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01088-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE SE CONFIGURA LA CAUSAL DE LITISPENDENCIA, PUESTO QUE DE LAS SENTENCIAS CUESTIONADAS, SE APRECIA QUE LA DEMANDA PRIMIGENIA ES SIMILAR A LA FORMULADA EN EL PRESENTE PROCESO DE HABEAS CORPUS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230218
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 18/2023
EXP. N.° 01088-2022-PHC/TC
JUNÍN
JUAN CARLOS ROJAS CALDERÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulo César
Castro Flores, abogado de doña Zoila Maura Calderón Davirán de Rojas,
contra la resolución de fojas 323, de fecha 28 de febrero de 2022, expedida
por la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de
Funcionarios de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de diciembre de 2021, doña Zoila Mauro Calderón
Davirán de Rojas interpone demanda de habeas corpus a favor de don Juan
Carlos Rojas Calderón contra el Procurador Público de Asuntos Judiciales
del Poder Judicial (f. 1). Alega la vulneración de los derechos al debido
proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declaren nulas i) la sentencia, Resolución 37, de fecha
23 de noviembre de 2018 (f. 61), emitida por el Quinto Juzgado Penal
Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de
Funcionarios de Huancayo, que condenó a don Juan Carlos Rojas Calderón
por el delito de cohecho pasivo impropio a seis años de pena privativa de la
libertad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 53, de fecha 30 de abril de
2019 (f. 105), mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones Transitoria
Especializado Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Junín
confirmó la condena (Expediente 03451-2015-78-1501-JR-PE-03); y que,
en consecuencia, se disponga su inmediata libertad y se realice un nuevo
juicio oral.
La recurrente sostiene que las sentencias han incurrido en motivación
incongruente, pues el favorecido fue condenado por el delito de cohecho
pasivo impropio, pese a que los hechos materia de imputación fiscal se
subsumen en el delito de cohecho pasivo propio. Añade que nunca realizó el
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método de la prueba por indicios para condenar al favorecido, sino que se
utilizaron las reglas de valoración de la prueba recogidas en el Acuerdo
Plenario N 2-2005-CJ-116, referidas a las reglas aplicables para dar certeza
a la declaración de un único testigo. Indica que se valoró sobremanera la
declaración del testigo Fredy Calderón Sedano.
Refiere que, anteriormente, en el mismo proceso el favorecido fue
absuelto; que la Sala superior anuló dicha absolución y ordenó la realización
de un nuevo juicio, pero que, posteriormente, fue condenado, lo que hace
evidente que sobre los mismos hechos existen posiciones contradictorias.
De otro lado, indica que, en la audiencia de apelación de 25 de abril de
2019, la defensa de su hijo solicitó vía “prueba de oficio” que se admita la
declaración de Paula Candelaria Calderón Sedano, pero que los magistrados
superiores declararon inadmisible dicha prueba, por lo que solo se dio
crédito a la versión de Fredy Calderón Sedano. Añade que los abogados del
favorecido no ofrecieron pruebas pertinentes para su defensa y que
permitieron que el Ministerio Público se desista de otras pruebas.
A fojas 238 de autos obra el acta de la audiencia única de habeas
corpus realizada con fecha 14 de enero de 2022.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial señala que el favorecido pudo presentar recurso de casación contra
la sentencia de vista; y que lo que se cuestiona es que en la sentencia no se
utilizó el método de la prueba por indicios para condenar al favorecido; es
decir, que se cuestiona una materia que es exclusiva de la judicatura
ordinaria (f. 283).
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo,
mediante resolución de fecha 1 de febrero de 2022 (f. 268) declaró
improcedente la demanda, por considerar que existe litispendencia entre el
presente proceso y un proceso anterior de habeas corpus recaído en el
Expediente 03532-2022-0-150l-JR-PE-04, promovido a favor de don Juan
Carlos Rojas Calderón por los mismos hechos denunciados y derechos
invocados.
La Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de
Funcionarios de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín
confirmó la apelada, por estimar que de los actuados se aprecia que el
favorecido inició una primigenia demanda de habeas corpus que recayó en
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el Proceso constitucional 3532-2022-0-1501-JR-PE-04, conforme se
advierte de las resoluciones que obran de fojas 248 a 266. Por consiguiente,
se verifica el supuesto de litispendencia, toda vez que la nueva demanda de
habeas corpus contempla la triple identidad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas i) la
sentencia, Resolución 37, de fecha 23 de noviembre de 2018, que
condenó a don Juan Carlos Rojas Calderón por el delito de cohecho
pasivo impropio a seis años de pena privativa de la libertad; y ii) la
sentencia de vista, Resolución 53, de fecha 30 de abril de 2019, que
confirmó la condena (Expediente 03451-2015-78-1501-JR-PE-03); y
que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad y se realice un
nuevo juicio oral. Se alega la vulneración de los derechos al debido
proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Por
otro lado, el artículo 7, inciso 5, del nuevo Código Procesal
Constitucional, establece que “No proceden los procesos
constitucionales cuando (…) haya litispendencia por la interposición de
otro proceso constitucional”.
3. En cuanto a la litispendencia, para que esta se configure se requiere la
identidad de procesos; esto es, la concurrencia de los siguientes tres
elementos: (i) identidad de las partes, esto es, la beneficiaria y la
demandada; (ii) identidad del petitorio, aquello que efectivamente se
solicita; y (iii) identidad del título, los fundamentos de hecho y de
derecho que sustentan el pedido (cfr. Resoluciones emitidas en los
Expedientes 02385-2011-PHC/TC, 08096-2013-PHC/TC y 00804-2013-
PHC/TC).
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4. El objeto de la causal de improcedencia es evitar que se emitan
sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido y se
configura al existir simultaneidad en la tramitación de los procesos
constitucionales (sentencia emitida en el Expediente 04646-2014-
PHC/TC).
5. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que
se configura la causal de litispendencia. En efecto, conforme se advierte
de autos y lo han señalado las instancias inferiores, doña Zoila Mauro
Calderón Davirán de Rojas interpuso una anterior demanda de habeas
corpus a favor de don Juan Carlos Rojas tramitada en el
Expediente 3532-2022-0-1501-JR-PE-04, del Poder Judicial, que ha sido
declarada infundada por sentencia de fecha 2 de diciembre de 2021 y
confirmada por sentencia de fecha 28 de enero de 2022 (ff. 248 y 260).
De los fundamentos de las sentencias antes mencionadas se aprecia que
la demanda primigenia es similar a la formulada en el presente proceso
de habeas corpus.
6. Por consiguiente, la presente demanda debe ser rechazada, en aplicación
de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 5, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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