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01274-2021-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE OBSERVA QUE LAS PRETENSIONES REFERIDAS A LA NULIDAD DE PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR UN TRIBUNAL ARBITRAL, VINCULADOS A LA OPOSICIÓN AL ARBITRAJE POTESTATIVO EN UN PROCESO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA, COMO SUCEDE EN EL PRESENTE CASO, NO SE ENCUENTRAN CONTEMPLADAS EN LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO, SIN EMBARGO SÍ SE ACREDITA QUE LA ACCIONANTE HA ACUDIDO A UNA VÍA PROCEDIMENTAL ESPECÍFICA, IGUALMENTE SATISFACTORIA, PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE ALEGA HAN SIDO VULNERADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230223
Fecha del documento: 2020
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 13/2023
EXP. N.° 01274-2021-PA/TC
LIMA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE ADUANAS Y DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
(SUNAT)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, conformado por los magistrados Morales
Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo
Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
(Sunat) contra la resolución de fojas 683, de fecha 10 de febrero de
2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de mayo de 2017, la Sunat interpone demanda de
amparo contra el Tribunal Arbitral que emitió la resolución s/n de fecha
15 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró improcedente la
oposición al arbitraje potestativo en el Proceso de negociación colectiva
13-2015-SDNC-TAC/NC, seguido con el Sindicato de Trabajadores
Aduaneros del Sur (Sintrasur), por el pliego de reclamos 2015-16.
Solicita que se declare la nulidad de dicha resolución, pues esta declara
improcedente la referida oposición, con el argumento de que ese tipo de
arbitraje no responde a una causa específica; y que, en consecuencia, se
ordene al Tribunal Arbitral demandado que cumpla con dictar una nueva
resolución conforme a derecho o que, en su defecto, emita
pronunciamiento de fondo declarando improcedente la solicitud de
arbitraje potestativo presentada por Sintrasur, al no cumplir las causales
exigidas en el Decreto Supremo 014-2011-TR.
Considera que el tribunal emplazado no ha tomado en cuenta que
nuestro sistema jurídico solo reconoce los tipos de arbitraje voluntario,
potestativo y obligatorio, y que el potestativo es un arbitraje en el cual
debe existir una causal, por lo que su decisión de sostener que para dicho
tipo de arbitraje no se requiere causa alguna, vulnera su derecho de
negociación colectiva por violación del principio de negociación libre y
voluntaria, así como sus derechos al debido proceso y a la debida
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ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
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motivación de las resoluciones. Asimismo, solicita notificar la demanda
al Sindicato de Trabajadores Aduaneros del Sur (Sintrasur) (f. 231).
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución
2, de fecha 25 de setiembre de 2017, admite a trámite la demanda (f.
284).
El Sindicato de Trabajadores Aduaneros del Sur (Sintrasur)
solicita que se declare la nulidad de la Resolución 2, propone la
excepción de prescripción y contesta la demanda. Manifiesta que la
Sunat pretende engañar al juzgado al ocultar que ha interpuesto una
demanda de impugnación de laudo arbitral, la cual se sigue en el
Expediente 00324-2017-0-1801-SP-LA-01, por lo que considera que la
demanda debe ser declarada improcedente, conforme al precedente
vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia
emitida en el Expediente 00142-2011-PA/TC, y de acuerdo con el
numeral 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Asimismo,
entre otras alegaciones, sostiene que el arbitraje potestativo sin causales
o incausado se desprende de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y del
artículo 74 de su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo
040-2014-PCM, que no consignan causales para dicho tipo de arbitraje;
así como del artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo
010-2003-TR, conforme a la interpretación de dicho precepto realizada
por el Tribunal Constitucional; es decir, que no está condicionado a la
existencia de causas determinadas (f. 364).
Mediante Resolución 5, de fecha 16 de mayo de 2018, el Sexto
Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la nulidad
propuesta por Sintrasur (F. 434) y por Resolución 7, de fecha 17 de mayo
de 2018, declaró infundada la excepción planteada por dicho sindicato (f.
460). Asimismo, mediante sentencia contenida en la Resolución 12, de
fecha 15 de octubre de 2019, declaró improcedente la demanda, en
aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, y
conforme al precedente establecido en el Expediente 02383-2013-
PA/TC, por existir una vía procedimental ordinaria mediante la cual la
entidad accionante podía cuestionar la emisión y el contenido del laudo
arbitral objeto de la demanda de autos, situación que se ha dado en el
expediente signado con el número 00324-2017-0-1801-SP-LA-01, en el
cual la emplazada ha impugnado judicialmente el laudo arbitral materia
de la controversia de autos (f. 565).
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La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Lima, mediante Resolución 21, de fecha 10 de febrero de
2021, confirmó la apelada, por similar argumento (f. 683).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución
s/n de fecha 15 de febrero de 2017, mediante la cual el Tribunal
Arbitral emplazado declaró improcedente la oposición al arbitraje
potestativo en el Proceso de negociación colectiva 13-2015-SDNC-
TAC/NC, seguido con el Sindicato de Trabajadores Aduaneros del
Sur (Sintrasur), por el pliego de reclamos 2015-16; y que, en
consecuencia, se ordene al referido Tribunal Arbitral que cumpla
con dictar una nueva resolución conforme a derecho o que, en su
defecto, emita pronunciamiento de fondo declarando improcedente
la solicitud de arbitraje potestativo presentada por Sintrasur, al no
cumplir las causales exigidas en el Decreto Supremo 014-2011-TR.
Análisis del caso concreto
2. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo
pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la
constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del
Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la
interposición de la demanda; regla procedimental actualmente
regulada por el artículo 7.2 del nuevo Código Procesal
Constitucional.
3. Al respecto, con fecha 5 de octubre de 2011, el Tribunal
Constitucional publicó en el diario oficial El Peruano la sentencia
recaída en el Expediente 00142-2011-PA/TC, que, con calidad de
precedente, establece las nuevas reglas en materia de amparo contra
las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral. En el referido
precedente se estableció que el recurso de anulación previsto en el
Decreto Legislativo 1071, que norma el arbitraje, constituye una vía
procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la
protección de derechos constitucionales, que determina la
improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5, inciso
2, del Código Procesal Constitucional, entonces vigente, aun cuando
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este se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal
efectiva.
4. Asimismo, en el fundamento 21 de la citada sentencia se determinó
que, en forma excepcional, no podrá declararse la improcedencia del
amparo arbitral en los siguientes casos: 1) cuando el laudo arbitral
vulnera los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional;
2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control
difuso de constitucionalidad; y 3) en caso de que el amparo sea
interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y
se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos
constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho
tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto
Legislativo 1071.
5. En ese sentido, las pretensiones referidas a la nulidad de
pronunciamientos emitidos por un tribunal arbitral, vinculados a la
oposición al arbitraje potestativo en un proceso de negociación
colectiva, como sucede en el presente caso, no se encuentran
contempladas en los mencionados supuestos de excepción para la
procedencia del amparo. Como se ha señalado supra, mediante el
recurso de anulación de laudo resulta procedente revertir los efectos
del pronunciamiento arbitral en los casos en los que este involucre la
afectación de derechos constitucionales, por lo que constituye una
vía procedimental igualmente satisfactoria, en los términos a los
cuales se refiere el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
6. Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que la entidad demandante
interpuso en la vía ordinaria una demanda de impugnación de laudo
arbitral ante la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima, en el Expediente 00324-2017-0-1801-
SP-LA-01. Al respecto, si bien no resulta aplicable la causal de
improcedencia del artículo 5.3 del nuevo Código Procesal
Constitucional, pues dicha demanda se interpuso el 31 de julio de
2017, conforme se ha podido comprobar en el módulo de consulta
de expedientes judiciales del Poder Judicial
(https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html); es decir, que
fue presentada con posterioridad al 22 de mayo de 2017, fecha de
interposición de la demanda de autos, sí acredita que la accionante
ha acudido a una vía procedimental específica, igualmente
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satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales que
alega han sido vulnerados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA

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