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00484-2018-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE DETERMINA QUE LAS PREMISAS QUE SUSTENTAN LA POSICIÓN DE LA EMPLAZADA HAN INCURRIDO, EN UN VICIO O DÉFICIT DE MOTIVACIÓN EXTERNA QUE LAS INVALIDA, PUES, CONSTITUYEN PREMISAS MANIFIESTAMENTE INCORRECTAS. EN TAL SENTIDO, LA INVALIDEZ DE LAS REFERIDAS PREMISAS ACARREA LA INVALIDEZ DE LO DISPUESTO EN EL CUESTIONADO EXTREMO DE LA RESOLUCIÓN DEBATIDA EN AUTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230223
Fecha del documento: 2020
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 11/2023
EXP. N.° 00484-2018-PA/TC
LORETO
TRIPLAY IQUITOS SAC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, conformado por los magistrados Morales
Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo
Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Triplay Iquitos SAC
contra la resolución de fojas 496, de fecha 21 de agosto de 2017,
expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 4 de diciembre de 2012 [cfr. fojas 119], Triplay
Iquitos SAC interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de
la República, a fin de que se declare nulo el auto de fecha 3 de abril de
2012 [cfr. fojas 85], dictado por la referida Sala, en el extremo que
determinó que el cálculo y pago de los intereses legales que la
Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria
[Sunat] debe restituir por el pago indebido del Impuesto Selectivo al
Consumo [ISC], debe ser realizado conforme al marco jurídico que
estuvo en vigor al momento de la emisión de la sentencia de fecha 15 de
diciembre de 2006 [cfr. fojas 143] —es decir, aplicando la Tasa Pasiva
de Mercado Promedio para Operaciones en Moneda Nacional
[TIPMN]—, también pronunciada por la mencionada Sala. El
demandante, a diferencia de la emplazada, sostiene que aquel cálculo y
pago de intereses legales debe realizarse de acuerdo con el marco
jurídico que estuvo en vigor cuando solicitó la devolución del monto
reclamado como pago indebido —esto es, aplicando la Tasa de Interés
Moratorio [TIM]—. Precisamente por ello, solicita que los intereses sean
calculados aplicando la TIM y no la TIPMN.
Consecuentemente, denuncia que la convalidación judicial de esa
arbitrariedad administrativa vulnera, de modo concurrente, [i] su derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales y [ii] su
derecho fundamental a la igualdad.
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Así, en cuanto a lo primero, manifiesta que la decisión de optar
por un marco jurídico en vigor al momento de la emisión de la sentencia
de fecha 15 de diciembre de 2006 [cfr. fojas 143] —es decir, aplicando
la TIPMN—, no solamente carece de una justificación suficiente, sino
también contradice lo expresamente contemplado en el artículo 103 de la
Constitución, que dispone lo siguiente: “La ley, desde su entrada en
vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes”. Por tanto, no resulta válido aplicar un marco
jurídico de modo retroactivo. Y, en cuanto a lo segundo, refiere que el
nuevo marco jurídico –aplicable según la emplazada– quebranta la
igualdad, porque los intereses que la Sunat percibe cuando el
contribuyente está en mora son sustancialmente superiores a los que ella
paga cuando devuelve un pago indebido. Y es que, “Si cobra intereses,
cobra mucho; si paga intereses, paga poco” [cfr. fojas 129]. Dicha
disparidad, en su opinión, carece de justificación.
Contestaciones de la demanda
Con fecha 20 de febrero de 2014, la Procuraduría Pública del Poder
Judicial se apersona y contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente o, alternativamente, infundada, pues, a su juicio, la parte
demandante “pretende lograr aquello que […] no pudo lograr con el
recurso ordinario, lo que sin duda está negado por la jurisprudencia
constitucional” [cfr. fojas 331]. Esgrime que, en todo caso, la
interpretación y ulterior aplicación de las disposiciones del Código
Tributario que norman el cálculo de intereses corresponden a la
judicatura ordinaria en forma exclusiva y excluyente [cfr. fojas 337].
Con fecha 10 de diciembre de 2014 [cfr. 348], la Superintendencia
Nacional de Aduanas y Administración Tributaria [Sunat] se apersona
—pues mediante Resolución 19 [cfr. fojas 357], de fecha 22 de
setiembre de 2014, fue integrada por el Primer Juzgado Civil de la Corte
Superior de Justicia de Loreto—. No expuso alegaciones de forma ni de
fondo.
Sentencia de primera instancia o grado
Mediante Resolución 21 [cfr. fojas 353], de fecha 12 de enero de
2015, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto
declaró fundada la demanda, tras considerar que la decisión de la Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República de liquidar los intereses conforme al marco
jurídico que estuvo en vigor en el momento de la emisión de la sentencia
de fecha 15 de diciembre de 2006 [cfr. fojas 143] —es decir, aplicando
la TIPMN— carece de fundamentación. Y, además, porque aplicar la
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TIPMN y no la TIM transgrede la igualdad, pues “no es
constitucionalmente viable que el Estado sancione la mora del
contribuyente aplicándole una tasa de intereses superior a la que se le
tendría que aplicar al mismo Estado en situaciones en las que la
Administración Tributaria se ve obligada a restituir sumas de dinero que
ha cobrado indebidamente” [cfr. fundamento 28].
Recursos de apelación
La Procuraduría Pública de la Sunat interpone recurso de
apelación contra la Resolución 21 [cfr. fojas 374], aunque sin brindar
mayores alcances. Posteriormente, fundamentó su impugnación [cfr.
fojas 377] argumentando que no corresponde, en el marco de un proceso
de amparo contra resolución judicial, la revisión del mérito de lo
determinado en un proceso contencioso administrativo, como lo es el
determinar cómo se deben calcular los intereses que se deben abonar a
Triplay Iquitos SAC.
La Procuraduría Pública del Poder Judicial también interpone
recurso de apelación [cfr. fojas 387], aduciendo que no corresponde
revisar el mérito de lo finalmente determinado en el proceso contencioso
administrativo subyacente.
Sentencia de segunda instancia o grado
Mediante Resolución 46 [cfr. fojas 496], de fecha 21 de agosto
de 2017, la Sala Mixta de la Corte Superior de Loreto declaró
improcedente la demanda, tras verificar que lo objetado es el sentido de
lo finalmente decidido por la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en relación
a los intereses que debe abonar la Sunat.
Recurso de agravio constitucional
Triplay Iquitos SAC interpone recurso de agravio constitucional
aduciendo que no es cierto que hubiera pagado el ISC, cuya devolución
ha solicitado, de modo voluntario, por cuanto, si no lo pagaba, no
hubiera podido adquirir el combustible necesario para poder operar.
Asimismo, manifiesta que los intereses generados deben ser calculados
conforme al marco jurídico vigente al momento de requerir la
devolución de dicho tributo, pagado indebidamente. De ahí que, en su
opinión, la fundamentación del extremo del auto de fecha 3 de abril de
2012 es arbitraria, en tanto no justifica la razón por la que tales intereses
deben ser calculados aplicando el marco jurídico vigente al momento
que finalmente se dirimió la litis.
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FUNDAMENTOS
Delimitación de la cuestión litigiosa
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad
del auto de fecha 3 de abril de 2012 [cfr. fojas 85], expedido
por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República, en el extremo
que determinó que el cálculo y pago de los intereses legales
que la Sunat debe restituir al demandante por el pago indebido
del ISC, debe ser realizado conforme al marco jurídico vigente
al momento de la emisión de la sentencia de fecha 15 de
diciembre de 2006 [cfr. fojas 143] —es decir, aplicando la
TIPMN—, también pronunciada por la referida Sala, pues, el
recurrente considera, a diferencia de la emplazada, que aquel
cálculo y pago de intereses legales debe realizarse conforme al
marco jurídico vigente cuando solicitó la devolución del monto
reclamado como pago indebido —esto es, aplicando la TIM—.
Por tal motivo, solicita que los intereses sean calculados
aplicando la TIM y no la TIPMN.
2. Si bien la parte demandante reclama también la tutela de su
derecho a la igualdad, este Tribunal se pronunciará solo
respecto de la alegada vulneración del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales, puesto que, de verificarse la falta
de una debida fundamentación, corresponderá a la judicatura
ordinaria decidir motivadamente sobre la aplicación o no de
determinado marco normativo; resultaría, pues, inadecuado
que este Tribunal emita un juicio de valor ex ante respecto a si
determinada motivación –sobre la aplicación de uno u otro
marco normativo- vulnera el derecho a la igualdad, alegado por
la empresa recurrente, o no.
3. Así, en cuanto a la alegada violación del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, la parte demandante
refiere que la emplazada dispuso que el cálculo y pago de los
intereses legales que la Sunat debe restituirle por el pago
indebido del ISC debe efectuarse conforme a la normativa
vigente al momento de la emisión de la sentencia de fecha 15
de diciembre de 2006, y no bajo la normativa vigente al
momento en que requirió la devolución de lo indebidamente
cobrado.
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Análisis de procedencia de la alegada conculcación del derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales
4. La demandante denuncia que la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República ha conculcado su derecho fundamental
a la motivación de las resoluciones judiciales, al no justificar,
de modo suficiente, su decisión de aplicar el marco jurídico
que estuvo en vigor en el momento de la emisión de la
sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006 [cfr. fojas 143] —
es decir, aplicando la TIPMN—.
5. Este Tribunal Constitucional recuerda que el vicio o déficit de
insuficiencia de motivación forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la
motivación de las resoluciones judiciales [cfr. literal “d” del
fundamento 7 de la sentencia dictada en el Expediente 00728-
2008-PHC/TC].
6. En consecuencia, lo argüido califica, en principio, como una
posición iusfundamental amparada por el ámbito de protección
del citado derecho fundamental. Siendo ello así, no resulta de
aplicación la causal de improcedencia tipificada en el numeral
1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En
tal sentido, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo
sobre este extremo de la demanda.
Análisis sobre la aducida violación del derecho fundamental a la
motivación de las resoluciones judiciales
7. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las
decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces,
cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen
el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia,
asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar
justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero
también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del
derecho de defensa de los justiciables (Cfr. sentencia emitida
en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11). De este
modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela
tanto como un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional, como un derecho constitucional que asiste a
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todos los justiciables (Cfr. sentencia emitida en el Expediente
08125-2005-HC/TC, fundamento 10).
8. La motivación debida de una resolución judicial, como ha
sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la
presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que
el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión
adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un
elemento que permite verificar si aquello que se decide se
deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su
fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las
premisas externas, como un elemento que permite apreciar si
las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el
juez se encuentran debidamente sustentadas en el material
normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su
resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento
que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que
sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes
determinados por el juez y necesarios para la solución del caso.
En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite
observar si las razones expuestas responden a los argumentos
planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial,
como un elemento que permite apreciar si las razones
especiales que se requieren para la adopción de determinada
decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en
cuestión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-
PHC/TC, fundamento 7).
9. Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006 [cfr.
fojas 143], la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
confirmó la resolución de fecha 28 de abril de 2006 [cfr. fojas
55], expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, que declaró fundada la
demanda contencioso administrativa promovida por la parte
recurrente contra la Sunat, tras determinar que el ISC que le
fue cobrado por Petroperú es un pago indebido. Por ende, ya
no corresponde evaluar si lo pagado era indebido o no, toda
vez que existe cosa juzgada sobre el particular.
10. En la etapa de ejecución de sentencia, la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República determinó, en el auto de fecha 3 de
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abril de 2012 [cfr. fojas 85], que los intereses generados por
dicho pago indebido deben ser abonados aplicando el marco
jurídico en vigor al momento de la emisión de la sentencia que
tiene la calidad de cosa juzgada —esto es, aplicando la
TIPMN—, tras desestimar la pretensión de la accionante de
que aquella deuda sea calculada conforme al marco jurídico
que estuvo en vigor cuando solicitó la devolución del monto
reclamado como pago indebido —esto es, aplicando la TIM—.
Para sustentar dicha posición, el auto cuestionado expresa:
DÉCIMO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la
Constitución Política del Estado, modificado por la Ley N° 28389,
(…), “la ley desde su entrada en vigencia, se aplica a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y
no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en
materia penal cuando favorece al reo”; lo que debe ser concordado
con lo dispuesto en el artículo X del Código Tributario en cuanto
señala que: “las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su
publicación en el Diario oficial, salvo disposición contraria de la
misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”.
DÉCIMO PRIMERO: En el presente caso, ante la negativa del
reconocimiento de la solicitud de pago indebido presentada por la
empresa recurrente ante la administración tributaria, dicho pedido se
ha prolongado en sede judicial, a fin de que sea el órgano
jurisdiccional el que se pronuncie sobre la existencia del alegado
pago indebido, lo que se ha efectuado por esta Sala Suprema en
forma definitiva recién con fecha quince de diciembre de dos mil seis,
mediante ejecutoria suprema de la misma fecha, a través de la cual se
ha reconocido la existencia de un pago indebido, la consecuente
orden de devolución y el pago de los intereses generados.
DÉCIMO SEGUNDO: En tal sentido, habiéndose dilucidado la
existencia de un pago indebido en la fecha señalada precedentemente,
corresponde ordenarse el pago de los intereses generados conforme a
la norma vigente a dicha fecha, esto es, al quince de diciembre de dos
mil seis, (…); norma que es la que corresponde al supuesto de hecho
producido en autos tratándose de un pago indebido efectuado por la
empresa recurrente de manera voluntaria (…). (Sic). (Subrayado
nuestro).
11. Como se advierte, la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
sustentó su posición en dos premisas: [i] en que la existencia
del pago indebido recién se dilucidó definitivamente con la
sentencia emitida, por la misma Sala, el 15 de diciembre de
2006, la que, con el carácter de cosa juzgada, estimó la
demanda contencioso administrativa formulada por la empresa
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recurrente; y [ii] en que se trató de un pago indebido efectuado
de modo voluntario por la empresa demandante. En otras
palabras, para la emplazada, el supuesto de hecho (pago
indebido voluntario) se produce con la emisión de un
pronunciamiento definitivo del órgano jurisdiccional que
determinó, justamente, lo indebido del pago y que, en el caso
de autos, al haberse emitido dicho pronunciamiento el 15 de
diciembre de 2006, recién en tal fecha se configuró dicho
supuesto de hecho, al cual le es aplicable la norma vigente a
esa fecha por ser la de su surgimiento.
12. Corresponde ahora analizar la validez fáctica o jurídica de
dichas premisas. Así, se advierte que las mismas constituyen
premisas erradas. En cuanto a la primera de ellas, debe
precisarse que un pago indebido (supuesto de hecho) se
configura desde que se realiza dicho pago (desde su origen) y
no desde el momento en que se declara como tal en sede
judicial. Por tal motivo, al pago de los intereses por parte de la
administración tributaria, a favor del contribuyente, le resulta
aplicable el marco jurídico vigente al momento en que se
realizó el pago indebido y, posteriormente, los que estuvieron
vigentes al momento del devengo diario de los intereses; es
decir, le resulta aplicable el marco jurídico vigente al momento
en que progresivamente se van devengando los intereses. Por
ello, no resulta correcto que sean calculados conforme a un
marco jurídico que entró en vigor luego de su devengo, pues
supondría aplicarlo de modo retroactivo. Precisamente, con
relación a la irretroactividad de las normas tributarias,
Rodríguez Bereijo sostiene que:
Aquellas normas tributarias que graven supuestos de hecho realizados
antes de la entrada en vigor de la norma –constriñendo así la esfera
patrimonial del contribuyente con efectos retroactivos- puede lesionar
el principio de seguridad jurídica (y el de capacidad económica) sí y
en la medida en que por su grado de retroactividad comporten una
intervención del instrumento fiscal grave e imprevista respecto de
situaciones consolidadas en los cuales los sujetos pasivos podían
razonablemente depositar su confianza1.
1 RODRÍGUEZ BEREIJO, Álvaro, “El sistema tributario en la Constitución (Los
límites del poder tributario en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional)”. Revista
Española de Derecho Constitucional, núm. 36, septiembre/diciembre 1992, p.38.
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En ese orden de ideas, este Colegiado considera que la
aplicación de la norma posterior para el cálculo de intereses ya
devengados, es un supuesto de retroactividad que afecta la
seguridad jurídica del contribuyente.
13. En cuanto a la segunda premisa, debe expresarse que no es
correcto asumir que el pago indebido fue realizado de modo
voluntario por una razón objetiva: fue percibido por Petroperú
al cobrarle a la recurrente el combustible que adquirió.
Entonces, si no pagaba dicho tributo, no hubiera podido
adquirir el combustible necesario para operar, de modo que se
convirtió en una exigencia obligatoria de pago impuesta por la
administración tributaria. En esa lógica, no resulta correcto
asumir que la empresa demandante se encontraba en la
capacidad de decidir si realizaba ese pago, o no.
14. Las premisas que sustentan la posición de la emplazada han
incurrido, entonces, en un vicio o déficit de motivación externa
que las invalida, pues, conforme se ha establecido
precedentemente, constituyen premisas manifiestamente
incorrectas. En tal sentido, la invalidez de las referidas
premisas acarrea la invalidez de lo dispuesto en el cuestionado
extremo de la resolución debatida en autos.
Consiguientemente, este Tribunal Constitucional juzga que la
demanda de autos resulta fundada, pues se ha vulnerado el
derecho fundamental a la motivación de las resoluciones
judiciales de la parte demandante. En tal sentido, corresponde
declarar nulo el auto de fecha 3 de abril de 2012 [cfr. fojas 85],
dictado por la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en el extremo que determinó que el cálculo y pago de los
intereses legales que la Sunat debe restituir por el pago
indebido del ISC debe ser realizado conforme al marco jurídico
que estuvo en vigor al momento de la emisión de la sentencia
de fecha 15 de diciembre de 2006 [cfr. fojas 143] —es decir,
aplicando la TIPMN—, también pronunciada por la
mencionada Sala.
15. Este Tribunal Constitucional recalca que no es la primera vez
que estima una demanda de amparo incoada por la misma
empresa demandante contra un pronunciamiento de otra Sala
de la Corte Suprema de la República, cuya fundamentación no
refutó su requerimiento de que los intereses se calculen
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observando el marco jurídico en vigor al momento de la
solicitud de devolución del pago indebido —decantándose, en
cambio, por aplicar el marco jurídico en vigor al momento de
la interposición de la demanda contencioso administrativa,
aunque sin justificar esa decisión— [cfr. sentencia dictada en
el Expediente 01701-2016-PA/TC]. En aquella sentencia, se
concluyó explícitamente que la no refutación de lo argüido por
la accionante califica como decisionismo judicial. Sin perjuicio
de la indebida motivación existente, la referencia al expediente
citado, también, sirve para evidenciar que algunas salas de la
Corte Suprema utilizan criterios distintos para el cálculo y
pago de intereses legales que la Sunat debe restituir por pagos
indebidos, criterio que, en el mencionado expediente, fue la
aplicación del marco jurídico vigente al momento de
interponerse la demanda contenciosa administrativa y, en el
caso de autos, la normativa vigente a la fecha de emisión de la
sentencia definitiva que, con carácter de cosa juzgada, declaró
el pago como indebido. Ante esta situación y en virtud a la
dimensión objetiva del proceso de amparo, con lo resuelto en
autos, también, se busca prevenir situaciones como las que
motivaron la interposición de la presente demanda.
16. Como consecuencia de la estimación de la demanda,
corresponde condenar a la demandada a la asunción de los
costos del proceso, en aplicación de lo previsto en el artículo
28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse
vulnerado el derecho fundamental a la motivación de las
resoluciones judiciales. En consecuencia, NULO el auto de
fecha 3 de abril de 2012 [cfr. fojas 85], dictado por la Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, en el extremo que
determinó que el cálculo y pago de los intereses legales que la
Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración
Tributaria [Sunat] debe restituir, a la empresa recurrente, por el
pago indebido del Impuesto Selectivo al Consumo [ISC], debe
ser realizado conforme al marco jurídico que estuvo en vigor al
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momento de la emisión de la sentencia de fecha 15 de
diciembre de 2006, también pronunciada por la mencionada
Sala.
2. DISPONER que la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
emita una nueva resolución cuya motivación observe lo
indicado en la presente sentencia.
3. Condenar al Poder Judicial al pago de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
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