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02298-2018-PHD/TC
Sumilla: EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA PERMITE AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN PERSONAL SOLICITAR A QUIEN LA CUSTODIE EL ACCESO DIRECTO O COPIAS DE ELLA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (LEY 29733), ACCESO QUE NO SE ENCUENTRA LIMITADO A UN NÚMERO DE VECES EN ESPECÍFICO, AUNQUE SÍ ENCUENTRA UN LÍMITE CON RELACIÓN AL TIEMPO DE SU RESGUARDO Y LA ASUNCIÓN DEL GASTO QUE SUPONE SU REPRODUCCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230223
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 3/2023
EXP. N.° 02298-2018-PHD/TC
PIURA
EDWARD ANTONIO MUÑOZ SALAZAR
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 3 de noviembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa
y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 02298-2018-
PHD/TC, por la que resuelve:
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda.
2. ORDENAR a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura
SAC que entregue al recurrente la información requerida con fecha
10 de octubre de 2016, sin costas ni costos procesales.
3. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la
entrega de la información requerida con fecha 23 de setiembre de
2016.
Se deja constancia de que se publica la sentencia, y que se notificará a las
partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto
Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en
concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto
Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia
mencionada.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados
firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.° 02298-2018-PHD/TC
PIURA
EDWARD ANTONIO MUÑOZ SALAZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edward
Antonio Muñoz Salazar contra la resolución de fojas 94, de fecha 9 de
marzo de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de octubre de 2016, el recurrente interpuso demanda de
habeas data contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC,
solicitando que se le ordene proporcionarle la información indicada en sus
solicitudes de fechas 23 de setiembre y 10 de octubre de 2016, referida al
procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra por la
denuncia o queja interpuesta por el trabajador Irving Jiménez y las copias
legalizadas de su expediente personal laboral. Alega que la emplazada no
cumplió con entregarle la información requerida einvoca los derechos
fundamentales contenidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la
Constitución.
La demanda fue admitida mediante Auto uno, de fecha 17 de
noviembre de 2016.
La emplazada contestó la demanda. Manifiesta que sobre el pedido del
19 de agosto de 2016, mediante conducto notarial de fecha 19 de setiembre
de 2016, le remitió la información solicitada a su domicilio, precisándole
que al regirse por el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, Decreto Legislativo 728, las faltas de sus
trabajadores son sancionadas de acuerdo a dicho régimen. Además de ello le
explicó que no existían resoluciones motivadas de apertura de
procedimiento administrativo ni de finalización del procedimiento, dado que
ello estaba reservado para los trabajadores del sector público. Sobre el
pedido del 23 de setiembre de 2016, le indicó que su pedido fue atendido
mediante la Carta número 9597-2016-G/CMP, del 24 de octubre de 2016.
EXP. N.° 02298-2018-PHD/TC
PIURA
EDWARD ANTONIO MUÑOZ SALAZAR
El Juzgado Civil Transitorio de Piura mediante Resolución 4, del 2 de
octubre de 2017, declaró infundada la demanda, por considerar que la
pretensión del demandante ha sido satisfecha.
La Sala superior revisada confirmó la apelada, tras estimar que
mediante las cartas notariales de fechas 19 de setiembre y 24 de octubre de
2016 se dio respuesta y cumplimiento a las solicitudes del recurrente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente solicita que la emplazada le entregue la información
requerida mediante las solicitudes de fechas 23 de setiembre y 10 de
octubre de 2016. Invoca su derecho de acceso a la información pública,
contenido en el inciso 5, artículo 2, de la Constitución.
2. Conforme se aprecia de fojas 5 a 7, el recurrente cumplió con efectuar el
requerimiento previo de la información que solicita en estos autos, por
lo que se ha cumplido el requisito especial regulado por el artículo 62
del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la
presentación de la demanda y actualmente recogido por el artículo 60,
inciso b), del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. Asimismo, se advierte que el recurrente viene haciendo ejercicio de su
derecho a la autodeterminación informativa a efectos de acceder a la
información laboral personal que resguarda su exempleador. Por esta
razón, este Tribunal, en aplicación del principio de suplencia de queja
deficiente, procederá con el análisis de la controversia de conformidad
con dicho derecho.
Análisis de la controversia
4. Dado que, en el presente caso, la parte recurrente ha solicitado
información mediante dos documentos de fecha cierta, corresponde
evaluar cada pedido con la presunta respuesta ofrecida, a fin de verificar
si se atendieron los pedidos o no.
5. El artículo 2, inciso 6, de la Constitución reconoce como derecho
fundamental el derecho de autodeterminación informativa, cuya
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protección a través del habeas data ―[…]comprende, en primer lugar, la
capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los
registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su
naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una
persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué
es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el
registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron
dicha información.
En segundo lugar, el habeas data puede cumplir la finalidad de agregar
datos al registro que se tenga, bien por la necesidad de que se actualicen
los que se encuentran registrados, bien con el fin de que se incluyan
aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una
cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada.
Asimismo, con el derecho en referencia y, en defecto de él, mediante el
habeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o
familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines
distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la
potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran
encontrarse almacenados‖ (sentencia recaída en el Expediente 01797-
2002-HD/TC, fundamento 4).
6. En el presente caso, de la solicitud de información de fecha 23 de
setiembre de 2016 se aprecia que el recurrente requirió lo siguiente:
– Que se le informe acerca de si se le abrió un procedimiento
administrativo sancionador interno por la denuncia o queja
presentada por el trabajador Irving Jiménez Herrera.
– Que se le proporcione copias legalizadas del expediente
administrativo sancionador interno completo, que incluya la
resolución que admite la denuncia, el número del expediente
interno, la notificación y el traslado de la denuncia, así como la
resolución final motivada.
7. De la Carta 9597-2016-G/CMP, del 24 de octubre de 2016 (f. 52), se
aprecia que la parte emplazada dio respuesta al pedido de información
de fecha 23 de setiembre de 2016, en los términos siguientes:
EXP. N.° 02298-2018-PHD/TC
PIURA
EDWARD ANTONIO MUÑOZ SALAZAR
Sr.
Edward Antonio Muñoz Salazar
Parque 14-14, Pariñas-Talara
Ciudad.-
Ref: Carta S/N de fecha
23.09.2016
De nuestra mayor consideración:
Por medio del presente documento, tenemos a bien indicarle que luego de
recepcionado su carta S/N mediante la cual solicita le informemos si nuestra
representada aperturó un proceso administrativo sancionador interno en su
contra, con motivo de la denuncia y/o queja interpuesta por el trabajador Irving
Jiménez Herrera el 18 de marzo de 2016. Asimismo, solicita copias legalizadas
del expediente administrativo sancionar interno completo, en la denuncia y/o
queja interpuesta por Irving Jiménez Herrera contra su persona.
Al respecto, cumplimos con informarle que con fecha 19 de setiembre de 2016,
nuestra representada cumplió con remitirle copias legalizadas de los
documentos que generaron que se le curse la carta de pre aviso de despido y la
carta de despido a su persona, por ende, su solicitud ya ha sido atendida.
Sin otro particular.
ANEXOS
1.- Copia de la carta de fecha 19.09.2016 remitida a su persona (sic).
8. La referida carta del 19.9.2016 es la Carta 8471-2016-G/CMP, obrante a
fojas 50, cuyo tenor es el siguiente:
Sr.
Edward Antonio Muñoz Salazar
Parque 14-14, Pariñas-Talara
Ciudad.-
Ref: Carta S/N de fecha
19.08.2016
De nuestra mayor consideración:
Por medio del presente documento, tenemos a bien indicarle que luego de
recepcionado su carta S/N el día 19.08.2016, mediante el cual solicita copia
legalizada del expediente de procedimiento interno de investigación en la
denuncia y/o queja interpuesta por Irving Jiménez Herrera contra su persona.
Al respecto, le informamos que cumplimos con remitirle copias legalizadas de
los documentos que generaron que se le curse la carta de pre aviso de despido y
la carta de despido a su persona. Folios veinticuatro (24).
Por último, indicarle que en su carta menciona el procedimiento de
investigación y sanción (…) establecido en su artículo 69 y el procedimiento de
investigación y sanción por actos de discriminación contra personal que padece
real o supuestamente de (…), informarle que no se aplica al presente caso,
siendo que nuestra representada procedió a despedirlo en cumplimiento a lo
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establecido en los artículos 31° y 32° del Texto único Ordenado Decreto
Legislativo 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Sin otro particular.
ANEXOS:
1.- Copia de la carta de fecha 18.03.2016
2.- Copia del Informe del Área de Sistemas.
3.- Copia del contenido interno remitido indebidamente a su persona a
colaboradores de CMAC PIURA SAC.
4.- Carta de preaviso de despido.
5.- Carta de despido.
Atentamente. (sic).
9. Adicionalmente a ello, la parte emplazada alega que, al encontrarse el
recurrente adscrito al régimen laboral de la actividad privada, las faltas
de los empleados son sancionadas de acuerdo con dicho régimen,y que
no existen resoluciones de apertura de procedimiento administrativo ni
resoluciones que pongan fin a dicho procedimiento.
10. Teniendo en cuenta lo afirmado por la parte emplazada, este Tribunal
considera que en el sector privado, en lo relativo a las normas que
regulan el régimen laboral de la actividad privada, para la aplicación de
las sanciones no se requiere de la emisión de actos de inicio y
culminación de procedimientos sancionadores, bajo la redacción de
resoluciones motivadas del mismo modo como se requiere en el sector
público, sino que basta que la decisión a adoptarse sobre la conducta del
trabajador se encuentre previamente regulada en la legislación vigente y
que la sanción aplicable resulte razonable, proporcional y acorde con el
acto cometido, de conformidad con el procedimiento regulado en el
Decreto Supremo 003-97-TR.
Se advierte entonces que la información en los términos requeridos en la
carta de fecha 23.09.2016 no existe, por lo que mediante la respuesta
que la emplazada brindó al recurrente mediante la Carta 9597-2016-
G/CMP, del 24 de octubre de 2016 (f. 52), se ha cumplido con atender
lo solicitado. Siendo ello así, este extremo de la demanda debe ser
desestimado.
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11. En cuanto a la solicitud del 10 de octubre de 20161, mediante la cual le
pide a la emplazada copias legalizadas de documentos vinculados a su
relación laboral, la parte emplazada en su contestación ha hecho énfasis
en el segundo fundamento de la sentencia de fecha 25 de abril de 2016,
recaída en el Expediente 00373-2016-0-2001-JR-CI-03 (seguido por el
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Cmac Piura SAC, representado
por Edward Antonio Muñoz Salazar y otro, contra la Cmac Piura SAC),
que ha sido presentada por el recurrente, para señalar que, conforme se
ha precisado en la demanda, es un extrabajador, y que por este hecho no
tiene la obligación de mantener en archivo su legajo personal.
Al respecto, el artículo 5 del Decreto Ley 25988 dispone lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior los empleadores o las
empresas, cualquiera que sea su forma de constitución y siempre que no
formen parte del Sector Público Nacional, estarán obligadas a conservar los
libros, correspondencia y otros documentos relacionados con el desarrollo de
su actividad empresarial, por un período que no excederá de 5 (cinco) años
contados a partir de la ocurrencia del hecho o la emisión del documento o
cierre de las planillas de pago, según sea el caso.
Transcurrido el período a que se refiere el párrafo anterior, los empleadores
podrán disponer de dichos documentos para su reciclaje o destrucción, a
excepción de las planillas de pago que deberán ser remitidas a la Oficina de
Normalización Previsional.
En todo caso, inclusive en lo relativo a materia laboral, luego de transcurrido el
mencionado período, la prueba de los derechos que se pudieran derivar del
contenido de los documentos citados, será de quien alegue el derecho.
Lo establecido en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las
disposiciones referidas a obligaciones en materia tributaria contenidas en el
Código Tributario.
1 Documento en el que solicitó copias legalizadas de Informe 76/ETP/SEG del 19.10.1999,
las tarjetas de registro de ingreso y salidas de su centro de labores desde octubre de 1999
hasta mayo de 2006, memorando 1382-2006 G/CMP del 31.05.2006, su contrato de trabajo
desde octubre de 1999 hasta agosto de 2004, memorando con el que se le cambió de
empleado a nombrado de setiembre de 2004, su carta Asunto: reasignación del centro de
labores a la ciudad de Trujillo, de fecha 15 de agosto de 2008, con proveído de Gerente de
Créditos y visto bueno de Jefa de Personal, Informe 1223-2009-AG MERCADO/CMP del
3 de julio de 2009, Memorando 3085-2009G/CMP del 27 de junio de 2009, sus
evaluaciones de desempeño laboral de enero de 2000 hasta diciembre de 2012, la carta de
pre aviso de despido y sus anexos de agosto de 2012, la carta despido de setiembre de 2012
y su solicitud de crédito administrativo del 14 de noviembre de 2015 (f. 6 y 7).
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12. En tal sentido, la referida disposición establece una obligación legal del
empleador del sector privado de resguardar la información laboral por
un periodo de 5 años, desde el cese laboral. Por ello, se aprecia que lo
alegado por la emplazada —esto es, no tener la obligación de mantener
el legajo personal del recurrente—carece de fundamento jurídico, dado
que el cese del actor se produjo el 7 de abril de 2016 (Cfr. F. 53),
mientras que el requerimiento de la información personal se efectuó el
10 de octubre de 2016.
13. Cabe precisar que el derecho a la autodeterminación informativa
permite al titular de la información personal solicitar a quien la custodie
el acceso directo o copias de ella de conformidad con lo dispuesto por la
Ley de Protección de Datos Personales (Ley 29733), acceso que no se
encuentra limitado a un número de veces en específico, aunque sí
encuentra un límite con relación al tiempo de su resguardo y la asunción
del gasto que supone su reproducción.
14. Sentado lo anterior, aun cuando el recurrente cuente con un mandato
judicial anterior que haya ordenado la entrega de su legajo personal, tal
mandato y su cumplimiento no afectan las peticiones que con
posterioridad a ella pueda haber presentado el recurrente, más aún
cuando dicho mandato judicial evidencia que la emplazada, a la fecha
de interposición de la demanda, resguardaba la información personal
requerida.
15. Consecuentemente, corresponde estimar la demanda en este extremo y
ordenar a la emplazada que entregue la información requerida mediante
el pedido de fecha 10 de octubre de 2016, sin pago de costas y costos
procesales por tratarse de una empresa estatal que presta un servicio
público relacionado con el sistema financiero.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
EXP. N.° 02298-2018-PHD/TC
PIURA
EDWARD ANTONIO MUÑOZ SALAZAR
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda.
2. ORDENAR a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC
que entregue al recurrente la información requerida con fecha 10 de
octubre de 2016, sin costas ni costos procesales.
3. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la entrega
de la información requerida con fecha 23 de setiembre de 2016.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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