembre de 2020 [cfr. fojas 55], el Colegio de
Arquitectos del Perú-Regional Lima se apersonó al proceso y contestó la
demanda solicitando que sea declarada infundada. Sostiene que la solicitud
de información no tiene fecha cierta y que no fue presentada debidamente a
nivel prejurisdiccional. Asimismo, alega que no corresponde publicar la
resolución fiscal porque esta no obra en sus archivos y que la Regional Lima
del Colegio de Arquitectos del Perú no fue parte de la denuncia presentada
por el arquitecto Yep, en nombre del Consejo Nacional del Colegio de
Arquitectos del Perú.
Mediante Resolución 3 [cfr. fojas 63], de fecha 31 de marzo de 2021,
el Undécimo Juzgado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios
Aduaneros e Indecopi declaró infundada la demanda, tras considerar que el
demandante no acreditó que la parte demandada tenga en su base de datos
información sobre él que deba ser suprimida o rectificada.
EXP. N.° 00648-2022-PHD/TC
LIMA
CÉSAR EDUARDO ÁGREDA
GALLARDAY
Mediante Resolución 3 [cfr. fojas 91], de fecha 7 de diciembre de
2021, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la apelada, por considerar que no se aprecia que la
demandada contenga en sus archivos información relacionada con el
proceso que se le siguió al actor por los delitos de usurpación agravada y
hurto.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. El objeto de la demanda es obtener la publicación de la Disposición
Fiscal n.° 253-2019 —que ordena el archivo de la denuncia formulada
en su contra por los delitos de usurpación agravada y hurto agravado—
en NotiCAPLima y en la página web institucional de la Regional Lima
del Colegio de Arquitectos del Perú, a fin de reparar su buena reputación
y buen nombre.
Análisis de procedencia de la demanda
2. Este Tribunal observa que lo solicitado forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la rectificación.
Efectivamente, el derecho a la rectificación, reconocido en el segundo
párrafo del inciso 7 del artículo 2 de la Constitución, señala lo siguiente:
«[…] Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en
cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que este se
rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de
las responsabilidades de ley». Por tanto, dado que el actor solicita la
publicación de una información contenida en una disposición fiscal a
través de los medios de comunicación social de la demandada, a fin de
resarcir su honor y buena reputación que —considera— se encuentran
afectados, se concluye que su pretensión se encuentra circunscrita a la
rectificación de los datos sobre su persona.
3. Por todo ello, este Tribunal estima que lo argumentado no califica como
una posición iusfundamental amparada por el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la
autodeterminación informativa, sino más bien del derecho a la
rectificación, el cual no es tutelado por el proceso de habeas data.
EXP. N.° 00648-2022-PHD/TC
LIMA
CÉSAR EDUARDO ÁGREDA
GALLARDAY
4. En consecuencia, resulta de aplicación la causal de improcedencia
prevista en el inciso 1 del artículo 7 del nuevo Código Procesal
Constitucional —que regula en su integridad lo estipulado en el inciso 1
del artículo 5 del ahora derogado Código Procesal Constitucional—.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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