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8961-2018-TACNA
Sumilla: INFUNDADO. CONFORME AL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD, LA ACCIONANTE DESEMPEÑÓ LABORES COMO SECRETARIA EN LA GERENCIA DE PLANIFICACIÓN, PRESUPUESTO Y RACIONALIZACIÓN, DURANTE LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO DE 2014, ASÍ COMO ANTES Y DESPUÉS DE DICHOS MESES, SEGÚN LOS CONTRATOS DE TRABAJO, POR LO QUE ENTRE LA ACCIONANTE Y LA ENTIDAD DEMANDADA EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL, EN EL QUE SE HA ACREDITADO EL REQUISITO DE LA TEMPORALIDAD, QUE EXIGE EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY N° 24041.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 8961-2018 TACNA
Materia: Reincorporación laboral – Ley N° 24041 PROCESO ESPECIAL Estando al principio de Primacía de la Realidad, al tiempo desarrollado de servicios; así como a la naturaleza de las labores que son permanentes, la demandante solo podía ser cesada según las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, conforme al artículo 1° de la Ley N° 24041. Lima, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTO; la causa ocho mil novecientos sesenta y uno – dos mil dieciocho – Tacna; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa, mediante escrito de fecha 26 de setiembre de 20171, contra la sentencia de vista de fecha 22 de agosto de 20172, que revocó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 05 de agosto de 20163, que declaró infundada la demanda; y reformándola, la declaró fundada; en el proceso contencioso administrativo seguido por Paola Zully Rodas Méndez, sobre Reincorporación Laboral. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 11 de setiembre de 20194, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa del artículo 139° inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, así como del artículo 1° de la Ley N° 24041. CONSIDERANDO: Antecedentes: PRIMERO. Según se advierte del escrito de fecha 15 de enero de 20155, la accionante solicita el cese de la actuación material, ocurrida el 16 de diciembre de 2014, por constituir un despido incausado. En consecuencia, se ordene a la entidad demandada su reincorporación en el puesto de trabajo como Secretaria I, en la Gerencia de Planificación, Presupuesto y Racionalización de la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, como servidora pública contratada para labores de naturaleza permanente, en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 24041. SEGUNDO. El Juez de la causa, por sentencia de primera instancia de fecha 05 de agosto de 2016, declaró infundada la demanda. Considera que, la accionante no acredita haber laborado en forma continua, ininterrumpida y permanente por más de un año consecutivo; requisito indispensable para poder acogerse al amparo de lo establecido por el artículo 1° de la Ley N° 24041. TERCERO. El Colegiado Superior, mediante sentencia de vista de fecha 22 de agosto de 2017, revoca la resolución impugnada y, reformándola, declara fundada la demanda, disponiendo que la entidad emplazada cumpla con reponer a la accionante en el cargo de Secretaria I de la Gerencia de Planificación, Presupuesto y Racionalización, en la condición de empleada contratada permanente por funcionamiento. Sostiene que, la accionante se desempeñó como Secretaria en la Gerencia de Planificación, Presupuesto y Racionalización durante los meses de enero y febrero de 2014, así como antes y después de dicho período, según los medios probatorios obrantes en autos; es decir, laboró en forma continua e ininterrumpida desde el 01 de marzo de 2013 al 15 de diciembre de 2014, fecha en la que es cesada; por consiguiente, le corresponde la aplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041. Delimitación de la controversia: CUARTO. En atención a la precedentemente expuesto, y en concordancia con la causal por la cual ha sido admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema determinar si la instancia de mérito al declarar fundada la demanda, emitió un pronunciamiento garantizando un debido proceso y motivación de resoluciones judiciales, conforme lo dispuesto en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, y si corresponde o no, el amparo contenido en el artículo 1° de la Ley N° 24041. Desarrollo de la causal procesal denunciada: QUINTO. El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. SEXTO. En tal sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. SÉTIMO. Así las cosas, se aprecia de autos que el Colegiado Superior ha cumplido con expresar las razones y fundamentos que sustentan su decisión, en los términos a los que se contrae el fallo; debiéndose precisar que al margen de las valoraciones que sustentan su decisión jurisdiccional, aquello no constituye causal de nulidad, deviniendo en infundado este extremo. Desarrollo de la norma material denunciada: OCTAVO. Al respecto, se debe anotar que el artículo 1° de la Ley Nº 24041, establece lo siguiente: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados, ni destituidos, sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la misma ley”. NOVENO. De lo que se colige que, para alcanzar la protección que establece esta norma, es necesario cumplir de manera conjunta los siguientes requisitos: i) Tener más de un año ininterrumpido de servicios; y ii) Ser servidor público contratado para labores de naturaleza permanente. DÉCIMO. En este punto, importa señalar que, el Principio de Primacía de la Realidad o de Veracidad se constituye en un elemento implícito en nuestro ordenamiento, y es concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Perú, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo 22°), como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23°), que delimita que el Juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad, que se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación. DÉCIMO PRIMERO. Para el autor Pla Rodríguez6, el principio de primacía de la realidad se determina en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, por lo que debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Es claro que el principio busca la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en tal sentido, Mascaro Nacimiento7 señala que el principio de la realidad da prioridad a la verdad real ante la verdad formal, señalando que, de la interpretación de los hechos revelados por la documentación laboral, el interprete debe actuar con el cuidado de comprobar si el contenido del documento coincide con los hechos, tal como en la verdad ocurrieron y éstos, no aquél, prevalecen. Solución al caso en concreto: DÉCIMO SEGUNDO. En el caso que nos ocupa, se tiene que Paola Zully Rodas Méndez suscribió contratos a plazo determinado8, bajo el régimen laboral de la actividad pública, regulado por el Decreto Legislativo N° 276, desde el 01 de marzo al 31 de marzo 2013 como técnica administrativa en la Sub Gerencia de Logística; y, luego, del 01 de abril al 31 de diciembre de 2013 y del 03 de marzo al 31 de diciembre de 2014, como secretaria en la Gerencia de Planificación, Presupuesto y Racionalización, según informa la propia demandada a través del Informe N° 180-2015-MDCGAL/SGRRHH9. Función que, de acuerdo al ROF y MOF de la entidad demandada, tiene como característica ser permanente, subordinada y, además, por su propia naturaleza, no resulta temporal. DÉCIMO TERCERO. De otro lado, en cuanto a los meses de enero y febrero de 2014, de un detenido análisis de los documentos presentados por la demandante en copia fedateada, en forma integral y en relación a las funciones desempeñadas antes y después de la referida data, se advierte lo siguiente: – En el Memorando N° 04-2014-GPPR/MDCGAL de fecha 09 de enero 2014, Informe N° 229-2014-GPPR/MDCGAL de fecha 26 de febrero 2014 y Memorando N° 066-2014-GPPR/ MDCGAL de fecha 27 de febrero 2014, se aprecian las iníciales consignadas “PZRM”; documentos firmados por el Gerente de Planificación, Presupuesto y Racionalización de la entidad demandada, y que llevan los sellos de recepción de la Unidad de Tecnologías de la Información, Comunicación y Sistemas, Secretaría General y la Unidad de Presupuesto, respectivamente; lo que demuestra que las siglas le corresponden a la accionante, quien prestó servicios en dicho período; tanto más, si los documentos fueron firmados por el Jefe de la Gerencia donde trabajaba y que fueron tramitados válidamente a otras oficinas. – En el Informe N° 032-2014-AMAC-SGT/GA/MDCGAL de fecha 27 de enero de 2014, Oficio N° 018-2014- MDCGAL/I.I de fecha 20 de enero de 2014, Informe Circular N° 002-2014-SGDSGDSES- MCDGAL de fecha 29 de enero de 2014, Convocatoria a Sesión Solemne de fecha 28 de enero 2014, Memorando Circular N° 013-2014-GM/MDCGAL, Informe N° 127-2014- SGRH/GA/GM/MDCGAL de fecha 05 de febrero 2014, Informe N° 0096-2014-DVC-GIO/MDCGAL-T de fecha 11 de febrero 2014, Convocatoria a Sesión Ordinaria de Concejo Municipal de fecha 12 de febrero 2014, Oficio N° 424-2014- PCM/SD de fecha 05 de febrero 2014, Oficio N° 266-2014-A/ MDCGAL de fecha 13 de febrero 2014, Memorando Circular N° 032-2014-GM/MDCGAL de fecha 20 de febrero 2014, Oficio N° 281-2014-A/MDCGAL de fecha 21 de febrero 2014, Informe Circular N° 01-2014/GDSES/MDCGAL de fecha 26 de febrero 2014; documentos dirigidos al Gerente de Planificación, Presupuesto y Racionalización de la demandada, área donde laboraba la accionante, así como otros documentos recibidos por dicha oficina, todos los cuales mediante proveídos de dicho Gerente se disponía a la demandante el archivo de los mismos. DÉCIMO CUARTO. En ese sentido, y sobre la base del principio de primacía de la realidad, se concluye que la accionante desempeñó labores como Secretaria en la Gerencia de Planificación, Presupuesto y Racionalización, durante los meses de enero y febrero de 2014, así como antes y después de dichos meses, según los contratos de trabajo antes referidos. Debiendo precisarse que, no son de recibo los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, respecto a que dichos documentos fueron fabricados dolosamente, debido a que los mismos se encuentran fedateados por la propia entidad. DÉCIMO QUINTO. Aunque a ello, debe señalarse que los días 01 y 02 de marzo de 2014 – ya que el siguiente contrato es celebrado desde el 03 de marzo de 2014 – fueron sábado y domingo, lo que no puede ser considerado como interrupciones conforme al precedente vinculante recaído en la Casación N° 5807- 2008 de fecha 20 de marzo de 2012. De manera que, desde el 01 de marzo de 2013 al 15 de diciembre de 2014 (fecha en que es cesada), ha laborado durante más de un año en forma ininterrumpida. Concluyéndose por lo tanto, que entre la accionante y la entidad demandada existió una relación laboral, en el que se ha acreditado el requisito de la temporalidad, que exige el artículo primero de la Ley N° 24041. DÉCIMO SEXTO. En ese orden de ideas, estando al principio de Primacía de la Realidad, al tiempo desarrollado de servicios; así como a la naturaleza de las labores que son permanentes, la demandante solo podía ser cesada según las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, conforme al artículo 1° de la Ley N° 24041. DÉCIMO SÉTIMO. En ese sentido, no se advierte vulneración de la norma legal denunciada, por lo que, el recurso de casación carece de sustento, y en consecuencia deviene en infundado. DECISIÓN: En consecuencia, atendiendo a lo señalado precedentemente, en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa, mediante escrito de fecha 26 de setiembre de 201710; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha 22 de agosto de 201711, que revocando la sentencia impugnada, declara fundada la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Paola Zully Rodas Méndez, sobre Reincorporación laboral. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, UBILLUS FORTINI, ÁLVAREZ OLAZÁBAL, LINARES SAN ROMÁN. El VOTO MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO OSWALDO MAMANI COAQUIRA, ES COMO SIGUE: El Juez que suscribe, no comparte con los fundamentos ni con la decisión arriba en el voto en mayoría, razón por la que emite el presente voto en discordia, con arreglo al artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. I. MATERIA DEL RECURSO: Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 26 de septiembre de 201712, interpuesto por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa contra la sentencia de vista de fecha 22 de agosto de 201713, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 5 de agosto de 201614, que declaró infundada la demanda sobre reposición laboral y, reformándola, la declaró fundada. II. ANTECEDENTES DEL PROCESO: a) Demanda: Petitorio y fundamentos Paola Zully Rodas Méndez interpuso demanda contencioso administrativa15 contra la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa, promoviendo las siguientes pretensiones: i) el cese de la actuación material consistente en su despido incausado, ocurrido el 16 de diciembre de 2014; y ii) se ordene su reincorporación como Secretaria I de la Gerencia de Planificación, Presupuesto y Racionalización de la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa, en calidad de servidora pública contratada para labores de naturaleza permanente, en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 24041. b) Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia de fecha 5 de agosto de 2016, se declaró infundada la demanda; tras considerar que la demandante no acreditó haber laborado en forma continua, ininterrumpida y permanente por más de un año consecutivo, siendo este un requisito indispensable para poder acogerse a la protección establecida por el artículo 1 de la Ley N° 24041. c) Sentencia de vista La Sala Superior, absolviendo el recurso de apelación interpuesto por la demandante, emitió la sentencia de vista de fecha 22 de agosto de 2017, por la cual revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró fundada la demanda, disponiendo que la entidad emplazada cumpla con reponer a la demandante en el cargo de Secretaria I de la Gerencia de Planificación, Presupuesto y Racionalización de la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa; tras establecer que la demandante laboró para la entidad demandada de forma continua e ininterrumpida desde el 1 de marzo de 2013 al 15 de diciembre de 2014 en el cargo de Secretaria I de la Gerencia de Planificación, Presupuesto y Racionalización de la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa, con inclusión de los meses de enero y febrero de 2014, conforme los medios probatorios presentados, por lo que corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 24041. III. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante la resolución de fecha 11 de septiembre de 2019, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa, por las causales de infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS; y el artículo 1 de la Ley N° 24041. IV. MATERIA DEL CONFLICTO JURÍDICO EN SEDE CASATORIA: De lo resuelto por las instancias de mérito y de las infracciones normativas precisadas en el apartado III que antecede, se advierte que el conflicto jurídico en sede casatoria es determinar si se infringió o no lo dispuesto por los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Decreto Supremo N° 017- 93-JUS; asimismo, determinar sí la demandante deber ser repuesta a su centro de trabajo al amparo del artículo 1 de la Ley N° 24041. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO. Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracciones normativas de naturaleza procesal y material; en principio corresponde analizar la causal adjetiva, toda vez que de resultar fundada, debido a su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal sustantiva. SEGUNDO. Sobre las infracciones de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Respecto a la causal procesal denunciada, se tiene que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene como función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional de sus derechos a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba, y obtener una sentencia debidamente motivada y fundada en derecho. TERCERO. Por su parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, además del artículo 12 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, garantiza al justiciable que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los han llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Por lo tanto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa o se presente el supuesto de motivación por remisión. CUARTO. En el contexto de la causal que se desarrolla, de autos se aprecia que la Sala Superior, previa verificación de cumplimiento de las referidas garantías procesales, cumplió con exponer los fundamentos que sustentaron su fallo, dando respuesta a los agravios propuestos en los recursos de apelación, previo análisis de las pruebas admitidas y actuadas en el proceso, aplicando la norma que corresponde y sustenta la decisión. Aunado a lo expuesto, no se advierte la existencia de vicio alguno de invalidez insubsanable durante el trámite del proceso, que atente contra las garantías procesales constitucionales. Por estas consideraciones, la infracción normativa procesal deviene en infundada. QUINTO. Sobre la infracción del artículo 1 de la Ley N° 24041 El artículo 1 de la Ley N° 24041, cuya infracción se denuncia, prevé que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un (1) año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 15. Al respecto, a través de la casación N° 1308-2016 Del Santa, de fecha 19 de octubre de 2017, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, estableció con carácter vinculante que esta norma “no otorga en lo absoluto estabilidad laboral”, ni viene a significar el ingreso de los accionantes a la carrera administrativa, ya que para que ello es inexorable el haber participado en un concurso público de méritos: “Décimo noveno: (…) cabe mencionar que la Ley N° 24041 reconoce a quienes se encuentren laborando para la administración pública en condición de contratados y realicen labores de naturaleza permanente por más de un año de manera ininterrumpida, el derecho a no ser cesados sin el procedimiento previo previsto en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, mas no le reconoce a dicho servidor el derecho de ingreso a la carrera pública como servidores nombrados; en tanto que, tal como se desprende del texto del artículo 12° del citado Decreto Legislativo N° 276 y de los artículos 28° y 40° del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-90-PCM, para adquirir dicha condición deberán concursar por concurso y ser evaluados previamente de manera favorable”. SEXTO. Asimismo, en dicha sentencia, cuya data es anterior a la vigencia del Decreto de Urgencia N° 016-202016 y la Ley N° 3111517, se indicó que la precitada ley no fue derogada por el Poder Legislativo, ni fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional y tampoco fue materia de pronunciamiento en el precedente vinculante N° 05057-2013- PA/TC –donde dicho Tribunal resaltó la importancia de la meritocracia para el ingreso a la Administración Pública, estableciendo que esta constituye un criterio objetivo fundamental en el ingreso y permanencia en la actividad estatal para la prestación de un servicio público–; por lo que, concluyó que no se podría dejar de aplicar la Ley, ni apartarse de los lineamientos previstos en los artículos 22 al 27 de la Constitución. En ese orden de ideas, dicha Sala Suprema, como criterio también vinculante, estableció: “Vigésimo cuarto: (…) (en aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo) en caso un trabajador sujeto a las reglas del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 1° de la Ley N° 24041, haya probado que su contratación se ha desnaturalizado, esto es, por haber laborado más de un año de manera ininterrumpida en labores de naturaleza permanente y sin que exista causa justificante prevista en la ley, no se podrá negar su derecho aduciendo que su ingreso no se realizó por concurso público de méritos, pues como se señalara precedentemente, en estos casos no nos encontramos frente al ingreso a la carrera administrativa, sino a no ser cesados arbitrariamente, cuando se cumplieron los requisitos que la referida ley contiene”. SÉTIMO. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la aplicación del artículo 1 de la Ley N° 24041, no puede ni debe implicar la permanencia a plazo indeterminado del trabajador al cual se repone, pues ello no solo supondría una contradicción cuando se dice que esta ley “no otorga en lo absoluto estabilidad laboral”, sino fundamentalmente vaciaría contenido al principio de mérito en el sector público, previsto en los artículos 12 del Decreto Legislativo N° 276, 28 y 40 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM y 5 de la Ley N° 28175, que prevén que el acceso al empleo público (no solo a la carrera administrativa), se realiza mediante concurso público, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades. Así, en la casación N° 11169-2014-La Libertad, de fecha 29 de octubre de 2015, también con carácter vinculante, se estableció: “Décimo Quinto: (…) la correcta interpretación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, es la siguiente: El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades cuya inobservancia constituye una infracción a normas de orden público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita”. OCTAVO. El principio de mérito no solo promueve el ingreso a la función y cargos públicos de personas con perfil cualificado y profesionalizado para el ejercicio imparcial e independiente de su función, alejado de rasgos políticos, que nuestra sociedad justamente reclama para una mejor atención y solución de sus problemas, sino también optimiza el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, cuyo contenido –a decir del Tribunal Constitucional18– está compuesto por: i) acceder a la función pública; ii) ejercerla plenamente; iii) ascender en la función pública; y iv) condiciones iguales de acceso. Si bien este derecho no se encuentra previsto en el catálogo de derechos de nuestra Constitución, este forma parte del derecho interno al estar reconocido por los tratados internacionales de los que el Estado Peruano es parte. NOVENO. Al respecto, como antecedente histórico de reconocimiento formal del referido derecho, tenemos al artículo 6 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, dado en un contexto de concientización sobre la necesidad de abolir privilegios propios de regímenes feudales, estableciendo que todos los ciudadanos son iguales antes la ley y, como tal, pueden presentarse y ser elegidos para cualquier dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y aptitudes; posteriormente, tanto el artículo 21 inciso 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como los artículos 25 inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23 inciso 1 literal c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocieron dicho derecho, previendo, respectivamente, lo siguiente: “Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”. “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: (…) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. “Todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, de los siguientes derechos y oportunidades: de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. DÉCIMO. En ese contexto normativo, como quiera que en la precitada casación N° 1308-2016 Del Santa, se estableció con carácter vinculante que “no se puede dejar de aplicar” la Ley N° 24041, en tanto esta se encuentra vigente, en caso el trabajador cumpla con los requisitos establecidos en ella, el órgano jurisdiccional deberá ordenar su reposición laboral, cuya vigencia será efectiva hasta que la Administración convoque a concurso público de méritos la plaza a la cual ha sido repuesto, pues lo contrario, no sólo importaría violentar el marco jurídico precisado en los considerandos precedentes, sino implicaría convertir –con nuestras decisiones – a las dependencias de los poderes del Estado, en una suerte de agencias de empleo público o de acceso indiscriminado a la func ión pública, sin concurso público y abierto ni de criterio meritocrático. DÉCIMO PRIMERO. De otro lado, es relevante mencionar la protección laboral dispuesta por el artículo 1 de la Ley N° 24041, no es aplicable –indistintamente– a todos los casos, pues conforme la propia norma establece –en su artículo 2–, no se encuentran comprendidos dentro de los beneficiarios los servidores públicos contratados para desempeñar: a) trabajos para obra determinada; b) labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada; c) labores eventuales o accidentales de corta duración; y, d) funciones políticas o de confianza. DÉCIMO SEGUNDO. Respecto a los trabajadores contratados para desempeñar cargos de confianza, el Decreto Supremo N° 005-90-PCM (publicado el 18 de enero de 1990), a través del cual se aprobó el reglamento de la Carrera Administrativa, en su artículo 12 señaló que: “La confianza para los funcionarios no es calificativo del cargo sino atribuible a la persona por designar, tomando en consideración su idoneidad basada en su versación o experiencia para desempeñar las funciones del respectivo cargo. Son criterios para determinar la situación de confianza: a) El desempeño de funciones de jerarquía, en relación inmediata con el más alto nivel de la entidad. b) El desempeño de funciones de apoyo directo o asesoría a funcionarios del más alto nivel. c) El desempeño de funciones que tienen acción directa sobre aspectos estratégicos declarados con anterioridad que afectan los servicios públicos o el funcionamiento global de la entidad pública”. DÉCIMO TERCERO. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 3 de la sentencia recaída en el expediente N° 03501-2006-PA/TC, estimó que: “Los trabajadores comunes gozan del derecho de acceder a un puesto de trabajo en el sector público, tienen estabilidad en su trabajo y no pueden ser despedidos arbitrariamente, según la Sentencia del Tribunal Constitucional 0206-2005-AA/TC. Mientras que los que asumen un cargo de confianza están supeditados a la ‘confianza’, valga la redundancia, del empleador. En este caso, el retiro de la misma es invocada por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos”. Además, el fundamento 16 de la sentencia referida expresa: “(…) si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo (…)”. DÉCIMO CUARTO. Asimismo, mediante casación N° 874-2010 del Santa, se estableció como precedente vinculante que la interpretación correcta del inciso 4 del artículo 2 de la Ley N° 24041, d
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