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02866-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA QUE HABIENDO TOMADO CONOCIMIENTO DE LA DENEGATORIA DE SU PARTICIPACIÓN COMO LITISCONSORTE EN EL PROCESO SUBYACENTE Y DEL RECHAZO DE SU PEDIDO DE NULIDAD, EL ARGUMENTO REFERIDO A LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES 14 Y 15 NO RESULTA AMPARABLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230223
Fecha del documento: 2020
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 39/2023
EXP. N.° 02866-2022-PA/TC
LIMA
DAVID CÉSAR OVANDO MIRANDA
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 14 de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales
Saravia y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 02866-
2022-PA/TC, por la que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Se deja constancia de que el magistrado Domínguez Haro ha emitido
fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido,
y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en
señal de conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.° 02866-2022-PA/TC
LIMA
DAVID CÉSAR OVANDO MIRANDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con
el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David César
Ovando Miranda contra la resolución de fojas 32, de fecha 12 de febrero de
2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de agosto de 2018 (f. 3) el recurrente interpone demanda
de amparo contra el juez del Décimo Juzgado Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, a fin de que se declare nula la Resolución 18, de fecha 14
de mayo de 2018 (f. 2), que dispuso el lanzamiento de la demandada doña
Noemí Ubaldina Franco Miranda del bien inmueble ubicado en el jirón
Bélgica número 433 del distrito de La Victoria, en el proceso sobre desalojo
que promovió doña Vilma Sofía Villafuerte Choque en contra de doña
Noemí Ubaldina Franco Miranda (Expediente 32118-2014).
Refiere ser posesionario del inmueble objeto de litis; que se apersonó
al proceso subyacente de desalojo solicitando ser incluido como
litisconsorte y que, posteriormente, formuló un pedido de nulidad. Señala
que el juzgado demandado, al no haberle notificado en su domicilio procesal
las Resoluciones 14 y 15, que resolvieron sus pedidos (de litisconsorte y
nulidad), lo han dejado en un estado de indefensión absoluta, Ante ello
alega que han sido vulnerados sus derechos constitucionales al debido
proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima-Sede Cúster,
mediante Resolución 1, de fecha 3 de setiembre de 2018 (f. 6), declaró
improcedente la demanda, por considerar que los hechos que describe y su
petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucional.
Asimismo, señala que el actor ha hecho valer su derecho dentro del mismo
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proceso (subyacente), pues de la verificación del Sistema Integrado Judicial
(SIJ) se aprecia que el ahora demandante fue notificado de las Resoluciones
14 y 15, ambas de fechas 28 de mayo de 2018, en su casilla electrónica el 19
de setiembre de 2018.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 12 de febrero de 2021 (f. 32),
confirmó la apelada, por estimar que de los fundamentos de la demanda se
advierte que en el fondo lo que se pretende es que se revise o reexamine lo
decidido en el proceso judicial y que esta instancia constitucional se
convierta en otra instancia de revisión ordinaria.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. El demandante interpone demanda de amparo con el objeto de que se
declare la nulidad de la Resolución 18, de fecha 14 de mayo de 2018
(f. 2), que dispuso el lanzamiento de la demandada doña Noemí
Ubaldina Franco Miranda del bien inmueble ubicado en el jirón
Bélgica, número 433, del distrito de La Victoria, en el proceso sobre
desalojo que promovió doña Vilma Sofía Villafuerte Choque en
contra de doña Noemí Ubaldina Franco Miranda (Expediente 32118-
2014).
2. Se alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido
proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de
las resoluciones judiciales.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
3. Este Tribunal ha sido constante al señalar que la exigencia de que las
decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces,
cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las
razones que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que
el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción
a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar
un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables
(sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento
11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se
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revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que les asiste a
todos los justiciables (sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-
PHC/TC, fundamento 10).
4. La motivación debida de una resolución judicial supone la presencia
de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de
las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer
lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si
aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el
propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación
de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las
afirmaciones sobre hechos y sobre el Derecho hechas por el juez se
encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las
pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la
suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha
brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los
problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la
solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento
que permite observar si las razones expuestas responden a los
argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación
especial, como un elemento que permite apreciar si las razones
especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión
se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión
(sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC,
fundamento 7).
§3. Análisis del caso concreto
5. En el presente caso, el amparista interpone demanda de amparo contra
la Resolución 18, de fecha 14 de mayo de 2018 (f. 2), que dispone:
“Procédase al lanzamiento de doña Noemi Ubaldina Franco Miranda
del bien inmueble ubicado en el jirón Bélgica número 433 del distrito
de la Victoria (…)”. Sostiene que ha quedado en indefensión absoluta,
toda vez que el juez demandado no le notificó las Resoluciones 14 y
15, emitidas en el proceso ordinario de desalojo, que resolvieron su
pedido de intervención como litisconsorte y su posterior pedido de
nulidad, lo cual vulnera sus derechos constitucionales.
6. En principio, cabe mencionar que el juez de primera instancia declaró
improcedente in limine la demanda de amparo (f. 6), por considerar
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que “(…) de la verificación del Sistema Integrado Judicial -SIJ, se
aprecia que ha declarado improcedente el pedido de incorporación tal
como se aprecia en la Resolución Catorce de fecha 28/05/2018,
asimismo, se aprecia que mediante Resolución Quince de fecha
28/05/2018, se dispuso téngase por no presentado el escrito que
antecede, notificado al demandante ambas resoluciones a su casilla
electrónica el 19 de setiembre de 2018 (…)”.
7. En esa línea, debe indicarse que realizada la consulta de expedientes
del Poder Judicial (CEJ) se observa que en el proceso ordinario de
desalojo en cuestión (Expediente 32118-2014-0-1801-JR-CI-10),
mediante las Resoluciones 14 y 15, ambas de fecha 28 de mayo de
2018, se declaró improcedente la solicitud de incorporación al proceso
del demandante (en calidad de litisconsorte) y no presentado el escrito
que antecede (supuesto pedido de nulidad), y que ambas resoluciones
fueron notificadas al señor David César Ovando Miranda.
8. Al respecto, este Tribunal advierte que, en el supuesto de que las
Resoluciones 14 y 15, emitidas en el proceso subyacente, no hubieran
sido notificadas al ahora demandante, el actor no ha acreditado en
autos haber solicitado o ejercido actividad alguna en el proceso
subyacente por la omisión de notificación de las Resoluciones 14 y 15,
en que pudiera haber incurrido el juez demandado (por omisión), tal
como se puede verificar de la consulta realizada.
9. Por el contrario, podría afirmarse que la Resolución 14, de fecha 28 de
mayo de 2018, que resolvió declarar improcedente su intervención
como litisconsorte en el proceso subyacente, sí fue notificada al
recurrente pues contra ella el mismo actor ha señalado que presentó
pedido de nulidad, la cual, posteriormente, fue resuelta mediante
Resolución 15, de fecha 28 de mayo de 2018. En otras palabras,
habiendo tomado conocimiento de la denegatoria de su participación
como litisconsorte en el proceso subyacente y del rechazo de su
pedido de nulidad, el argumento referido a la falta de notificación de
las Resoluciones 14 y 15 no resulta amparable.
10. Por lo expuesto, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5 del
Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de
autos, hoy inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
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DAVID CÉSAR OVANDO MIRANDA
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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LIMA
DAVID CÉSAR OVANDO MIRANDA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ
HARO
Con el debido respeto por la opinión mis honorables colegas, emito el
presente fundamento de voto, porque si bien considero que la presente
demanda de amparo es improcedente, disiento de que ello se base en que lo
argumentado carezca de relevancia iusfundamental, pues, a mi juicio, no se
ha cumplido con el requisito de firmeza, en la medida en que la parte
demandante no acreditó haber cuestionado, vía nulidad, la actuación
reputada como lesiva en la demanda de autos.
S.
DOMÍNGUEZ HARO

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