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11323-2018-SULLANA
Sumilla: FUNDADO. EN CASO QUE UN TRABAJADOR SUJETO A LAS REGLAS DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 Y DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº 24041, HAYA PROBADO QUE SU CONTRATACIÓN SE HA DESNATURALIZADO, ESTO ES, POR HABER LABORADO MÁS DE UN AÑO DE MANERA ININTERRUMPIDA EN LABORES DE NATURALEZA PERMANENTE Y SIN QUE EXISTA CAUSA JUSTIFICANTE PREVISTA EN LA LEY, NO SE PODRÁ DENEGAR SU DERECHO ADUCIENDO QUE SU INGRESO NO SE REALIZÓ POR CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 11323-2018 SULLANA
Materia: Nulidad de resolución y otro PROCESO ESPECIAL Al haberse acreditado la realización de labores de naturaleza permanente y haber prestado servicios por más de un año en forma ininterrumpida, la protección prevista en el artículo 1º de la Ley Nº 24041 resulta aplicable al demandante. En virtud a ello, le corresponde se le reconozca en la condición de servidor público contratado, de acuerdo con lo dispuesto en el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 1308- 2016 DEL SANTA. Lima, nueve de noviembre de dos mil veintiuno. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa once mil trescientos veintitrés guión dos mil dieciocho guión SULLANA, en audiencia pública de la fecha y, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Milton César Suarez Nole, mediante escrito de fecha 30 de octubre de dos 2017, de fojas 508 a 513, contra la Sentencia de Vista de fecha 25 de julio de 2017, de fojas 475 a 482, que revocó la sentencia apelada de fecha 06 de julio de 2016, de fojas 264 a 275, que declaró fundada la demanda y reformándola la declararon infundada. CAUSAL DEL RECURSO Mediante auto de calificación de fecha 06 de noviembre de 2019, que corre en fojas 36 a 38 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, de manera excepcional, por la causal establecida en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa del artículo 1° de la Ley Nº 24041. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. SEGUNDO: La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea aplicación indebida e inaplicación de una noma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. TERCERO: Antecedentes 3.1 De la pretensión demandada Del escrito de demanda, que corre en fojas 95 a 102, se advierte que la parte accionante solicitó se declare la nulidad e ineficacia del acto administrativo ficto de cese. En consecuencia, se le reincorpore para seguir laborando para la emplazada en el cargo de Auxiliar Asistencial o en un cargo similar. vi.2 Pronunciamiento de las instancias de mérito – El Juez de primera instancia, mediante sentencia de 06 de julio de 2016 que corre en fojas 264 a 275, declaró fundada la demanda señalando que de lo actuado se advierte que al haber demostrado el demandante que laboró para la emplazada de manera continúa realizando labores de naturaleza permanente por un período de 03 años, 04 meses aproximadamente de manera ininterrumpida, en consecuencia, goza de los beneficios de la Ley Nº 24041. Por lo que, no podía ser cesado o destituido sino por causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, con sujeción al procedimiento establecido en él, correspondiendo amparar la pretensión demandada y disponer la reincorporación del demandante en el cargo que desempeñaba al momento del cese o en uno similar, con las prerrogativas de un trabajador contratado para labores de naturaleza permanente, bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 276. Sin perjuicio de lo expuesto, el A quo señaló que se debe tener presente que el demandante cesó en el cargo de Auxiliar Asistencial, por ende deberá ser repuesto en dicho cargo, o en otro de similar categoría y remuneración. – Por su parte, el Colegiado de la Sala Civil – Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante sentencia de vista del 25 de julio de 2017, que corre en fojas 475 a 482, revocó la apelada que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada. Al efecto, el colegiado precisó que, el demandante durante el periodo comprendido entre el veinte de setiembre del dos mil ocho y el treinta de noviembre del dos mil nueve celebró contrato de servicios no personales con la demandada y por ello dicho periodo resulta irrelevante de ser analizado, en la medida que con posterioridad el demandante suscribió varios Contratos Administrativos de Servicios, cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional a través de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC. En virtud a ello, la pretensión de reincorporación a su centro de labores, no resulta amparable al encontrarse adscrito a un régimen especial de contratación, el mismo que ha sido declarado constitucional, de conformidad con la referida sentencia. CUARTO: Delimitación de la controversia En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con la causal por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista vulneró el artículo 1° de la Ley Nº 24041. QUINTO: Absolviendo la causal de infracción normativa material, declarada procedente, cabe señalar que el artículo 1° de la Ley Nº 24041, establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley.” SEXTO: En cuanto a la norma materia de análisis, resulta pertinente enunciar que el Tribunal Constitucional1 en reiterada jurisprudencia, ha señalado que para efectos de su aplicación, básicamente deben determinarse dos requisitos, esto es: i) que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente; y, ii) que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido. SÉTIMO: Como se advierte del análisis de dicha norma, ésta es aplicable a los supuestos para no ser cesado ni destituido de la administración pública, a excepción de las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, es decir, esta norma tiene como finalidad proteger al trabajador que realiza labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, frente al despido arbitrario de la administración, con ello brinda el marco legal para que los trabajadores que se encuentren en tal situación no sean despedidos sin el procedimiento previo y las causales establecidas en la ley, pues de producirse un despido arbitrario, éste será calificado como tal, por ende, en aplicación de dicha norma corresponderá disponer la reposición del trabajador afectado. OCTAVO: En esta misma línea de pensamiento, en cuanto a la aplicación de la Ley Nº 24041, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido como precedente vinculante en la Casación Nº 5807-2009 Junín de fecha 20 de marzo de 2012, que los trabajadores que pretende proteger la norma son los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, entendida ésta como aquella que es constante por ser inherente a la organización y funciones de la Entidad Pública, así como a los servicios que brinda la misma. Indicando que no es exigencia para la aplicación de la protección prevista en dicha Ley que el trabajador haya ingresado a la carrera pública mediante concurso público. NOVENO: Asimismo, en la Casación Nº 12475-2014 Moquegua emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 17 de diciembre de 2015 ha quedado establecido como criterio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, que el precedente vinculante Expediente Nº 05057-2013-PA/TC, no se aplica, entre otros casos, cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 o de la Ley Nº 24041, en la medida que solo se encuentra comprendido el personal sujeto al régimen de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo Nº 728 y servicios no personales en entidades que contratan bajo dicho régimen laboral. DÉCIMO: Es así que, en caso que un trabajador sujeto a las reglas del Decreto Legislativo Nº 276 y del artículo 1º de la Ley Nº 24041, haya probado que su contratación se ha desnaturalizado, esto es, por haber laborado más de un año de manera ininterrumpida en labores de naturaleza permanente y sin que exista causa justificante prevista en la ley, no se podrá denegar su derecho aduciendo que su ingreso no se realizó por concurso público de méritos, pues como se señalara precedentemente, en estos casos no nos encontramos frente al ingreso a la carrera administrativa, sino a no ser cesados arbitrariamente, cuando se cumplieron los requisitos que la referida ley contiene. DÉCIMO PRIMERO: Asimismo, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, ha emitido como precedente vinculante la Casación Nº 1308-2016 Del Santa de fecha 19 de octubre de 2017, señalando que, en los casos en que el demandante invoque la protección contra el despido arbitrario a través del artículo 1º de la Ley Nº 24041, deberá tenerse en consideración, que dicha norma no otorga en lo absoluto estabilidad laboral, ni viene a significar el ingreso de los accionantes a la carrera administrativa (ya que para que ello ocurra es inexorable el haber participado en un concurso público de méritos), pues amparar una demanda, en casos que se acredite que el demandante se encuentra bajo sus alcances, únicamente implica otorgarle el derecho a continuar siendo contratado bajo la misma modalidad en que venía laborando en dicha plaza o en una de igual o similar naturaleza. DÉCIMO SEGUNDO: Solución del caso concreto La instancia de mérito desestimó la demanda por el hecho que el último periodo por el cual laboró el demandante estuvo sujeto bajo Contratos Administrativos de Servicios lo cuales resultan constitucionalmente válidos, conforme se desprende del sétimo al décimo considerando de la sentencia de vista recurrida. Asimismo, en el décimo considerando de la referida sentencia, se indicó: “(…) OCTAVO.- (…) por tanto aun cuando en el presente caso, se aprecia que, el demandante durante el periodo comprendido entre el veinte de Setiembre del dos mil ocho y el treinta de Noviembre del dos mil nueve ha celebrado Contrato de Servicios No Personales con la hoy apelante, dicho periodo resulta irrelevante, de ser analizado al haber el demandante suscrito varios Contratos Administrativos de Servicios con posterioridad a la suscripción de los Contratos por Servicios No Personales, conforme se ha descrito en el Sétimo Considerando de la presente resolución; en consecuencia su pretensión de reincorporación a su centro de labores, de ninguna manera puede ampararse; al encontrarse adscrito a un régimen especial de contratación, el mismo que ha sido declarado constitucional, de conformidad con la sentencia expedida en el Expediente número 00002-2010- PA/TC.- (…)” DÉCIMO TERCERO: De los autos se advierten los siguientes medios probatorios actuados en el proceso: vi.1. Recibos por honorarios, que obran de fojas 3 a 34, del periodo del 20 de setiembre de 2008 al 31 de noviembre de 2009 como prestación de servicios no personales como personal de servicio de limpieza, y a partir del 01 de diciembre de 2009 al 28 de febrero de 2011 a través de contratos administrativos de servicios en la unidad de servicios generales y área de registro médicos estadísticos. vi.2. Cuadro de Asignación de Personal 2013, específicamente a fojas 209, se advierte el cargo estructural de Trabajador de Servicio I. DÉCIMO CUARTO: Habiéndose realizado las precisiones referidas, y continuando con el análisis de la infracción normativa del artículo 1° de la Ley Nº 24041, respecto del primer requisito, referido a la realización de labores de naturaleza permanente, es necesario verificar si el demandante prestó servicios de carácter laboral para la entidad demandada, que de acuerdo a uniforme doctrina, se determina a través de la concurrencia de tres elementos, cuales son: i) la prestación personal por parte del trabajador (trabajo por cuenta propia y no ajena); 2) la remuneración (retribución económica por el trabajo realizado), y 3) la subordinación (sujeción a las potestades del empleador de dirección, supervisión y sanción). Además, no debe perderse de vista que la labor tiene que estar relacionada a actividades de naturaleza permanente de la entidad y no de carácter temporal, eventual o de duración determinada, lo que implica que el servidor debe haberse desempeñado en áreas de la entidad tales como las pertenecientes a su estructura orgánica básica o funcional, las relativas a prestación de servicios públicos que brinda a la comunidad en el ámbito de su competencia, u otras similares. DÉCIMO QUINTO: En ese sentido, con los medios probatorios señalados en el décimo octavo considerando de la presente resolución, resulta evidente que la relación laboral del demandante ha quedado acreditada, en tanto se aprecia que el actor realizó labores de naturaleza permanente, toda vez que se desempeñó inicialmente como personal de limpieza, dependiendo de la Unidad de Servicios Generales, y teniendo en cuenta el Cuadro de Asignación de Personal (ítem 13.2 de la presente resolución) es de apreciarse que dicho cargo y funciones resulta equiparable al Trabajador de Servicio, concluyéndose que es un cargo de carácter permanente de la entidad demandada. En tal medida, se aprecia que el demandante cumple con el primer requisito. DÉCIMO SEXTO: En cuanto al segundo requisito, concerniente a que la realización de labores permanentes sean por más de un año ininterrumpido: se debe tener en cuenta que dicho período de tiempo ha sido previsto por la Ley con la finalidad de demostrar que el servidor contratado tiene la aptitud o idoneidad mínima para el desarrollo de las tareas encomendadas, pues, de otro modo, la entidad no hubiera prolongado su continuidad por más tiempo, por lo que el juzgador en la evaluación del cumplimiento de dicho requisito tendrá en cuenta el fin que este persigue, y no sólo la simple verificación del mismo, ya que el empleador puede valerse de una interpretación literal o formal de la ley para contratar a un trabajador por varios períodos de tiempo que no superen un año continuo de servicios a fin de evitar que logre el amparo de la Ley Nº 24041. En tal sentido, de la valoración conjunta de los medios probatorios detallados en el décimo tercer considerando de la presente resolución, se aprecia que el demandante fue contratado del 20 de setiembre de 2008 al 28 de febrero de 2011, superando el año de servicios, de lo cual se colige que el recurrente reúne el segundo requisito. DÉCIMO SÉTIMO: En tal orden de ideas, se concluye que al encontrarse el accionante cumpliendo con ambos requisitos, debió ser contratado bajo el régimen público regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, con todos los beneficios inherentes a la condición de contratado; no habiendo actuado la emplazada bajo estos parámetros en perjuicio del recurrente pues el accionante ya estaba implícitamente contratado para desarrollar labores permanentes, en el régimen laboral público. En consecuencia, al estar amparado por el artículo 1° de la Ley Nº 24041, solamente podía ser cesado previo procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con las disposiciones previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y al no haber sido ello así, conlleva a que su despido sea arbitrario, debiéndose, por tal motivo, disponer su reposición en las mismas labores que venía ocupando o en cargo similar. DÉCIMO OCTAVO: En tal contexto, al haberse acreditado de forma suficiente que el recurrente efectuó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido de servicios resulta de aplicación al caso de autos la protección contenida en el artículo 1° de la Ley Nº 24041, por ello resulta evidente la infracción normativa denunciada por la parte recurrente de la citada norma en los términos expuestos, conforme a lo expresado líneas arriba, por lo que, corresponde declarar fundada la causal material. DECIMO NOVENO: Corresponde señalar que al haberse contratado al demandante durante el periodo 20 de setiembre de 2008 al 31 de noviembre de 2009 bajo una locación de servicios, cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo Nº 1057, el cual establecía en su cuarta disposición complementaria final, que las entidades públicas quedaban prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos, se debe remitir copia de las sentencias de las instancias de mérito y de la presente resolución a la Contraloría general de la República, a fin que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación del demandante bajo parámetros diferentes a los establecidos en la norma en mención y de ser el caso, se establezcan las sanciones pertinentes conforme a lo establecido en el artículo 243° de la Ley Nº 27444. DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Milton César Suarez Nole, mediante escrito de fecha 30 de octubre de dos 2017, de fojas 508 a 513; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha 25 de julio de 2017, de fojas 475 a 482; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 06 de julio de 2016, de fojas 264 a 275, que declaró fundada la demanda, OFICIÁNDOSE a la Contraloría General de la República con copia de la presente resolución, para los fines pertinentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Hospital de Apoyo II- Sullana y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y otro. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Ubillus Fortini; y, los devolvieron.- S. S. TELLO GILARDI, TORRES VEGA, UBILLUS FORTINI, LINARES SAN ROMÁN. El VOTO MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO OSWALDO MAMANI COAQUIRA, ES COMO SIGUE: El Juez que suscribe, no comparte con los fundamentos ni con la decisión arriba en el voto en mayoría, razón por la que emite el presente voto, con arreglo al artículo 144° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. I. MATERIA DEL RECURSO: Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 30 de octubre de 20172, interpuesto por Milton Cesar Suarez Nole, contra la sentencia de vista de fecha 25 de julio de 20173, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 06 de julio de 20164, que declaró fundada la demanda sobre reposición laboral y, reformándola, la declaró infundada. II. ANTECEDENTES DEL PROCESO a) Demanda: Petitorio y fundamentos Milton Cesar Suarez Nole, interpuso demanda contencioso administrativa5 contra el Hospital de Apoyo II-2 de Sullana, promoviendo las siguientes pretensiones: i) nulidad e ineficacia del acto administrativo ficto de cese; y ii) se ordene su reposición en su centro de trabajo, esto es, el Hospital de Apoyo II-2 Sullana, en el cargo de Auxiliar Asistencial o en cargo similar; alegando con dicho propósito que prestó servicios de forma permanente desde el 20 de septiembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2009, bajo la modalidad de servicios no personales e inmediatamente después suscribió contratos administrativos de servicios – CAS, desde diciembre de 2009, siendo cesado sin motivación alguna el 01 de marzo de 2011, pese a que dichos contratos se desnaturalizaron al haber mantenido una relación laboral continua. b) Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia de fecha 06 de julio de 2016, el Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Sullana, declaró fundada la demanda, en consecuencia, nulo el acto administrativo ficto de cese, y ordenó la reposición del demandante, en el cargo de Auxiliar Asistencial de la Unidad de Registros Médico Estadísticos o en otro cargo de similar nivel y remuneración, bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 276, al amparo del artículo 1 de la Ley Nº 24041; tras considerar que los contratos civiles que suscribió desde el 20 de septiembre de 2008 hasta el mes de noviembre de 2009, se desnaturalizaron, al haber laborado como personal de limpieza, equiparable al cargo de “Trabajador de Servicio”; en ese sentido, determinó que al haber estado sujeto a un contrato de trabajo, los contratos CAS que suscribió posteriormente, resultan inválidos. c) Sentencia de vista La Sala Civil – Mixta de la Corte Superior de Justicia de Sullana, absolviendo el recurso de apelación interpuesto por la demandada, emitió la sentencia de vista de fecha 25 de julio de 2017, por la cual revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda; tras establecer que es irrelevante analizar el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009, bajo contratos de servicios no personales, pues con posterioridad el demandante suscribió contratos CAS, de modo que se encontraba adscrito a un régimen especial de contratación declarado constitucional por el Tribunal Constitucional, a través de la sentencia del expediente Nº 00002-2010-PI/TC, en virtud del cual, ningún juez o Tribunal Administrativo puede inaplicar el Decreto Legislativo Nº 1057. III. CAUSAL DEL RECURSO DE CASACIÓN La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, mediante la resolución de fecha 06 de noviembre de 2019, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Milton Cesar Suarez Nole, de manera excepcional, por la causal de infracción del artículo 1° de la Ley Nº 24041, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392°-A del Código Procesal Civil. IV. MATERIA DEL CONFLICTO JURÍDICO EN SEDE CASATORIA De lo resuelto por las instancias de mérito y de las infracciones normativas precisadas en el apartado III que antecede, se advierte que el conflicto jurídico en sede casatoria es determinar si el demandante deber ser repuesto a su centro de trabajo al amparo del artículo 1° de la Ley Nº 24041, teniendo en cuenta que el último contrato que suscribió fue bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO: Sobre la infracción de los artículos 1° y 2° de la Ley Nº 24041 El artículo 1° de la Ley Nº 24041, cuya infracción se denuncia, prevé que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un (1) año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 15. Al respecto, a través de la casación Nº 1308-2016 Del Santa, de fecha 19 de octubre de 2017, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, estableció con carácter vinculante que esta norma “no otorga en lo absoluto estabilidad laboral”, ni viene a significar el ingreso de los accionantes a la carrera administrativa, ya que para que ello es inexorable el haber participado en un concurso público de méritos: “Décimo noveno: (…) cabe mencionar que la Ley N° 24041 reconoce a quienes se encuentren laborando para la administración pública en condición de contratados y realicen labores de naturaleza permanente por más de un año de manera ininterrumpida, el derecho a no ser cesados sin el procedimiento previo previsto en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, mas no le reconoce a dicho servidor el derecho de ingreso a la carrera pública como servidores nombrados; en tanto que, tal como se desprende del texto del artículo 12° del citado Decreto Legislativo N° 276 y de los artículos 28° y 40° del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-90-PCM, para adquirir dicha condición deberán concursar por concurso y ser evaluados previamente de manera favorable”. SEGUNDO: Asimismo, en dicha sentencia, cuya data es anterior a la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 016-20206 y la Ley Nº 311157, se indicó que la precitada ley no fue derogada por el Poder Legislativo, ni fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional y tampoco fue materia de pronunciamiento en el precedente vinculante Nº 05057-2013- PA/TC –donde dicho Tribunal resaltó la importancia de la meritocracia para el ingreso a la Administración Pública, estableciendo que esta constituye un criterio objetivo fundamental en el ingreso y permanencia en la actividad estatal para la prestación de un servicio público–; por lo que, concluyó que no se podría dejar de aplicar la ley, ni apartarse de los lineamientos previstos en los artículos 22 al 27 de la Constitución. En ese orden de ideas, dicha Sala Suprema, como criterio también vinculante, estableció: “Vigésimo cuarto: (…) (en aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo) en caso un trabajador sujeto a las reglas del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 1° de la Ley N° 24041, haya probado que su contratación se ha desnaturalizado, esto es, por haber laborado más de un año de manera ininterrumpida en labores de naturaleza permanente y sin que exista causa justificante prevista en la ley, no se podrá negar su derecho aduciendo que su ingreso no se realizó por concurso público de méritos, pues como se señalara precedentemente, en estos casos no nos encontramos frente al ingreso a la carrera administrativa, sino a no ser cesados arbitrariamente, cuando se cumplieron los requisitos que la referida ley contiene”. TERCERO: Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la aplicación del artículo 1° de la Ley Nº 24041, no puede ni debe implicar la permanencia a plazo indeterminado del trabajador al cual se repone, pues ello no solo supondría una contradicción cuando se dice que esta ley “no otorga en lo absoluto estabilidad laboral”, sino fundamentalmente vaciaría contenido al principio de mérito en el sector público, previsto en los artículos 12° del Decreto Legislativo Nº 276, 28° y 40° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y 5° de la Ley Nº 28175, que prevén que el acceso al empleo público (no solo a la carrera administrativa), se realiza mediante concurso público, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades. Así, en la casación Nº 11169-2014 La Libertad, de fecha 29 de octubre de 2015, también con carácter vinculante, se estableció: “Décimo Quinto: (…) la correcta interpretación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, es la siguiente: El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades cuya inobservancia constituye una infracción a normas de orden público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita”. CUARTO: El principio de mérito no solo promueve el ingreso a la función y cargos públicos de personas con perfil cualificado y profesionalizado para el ejercicio imparcial e independiente de su función, alejado de rasgos políticos, que nuestra sociedad justamente reclama para una mejor atención y solución de sus problemas, sino también optimiza el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, cuyo contenido –a decir del Tribunal Constitucional8– está compuesto por: i) acceder a la función pública; ii) ejercerla plenamente; iii) ascender en la función pública; y iv) condiciones iguales de acceso. Si bien este derecho no se encuentra previsto en el catálogo de derechos de nuestra Constitución, este forma parte del derecho interno al estar reconocido por los tratados internacionales de los que el Estado Peruano es parte. QUINTO: Al respecto, como antecedente histórico de reconocimiento formal del referido derecho, tenemos al artículo 6° de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, dado en un contexto de concientización sobre la necesidad de abolir privilegios propios de regímenes feudales, estableciendo que todos los ciudadanos son iguales ante la ley y, como tal, pueden presentarse y ser elegidos para cualquier dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y aptitudes; posteriormente, tanto el artículo 21° inciso 2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como los artículos 25° inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23° inciso 1) literal c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocieron dicho derecho, previendo, respectivamente, lo siguiente: “Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”. “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: (…) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. “Todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, de los siguientes derechos y oportunidades: de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. SEXTO: En ese contexto normativo, como quiera que en la precitada casación Nº 1308-2016 Del Santa, se estableció con carácter vinculante que “no se puede dejar de aplicar” la Ley Nº 24041, en tanto esta se encuentra vigente, en caso el trabajador cumpla con los requisitos establecidos en ella, el órgano jurisdiccional deberá ordenar su reposición laboral, cuya vigencia será efectiva hasta que la Administración convoque a concurso público de méritos la plaza a la cual ha sido repuesto, pues lo contrario, no sólo importaría violentar el marco jurídico precisado en los considerandos precedentes, sino implicaría convertir –con nuestras decisiones– a las dependencias de los poderes del Estado, en una suerte de agencias de empleo público o de acceso indiscriminado a la función pública, sin concurso público y abierto ni de criterio meritocrático. SÉPTIMO: De otro lado, es relevante mencionar la protección laboral dispuesta por el artículo 1° de la Ley Nº 24041, no es aplicable –indistintamente– a todos los casos; así, conforme ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia9, no es aplicable, por ejemplo, a los trabajadores sujetos al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios – CAS, regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, en tanto conforme al artículo 3° de citado decreto, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa (Decreto Legislativo Nº 276), el régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo Nº 728), ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; es decir, se trata de un sistema de contratación laboral independiente de carácter transitorio. OCTAVO: Sobre el particular, cabe indicar que el contrato administrativo de servicios, constituye una m

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