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10370-2018-PIURA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE VERIFICA QUE, LAS LABORES FUERON DESEMPEÑADAS POR LA DEMANDANTE DE MANERA PERSONAL Y QUE SE ENCONTRARON BAJO SUPERVISIÓN, POR LO TANTO, SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN, ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO DE TRABAJO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 10370-2018 PIURA
Materia: Reincorporación laboral Artículo 1° de la Ley N° 24041 PROCESO ESPECIAL La demandante acredita que prestó servicios en labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido; por tanto, se encuentra bajo la protección dispuesta en el artículo 1° de la Ley N° 24041. Lima, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa número diez mil trescientos setenta – dos mil dieciocho – Piura, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Julia Analí Adrianzen Calle, mediante escrito de fecha 11 de abril de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 19 de marzo de 20182, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 05 de junio de 20173, que declaró infundada la demanda sobre reincorporación laboral al amparo del artículo 1° de la Ley N° 24041. CAUSALES DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha 16 de octubre de 20194, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, por la causal de: infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y en forma excepcional por la causal de: infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041. CONSIDERANDO: Antecedentes del caso: PRIMERO. Según escrito de fecha 13 de marzo de 20155 la demandante Julia Analí Adrianzen Calle, solicita su reincorporación en el puesto de asistente administrativo de la Sub Gerencia de Personal u otro equivalente al haber sido objeto de despido incausado; señalando que, acredita con los documentos que obran en autos, que se desempeñó en cargo de responsabilidad directiva como Sub Gerente de Personal, desde el 03 de enero de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013; y desde el 01 de setiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014, se ha desempeñado como asistente administrativo de la Sub Gerencia de Personal, y Gerencia de Rentas, siendo contratada para realizar labores de naturaleza permanente. SEGUNDO. La jueza de la causa, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2017, declaró infundada la demanda; considerando que, respecto al periodo comprendido del 03 de enero de 2011 al 31 de marzo de 2013, no cumple con el periodo de un año ininterrumpido para adquirir la protección de la Ley N° 24041; además, mediante la Resolución de Alcaldía N° 230-2013-MDC-A de fecha 25 de marzo de 2013, se acredita que se aceptó la renuncia al 31 de marzo de 2013 presentada por la demandante en el cargo de Sub Gerente de Personal de la entidad emplazada. En relación al periodo comprendido del 01 de setiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014, si bien es cierto, la recurrente realizó labores por más de un año ininterrumpido, también lo es que, las mismas han sido en diversas áreas; de lo cual se concluye que, no se trataba de una labor indispensable, y no se ha acreditado que aquellas sean de naturaleza permanente. TERCERO. Por su parte, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha 19 de marzo de 2018, confirmó la sentencia apelada, que declara infundada la demanda; argumentando que, no se ha demostrado el carácter permanente de las labores efectuadas durante el periodo comprendido entre el 01 de setiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014, en tanto se ha venido desenvolviendo como personal de apoyo en diversas áreas de la Municipalidad Distrital de Catacaos y no como una trabajadora principal por el periodo de un año como exige el artículo 1° de la Ley N° 24041. Delimitación de la controversia: CUARTO. De lo expuesto, y considerando las causales denunciadas, en el presente caso, el debate casatorio gira en torno a determinar si la sentencia recurrida ha vulnerado el principio del debido proceso, así como la debida motivación de las resoluciones judiciales, o en todo caso, si dicha causal no es amparada, el análisis de la norma material contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 24041. Sobre la causal procesal denunciada: QUINTO. El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. SEXTO. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. SÉTIMO. Al respecto, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para emitir pronunciamiento, consideración por la cual, la referida causal procesal resulta infundada. Análisis de la controversia: OCTAVO. Absolviendo la causal de infracción normativa material declarada procedente, cabe señalar que el artículo 1° de la Ley Nº 24041, establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma Ley.” NOVENO. En cuanto a la norma materia de análisis, resulta pertinente enunciar que el Tribunal Constitucional6 en reiterada jurisprudencia, ha señalado que para efectos de su aplicación, básicamente determina dos requisitos, esto es: i) que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente; y, ii) que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido. DÉCIMO. Asimismo, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, ha emitido como precedente vinculante la Casación Nº 1308-2016-Del Santa de fecha 19 de octubre de 2017, señalando que, en los casos en que el demandante invoque la protección contra el despido arbitrario a través del artículo 1º de la Ley Nº 24041, deberá tenerse en consideración, que dicha norma no otorga en lo absoluto estabilidad laboral, ni viene a significar el ingreso de los accionantes a la carrera administrativa (ya que para que ello ocurra es inexorable el haber participado en un concurso público de méritos), pues amparar una demanda, en casos que se acredite que el actor se encuentra bajo sus alcances, únicamente implica otorgarle el derecho a continuar siendo contratado bajo la misma modalidad en que venía laborando en dicha plaza o en una de igual o similar naturaleza. Solución del caso concreto: DÉCIMO PRIMERO. Teniendo en consideración los criterios expuestos, se analiza a continuación la cuestión planteada en el presente proceso. Para ello debe tenerse presente que, mediante el principio de primacía de la realidad, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. DÉCIMO SEGUNDO. Cabe precisar que, la accionante señaló que prestó servicios para la entidad emplazada desde el 03 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2014; sin embargo, se aprecia de la Resolución de Alcaldía N° 230-2013-MDC-A de fecha 25 de marzo de 20137, que se aceptó la renuncia voluntaria de la recurrente, en el cargo de Subgerente de Personal de la Municipalidad Distrital de Catacaos, a partir del 31 de marzo de 2013; periodo que no puede ser tomado en cuenta, al haberse extinguido el vínculo, conforme ha resuelto la Sala Superior; consecuentemente, corresponde analizar si la actora reúne los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley N° 24041, durante el periodo comprendido del 01 de setiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014. DÉCIMO TERCERO. En cuanto al primer requisito, concerniente a la naturaleza de las labores desempeñadas por la demandante, conforme se aprecia del certificado de trabajo8, se advierte que del 01 de setiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014, se desempeñó como asistente administrativo de la Sub Gerencia de Personal, la Gerencia de Rentas y la Sub Gerencia de administración tributaria, como se detalla a continuación: TIPO DE CONTRATO PERIODO TIEMPO CARGO Contrato de Locación de Servicios 01.09.2013 – 30.04.2014 8 meses Asistente Administrativo de la Sub Gerencia de Personal 01.05.2014 – 31.05.2014 1 mes Asistente Administrativo de la Gerencia de Rentas 01.06.2014 – 30.06.2014 1 mes Asistente Administrativo de la Sub Gerencia de administración tributaria 01.07.2014 – 31.07.2014 1 mes Asistente Administrativo de la Sub Gerencia de Personal 01.08.2014 – 30.09.2014 2 meses Asistente Administrativo de la Gerencia de Rentas 01.10.2014 – 31.12.2014 3 meses Asistente Administrativo de la Sub Gerencia de administración tributaria TOTAL 1 año y 4 meses DÉCIMO CUARTO. Asimismo, los datos consignados en el certificado de trabajo se corroboran con los informes, a través de los que se remite la lista de personal contratado por locación de servicios, correspondiente a los meses de setiembre de 20139, octubre 201310, noviembre 201311 y diciembre 201312; así como de enero a diciembre de 201413, en las cuales se encuentra la demandante. DÉCIMO QUINTO. De otro lado, en relación a las funciones realizadas por la accionante, se aprecia que mientras se desempeñó como asistente administrativo en la Sub Gerencia de Personal, se encargó de la elaboración de planillas, documentos e informes técnicos, conforme fluye de los documentos14 que obran en autos. Cuando se desempeñó como asistente administrativo en la Gerencia de Rentas, elaboró informes administrativos, emisión de órdenes de pago ejercicio 2013 (principales y medianos contribuyentes), emisión de cartas de cobranza, gestión de cobranza de principales contribuyentes, emisión de constancia de no adeudo, elaboración de reportes detallados de recaudación, tal como se aprecia de las instrumentales15 que corren en el expediente; además, de los informes de la demandante, así como los de su jefe inmediato Gerente de Renta indicando la conformidad de pago por las labores realizadas, tales como: informes administrativas, emisión de cartas de cobranza, gestión de cobranza a principales, emisión de constancias de no adeudo16; y durante el periodo que se desempeñó como asistente administrativo en la Sub Gerencia de Administración Tributaria, se advierte que realizó funciones de supervisión en las tareas de notificación de declaraciones juradas del impuesto predial 2014, verificación de la exigencia de las deudas puestas en cobranza coactiva, elaboración de informes administrativos, notificación y declaración de predios urbanos y rurales del distrito de Catacaos, emisión de cartas de cobranza y conciliación de recaudación de impuesto, como es de verse de los documentos17 que obran en autos. DÉCIMO SEXTO. De lo expuesto, se verifica que, las labores fueron desempeñadas por la demandante de manera personal y que se encontraron bajo supervisión; por lo tanto, se acredita la existencia de subordinación, elemento esencial del contrato de trabajo. DÉCIMO SÉTIMO. Cabe agregar, que las labores desempeñadas por la accionante fueron remuneradas mediante una contraprestación fija y periódica, ello se evidencia de los recibos por honorarios18. DÉCIMO OCTAVO. Respecto al segundo requisito, referido a que la realización de labores permanentes sea por más de un año ininterrumpido, la demandante acredita haber laborado en la entidad emplazada, a partir del 01 de setiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, habiéndose desempeñado como asistente administrativo un (1) año y cuatro (4) meses ininterrumpidos. DÉCIMO NOVENO. En tal sentido, se acredita la concurrencia de los tres elementos esenciales de la relación laboral; configurándose así, en aplicación del principio de primacía de la realidad, que las actividades realizadas por la accionante eran las correspondientes a un contrato de trabajo, por el periodo comprendido del 01 de setiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014, y al haberlas ejercido por más de un año ininterrumpido, en un cargo de naturaleza permanente, cumple también con los requisitos que exige el artículo 1° de la Ley N° 24041. VIGÉSIMO. Por lo tanto, la recurrente se encuentra amparada por el artículo 1° de la Ley N° 24041, por lo que solo podía ser cesada previo procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con las disposiciones previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, y que, no habiéndose efectuado así, conlleva a que su despido sea arbitrario, debiéndose, por tal motivo, disponer su reincorporación en el cargo de Asistente Administrativo de la Sub Gerencia de Personal u otro equivalente. VIGÉSIMO PRIMERO. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas. VIGÉSIMO SEGUNDO. En consecuencia, se verifica que la sentencia de vista ha infringido la norma material analizada; por lo tanto, el recurso de casación deviene en fundado. DECISIÓN: Por estas consideraciones; y de conformidad con lo establecido en el artículo 396º del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Julia Analí Adrianzen Calle, mediante escrito de fecha 11 de abril de 201819; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 19 de marzo de 201820, y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha 05 de junio de 201721, que declaró infundada la demanda; y, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA; en consecuencia, ORDENARON su reincorporación en el cargo de Asistente Administrativo de la Sub Gerencia de Personal u otro equivalente; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada Municipalidad Distrital de Catacaos, sobre reincorporación laboral. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, UBILLUS FORTINI, ÁLVAREZ OLAZÁBAL, LINARES SAN ROMÁN. El VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO OSWALDO MAMANI COAQUIRA, ES COMO SIGUE: El Juez que suscribe, si bien comparte con la decisión arribada en el voto propuesto, considero necesario precisar que la reincorporación laboral de la demandante Julia Analí Adrianzen Calle, no puede ni debe implicar la permanencia a plazo indeterminado en el cargo repuesto, por las razones siguientes: PRIMERO: Aplicación correcta del artículo 1 de la Ley N° 24041 El artículo 1 de la Ley N° 24041, cuya infracción se denuncia, prevé que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un (1) año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 15. Al respecto, a través de la Casación N° 1308- 2016-Del Santa, de fecha 19 de octubre de 2017, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, estableció con carácter vinculante que esta norma “no otorga en lo absoluto estabilidad laboral”, ni viene a significar el ingreso de los accionantes a la carrera administrativa, ya que para que ello es inexorable el haber participado en un concurso público de méritos: “Décimo noveno: (…) cabe mencionar que la Ley N° 24041 reconoce a quienes se encuentren laborando para la administración pública en condición de contratados y realicen labores de naturaleza permanente por más de un año de manera ininterrumpida, el derecho a no ser cesados sin el procedimiento previo previsto en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, mas no le reconoce a dicho servidor el derecho de ingreso a la carrera pública como servidores nombrados; en tanto que, tal como se desprende del texto del artículo 12° del citado Decreto Legislativo N° 276 y de los artículos 28° y 40° del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-90-PCM, para adquirir dicha condición deberán concursar por concurso y ser evaluados previamente de manera favorable”. SEGUNDO: Asimismo, en dicha sentencia, cuya data es anterior a la vigencia del Decreto de Urgencia N° 016-202022 y la Ley N° 3111523, se indicó que la precitada ley no fue derogada por el Poder Legislativo, ni fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional y tampoco fue materia de pronunciamiento en el precedente vinculante N° 05057-2013- PA/TC donde dicho Tribunal resaltó la importancia de la meritocracia para el ingreso a la Administración Pública, estableciendo que esta constituye un criterio objetivo fundamental en el ingreso y permanencia en la actividad estatal para la prestación de un servicio público–; por lo que, concluyó que no se podría dejar de aplicar la Ley, ni apartarse de los lineamientos previstos en los artículos 22 al 27 de la Constitución. En ese orden de ideas, dicha Sala Suprema, como criterio también vinculante, estableció: “Vigésimo cuarto: (…) (en aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo) en caso un trabajador sujeto a las reglas del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 1° de la Ley N° 24041, haya probado que su contratación se ha desnaturalizado, esto es, por haber laborado más de un año de manera ininterrumpida en labores de naturaleza permanente y sin que exista causa justificante prevista en la Ley, no se podrá negar su derecho aduciendo que su ingreso no se realizó por concurso público de méritos, pues como se señalara precedentemente, en estos casos no nos encontramos frente al ingreso a la carrera administrativa, sino a no ser cesados arbitrariamente, cuando se cumplieron los requisitos que la referida Ley contiene”. TERCERO: Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la aplicación del artículo 1 de la Ley N° 24041, no puede ni debe implicar la permanencia a plazo indeterminado del trabajador al cual se repone, pues ello no solo supondría una contradicción cuando se dice que esta Ley “no otorga en lo absoluto estabilidad laboral”, sino fundamentalmente vaciaría de contenido al principio de mérito en el sector público, previsto en los artículos 12 del Decreto Legislativo N° 276, 28 y 40 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM y 5 de la Ley N° 28175, que prevén que el acceso al empleo público (no solo a la carrera administrativa), se realiza mediante concurso público, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades. Así, en la casación N° 11169- 2014-La Libertad, de fecha 29 de octubre de 2015, también con carácter vinculante, se estableció: “Décimo Quinto: (…) la correcta interpretación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, es la siguiente: El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades cuya inobservancia constituye una infracción a normas de orden público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita”. CUARTO: El principio de mérito no solo promueve el ingreso a la función y cargos públicos de personas con perfil cualificado y profesionalizado para el ejercicio imparcial e independiente de su función, alejado de rasgos y favores políticos, que nuestra sociedad justamente reclama para una mejor atención de los servicios que presta el Estado, sino también optimiza el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, cuyo contenido –a decir del Tribunal Constitucional24– está compuesto por: i) acceder a la función pública; ii) ejercerla plenamente; iii) ascender en la función pública; y iv) condiciones iguales de acceso. Si bien este derecho no se encuentra previsto en el catálogo de derechos de nuestra Constitución, este forma parte del derecho interno al estar reconocido por los tratados internacionales de los que el Estado Peruano es parte. QUINTO: Al respecto, como antecedente histórico de reconocimiento formal del referido derecho, tenemos al artículo 6 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, dado en un contexto de concientización sobre la necesidad de abolir privilegios propios de regímenes feudales, estableciendo que todos los ciudadanos son iguales antes la ley y, como tal, pueden presentarse y ser elegidos para cualquier dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y aptitudes; posteriormente, tanto el artículo 21 inciso 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como los artículos 25 inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23 inciso 1 literal c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocieron dicho derecho, previendo, respectivamente, lo siguiente: “Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”. “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: (…) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. “Todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, de los siguientes derechos y oportunidades: de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. SEXTO: En ese contexto normativo, como quiera que en la precitada casación N° 1308- 2016-Del Santa, se estableció con carácter vinculante que “no se puede dejar de aplicar” la Ley N° 24041, en tanto esta se encuentra vigente, en caso el trabajador cumpla con los requisitos establecidos en ella, el órgano jurisdiccional deberá ordenar su reposición laboral, cuya vigencia será efectiva hasta que la Administración convoque a concurso público de méritos la plaza a la cual ha sido repuesto, pues lo contrario, no sólo importaría violentar el marco jurídico precisado en los considerandos precedentes, sino implicaría convertir –con nuestras decisiones – a las dependencias de los poderes del Estado, en una suerte de agencias de empleo público o de acceso indiscriminado a la función pública, sin concurso público y abierto ni de criterio meritocrático. SÉTIMO: Solución al caso concreto Al respecto, si bien –conforme se aprecia del análisis y conclusión arribada en el voto propuesto-, la accionante cumplió con acreditar los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley N° 24041, estos son: i) haber realizado labores de naturaleza permanente; y ii) que las mismas se efectuaron por más de un año ininterrumpido; debe entenderse que su reincorporación al trabajo será efectiva solo hasta que la Administración, a través de sus órganos competentes y en cumplimiento de las normas reseñadas en los considerandos tercero y quinto que anteceden, convoque a concurso público de méritos la plaza a la cual ha sido repuesta, dejándose a salvo su derecho de participar en dicho concurso, en estricta observancia del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, reconocido por los tratados internacionales. Por las razones expuestas; considero que adicionalmente debe ordenarse a la Administración proceda a convocar de inmediato a concurso público de méritos la plaza a la cual se dispuso la reposición de la demandante, dejando a salvo el derecho de esta última de presentarse a dicho concurso, conforme a Ley. S.S. MAMANI COAQUIRA. 1 Ver fojas 470. 2 Ver fojas 455. 3 Ver fojas 367. 4 Ver fojas 40 del cuaderno de casación. 5 Ver fojas 207. 6 Expediente Nº 3503-2004-AA/TC (Fundamento 2) 7 Ver fojas 254. 8 Ver fojas 198 a 199. 9 Ver fojas 54 a 61. 10 Ver fojas 66 a 72. 11 Ver fojas 77 a 84. 12 Ver fojas 89 a 95. 13 Ver fojas 99 a 106, 110 a 116, 120 a 128, 132 a 140, 144 a 146, 150 a 152, 156 a 160, 165 a 167, 171 a 173, 177 a 179, 183 a 186 y 190 a 192.. 14 Ver fojas 62 – 63, 73 – 74, 85 – 86, 96 – 97, 107 – 108, 117 -118, 129 – 130, 141 – 142, 161 – 162. 15 Ver fojas 147 a 178. 16 Ver fojas 168 a 169 y 174 a 175. 17 Ver fojas 153 a 154, 180-181, 187-188, 194-195. 18 Ver fojas 64, 75, 87, 98, 109, 119, 131, 143, 149, 155, 163, 170, 176, 182, 189 y 193. 19 Ver fojas 470. 20 Ver fojas 455. 21 Ver fojas 367. 22 Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 23 de enero de 2020, por el que se derogó la Ley Nº 24041. 23 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 23 de enero de 2021, por la que se restituyó la Ley Nº 24041. 24 Véase el literal e) del fundamento jurídico Nº 8 de la sentencia del expediente Nº 05057-2013-PA/TC. C-2149086-2

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