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01408-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE 04107-2004-HC/TC HA MANIFESTADO QUE DEBE ENTENDERSE COMO RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME AQUELLA CONTRA LA CUAL SE HAN AGOTADO LOS RECURSOS PREVISTOS POR LA LEY PROCESAL DE LA MATERIA, LO QUE IMPLICA EL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS ANTES DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230219
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 16/2023
EXP. N.° 01408-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
CÉSAR MANUEL ZÚÑIGA LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Zapata
Monteza, abogado de don César Manuel Zúñiga López, contra la
Resolución 12, de fojas 121, de fecha 18 de marzo de 2022, expedida por la
Tercera Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de noviembre de 2021, don Pedro Zapata Monteza
interpone demanda de habeas corpus a favor de don César Manuel Zúñiga
López contra el juez del Noveno Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo y
Ferreñafe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, don Severino
Vargas Calderón; y la juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Familia de
Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, doña Haydee
Larrea Serquén. Alega la afectación de los derechos a la libertad de tránsito,
al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la pluralidad de
instancia y a la debida motivación de las resoluciones del favorecido.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 5, de
fecha 28 de diciembre de 2017 (f. 12), que declaró reo contumaz a don César
Manuel Zúñiga López en el proceso penal que se le sigue por la comisión
del delito de omisión de asistencia familiar en la modalidad de
incumplimiento de obligación alimentaria, por lo que ordenó su ubicación y
captura (Expediente 09332-2017-0-1706-JR-PE-03); y (ii) la Resolución 24,
de fecha 20 de junio de 2016 (f. 13) mediante la cual se dictó impedimento
de salida del país a don César Manuel Zúñiga López en el proceso civil que
se le sigue por alimentos (Expediente 13312012-0-1706-JP-FC-03).
Alega lo siguiente: 1) en el proceso penal seguido contra el
beneficiario por la presunta comisión del delito de omisión a la asistencia
familiar, se le han afectado sus derechos al debido proceso y a la tutela
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jurisdiccional efectiva, dado que ha sido declarado reo contumaz, pese a que
la liquidación puesta a cobro se encontraba íntegramente pagada; 2) el
favorecido tomó conocimiento del proceso de alimentos a través de una
nueva liquidación de pensión alimenticia (Expediente 01331-2012-0-1706-
JP-FC-03) porque no fue notificado formalmente; y 3) el juez del proceso
penal, al apartarse de lo establecido en el artículo 127, inciso 3, del Código
Penal, dejó al favorecido en estado de indefensión en el momento en que fue
declarado reo contumaz.
Aduce que 4) la juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Familia de
Chiclayo ha dictado la medida de impedimento de salida en contra del
favorecido, pese a que se encuentra al día en sus pensiones alimentarias; 5)
dicha decisión judicial se encuentra revestida de ilogicidad, por cuanto, por
un lado, se conmina a que cumpla con la pensión alimenticia y, por otro, se
le impide el desarrollo de sus actividades laborales normalmente; 6) la
decisión cuestionada se basa en apreciaciones subjetivas, vagas
presunciones y sospechas inmotivadas; ha sido dictada de manera indefinida
y se ha apartado de lo que establece la Resolución Administrativa 029-2006-
CE-PJ, del 3 de marzo de 2006.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha
8 de noviembre de 2021 (f. 20), dispone la admisión a trámite de la
demanda de habeas corpus.
Don Pedro Zapata Monteza mediante escrito de fojas 23 de autos
solicita que el juez del presente proceso se constituya en los calabozos de la
Policía Judicial donde don César Manuel Zúñiga López se encuentra
detenido. A fojas 39 de autos obra el acta de la verificación realizada con
fecha 9 de noviembre de 2021, en la cual se consigna que el favorecido
declaró que se encuentra detenido en mérito a un mandato judicial indebido
ordenado por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 80). Alega que se
advierte de autos que no se ha acreditado la afectación del derecho al debido
proceso, al existir defectos en la notificación. Al respecto, recuerda que el
artículo 127.3 del Código Procesal Penal y el artículo 15.1 del Reglamento
de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código
Procesal Penal exige que solo la primera notificación se realice
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personalmente y que por ello el órgano jurisdiccional no estaba obligado a
notificar en el domicilio habitual del sentenciado.
Arguye que los argumentos denunciados no están dentro del ámbito de
protección de la institución del habeas corpus, dada su naturaleza,
contenido y alcances, puesto que no llevan a su amparo en el marco de esta
figura procesal, dado que se sujeta a solicitar que se emita un
pronunciamiento dentro de la vía ordinaria o que sea cuestionado en dicho
orden legal. En ese sentido, hace notar que el juez constitucional no se
puede pronunciar sobre aspectos de fondo susceptibles de ser determinados
por la judicatura ordinaria y que se ha interpuesto el recurso de apelación
correspondiente, el cual está pendiente de pronunciamiento judicial.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia contenida en la Resolución
8, de fecha 13 de enero de 2022 (f. 102), declaró improcedente la demanda
de habeas corpus, al considerar que, respecto de la decisión judicial que
declara reo contumaz al favorecido, se verifica del Sistema Integrado
Judicial (SIJ) que el día 11 de noviembre de 2021 se ha llevado a cabo la
audiencia de juicio oral a la cual fue citado el beneficiario. En dicho proceso
se ha resuelto su situación jurídica, habiéndose aprobado el acuerdo
propuesto por las partes en la audiencia de juicio oral y condenado al
acusado César Manuel Zúñiga López como autor del delito contra la familia
en la modalidad de omisión a la asistencia familiar.
Por otro lado, respecto al cuestionamiento de la resolución judicial
que dispone el impedimento de salida, argumenta que dicho
cuestionamiento no se encuentra relacionado con el cumplimiento de la
pensión alimentaria y que se verifica que dicha medida regirá hasta que el
demandado cumpla con constituir garantía suficiente para el debido
cumplimiento de la pensión alimenticia. En lo concerniente a la verificación
del Sistema Integrado Judicial, advierte que la decisión judicial aludida ha
sido objeto de impugnación, por lo que no está revestida de firmeza.
La Tercera Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque (f. 121) confirmó la resolución apelada. Estima
que la declaración de contumacia cesa al presentarse a la autoridad que lo
requiera y cuando se lleven a cabo las diligencias que necesiten la presencia
del imputado. Indica que el hecho de no presentarse en el proceso refuerza
el criterio de ser renuente al llamado del juez. Con relación al impedimento
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de salida, indica que el juez puede prohibir que el demandado se ausente del
país; que la norma lo autoriza mientras exista la obligación alimentaria; que
se puede exigir garantía suficiente de pago de pensiones y que tampoco se
ha acreditado que la resolución cuya nulidad solicita tenga la calidad de
firme exigida por ley.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas (i) la
Resolución 5, de fecha 28 de diciembre de 2017, mediante la cual se
declaró reo contumaz a don César Manuel Zúñiga López en el proceso
penal que se le sigue por la comisión del delito de omisión de asistencia
familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria,
por lo que ordenó su ubicación y captura (Expediente 09332-2017-0-
1706-JR-PE-03); y (ii) la Resolución 24, de fecha 20 de junio de 2016,
mediante la cual se dictó impedimento de salida del país a don César
Manuel Zúñiga López, en el proceso civil que se le sigue por alimentos
(Expediente 13312012-0-1706-JP-FC-03). Se alega la vulneración de
los derechos a la libertad de tránsito, al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a la pluralidad de instancia y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
2. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad
con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, sean
de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, la reposición de las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir
pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando
esta se torne irreparable.
3. Respecto del cuestionamiento de la Resolución 5, de fecha 28 de
diciembre de 2017, mediante la cual se declaró reo contumaz al
favorecido, se verifica tanto del escrito del recurso de apelación (f. 108)
como del numeral 4.1, literal iv (f. 105), de la resolución de primera
instancia del presente proceso que el 11 de noviembre de 2021 don
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César Manuel Zúñiga López fue condenado por el delito de omisión a la
asistencia familiar y que se le impuso diez meses y nueve días de pena
privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de un
año.
4. Siendo ello así, al haber variado la situación jurídica del beneficiario,
por encontrarse en calidad de sentenciado, la cuestionada Resolución 5
ya no surte efectos jurídicos sobre su libertad personal. Por ello, sobre
este extremo no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo,
al haberse producido la sustracción de la materia, conforme a lo
dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
toda vez que han cesado los hechos que en su momento sustentaron la
interposición de la demanda (8 de noviembre de 2021).
5. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que
“El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera
en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.
En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se
habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione
una resolución judicial es que se cumpla el requisito de firmeza. En lo
referente a este requisito, el Tribunal Constitucional en la sentencia
emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC ha manifestado que debe
entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han
agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que
implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la
demanda.
6. En relación con el cuestionamiento de la Resolución 24, de fecha 20 de
junio de 2016, mediante la cual se dispone el impedimento de salida del
país al favorecido en el proceso civil por alimentos, se verifica de las
decisiones emitidas en primera y segunda instancia en el presente
proceso que la decisión judicial objetada a la fecha de interposición de
la demanda no era firme, dado que contra ella se interpuso recurso de
apelación, sin que se haya obtenido pronunciamiento por el órgano
jurisdiccional superior. Por consiguiente, la antedicha Resolución 24 no
cumplía el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
7. Cabe finalmente mencionar que en el recurso de agravio constitucional
el recurrente alega que, sin que exista una resolución que revierta el
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impedimento de salida del país, este habría sido eliminado
automáticamente del Sistema de Requisitorias y que el favorecido
estuvo cincuenta y cuatro meses en la condición de requisitoriado por
impedimento de salida del país (f. 132).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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