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00665-2022-PHC/TC
Sumilla: LA DECISIÓN DE LA MAGISTRADA DE DETERMINAR EL PELIGRO PROCESAL EN LA GRAVEDAD DE LA PENA, EN LA GRAVEDAD DEL DELITO Y SU REPERCUSIÓN EN LA SOCIEDAD, PRESCINDIENDO EL ANÁLISIS DE LOS ARRAIGOS PROCESALES SE ENCUENTRA ARREGLADA A LA INTERPRETACIÓN QUE VIENE EFECTUANDO LA CORTE SUPREMA, SOBRE ESTE PELIGRO PROCESAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230217
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 5/2023
EXP. N.° 00665-2022-PHC/TC
AREQUIPA
TOMÁS GREGORIO CABRERA RISCO,
representado por FEDERICO ARANGO QUISPE-
ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico
Arango Quispe, abogado de don Tomás Gregorio Cabrera Risco, contra la
resolución de fojas 2838, de fecha 31 de enero de 2022, expedida por la
Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de mayo de 2021, don Federico Arango Quispe
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Tomás Gregorio
Cabrera Risco (f. 2) contra doña Roxana Molina Falconí, jueza a cargo del
Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga, y contra los
jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho don Richard Llacsahuanga Chávez, doña
Tatiana Pérez García-Blázquez y don Vladimiro Olarte Artega .
Solicita que se declaren nulos: (i) la Resolución 55, de fecha 20 de
enero de 2021 (f. 266), expedida por el Séptimo Juzgado de Investigación
Preparatoria Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de
Funcionarios de Huánuco, en el extremo que declaró fundado en parte el
requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado contra el favorecido
por el plazo de treinta y seis meses en el proceso que se le sigue por el delito
de organización criminal y colusión agravada; y (ii) el Auto de Vista,
Resolución 79, de fecha 10 de marzo de 2021 (f. 303), en el extremo que
confirmó la precitada resolución (Expediente 02083-2019-97-0501-JR-PE-
07/2083-2019-97). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad
personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente indica que la Resolución 55 fue corregida por la
Resolución 57, de fecha 22 de enero de 2021 (f. 1767), debiendo
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consignarse correctamente en el extremo de las reglas de conducta del
numeral 3) de la parte Resolutiva “… f) el pago de 5,000 nuevos soles por
concepto de caución que abonarán los procesados Giovana Quispe
Yupanqui y Félix Cabrera Gutiérrez, dentro del término de tres días hábiles,
en caso de incumplimiento de estas reglas se revocará la medida y se dictará
mandato de prisión preventiva”. Quedando incólume la resolución en lo
demás que lo contiene.
Sostiene que contra el Auto de Vista, Resolución 79, no se interpuso
recurso de casación excepcional, por lo que adquirió la calidad de firme, con
lo cual se cumplió el requisito de procedencia; que la Resolución 55 no se
encuentra debidamente motivada por existir invalidez de las inferencias para
determinar que existe sospecha fuerte de que el favorecido estuvo vinculado
a los delitos imputados; y que se advierte otra premisa fáctica errada,
referida al elemento temporal de la organización criminal, pues se consideró
de forma equivocada que la organización criminal tuvo vigencia desde el
año 2015, y que se gestó a través de la organización política Qatun Tarpuy,
en la que el líder de dicha organización es uno de sus coimputados, quien
direccionó los procesos de selección efectuados durante los años 2019 y
2020.
Agrega que la invalidez de la inferencia radica en que el presunto líder
de la citada organización, en el año 2015, fue elegido alcalde de la
Municipalidad Distrital de Jesús Nazareno-Ayacucho, no por la citada
organización política, sino por un partido político; que entonces constituye
una falacia la existencia en el año 2015 de la referida organización criminal
y la captación de sus miembros a través de dicha entidad política; que no se
consideró que, según la consulta detallada de Afiliación de Partidos
Políticos del JNE, el favorecido estaba inscrito como afiliado al movimiento
Qatum Tarpuy, a partir del 9 de octubre de 2017, y que estuvo afiliado a
otro movimiento político hasta el 4 de abril de 2010, lo cual no lo pone en
relación directa con el líder de la organización. Precisa que la Fiscalía no
postuló proposición fáctica sobre cómo y cuándo el favorecido ingresó a la
organización criminal, y que ello tampoco fue desarrollado por la a quo.
Puntualiza que se apreció otra premisa táctica errada, en relación con
que los mandos medios que serían los servidores públicos que formaban
parte de las municipalidades habrían realizado los pactos colusorios y se
habrían encargado de llevar a cabo los diferentes procesos de selección y
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asegurado el otorgamiento de la buena pro a las empresas que previamente
se coordinarían entre el citado líder, los alcaldes distritales y los
empresarios. Precisa que resultó errada la determinación de roles de los
miembros de la organización criminal, pues se estimó que dichos mandos
aseguraban el otorgamiento de buena pro, no obstante que se consideró
dentro de los mandos a servidores públicos que no tienen capacidad de
decisión para otorgar la buena pro, pues la capacidad de decisión recae en
los miembros de comité de selección; tampoco se señaló el pacto colusorio
con los miembros de comités de selección con los extraneus, puesto que el
delito se habría cometido por la presunta organización criminal en más de
una ocasión, por lo que se exige el pacto colusorio entre los miembros de
comité-intraneus con capacidad de decisión y los empresarios extraneus, y
que cabe la posibilidad de otras figuras de participación delictiva que no
fueron sido consideradas por la a quo; que tampoco se explicó cómo un
alcalde puede ser coautor del delito de colusión si no tiene capacidad de
decisión respecto del proceso de selección, cuál fue y en qué consistió la
concertación que realizó con el extraneus.
Refiere que también se determinó la premisa fáctica errada respecto a
que existía estrecha coordinación con relación a los procesos de selección, y
que tendría el dominio de los actos ejecutivos a través de otra persona,
además de la coordinación de los procesos de selección junto con el líder,
pues se coordinaban las gestiones de presupuesto; que no era una
contratación u operación protegida por el art. 384 del Código Penal, por lo
que no hubo actos criminales imputados al favorecido o a sus coimputados;
y que del presunto dominio de los actos ejecutivos que tendría sobre el
actuar de la mencionada persona, pero las coordinaciones las realizaba el
líder con dicha persona, rompiéndose así la cadena de mando que se le
imputa al favorecido a sus subordinados.
Señala que, respecto al delito de colusión agravada, la Corte Suprema
de Justicia de la República se pronunció en la Casación 661-2016-Piura, de
fecha 11 de julio de 2017; que la a quo se remitió a lo señalado por la
Fiscalía respecto al citado delito, pero se debió justificar por qué se
configuró el delito de colusión agravada respecto al favorecido; sin
embargo, no ofrecieron las proposiciones fácticas que deben configurar el
mencionado delito. Precisa que no se indicó por qué debió responder como
sujeto activo del delito de colusión agravada si la norma penal y la
jurisprudencia exigen que, al ser un delito de infracción de deber, se
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requiere llevar adelante un proceso de selección que le esté confiado por
razón de su cargo; y que un alcalde no tiene esa comisión especial; tampoco
se mencionó quién es el extraneus con el que se concertó el favorecido ni
cómo operó la concertación; ni se desarrolló cómo los miembros del comité
de selección concertaron con los extraneus, ni se explicó por qué existió el
delito, si la Fiscalía no ofreció un peritaje contable o un informe preliminar.
Agrega que en el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-l 16, de fecha 10 de
setiembre de 2019, se estableció doctrina legal referida a que la imputación
que debió realizar la jueza se debió enmarcar dentro de los alcances del tipo
penal de los delitos de organización criminal y colusión agravada, que no se
realizó. Menciona que en el Auto de Vista 79 no se advirtió los vicios de
motivación de la Resolución 55, y que se desnaturalizó el requerimiento
fiscal, porque no postuló la imputación respecto a que, desde cuándo y bajo
qué circunstancias, el favorecido formó parte de la organización criminal,
ni tampoco se explicó por qué el alcalde tiene que responder como sujeto
activo del delito ni se argumentó sobre el delito de colusión agravada.
Alega que el criterio de la gravedad de la pena y la supuesta
pertenencia a una organización criminal fue lo único que se consideró para
analizarse el peligro de fuga, pero se acreditó el arraigo en todas sus
vertientes; tampoco hubo motivación respecto al peligro de obstaculización
que sea corroborado con los elementos de convicción objetivos y con un
estándar probatorio de sospecha fuerte, pues señaló que a través de
WhatsApp el favorecido podría torcer las declaraciones de sus
subordinados. Precisa que su defensa, bajo los alcances de la Casación 631-
2015-Arequipa y la Casación 1664- 2016-Nacional, ofreció los arraigos de
calidad que debieron ser valorados respecto a un espacio temporal, familiar
y laboral, en la que incluso se le pudo aplicar una medida de suspensión
preventiva de derechos como alcalde de la Municipalidad Distrital de
Acocro y que tendría trabajo estable en la Municipalidad Provincial de
Huamanga, al tener una licencia vigente en razón de su cargo.
Indica que mediante los elementos de convicción se acreditó qué el
favorecido en su condición de comunero y junto con su esposa vendía
cereales, lo cual justificaba la existencia de los S/ 20,000.00 encontrados en
el domicilio en el que fue detenido; que comparte con su esposa una casa, la
cual es de propiedad de su suegro; sin embargo, respecto a los arraigos, la a
quo no emitió pronunciamiento alguno. Respecto al peligro de
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obstaculización se transgredió el criterio jurisprudencial citado en la R.N.
1040-2017-Lima Norte, que señala que una acusación no puede sustentarse
en conjeturas, presunciones o inferencias; y que se arribó a la conclusión de
que por tener como contactos a servidores públicos de la municipalidad
distrital podrá influir en ellos, no obstante no existir algún elemento de
convicción que proporcione dicho dato objetivo, y que la a quo no se
pronunció respecto a que de forma voluntaria, luego de ser detenido, brindó
las facilidades para el acceso al archivo de sus contactos de su teléfono
celular y para la extracción de la información según consta de las Actas de
detención y de deslacrado y extracción de información, pero no hubo
pronunciamiento al respecto.
Añade que, en el Auto de Vista, Resolución 79, no se respondió a los
cuestionamientos señalados en el recurso de apelación contra la Resolución
55, respecto al peligro de fuga, pues no explica por qué la gravedad de la
pena influirá para la fuga del favorecido ni cómo la organización criminal es
un elemento concreto para ello.
El Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial, a fojas 482 de autos, solicita que la demanda sea declarada
improcedente. Alega que el Auto de Vista, Resolución 79, que confirmó la
Resolución 55, en el extremo que declaró fundada la prisión preventiva
contra el favorecido, se encuentra debidamente motivado; y que, conforme a
lo previsto en los artículos 409 y 419 del nuevo Código Procesal Penal, los
jueces superiores demandados se pronunciaron sobre el recurso de apelación
interpuesto por su defensa técnica, por lo que no se vulneró el principio
recursal.
Agrega que el citado Auto de Vista se pronunció respecto a la
concurrencia de fundados y graves elementos de convicción que vinculan al
beneficiario con los delitos imputados; y que existe justificación de que la
organización criminal se formó desde el año 2015, y sus integrantes van
ingresando de forma progresiva en los posteriores años, incluso los alcaldes
elegidos para el periodo de 2019-2022 quien serían los mandos medios de la
presunta organización criminal, incluso se justifica la participación de los
mandos medios en la organización criminal; que, respecto a la alegada
inexistencia de sospecha fuerte, el favorecido debió cuestionar el referido
auto mediante el recurso de casación excepcional; y que en la resolución
que declaró fundada la prisión preventiva en su contra, existen elementos de
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convicción suficientes que lo vinculan con los ilícitos penales atribuidos en
la investigación fiscal. Alega que la existencia o no de los arraigos para
estimar o desestimar la existencia del peligro procesal en la investigación
está en el arbitrio del juez; que su validez debe ser que no sea arbitrario e
irracional; y que, dada la valoración de gravedad de la pena y la magnitud
de los hechos que le fueron atribuidos, es claro que existe suficiente
motivación, puesto que por su pertenencia a la organización criminal se
consideró determinar el peligro procesal, por cuanto en este tipo de
investigaciones la experiencia ha demostrado que respecto de los
investigados en libertad entre otras suelen sustraerse de la investigación y
borrarse evidencias.
El Tercer Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de
Arequipa, con fecha 30 de diciembre de 2021 (f. 2777), declaró infundada la
demanda, porque la Resolución 55 consideró que la organización criminal
tuvo estabilidad sistemática y prolongada, pues se inició y tuvo actividad el
año 2015, lo cual fue determinado para analizarse el elemento temporal en
vinculación al líder de la organización; que la errónea mención de la
organización política Qatum Tarpuy, en la que se gestó la organización
criminal desde el 2015, no niega su elemento temporal, a la cual se
incorporaron más integrantes a partir de 2018, con una proyección política
de su líder; porque los alcaldes elegidos para el nuevo período conformarían
el mismo movimiento político; que se consideró al favorecido como
integrante de la organización criminal, su elección como alcalde y la
coordinación con el líder; que no es verdad lo alegado por el actor de que
dos personas coordinaban las gestiones de presupuesto, porque no explicó
qué elementos permitirían afirmarlo ni qué elementos desvirtuarían la
coordinación con el líder respecto a los procesos de selección; que se
consideró al favorecido como mando medio, direccionó el otorgamiento de
la buena pro a los consorcios conformados y realizó actos ejecutivos, por lo
que no se produjo la ruptura de la cadena de mando; que con relación a la
existencia de fundados y graves elementos de convicción se analizó la
convocatoria de la licitación pública; que en el recurso de apelación contra
la Resolución 55 no se cuestionó que la jueza demandada no haya cotejado
desde cuándo el favorecido formó parte de la organización criminal, por lo
que a través del habeas corpus no se puede atribuir a los jueces superiores
demandados la ausencia de respuesta a un error de hecho o agravio; y que él
formó parte de la organización criminal desde el 2019, luego de asumir la
alcaldía; que se habría agrupado a los demás alcaldes para direccionar los
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procesos de selección en los años 2019-2020; y que la gravedad de la pena
que se espera como resultado del procedimiento se analizó en la prognosis
de la pena y su pertenencia a una organización criminal para cometer
delitos. El peligro procesal respecto del favorecido se ha motivado
adicionalmente a los supuestos de peligro de fuga, gravedad de pena y
pertenencia a una organización criminal, la pena alta, y, por último, como
supuesto de obstaculización de averiguación de la verdad, la posibilidad del
favorecido, entonces alcalde, de influir en testigos.
La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulos: (i) la Resolución 55,
de fecha 20 de enero de 2021, en el extremo que declaró fundado en
parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado contra
don Tomás Gregorio Cabrera Risco por el plazo de treinta y seis meses
en el proceso que se le sigue por el delito de organización criminal y
colusión agravada; y (ii) el Auto de Vista 79, Resolución 79, de fecha
10 de marzo de 2021, en el extremo que confirmó la precitada
resolución (Expediente 02083-2019-97-0501-JR-PE-07/2083-2019-97).
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
3. En un extremo de la demanda se alega que la Resolución 55 no se
encuentra motivada respecto a la determinación de la sospecha fuerte
de que el favorecido sería el presunto líder de la citada organización;
que en el año 2015 fue elegido alcalde de la Municipalidad Distrital de
Jesús Nazareno-Ayacucho no por la citada organización política, sino
por un partido político; que no se consideró que el favorecido estaba
inscrito como afiliado al movimiento Qatum Tarpuy, a partir del 9 de
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octubre de 2017, y que estuvo afiliado a otro movimiento político hasta
el 4 de abril de 2010; que la Fiscalía no postuló cómo y cuándo el
favorecido ingresó a la organización criminal, lo cual no fue
desarrollado por la a quo; que los mandos medios que serían los
servidores públicos que formaban parte de las municipalidades habrían
realizado los pactos colusorios y se habrían encargado de llevar a cabo
los diferentes procesos de selección y asegurado el otorgamiento de la
buena pro a las empresas; que resultó errada la determinación de roles
de los miembros de la organización criminal, pues la capacidad de
decisión recae en los miembros de comité de selección; que no se
señaló el pacto colusorio con los miembros de comités de selección con
los extraneus, puesto que el delito cometido por la organización
criminal exige el pacto colusorio entre los miembros de comité-
intraneus con capacidad de decisión y los empresarios extraneus; que
no se explicó cómo un alcalde puede ser coautor del delito de colusión
si no tiene capacidad de decisión respecto del proceso de selección en
concertación que realizó con el extraneus; que de forma errada se
determinó que existía estrecha coordinación en relación con los
procesos de selección, que tendría el dominio de los actos ejecutivos a
través de otra persona y la coordinación de los procesos de selección
junto con el líder.
4. Se agrega que no era una contratación u operación protegida por el art.
384 del Código Penal, por lo que no hubo actos criminales imputados
al favorecido o a sus coimputados; que respecto al delito de colusión
agravada se pronunció la Casación 661-2016-Piura, que la a quo debió
justificar por qué se configuró el delito de colusión agravada respecto
al favorecido; que, sin embargo, no ofrecieron las proposiciones
fácticas que deben configurar el delito; que no se consideró el Acuerdo
Plenario 01-2019/CIJ-l 16; que mediante los elementos de convicción
se acreditó qué el favorecido vendía cereales, lo cual justificaba la
existencia de los S/ 20,000.00; que respecto al peligro de
obstaculización se transgredió el criterio jurisprudencial citado en la
R.N. 1040-2017-Lima Norte; que no se consideraron la Casación 631-
2015-Arequipa ni la Casación 1664- 2016-Nacional, y que se arribó a
la conclusión de que podría influir en los servidores públicos de la
municipalidad distrital, no obstante no existir algún elemento de
convicción que proporcione dicho dato objetivo. Tampoco se
pronunció respecto a que de forma voluntaria, luego de ser detenido el
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favorecido, brindó las facilidades para el acceso al archivo de sus
contactos de su teléfono celular y para la extracción de la información;
según consta de las Actas de detención y de deslacrado y extracción de
información; que no hubo motivación respecto al peligro de
obstaculización que se corrobore con los elementos de convicción
objetivos y con un estándar probatorio de sospecha fuerte, pues se
señaló que a través de WhatsApp el favorecido podría torcer las
declaraciones de sus subordinados, entre otras alegaciones.
5. Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no
corresponde resolver en la vía constitucional, tales como el
cumplimiento de requisitos para dictar el mandato de prisión
preventiva, la revaloración de pruebas y su suficiencia, la apreciación
de hechos, la subsunción de conductas en un determinado tipo penal y
la aplicación de un Acuerdo Plenario, de un recurso de nulidad y de
unas casaciones al caso concreto. De igual manera, este Tribunal en
reiterada jurisprudencia ha señalado que el análisis de la valoración y la
suficiencia probatoria que sustentan la imposición de la medida de
prisión preventiva son asuntos que no corresponde resolver en la vía
constitucional. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido
proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites
del ejercicio de las funciones asignadas.
7. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los
justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza
que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro,
que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de
defensa.
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8. A1 respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su
jurisprudencia lo siguiente:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación,
lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco
garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las
partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un
pronunciamiento expreso y detallado (…) (sentencia emitida en el
Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11)
9. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación
ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación
jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo
resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso
en particular (sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC,
fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha dicho que:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier
error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (sentencia
emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
10. El Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que el principio de
congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que
garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar
o exceder las pretensiones formuladas por las partes (sentencias
emitidas en los Expediente 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-PA/TC).
11. El artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo
957, modificado por el artículo 3 de la Ley 30076), aplicable al caso
penal de autos, establece que para el dictado de la medida cautelar de la
prisión preventiva es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: a)
que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar
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razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como
autor o partícipe de este; b) que la sanción a imponer sea superior a
cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que los antecedentes del
imputado, y otras circunstancias del caso particular permitan colegir
razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de
fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de
obstaculización). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado,
en la sentencia recaída en el Expediente 01091-2002-HC/TC, que la
judicatura constitucional no es competente para determinar la
configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la
detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le concierne a la
judicatura penal ordinaria Sin embargo, sí es su atribución verificar si
estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición
sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha
institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que la
decreta.
12. El artículo 269 del nuevo Código Procesal Penal, también aplicable al
caso penal de autos, prevé que
Para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta:
1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio,
residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las
facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del
imputado para repararlo;
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de
someterse a la persecución penal; y
5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su
reintegración a las mismas.
13. La motivación, respecto de los elementos de convicción que estimen
razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado,
implica que el juzgador explicite la relación indiciaria de aquel o
aquellos medios probatorios que relacionen de manera preliminar al
procesado con el hecho imputado. La motivación en cuanto a la pena a
imponer concierne a la argumentación de que probablemente aquella
será superior a cuatro años de pena privativa de la libertad, lo cual
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importa al delito o los delitos imputados y la pena prevista por el
Código Penal.
14. En el caso de autos, se cuestionan las resoluciones a través de las cuales
los órganos judiciales emplazados decretaron y confirmaron la medida
de prisión preventiva del favorecido, con el alegato de que el criterio de
la gravedad de la pena y la supuesta pertenencia del favorecido a una
organización criminal fue lo único que se consideró para analizarse el
peligro de fuga, pero que se acreditó el arraigo en todas sus vertientes;
que su defensa ofreció los arraigos de calidad, los cuales debieron ser
valorados respecto a un espacio temporal, familiar y laboral; que tendría
trabajo estable en la Municipalidad Provincial de Huamanga, al contar
con una licencia vigente en razón de su cargo; que comparte con su
esposa una casa, la cual es de propiedad de su suegro; sin embargo.
respecto a los arraigos, la a quo no emitió pronunciamiento alguno; y
que en el Auto de Vista, Resolución 79, no se respondió a los
cuestionamientos señalados en el recurso de apelación contra la
Resolución 55, en relación con al peligro de fuga, pues no explica por
qué la gravedad de la pena influirá para su fuga ni cómo la organización
criminal es un elemento concreto para ello.
15. Al respecto, en el punto denominado VI.-PELIGRO PROCESAL (f.
296) de la Resolución 55, de fecha 20 de enero de 2021, en relación con
el peligro procesal (peligro de fuga) del favorecido para el dictado de la
prisión preventiva en su contra, se consideró que
(…) El Ministerio Público ha sostenido que existe peligro procesal en su
vertiente peligro de fuga, falta de arraigo u obstaculizar la averiguación de
la verdad (peligro de obstaculización, respecto de cada uno de los
imputados. Puesto a debate los abogados alegaron a favor de sus
patrocinados tener arraigo domiciliario, laboral familiar y otros, en relación
a la confluencia de domicilios distintos del señalado en la Reniec como es
el caso de Yusi Socualaya Lata, Adnel Valenzuela Pillihuamán, Tomás
Gregorio Cabrera Risco, Jorge Willians Condor Verastegui, César Alfredo
Zarate Ruiz, Mario Ochoa Janampa, Edwin Ramírez Miranda, Efraín Juárez
Coronado, los abogados manifestaron que conforme a la normatividad del
código civil, una persona puede tener varios domicilios. (…)
Asimismo, postuló el peligro de fuga por la gravedad de la pena el daño
causado y por pertenecer a una organización criminal para todos los
procesados (…)
EXP. N.° 00665-2022-PHC/TC
AREQUIPA
TOMÁS GREGORIO CABRERA RISCO,
representado por FEDERICO ARANGO QUISPE-
ABOGADO
Este despacho considera que existe peligro de fuga estando a la gravedad de
la pena que se espera por el procedimiento, teniendo en cuenta que la pena
probable a imponerse a cada imputado será superior a 14 años de pena
privativa de libertad efectiva, hecho que influirá para que pretenda rehuir a
la acción de la justicia, especialmente porque toda persona pugna vivir en
libertad. Asimismo, se debe tener en cuenta que existe peligro de fuga por
pertenecer a una organización criminal (…)
el caso de Tomás Cabrera Risco, pueda influir para que los testigos
informen falsamente, de sus conversaciones en washaspp por el cargo de
alcalde coordina con los demás empleados de dicha municipalidad (…).
16. Como se puede apreciar, la citada Resolución 55 se encuentra
debidamente motivada, porque se pronunció respecto a que el
favorecido no tendría arraigo domiciliario; se consideró la gravedad de
la pena a imponérsele en el caso de ser condenado y su pertenencia a
una organización criminal y que estando en libertad influiría en los
testigos para que informen de forma falsa.
17. En el numeral 7.5.- Del recurso de apelación formulado por el
procesado Tomás Gregorio Cabrera Risco (f. 417) del punto
denominado SÉPTIMO: ANÁLISIS DE LOS RECURSOS
IMPUGNATORIOS. del Auto de Vista, Resolución 79, de fecha 10 de
marzo de 2021, se consideró lo siguiente:
7.5.1.2. (…) En cuanto a la presencia de los elementos de convicción con el
grado de “sospecha fuerte” respecto a la presencia de los delitos
investigados y de su vinculación con el apelante, debe sostenerse, que en el
Acuerdo Plenario N° 1-2019/CIJ-116 se estableció en sus fundamentos 24 y
25 que se debe exigir una «sospecha fuerte» para imputar un hecho, así
como de las fuentes-medios de investigación o de las fuentes-medios de
prueba, como resultados de una investigación provisional; pero también es
cierto, que se consignó en el fundamento 37 del mismo acuerdo plenario
que en materia de criminalidad organizada no se debe ser exigente para
sostener una «sospecha fuerte», sino de una »sospecha suficiente», porque el
análisis de e
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