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17119-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. CONFORME AL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO Nº 154-91-EF, RESULTA APLICABLE A FAVOR DE LA DEMANDANTE, AL VERIFICAR QUE REÚNE LAS CONDICIONES PREVISTAS EN LA NORMA, POR LO QUE EN EL PRESENTE CASO SE DETERMINA QUE EXISTE DIFERENCIAS ENTRE NIVEL MAGISTERIAL Y NIVEL REMUNERATIVO, CORRESPONDIENDO LA PERCEPCIÓN DE SUS REMUNERACIONES DE ACUERDO AL V NIVEL MAGISTERIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 17119-2018 LA LIBERTAD
Materia: De conformidad con el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 154-91-EF, los docentes de educación superior no universitaria, les corresponde que sus remuneraciones sean abonadas conforme al V Nivel Magisterial establecido en la Ley del Profesorado. Lima, diecinueve de mayo del dos mil veintidós. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Bertha Teófila Guzmán Aranguri, contra la sentencia de vista de fecha 12 de junio del 2018, de fojas 185 a 193, que i revocó la sentencia apelada de fecha 25 de octubre de 2017, de fojas 153 a 157, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon infundada, en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Gobierno Regional de La Libertad, sobre reintegro de remuneraciones como docente de educación superior no universitaria. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 02 de junio del 2020, obrante de fojas 28 a 30 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, por la causal de infracción normativa del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 154-91-EF; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Primero. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se señala en el texto del artículo 384 del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo. La infracción de las normas legales es la afectación de las normas jurídicas en la que incurre la Sala Superior al emitir una resolución final, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción de las normas, quedan subsumidos en el mismo, las afectaciones que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su antiguo artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. De la pretensión demandada Tercero. Se advierte de la demanda1, que la accionante plantea como pretensión la nulidad de las resoluciones denegatorias fictas de la solicitud y recurso de apelación en vía administrativa; asimismo, solicita su reincorporación para efectos de pago en el V Nivel Remunerativo, por pertenecer al nivel de educación superior no universitaria, además del reintegro de los devengados por las sumas descontadas de la diferencia entre el III y el V Nivel Remunerativo, desde mayo de 2001, más los intereses legales. Pronunciamientos de las instancias de mérito Cuarto. El segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de primera instancia2, declaró fundada la demanda; en consecuencia, nulas las resoluciones denegatorias fictas de la solicitud y recurso de apelación en vía administrativa, y ordena que la demandada expida, en el plazo de 15 días, nueva resolución reconociendo a la parte demandante, el V Nivel Magisterial, solo para efectos remunerativos, por pertenecer al nivel de educación superior no universitaria, asimismo, debe reconocer el pago del reintegro de remuneraciones devengadas equivalente al V Nivel Magisterial de la Ley Nº 24029, desde mayo de 2001 hasta noviembre de 2012, con deducción de lo ya cancelado en forma parcial; ello bajo el sustento que mediante el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 154-91-EF, se dispone otorgar a partir del 01 de agosto de 1991 a los Docentes de educación superior no universitaria, el nivel remunerativo equivalente al V Nivel Magisterial, por lo que de acuerdo a este dispositivo ya no puede sostenerse que, por el cambio de niveles magisteriales introducido por la Ley Nº 25212, a dichos docentes se educación superior les corresponde remuneración equivalente al III Nivel Magisterial, pues por norma expresa les corresponde la remuneración o nivel remunerativo equivalente al V Nivel Magisterial; por lo que, en el caso de la demandante, al verificarse que se le ha cancelado una remuneración equivalente al III Nivel Magisterial, cuando le correspondía percibir la remuneración o el nivel remunerativo equivalente al V Nivel Magisterial, por consiguiente, le corresponde los reintegros desde mayo 2001 hasta noviembre 2012 (culminación de la Ley del Profesorado). Quinto. Por su parte, la cuarta Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de vista3, revocó la resolución apelada, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon infundada, motivando su decisión en que la demandante fue contratada como Docente del Instituto Superior Tecnológico “Laredo” – V Categoría, en el año 1992, es decir fue contratada con posterioridad a diciembre de 1991 (año en que se autorizó la medida temporal el pago a los docentes de educación superior no universitaria con el nivel remunerativo equivalente al V Nivel Magisterial acorde al artículo 6 del Decreto Supremo Nº 154-91-EF de fecha 13 de julio de 1991); por lo que dada la conversión de niveles prevista en la Ley Nº 25212, vigente al momento de su contratación, a la demandante le correspondía el III Nivel Magisterial y no el V Nivel Magisterial. Delimitación de la controversia: Sexto. Conforme el auto de calificación de fecha 02 de junio de 2020, se declaró procedente el recurso de casación por infracción normativa del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 154-91-EF. Debe hacerse la precisión que por error se consignó en el auto de procedencia como Decreto Supremo Nº 154-91-ED; se trata de un error material susceptible de corrección inmediata, tanto más si aquella norma legal es materia de la controversia y sobre ella se ha emitido pronunciamiento en las instancias de mérito. En tal sentido, estando a lo señalado, corresponde a esta Sala Suprema determinar si debe otorgarse a la demandante el pago por concepto de reintegro de remuneraciones por la diferencia entre el V y el III nivel remunerativo desde mayo de 2001, más intereses legales. Análisis de la controversia: Séptimo. A fin de emitir pronunciamiento, es importante mencionar que, fue la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado, publicada el 15 de diciembre de 1984, la que inicialmente hacía referencia al personal docente de nivel superior del sistema educativo, remitiendo la regulación de su jornada laboral, titulación profesional y remuneración, a un reglamento especial, conforme a su artículo 65 Reglamento que fuera aprobado mediante Decreto Supremo Nº 039-85-ED, publicado el 19 de junio de 1985, precisando en su artículo 21 que: “La remuneración básica para el personal de Educación Superior es la siguiente: Director y Docente Estable IV, la equivalente al VIII Nivel Magisterial; Sub Director Y Docente Estable III, la equivalente al VII Nivel Magisterial; Jefe de Departamento, Laboratorio, Taller, Granja o similar y Docente Estable II, la equivalente al VI Nivel Magisterial; Docente Estable I, la equivalente al V Nivel Magisterial”. (Énfasis agregado) Octavo. En el mismo sentido, el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 154-91-EF, publicado el el 14 de julio de 1991, establece: “Otorgase a partir del 01 de agosto del presente año, a los Docentes de Educación Superior No Universitario, el nivel Remunerativo equivalente al V Nivel Magisterial, y a los Docentes que se encuentran en dicho Nivel percibirán una Bonificación Adicional Mensual de cinco nuevos soles (S/.5.00)”. Noveno. Del análisis de la norma, se aprecia que se reconoció a los docentes de educación superior no universitaria, el derecho a percibir sus remuneraciones equivalentes al V Nivel Magisterial, coligiéndose que dicho beneficio es únicamente para efectos remunerativos; es decir, solo regula la remuneración a otorgar, sin que ello signifique una variación automática de nivel de carrera que el docente ostente. Décimo. Por otro lado, debe tenerse presente que el numeral 5.1.2 del Decreto Supremo Extraordinario Nº 041-93-PCM, publicado el 26 de abril de 1993, regula un supuesto de hecho diferente al establecido en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 154-91-EF, ya que lo que establece es el nivel con el cual el docente de educación superior no universitaria, ingresa a la Carrera Magisterial. Por tanto, al ser normas que regulan diferentes supuestos, no puede entenderse, que el Decreto Supremo Nº 154-91-EF fue dejado sin efecto por el Decreto Supremo Extraordinario Nº 041-93-PCM. Décimo primero. En efecto, se aprecia que ambas normas regulan diferentes supuestos, por lo que no puede sostenerse, tal como lo ha expresado la Sala Superior que el Decreto Supremo Nº 154-91-EF fue derogado por el Decreto Supremo Extraordinario Nº 041-93-PCM, publicado el 26 de abril de 1993, declarando en emergencia y en reorganización administrativa a los Institutos y Escuelas Estatales de Educación Superior No Universitaria, más aún cuando conforme se indica en su artículo 6, que mantuvo su vigencia solo por seis meses contados a partir de la fecha de su publicación. Décimo segundo. En tal sentido, el Decreto Supremo Extraordinario Nº 041-93-PCM, no resulta aplicable para resolver la controversia, por cuanto no se encontraba vigente a la fecha de la incorporación a la carrera magisterial de la demandante, el 14 de mayo del 2001, como Docente en la ISTE “Chocope”/A1-ES de Chocope-Chocpe-Ascope, conforme a la Resolución Directoral USE Ascope Nº 000428, a foja 08. Décimo tercero. Criterio que coincide con lo resuelto por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia como la recaída en las Casaciones Nº 15890-2014-La Libertad, Nº 9019-2016-La Libertad, Nº 5353-2017-La Libertad, entre otras, en las que se ha establecido que conforme al artículo 6 del Decreto Supremo Nº 154-91-EF, se debe reconocer a los Docentes de Educación Superior No Universitaria, el nivel remunerativo equivalente al V Nivel Magisterial, solo para efectos remunerativos; lo que constituye doctrina jurisprudencial en virtud a lo dispuesto en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS. Solución del caso concreto Décimo cuarto. Conforme a lo expuesto, el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 154-91-EF, resulta aplicable a favor de la demandante, al verificar que reúne las condiciones previstas en la norma, pues mediante Resolución Directoral USE Ascope Nº 000428, a foja 08, se resolvió nombrarla, a partir del 14 de mayo de 2001, como Docente de Farmacia, 40 Horas, en el Tercer Nivel Magisterial, en el Instituto Superior Tecnológico de Educación “Chocope” de Ascope. En tal condición, existiendo diferencias entre nivel magisterial y nivel remunerativo, queda acreditado con la boleta de pago de remuneración a foja 26, –sin perjuicio de su nivel magisterial- le correspondía percibir sus remuneraciones de acuerdo al V Nivel Magisterial; por lo que se le debe reconocer, solo para efectos remunerativos, el V Nivel Magisterial, desde mayo de 2001 hasta el 25 de noviembre de 2012 (fecha de derogación de la Ley Nº 24029, por la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial), más el pago de los intereses legales calculados conforme a lo previsto por los artículos 1242, 1246 y 1249 del Código Civil. Décimo quinto. Siendo así, se concluye que la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 154-91-EF; por lo que, corresponde declarar fundado el recurso de casación formulado por el demandante. Decisión: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Bertha Teófila Guzmán Aranguri; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 12 de junio del 2018, de fojas 185 a 193; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 25 de octubre de 2017, de fojas 153 a 157, que declaró FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulas las resoluciones denegatorias fictas de la solicitud y recurso de apelación en vía administrativa, ORDENARON que la demandada expida, en el plazo de 15 días, nueva resolución reconociendo a la parte demandante, el V Nivel Magisterial, solo para efectos remunerativos, por pertenecer al nivel de educación superior no universitaria, asimismo, debe reconocer el pago del reintegro de remuneraciones devengadas equivalente al V Nivel Magisterial de la Ley Nº 24029, desde mayo de 2001 hasta noviembre de 2012, con deducción de lo ya cancelado en forma parcial, más intereses legales; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido contra el Gobierno Regional de La Libertad, sobre reintegro de remuneraciones como docente de educación superior no universitaria. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. – S.S. TELLO GILARDI, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, PROAÑO CUEVA, ÁLVAREZ OLAZÁBAL. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA UBILLUS FORTINI, es como sigue: VISTA, la causa número diecisiete mil ciento diecinueve – dos mil dieciocho – La Libertad, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por Bertha Teófila Guzmán Aranguri, contra la sentencia de vista de fecha 12 de junio del 2018, de fojas 185 a 193, que revocó la sentencia apelada de fecha 25 de octubre de 2017, de fojas 153 a 157, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon infundada, en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Gobierno Regional de La Libertad, sobre reintegro de remuneraciones como docente de educación superior no universitaria. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES Mediante resolución de fecha 02 de junio del 2020, obrante de fojas 28 a 30 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, por la causal de infracción normativa del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 154-91- EF; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Primero. Pretensión demandada Se advierte de la demanda4, que la accionante plantea como pretensión la nulidad de las resoluciones denegatorias fictas de la solicitud y recurso de apelación en vía administrativa; asimismo, solicita su reincorporación para efectos de pago en el V Nivel Remunerativo, por pertenecer al nivel de educación superior no universitaria, además del reintegro de los devengados por las sumas descontadas de la diferencia entre el III y el V Nivel Remunerativo, desde mayo de 2001, más los intereses legales. Segundo. Antecedentes Sentencia de Primera Instancia. El Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de primera instancia5, declaró fundada la demanda; en consecuencia, nulas las resoluciones denegatorias fictas de la solicitud y recurso de apelación en vía administrativa y ordenó que la demandada expida, en el plazo de 15 días, nueva resolución reconociendo a la parte demandante el V Nivel Magisterial, solo para efectos remunerativos, por pertenecer al nivel de educación superior no universitaria, asimismo, debe reconocer el pago del reintegro de remuneraciones devengadas equivalente al V Nivel Magisterial de la Ley Nº 24029, desde mayo de 2001 hasta noviembre de 2012, con deducción de lo ya cancelado en forma parcial; ello bajo el sustento que mediante el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 154-91-EF, se dispone otorgar a partir del 01 de agosto de 1991 a los Docentes de educación superior no universitaria, el nivel remunerativo equivalente al V Nivel Magisterial, por lo que de acuerdo a este dispositivo ya no puede sostenerse que, por el cambio de niveles magisteriales introducido por la Ley Nº 25212, a dichos docentes de educación superior les corresponde remuneración equivalente al III Nivel Magisterial, pues por norma expresa les corresponde la remuneración o nivel remunerativo equivalente al V Nivel Magisterial. En tal medida, en el caso de la demandante, al verificarse que se le ha cancelado una remuneración equivalente al III Nivel Magisterial, cuando le correspondía percibir la remuneración o el nivel remunerativo equivalente al V Nivel Magisterial, por consiguiente, se le deben pagar los reintegros desde mayo 2001 hasta noviembre 2012 (culminación de la Ley del Profesorado). Tercero. Por su parte, la Cuarta Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de vista6, revocó la resolución apelada, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon infundada, motivando su decisión en que la demandante fue contratada como Docente del Instituto Superior Tecnológico “Laredo” – V Categoría, en el año 1992, es decir fue contratada con posterioridad a diciembre de 1991 (año en que se autorizó la medida temporal el pago a los docentes de educación superior no universitaria con el nivel remunerativo equivalente al V Nivel Magisterial acorde al artículo 6 del Decreto Supremo Nº 154-91-EF de fecha 13 de julio de 1991); por lo que dada la conversión de niveles prevista en la Ley Nº 25212, vigente al momento de su contratación, a la demandante le correspondía el III Nivel Magisterial y no el V Nivel Magisterial. Cuarto. Delimitación del pronunciamiento casatorio. Conforme el auto de calificación de fecha 02 de junio de 2020, se declaró procedente el recurso de casación por infracción normativa del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 154-91-EF. Al efecto, corresponde hacer la precisión que por error se consignó en el auto de procedencia como Decreto Supremo Nº 154-91- ED; lo que constituye un error material susceptible de corrección inmediata, tanto más si aquella norma legal es materia de la controversia y sobre ella se ha emitido pronunciamiento en las instancias de mérito. En tal sentido, estando a lo señalado, corresponde determinar si debe otorgarse a la demandante el pago por concepto de reintegro de remuneraciones por la diferencia entre el V y el III nivel remunerativo desde mayo de 2001, más intereses legales. Análisis de la causal casatoria Quinto. Infracción normativa del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 154-91- EF. 5.1 A través del Decreto Supremo Nº 154-91-EF, publicado el 14 de julio de 1991, se han establecido disposiciones generales y cronograma de pagos de la Bonificación excepcional y reajuste de remuneraciones que percibirán los trabajadores docentes y no docentes del Pliego Ministerio de Educación, Direcciones Departamentales de Educación y Unidades de Servicios Educativos a cargo de los Gobiernos Regionales. En ese sentido, mediante su artículo 6 se indicó: “Otórguese a partir del 01 de agosto del presente año, a los Docentes de Educación Superior No Universitario, el nivel Remunerativo equivalente al V Nivel Magisterial, y a los Docentes que se encuentran en dicho Nivel percibirán una Bonificación Adicional Mensual de cinco nuevos soles (S/. 5.00).”. 5.2 Posteriormente, con el Decreto Supremo Extraordinario Nº 041-93-PCM, publicado el 26 de abril de 1993, se declaro en emergencia y en reorganización administrativa a los Institutos y Escuelas Estatales de Educación Superior No Universitaria. Al efecto, a través de su numeral 5.1.2. se determinó lo siguiente: “(…) 5.- DISPOSICIONES ESPECÍFICAS. (…) 5.1.2 La incorporación del profesor a la carrera docente en el nivel de superior no universitaria, se inicia en el III Nivel Magisterial (…)”. 5.3 Ahora bien, corresponde establecer los antecedentes referidos a los docentes de nivel magisterial y los docentes de Educación Superior No Universitario en la Ley Nº 24029 –Ley del Profesorado, publicada el 15 de diciembre de 1984, y su modificatoria, la Ley Nº 25212, publicada el 20 de mayo de 1990, antes de ser derogadas en el mes de noviembre de 2012, por la Ley Nº 29944- Ley de Reforma Magisterial. 5.4 En relación a los docentes de nivel magisterial, la Ley Nº 24029 primigeniamente en su artículo 30 dispuso los niveles magisteriales y el tiempo mínimo de permanencia en cada uno de ellos: En el Nivel I : dos años En el Nivel II : dos años En el Nivel III : tres años En el Nivel IV : tres años En el Nivel V : cuatro años En el Nivel VI : cuatro años En el Nivel VII : cuatro años En el Nivel VIII : indefinido” Posteriormente esta estructura fue modificada por el artículo 1 de la Ley Nº 25212, de la forma siguiente: En el Nivel I : Cinco años, En el Nivel II : Cinco años, En el Nivel III : Cinco años, En el Nivel IV : Cinco años, y En el Nivel V : Indefinido” 5.5 Sobre los docentes que laboran en el Nivel Superior, la citada Ley Nº 24029 únicamente en su artículo 65 hizo remisión a un reglamento especial que determina su jornada de labor, titulación profesional y remuneraciones y demás obligaciones y derechos, y que viene a ser el Decreto Supremo Nº 39-85- ED, publicado el 19 de junio de 1985, en cuyo artículo 4 estructuró los cargos de la siguiente forma: – Director y Docente Estable IV – Sub Director y Docente Estable III – Jefe de Departamento, Laboratorio, Taller, Granja o similar y Docente Estable II – Docente Estable I. Asimismo, en su artículo 5, estableció el tiempo mínimo de permanencia en cada una de las jerarquías. – Docente Estable I, Cuatro años – Docente Estable II, Cuatro años – Docente Estable III, Cuatro años – Docente Estable IV, Indefinido Además, en relación al aspecto remunerativo, a través de su artículo 21 se estableció la equivalencia con los docentes de nivel magisterial: – Director y Docente Estable IV, la equivalente al VIII Nivel Magisterial – Sub Director y Docente Estable III, la equivalente al VII Nivel Magisterial; – Jefe de Departamento, Laboratorio, Taller, Granja o similar y Docente Estable II, la equivalente al VI Nivel Magisterial – Docente Estable I, la equivalente al V Nivel Magisterial 5.6 Como puede apreciarse el nivel y la remuneración de los docentes de Educación Superior No Universitario está en equivalencia a la de los docentes magisteriales, iniciándose en el Nivel V magisterial, sin embargo, al variarse la estructura de 8 niveles magisteriales a solo 5 niveles, evidentemente también varía el de los docentes de Educación Superior No Universitario, iniciando ya no en el V nivel, porque este viene a ser el máximo nivel magisterial. Asimismo, la Ley Nº 24029 modificada por la Ley Nº 25212, estableció en su artículo 43, que el ascenso del primer al segundo nivel magisterial es automático al cumplir el tiempo mínimo de permanencia en dicho nivel; y del segundo nivel al quinto, se realiza mediante evaluación, esto es, por mérito, no pudiendo ser automático por el transcurso del tiempo. 5.7 En ese contexto, se tiene que el anotado artículo 6 del Decreto Supremo Nº 154-91-EF, partir del 01 de agosto de 1991, otorga a los Docentes de Educación Superior No Universitario, el nivel Remunerativo equivalente al V Nivel Magisterial, y por estar en dicho nivel le concede una Bonificación Adicional Mensual de S/ 5.00. Es decir, por mandato legal se les otorga la remuneración correspondiente al máximo nivel de los docentes magisteriales. Sin embargo, este mandato es superado por lo previsto en el Decreto Supremo Extraordinario Nº 041-93-PCM, del 26 de abril de 1993, que al declarar en emergencia y en reorganización administrativa a los Institutos y Escuelas Estatales de Educación Superior No Universitaria, establece el nivel de ingreso de dichos docentes de Educación Superior No Universitario al III Nivel Magisterial. Ello significa que los docentes de Educación Superior No Universitario inician su ingreso en el III nivel magisterial percibiendo la remuneración correspondiente. 5.8 En virtud a ello, resulta correcta la aplicación de la norma denunciada en la recurrida, en el sentido que si bien el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 154-91-EF dispuso otorgar a los Docentes de Educación Superior No Universitaria el nivel remunerativo equivalente al V nivel magisterial, se trató de una medida de carácter temporal para hacer frente a una situación excepcional (asegurar y garantizar la continuidad del año escolar 1991), por lo que no podía prolongarse en el tiempo, máxime si por el Decreto Supremo Extraordinario Nº 041-93-PCM de fecha 26 de abril de 1993, se estableció que la incorporación de dichos docentes se inicia en el III nivel magisterial, lo que implica que se respeta la equivalencia que ha existido entre el nivel magisterial y el nivel remunerativo, que depende de factores como años de servicios y méritos, en consecuencia, no resulta razonable ni congruente que un Docente Estable I no universitario, que pertenece al primer nivel, perciba una remuneración básica equivalente al V Nivel Magisterial de la Ley Nº 24029, que es el máximo nivel. 5.9 Lo expresado en la recurrida conlleva la observancia del principio de mérito que debe regir para el ingreso, permanencia y ascenso de los servidores públicos en general y de los docentes en particular, dado que se encuentran al servicio de la Nación según el artículo 39 de la Constitución Política del Perú. En esta línea, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00023-2018-PI/ TC, ha señalado lo siguiente: “57. En efecto, el establecimiento de criterios objetivos como los meritocráticos para el ingreso y la permanencia en la actividad docente coadyuva de manera directa y decidida a la consecución de la idoneidad del profesorado, así como contribuye de manera importante en la mejora de la calidad educativa, fines constitucionalmente legítimos exigidos por el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución”. Análisis del caso 5.10 En el caso de autos, la actora Bertha Teófila Guzmán Aranguri de forma concreta pretende que se le restituya el Nivel Remunerativo que le corresponde como docente del V Nivel Remunerativo, por pertenecer al nivel de educación superior no universitaria, además del reintegro de los devengados por las sumas descontadas de la diferencia entre el III y el V Nivel Remunerativo, desde mayo de 2001, más los intereses legales. Al respecto, se tiene que la demandante fue nombrada a partir del 14 de mayo de 2001, como Docente de Farmacia, 40 Horas, en el Tercer Nivel Magisterial, en el Instituto Superior Tecnológico de Educación “Chocope” de Ascope, mediante Resolución Directoral USE Ascope Nº 000428, a fojas 08. Ahora bien, el pretender que se le asigne el V Nivel Magisterial (máximo nivel) es contrario a lo dispuesto en el numeral 5.1.2 del Decreto Supremo Extraordinario Nº 041-93-PCM, máxime si su ingreso a la carrera docente superior no universitaria se produjo en el III Nivel Magisterial, y no en el V Nivel, al que se accede solo mediante evaluación y con los demás requisitos fijados por Ley. 5.11 En consecuencia, al emitirse la recurrida no se ha incurrido en la infracción normativa del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 154-91-EF, motivo por el que, el recurso de casación deviene en infundado. FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, MI VOTO es por declarar: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Bertha Teófila Guzmán Aranguri, contra la sentencia de vista de fecha 12 de junio del 2018, de fojas 185 a 193, que revocó la sentencia apelada de fecha 25 de octubre de 2017, de fojas 153 a 157, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon infundada la demanda. SE ORDENE la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos contra el Gobierno Regional de La Libertad, sobre nulidad de acto administrativo y otro. S.S UBILLUS FORTINI 1 De fojas 32 y siguientes. 2 De fojas 153 y siguientes. 3 De fojas 185 y siguientes. 4 De fojas 32 y siguientes. 5 De fojas 153 y siguientes. 6 De fojas 185 y siguientes. C-2149086-4

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