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2300-2019-PASCO
Sumilla: FUNDADO. SE DETERMINA QUE AL EMITIRSE LA SENTENCIA DE VISTA SE HA INCURRIDO EN INFRACCIÓN NORMATIVA AL ARTÍCULO 184° DE LA LEY Nº 25303, PUES LA BONIFICACIÓN DIFERENCIAL MENSUAL POR LABOR EN CONDICIÓN EXCEPCIONAL DE TRABAJO EN ZONA RURAL O URBANO MARGINAL QUE SE LE VIENE OTORGANDO AL DEMANDANTE, DEBE SER CALCULADA EN BASE AL 30% DE LA REMUNERACIÓN TOTAL O ÍNTEGRA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2300-2019 PASCO
Materia: Recálculo Bonificación Diferencial – Artículo 184° de la Ley Nº 25303 El beneficio (bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total por labor en zonas rurales y urbano – marginales, en condiciones excepcionales de trabajo) previsto en el artículo 184° de la Ley Nº 25303, debe ser calculado y pagado en base a la remuneración total o íntegra. Lima, siete de diciembre de dos mil veintiuno. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; La causa número dos mil trescientos – dos mil diecinueve – PASCO, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Julio Yauri Cristóbal, de fecha 09 de noviembre de 2018, obrante de fojas 209, contra la sentencia de vista de fecha 19 de setiembre de 2018, obrante de fojas 156, que revocó la sentencia apelada de fecha 26 de junio de 2018, obrante de fojas 108 a 117, que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró improcedente. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante auto de calificación de fecha 08 de julio de 2019, que corre a fojas 33 en el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación, de forma excepcional, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 184° de la Ley Nº 25303. CONSIDERANDO: Primero. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Segundo. Es derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; así como, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, mereciendo un pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema dirigido a tutelarlos. Tercero. Antecedentes 3.1 De la pretensión demandada – Del escrito de demanda, que corre en fojas 17 a 27 y subsanada a folios 31 y 33 se advierte que la parte accionante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 631-2017-DG-DIRESA/ GR.PASCO de fecha 11 de julio de 2017 y de la Resolución Directoral Nº 98-2017-DG-RRHHDAC/P de fecha 20 de abril de 2017, que declaran improcedente la solicitud de la recurrente respecto al pago de devengados de la Bonificación de la Ley Nº 25303, solicitando se cumpla en forma irrestricta lo dispuesto por el artículo 184° de la Ley Nº 25303 y por el artículo 53°, inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276; haciendo efectivo el pago de la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, así como el reconocimiento de los devengados respectivos desde la entrada en vigencia de la citada Ley Nº 25303. 3.2 Pronunciamiento de las instancias de mérito – Por sentencia del 26 de junio de 2018, el Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Pasco, declaró fundada la demanda señalando lo siguiente: “Teniendo en cuenta que el artículo 184° de la Ley Nº 25303 dispone el otorgamiento al personal, funcionarios y servidores de salud pública, que laboren en zonas rurales, funcionarios y servidores de salud pública, que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, de una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, por las condiciones excepcionales de trabajo. Con las boletas de pago obrante a folio 09 y 10 se acredita que la demandante viene percibiendo la bonificación prevista por la Ley Nº 25303, es decir, no es un hecho controvertido que la entidad demandada Dirección Regional de Salud Pasco se encuentra en el supuesto de hecho del artículo 184° de la Ley Nº 25303. Por tanto, cabe concluir que el mandato del artículo citado se encuentra vigente y es ineludible y obligatorio cumplimiento. 4.4.3. Esta situación evidencia que la controversia se centra en determinar si el monto de la bonificación que le está abonando a la demandante es conforme a lo dispuesto por el artículo 184° de la Ley Nº 25303. En buena cuenta, estamos ante un caso de incumplimiento parcial del mandato referido. 4.4.4. Que, siendo ello así y por lo expuesto precedentemente, resulta aplicable a la recurrente lo establecido por el artículo 184° de la Ley Nº 25303, y lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 276 por ser una norma de rango superior y especial, la cual establece en su artículo 53º que establece una bonificación diferencial; la bonificación diferencial del 30% sobre la base de sus remuneraciones íntegras, forma remunerativa definida y conocida como total por la letra b) del artículo 8º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, que precisa: “b) Remuneración Total.- Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.” – Por su parte, el Colegiado de Sala Mixta – Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia antes mencionada, mediante sentencia de vista de fecha 19 de setiembre de 2018, que corre de fojas 156 a 161, revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente. Se indicó que: “9. De la revisión del presente proceso, es menester señalar que se adjunta a la demanda la Resolución Directoral Nº 0738-84 de fecha 29 de enero del año 1985 que resuelve ascender al demandante al cargo de Técnico de Contabilidad I, grado II, obrante a fojas 03, Resolución Directoral Nº 024-39-UDESP-HADAC, que resuelve adecuar la nomenclatura de los cargos clasificados en vía de regularización a partir del 01 de enero de 1989, del personal que se encuentra desempeñando funciones distintas al cargo (..), obrante a fojas 04 y 05, asimismo las resoluciones que declaran improcedente e infundado su petición y las respectivas boletas de pago de los meses de abril, mayo y junio de 2017 expedida por el Hospital Daniel Alcides Carrión – Región Pasco – Salud Hos, obrante a fojas 09 al 11 el cual señala que percibe el monto de S/. 49.94 soles por la Ley Nº 25303 -más ello no indica ni sustenta en qué consiste el menor pago-. De lo que se advierte que el demandante no acredita de modo verosímil que su centro de trabajo se halla en una zona rural o urbano marginal y asimismo cuáles son esas condiciones excepcionales de trabajo, toda vez que la acotada Ley para sus fines hace alusión a zonas distintas, autorizando una Bonificación Diferencial para aquellos que laboran en zonas rurales y urbano – marginales, habiéndose limitado de manera insuficiente en señalar que en aplicación del artículo 184° de la Ley Nº 23503 se le debe reconocer el pago de devengados desde el año mil novecientos noventa y uno. Por lo que siendo ello así, se tiene que los hechos afirmados por el demandante no se encuentran debidamente acreditados”. Cuarto. Delimitación de la controversia Atendiendo a la pretensión contenida en la demanda, lo actuado en sede administrativa y judicial, en el caso de autos no es objeto de controversia determinar si a la accionante le asiste o no, el derecho a percibir la mencionada bonificación diferencial, sino únicamente establecer si el monto otorgado por tal concepto se encuentra de acuerdo a ley. BONIFICACION DIFERENCIAL POR TRABAJO EN CONDICIONES EXCEPCIONALES Quinto. El beneficio, cuyo recálculo o reajuste se solicita, tiene origen reconocido en los artículos 24° inciso c) y 53° inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que establecen: “Son derechos de los servidores públicos de carrera (…) c) percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley” y “La bonificación diferencial tiene por objeto: (…) b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común” y, evidentemente, en el artículo 184° de la Ley Nº 25303. Sexto. El artículo 184° de la Ley Nº 25303 – Ley de Presupuesto para el año 1991, señala: “Otorgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53° del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”. Sétimo. Si bien es cierto que normativamente el beneficio previsto en el artículo 184° de la Ley Nº 25303 – Ley de Presupuesto para el año 1991, prorrogado por el artículo 269° de la Ley Nº 25388 – Ley de Presupuesto para el año 1992, tuvo carácter temporal, esto es, para los años 1991 y 1992, pues la finalidad de la norma estuvo orientada a otorgar una bonificación diferencial solo a ciertos trabajadores que desempeñan sus funciones en determinadas unidades de ejecución estatal y a nivel nacional que se encuentran ubicados en lugares declarados como zonas rurales y urbano – marginales; también lo es que, conforme se ha referido en las líneas precedentes, su regulación no se limita a dicha norma. Octavo. Siendo así, es menester mencionar que mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 03717-2005-AC/TC1, el Tribunal Constitucional dejó establecido que el acotado beneficio, debería computarse en base a la remuneración total y no a la remuneración total permanente, al indicar: “8. En cuanto a la forma de cálculo de la bonificación diferencial permanente conviene precisar que el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90- PCM no establecen cuál es la forma en que se debe calcular dicha bonificación; sin embargo, este Tribunal considera que para su cálculo se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, y no la remuneración total permanente, por cuanto esta es utilizada como base de cálculo para los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. 9. Además también debe tenerse en cuenta que la bonificación diferencial otorgada a los funcionarios y servidores de salud pública que laboran en zonas rurales y urbanas marginales, conforme al artículo 184° de la Ley Nº 25303, se calcula sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente. Por tanto, para el sistema único de remuneraciones de los funcionarios y servidores públicos establecido por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, la bonificación diferencial debe ser calculada sobre la base de la remuneración total, por lo que la resolución cuyo cumplimiento se solicita, al haberse otorgado al demandante la bonificación diferencial permanente sobre la base de su remuneración total, constituye un mandato válido y exigible”. (lo resaltado es nuestro). Noveno. Aunado a ello, tenemos que mediante la ejecutoria emitida en la Casación Nº 881-2012-Amazonas de fecha 20 de marzo de 2014, en un caso objetivamente similar al que nos ocupa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS, esta Sala Suprema estableció como precedente judicial de observancia obligatoria que en los casos en los que no constituye un hecho controvertido determinar si la accionante se encuentra bajo el alcance del artículo 184° de la Ley Nº 25303, al encontrarse percibiendo dicha bonificación, solo corresponderá determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando se encuentra conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo, esto es 30% de la remuneración total o íntegra. Décimo. En relación a lo precisado en el considerando que antecede, es pertinente señalar que, la finalidad del recurso de casación de uniformizar la aplicación de las leyes y doctrinas jurídicas, busca dotar de un factor de racionalidad al sistema jurisdiccional, identificando los contrastes de jurisprudencia en la interpretación de la norma. De ahí la importancia de la casación, situada en el vértice del organigrama jurisdiccional, por su función como garante de la coherencia en la orientación jurisprudencial, lo que dota de una particular relevancia a la jurisprudencia emitida en Casación, como son los precedentes vinculantes, los cuales se encuentran regulados para el caso del Proceso Contencioso Administrativo, como se señalara precedentemente, en el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Décimo Primero. De la documentación adjunta al expediente, se verifica que el demandante Julio Yauri Cristóbal es un servidor que ostenta el cargo de Director de Sistema Administrativo I, en su condición de personal nombrado, conforme se advierte de sus boletas de pago de los meses de abril, mayo y junio 2017, de fojas 09 a 11 respectivamente y que viene percibiendo actualmente la suma de S/. 49.94 soles, por el beneficio de la bonificación diferencial, equivalente al 30% por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal, es decir, que la referida bonificación ha sido calculada en base a la remuneración total permanente. Décimo Segundo. En consecuencia, teniendo en consideración que en el presente proceso no es materia de cuestionamiento el derecho a percibir la bonificación en comento, sino tan solo el monto que debe percibirse, se determina que al emitirse la sentencia de vista se ha incurrido en infracción normativa al artículo 184° de la Ley Nº 25303, pues la bonificación diferencial mensual por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal que se le viene otorgando al demandante, debe ser calculada en base al treinta por ciento (30%) de la remuneración total o íntegra; por consiguiente, le asiste al demandante el pago de los reintegros devengados correspondientes desde que cumplió con los requisitos legales para acceder a la bonificación solicitada; razón por la que corresponde amparar el recurso de casación. Décimo Tercero. Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo previsto en el artículo 396° del Código Procesal Civil; Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Julio Yauri Cristóbal mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2018, obrante de fojas 209 a 2014; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 19 de setiembre de 2018, obrante de fojas 156 a 161; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 26 de junio de 2018, obrante de fojas 108 a 117, que declaró Fundada la demanda con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos contra el Gobierno Regional de Pasco, sobre recálculo de la bonificación diferencial mensual por labor en zona rural y urbano – marginal; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Ubillus Fortini. S.S. TELLO GILARDI, TORRES VEGA, UBILLUS FORTINI, MAMANI COAQUIRA. EL VOTO EN MINORIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA ÁLVAREZ OLAZÁBAL, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero. Pretensión demandada De la demanda a fojas 17 a 27 y subsanada a folios 31 y 33, el actor Julio Yauri Cristóbal pretende la nulidad de la Resolución Directoral Nº 631-2017-DG- DIRESA/GR.PASCO de fecha 11 de julio de 2017 y de la Resolución Directoral Nº 98-2017-DG-RRHHDAC/P de fecha 20 de abril de 2017, que declaran improcedente la solicitud del otorgamiento de los devengados de la Bonificación de la Ley Nº 25303, solicitando se cumpla en forma irrestricta lo dispuesto por el artículo 184º de la Ley Nº 25303 y por el artículo 53º, inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276; haciendo efectivo el pago de la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, así como el reconocimiento de los devengados respectivos desde la entrada en vigencia de la citada Ley Nº 25303. Segundo. Antecedentes Sentencia de Primera Instancia. Mediante la sentencia de fecha 26 de junio de 2018, obrante de fojas 108 a 117, se declaró fundada la demanda: el sustento es el siguiente: ““Teniendo en cuenta que el artículo 184º de la Ley Nº 25303 dispone el otorgamiento al personal, funcionarios y servidores de salud pública, que laboren en zonas rurales, funcionarios y servidores de salud pública, que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, de una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, por las condiciones excepcionales de trabajo. Con las boletas de pago obrante a folios 09 y 10 se acredita que la demandante viene percibiendo la bonificación prevista por la Ley Nº 25303, es decir, no es un hecho controvertido que la entidad demandada Dirección Regional de Salud Pasco se encuentra en el supuesto de hecho del artículo 184° de la Ley Nº 25303. Por tanto, cabe concluir que el mandato del artículo citado se encuentra vigente y es ineludible y obligatorio cumplimiento. 4.4.3.- Esta situación evidencia que la controversia se centra en determinar si el monto de la bonificación que le está abonando a la demandante es conforme a lo dispuesto por el artículo 184° de la Ley Nº 25303. En buena cuenta, estamos ante un caso de incumplimiento parcial del mandato referido. 4.4.4.- Que, siendo ello así y por lo expuesto precedentemente, resulta aplicable a la recurrente lo establecido por el artículo 184° de la Ley Nº 25303, y lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 276 por ser una norma de rango superior y especial, la cual establece en su artículo 53° que establece una bonificación diferencial; la bonificación diferencial del 30% sobre la base de sus remuneraciones íntegras, forma remunerativa definida y conocida como total por la letra b) del artículo 8º del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, que precisa: “b) Remuneración Total.- Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.”. Sentencia de Vista Por su parte, la Sala Superior mediante la sentencia de vista de fecha 19 de setiembre de 2018, que corre de fojas 156 a 161, revoca la apelada, reformándola, declara improcedente. Su fundamento es el siguiente: “9. De la revisión del presente proceso, es menester señalar que se adjunta a la demanda la Resolución Directoral Nº 0738-84 de fecha 29 de enero del año 1985 que resuelve ascender al demandante al cargo de Técnico de Contabilidad I, grado II, obrante a fojas 03, Resolución Directoral Nº 024-39-UDESP-HADAC, que resuelve adecuar la nomenclatura de los cargos clasificados en vía de regularización a partir del 01 de enero de 1989, del personal que se encuentra desempeñando funciones distintas al cargo (..), obrante a fojas 04 y 05, asimismo las resoluciones que declaran improcedente e infundado su petición y las respectivas boletas de pago de los meses de abril, mayo y junio de 2017 expedida por el Hospital Daniel Alcides Carrión – Región Pasco – Salud Hos, obrante a fojas 09 al 11 el cual señala que percibe el monto de S/. 49.94 soles por la Ley Nº 25303 -más ello no indica ni sustenta en qué consiste el menor pago-. De lo que se advierte que el demandante no acredita de modo verosímil que su centro de trabajo se halla en una zona rural o urbano marginal y asimismo cuáles son esas condiciones excepcionales de trabajo, toda vez que la acotada Ley para sus fines hace alusión a zonas distintas, autorizando una Bonificación Diferencial para aquellos que laboran en zonas rurales y urbano – marginales, habiéndose limitado de manera insuficiente en señalar que en aplicación del artículo 184° de la Ley Nº 23503 se le debe reconocer el pago de devengados desde el año mil novecientos noventa y uno. Por lo que siendo ello así, se tiene que los hechos afirmados por el demandante no se encuentran debidamente acreditados”. Tercero. Delimitación del pronunciamiento casatorio. Analizados los actuados materia del presente proceso, esta Sala Suprema advierte que la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si corresponde disponer el reintegro del pago mensual equivalente al 30% de la remuneración total en aplicación del artículo 184° de la Ley Nº 25303, más devengados. Cuarto. Análisis de la causal casatoria Infracción normativa del artículo 184° de la Ley Nº 25303 Debemos mencionar que la acotada norma establece lo siguiente: “Artículo 184°: Otorgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53° del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento.” Quinto. Al respecto, es menester precisar que el beneficio cuyo nuevo cálculo o reajuste se solicita, tiene origen reconocido en los artículos 24° inciso c) y 53° inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que establecen: “Son derechos de los servidores públicos de carrera (…) c) percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley” y “La bonificación diferencial tiene por objeto: (…) b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común” y, evidentemente, en el artículo 184° de la Ley Nº 25303 – Ley del Presupuesto para el año mil novecientos noventa y uno, antes glosado. Sexto. Siendo así, es preciso mencionar que mediante sentencia recaída en la Casación Nº 881-2012-Amazonas de fecha 20 de marzo de 2014, y en uso de la facultad prevista en los artículos 34° de la Ley Nº 27584 y 37 de su Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS, ha fijado como precedente judicial que el cálculo de la bonificación diferencial equivalente al treinta por ciento (30%) prevista en el artículo 184° de la Ley Nº 25303, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o íntegra de acuerdo a lo dispuesto expresamente en la citada norma. Asimismo, en la referida Casación se consigna como obiter dicta, en estricto no forma parte del precedente vinculante, que cuando se viene abonando la bonificación del artículo 184° de la Ley Nº 25303, entonces ya no cabe discutir el derecho a su percepción, sino que corresponde, únicamente, determinar su correcto cálculo. Sétimo. Sin embargo, debe tenerse presente la aplicación del principio general de derecho que enuncia “El error no es fuente de Derecho o el error no crea Derecho”, el mismo que ha sido recogido por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia como la STC Nº 8468-2006-AA/TC, Fundamento 7; la STC Nº 03397-2006-PA/TC, Fundamento 7; la STC Nº 2500-2003-AA/TC, Fundamento 5. Este criterio ha sido reiterado en la STC Nº 1254-2004-PA/TC de fecha 13 de setiembre de 2004, al señalar en su fundamento 5), que: “(…) el Tribunal considera que la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que éstos hayan sido obtenido conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida (…)”. Octavo. En esta línea, la sola percepción de la bonificación del artículo 184° de la Ley Nº 25303 no descarta por sí misma la existencia de un error en su otorgamiento, pues como todo acto humano es pasible de ello, por ende, cuando se cuestione la percepción de reintegros de la referida bonificación porque el beneficiado no cumple el supuesto de hecho previsto en esta norma, esto es, que labore que en zonas rurales y/o urbano – marginales, corresponde verificar si el otorgamiento de esta bonificación se efectuó con arreglo a lo dispuesto en la norma acotada, pues cabe enfatizar que el error no es fuente de Derecho, de lo contrario se puede agravar el error cometido, de ser el caso, lo que finalmente conlleva un detrimento de los recursos del Estado. Noveno. En el caso de autos, conforme a las boletas de pago obrante de folios 09 a 11, se encuentra acreditado que el demandante Julio Yauri Cristóbal, ha iniciado sus labores el 01 de abril de 1980, y que ostenta el cargo de Director Sistema Administrativo I, Nivel F2, bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 276. Asimismo, desde el inicio ha desempeñado sus labores en el Hospital Daniel Alcides Carrión de Pasco, conforme se acredita de las resoluciones que disponen su ascenso (folio 03) y que adecua la nomenclatura de las funciones que desempeña distinta al cargo que ostenta (folios 04). Además conforme al Informe Escalafonario Nº 002- 2017-RR.HH-HDAC/P (folios 101) el lugar donde está ubicado su centro de labores es el distrito de Yanacancha, provincia de Pasco y departamento de Cerro de Pasco, que estaría ubicado en una zona urbana. En ese sentido resulta correcto lo estimado por la Sala Superior, de que el actor no ha demostrado que se encuentra en el supuesto contenido en el artículo 184° de la Ley Nº 25303, esto es laborar en zona rural o urbano marginal, ni demostrar las condiciones excepcionales de trabajo, para hacer efectivo la citada bonificación diferencial. Décimo. Por tanto, considero que, el sólo hecho que el demandante venga percibiendo la bonificación prevista en el artículo 184° de la Ley Nº 25303 no conlleva a que necesariamente deba percibir los reintegros de la misma que demanda, puesto que no se ha acreditado de forma fehaciente que haya trabajado en zonas rurales y/o urbano – marginales, ni demostrar las condiciones excepcionales de trabajo. En consecuencia, al emitirse la sentencia de vista no se ha incurrido en la infracción normativa del artículo 184° de la Ley Nº 25303, motivo por el que, el recurso de casación deviene en infundado. FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 397° del Código Procesal Civil, MI VOTO es porque se declare: INFUNDADO el recurso de casación de fecha 09 de noviembre de 2018, obrante de folios 209 a 214 interpuesto el demandante Julio Yauri Cristóbal, contra la Sentencia de Vista de fecha 19 de setiembre de 2018, obrante de fojas 156 a 161, que revocó la sentencia apelada de fecha 26 de junio de 2018, obrante de fojas 108 a 117, que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró improcedente; DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Julio Yauri Cristóbal contra el Gobierno Regional de Pasco y otro, sobre nulidad de acto administrativo y otro. S.S. ÁLVAREZ OLAZÁBAL. 1 Expedido con fecha 11 de diciembre de 2006, por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, conformado por los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, caso: Justiniano Lorenzo Mattos Huañacari. C-2149086-14

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