Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



6539-2018-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. EL ARTÍCULO 51° DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 276, Y EL DECRETO DE URGENCIA Nº 105-2001 PREVALECEN SOBRE EL DECRETO SUPREMO Nº 196-2001- EF, AL SER ESTA UNA NORMA REGLAMENTARIA DE AQUELLA Y ASÍ TAMBIÉN EN RAZÓN A QUE TODA NORMA ENCUENTRA SU FUNDAMENTO DE VALIDEZ EN OTRA SUPERIOR, Y ASÍ SUCESIVAMENTE, HASTA LLEGAR A LA CONSTITUCIÓN, TAL CONCEPTO DE VALIDEZ NO SÓLO ALUDE A LA NECESIDAD DE QUE UNA NORMA SE ADECUÉ A OTRA SUPERIOR, SINO TAMBIÉN A SU COMPATIBILIDAD MATERIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 6539-2018 LAMBAYEQUE
Materia: PROCESO ESPECIAL Nulidad de Resolución Administrativa Recalculo de Bonificación Personal El cálculo de la bonificación personal, prevista en el artículo 51° del Decreto Legislativo Nº 276, debe efectuarse conforme a la remuneración básica prevista en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, a partir de setiembre de 2001. Lima, nueve de setiembre de dos mil veintiuno. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS, con el acompañado; la causa número seis mil quinientos treinta y nueve – dos mil dieciocho – Lambayeque, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación conforme a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Rojas García, mediante escrito de fojas 119, contra la sentencia de vista de fecha 11 de enero de 2018, de fojas 113, que revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda y reformándola la declara infundada. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución1 de fecha 6 de marzo de 2019, se declaró procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa2 del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú, del Decreto de Urgencia Nº 105-2001 y de los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073- 97 y Nº 011-99. CONSIDERANDO: Primero. La infracción normativa se conceptualiza como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. El autor nacional Monroy Gálvez define la causal de infracción normativa en los términos siguientes: “La infracción normativa refiere al error (o vicio) de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; aquella determina que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, por cierto, en el caso peruano siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido”3. Segundo. La pretensión contenida en la demanda4 es porque se declare la nulidad del Oficio Nº 3345-2014-SG-UPRG del 4 de diciembre de 2014, que declara infundada la solicitud del actor de fecha 17 de noviembre de 2014; por consiguiente, se ordene a la entidad demandada cumpla con emitir nueva resolución disponiendo el incremento de la bonificación personal (quinquenios) como consecuencia del incremento de la remuneración básica de S/. 50.00 dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, a partir del 1 de setiembre de 2001, más devengados e intereses legales, así como el reajuste de las bonificaciones especiales previstas en los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99, desde sus fechas de vigencia, más devengados e intereses legales. Tercero. El Juez, mediante sentencia de fojas 76, resolvió declarar fundada la demanda; nulo el Oficio Nº 3345-2014-SG-UNPRG del 4 de diciembre de 2014 ordenando que la demandada emita resolución administrativa disponiendo el recálculo de la bonificación personal y las bonificaciones especiales /Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99), en base a la remuneración básica establecida por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, más devengados e intereses legales. Cuarto. La Sala Superior, mediante sentencia de vista obrante a fojas 113, resolvió revocar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada, bajo el argumento de que el demandante es pensionista comprendido dentro del Decreto Ley Nº 19990, según la boleta de pago (correspondiente al mes de octubre de 2014) de fojas 5, y a la fecha de vigencia del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, venía percibiendo pensión por S/. 1,024.17, por lo que no le corresponde el reajuste de la bonificación personal conforme a la remuneración básica, al percibir pensión mayor a S/. 857.36, y no menor o igual a dicho monto como refiere el artículo 5° del Decreto de Urgencia Nº 105-2001; en cuanto al reajuste de las bonificaciones especiales del 16% de los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99, refiere que las bonificaciones especiales constituyen un monto fijo (valor congelado) que se calcula en función al valor que alcanzaba cada uno de los conceptos que componen al tiempo de su cálculo, es decir, al 1 de noviembre de 1996, para el caso de la bonificación especial introducida por el Decreto de Urgencia Nº 090-96, 1 de agosto de 1997, para el caso de la bonificación especial introducida por el Decreto de Urgencia Nº 073-97 y 1 de abril de 1999, para el caso de la bonificación especial introducida por el Decreto de Urgencia Nº 011-99; por tanto, no alcanza amparo jurídico este particular reclamo del actor de reajustar dichas bonificaciones especiales en función a la remuneración básica dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, debido que al ser un monto fijo el otorgado por las citadas bonificaciones, no se permite incluir nuevos valores como la remuneración básica mejorada a partir del 1 de setiembre de 2001 o cualquier otro beneficio otorgado con posterioridad a la vigencia de los beneficios reclamados. Quinto. En la etapa de calificación del recurso, se declaró procedente el mismo, por denuncias sustentadas en vicios in procedendo, así como por vicios in iudicando, de manera que en primer término, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa procesal del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse la inobservancia del debido proceso, por lo que corresponde analizar previamente si la sentencia de vista cumple con los estándares de motivación y de congruencia necesarios para conformar una decisión válida. Sexto. Sobre la causal de infracción normativa procesal, cabe precisar que el principio del derecho a un debido proceso contiene el de la motivación escrita de las resoluciones judiciales que garantizan al justiciable el derecho de obtener de los Órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. Sétimo. Evaluada la sentencia de vista, se aprecia que la Sala Superior incurre en error al considerar al actor como pensionista, y en función a dicha condición resolver el caso de autos, pues de la misma boleta de pago (correspondiente al mes de octubre de 2014) de fojas 5, se aprecia que el actor se encuentra en actividad, y percibe una remuneración de S/. 1,024.16, y no una pensión; por lo que en tal contexto, en el presente caso, existe infracción procesal del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú; no obstante lo establecido, se debe tener en cuenta que en todo proceso contencioso administrativo laboral impera, entre otros, el principio de economía y celeridad procesal, así como el de la transcendencia de las nulidades, pero sobre todo el derecho de acceso a la justicia que forma parte del contenido esencial del derecho de tutela judicial efectiva reconocido por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú como principio y derecho de la función jurisdiccional y que no se agota en prever mecanismos de tutela en abstracto sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, por lo que, esta Sala Suprema procede a emitir pronunciamiento respecto de la normativa de orden material también declarada procedente, teniendo en cuenta, además, la data del proceso iniciado en el año 2015. Octavo. Teniendo en cuenta la calificación del recurso casatorio, respecto del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, el extremo en controversia radica en establecer si la bonificación personal (concepto que integra la remuneración del actor, pero se consigna la suma de S/. 0.00) prevista en el artículo 51° del Decreto Legislativo Nº 276, debe calcularse sobre la base de la remuneración básica a que se refiere el artículo 1° del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, o si dicho reajuste solo es aplicable a la remuneración principal, como prevé el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 196-2001- EF, como sostiene la entidad demandada. Noveno. A fin de resolver la causal material admitida, resulta necesario analizar las normas que a continuación se citan: 1. El artículo 5° del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, con vigencia desde el 17 de octubre de 1986, que establece: “La Remuneración Básica es la retribución que se otorga al trabajador designado o nombrado. Sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y la compensación por tiempo de servicios, con excepción de la Bonificación Familiar.” 2. El artículo 1° del Decreto Legislativo Nº 847, vigente desde el 26 de setiembre de 1996, que señala: “Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general, toda cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público, excepto gobiernos locales y sus empresas, así como los de la actividad empresarial del Estado, continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente.” 3. El artículo 51° del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, publicada el 24 de marzo de 1984, que dispone: “La bonificación personal se otorga a razón de 5% del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios”. 4. El artículo 1° inciso a) del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, del 31 de agosto de 2001, que fija a partir del 1 de setiembre de 2001, en CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50.00) la Remuneración Básica de los servidores públicos en él detallados; siendo que en su inciso b) se estableció que dicho incremento para el resto de trabajadores del régimen público se otorgaba a quienes tuvieran ingresos menores a S/. 1,250,00; asimismo, su artículo 2° señaló que el incremento establecido reajusta, automáticamente en el mismo monto, la Remuneración Principal a la que se refiere el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM. 5. El artículo 4° del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF del 20 de setiembre de 2001, que hace precisiones al artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, señalando: “Precísase que la Remuneración Básica fijada en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 reajusta únicamente la Remuneración Principal a la que se refiere el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM. Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 847”. Décimo. Entonces, cabe precisar que el Decreto de Urgencia Nº 105- 2001, fijó a partir del 1 de setiembre de 2001, la remuneración básica en cincuenta nuevos soles (S/. 50.00) para los servidores públicos en él detallados, dentro de los que se encuentran aquellos trabajadores del régimen público que tuvieran ingresos menores a S/. 1,250,00; con la dación de su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, específicamente el artículo 4°, mencionado en el considerando anterior, se precisó la aplicación del artículo 2° del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, variando lo que este Decreto de Urgencia disponía, respecto de que el incremento (S/. 50.00) reajustaba automáticamente en el mismo monto, la Remuneración Principal a la que se refiere el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM (artículo 4°: “La Remuneración Principal es la compensación que percibe el trabajador y que resulta de adicionar la Remuneración Básica y la Remuneración Reunificada”), contrariando el texto expreso de la ley y el principio de jerarquía de las normas que implica el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto de las normas jurídicas, a decir de Requena López5. Décimo Primero. El Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, es una norma de inferior jerarquía, que a su vez contradice el artículo 5° del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM y el artículo 51° del Decreto Legislativo Nº 276, normas que disponen que la bonificación personal se otorga a razón de 5% del haber básico (remuneración básica) por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios, en este caso, a partir del 1 de setiembre de 2001, conforme al Decreto de Urgencia Nº 105-2001. Décimo Segundo. Respecto a la jerarquía normativa, el autor nacional Rubio Correa acota: “(…) esta forma de organizar el sistema legislativo jerarquiza en varios niveles las distintas normas con principios de supraordinación que van señalando, en caso de conflicto en el mandato de dos normas, cuál debe primar en el orden jurídico (…) Lo primero que debemos tomar en cuenta es que en el Perú existen tres planos gubernativos, en coherencia con la definición de gobierno unitario, representativo y descentralizado (…) Estos tres niveles están jerarquizados entre sí de manera tal que la Constitución prima sobre cualquier otro tipo de normas legislativas y el rango de ley prima sobre los decretos y resoluciones (el sombreado es nuestro) (…) Dentro de cada uno de los planos están los niveles jerárquicos internos. Es decir, que dentro del plano nacional, por ejemplo, los decretos y resoluciones se someten a las leyes y decretos legislativos y estos se someten a su vez a la Constitución (…)”6. Décimo Tercero. Asimismo, en cuanto al principio de jerarquía de normas, la Constitución Política en su artículo 51° dispone que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.”, afirmando los principios de supremacía constitucional. Décimo Cuarto. En la jurisprudencia, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0047-2004-AI/TC, de fecha 24 de abril de 2006, en su fundamento 55 señala: “La Constitución contiene un conjunto de normas supremas porque estas irradian y esparcen los principios, valores y contenidos a todas las demás pautas jurídicas restantes. En esa perspectiva el principio de jerarquía deviene en el canon estructurado del ordenamiento estatal. (…) La Constitución es una especie de super ley, de norma normarum, que ocupa el vértice de la pirámide normativa. (…)” el artículo 51 de la Constitución dispone que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. (…)” y en su fundamento 56 precisa que: “El Principio de Jerarquía puede ser comprendido desde dos perspectivas: a) La Jerarquía basada en la cadena de validez de las normas, (…) y b) La Jerarquía basada en la fuerza jurídica distinta de las normas. Establece también que la pirámide jurídica nacional debe ser establecida en base a dos criterios rectores: a) Las categorías y b) Los grados; en las categorías se encuentran: Primera categoría: Las normas constitucionales y las normas con rango constitucional, que tiene como Grados: 1ero. La Constitución, 2do. Leyes de Reforma Constitucional y 3ero. Tratados de Derecho Humanos. Segunda Categoría: Las leyes y las normas con rango de ley, como los tratados, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, el Reglamento del Congreso, las resoluciones legislativas, las ordenanzas regionales, las ordenanzas municipales y las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de una ley o norma con rango de ley. Tercera Categoría: los decretos y demás normas con contenido reglamentario. Cuarta Categoría: las resoluciones, que pueden ser ministeriales, de órganos autónomos no descentralizados. Quinta Categoría: Los fallos jurisdiccionales y las normas convencionales”. Décimo Quinto. En ese contexto, una norma de inferior jerarquía no debe desnaturalizar los alcances de una norma de superior jerarquía, ésta debe ser compatible con la superior, ello al amparo del artículo 138° de la Carta Fundamental vigente, concordado con su artículo 51°, que consagran los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional, disponiendo que la Constitución prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente. Conforme ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional en diversas oportunidades, como en el caso del fundamento 8 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 2939-2004-AA/TC, de fecha 13 de enero de 2005, que establece: “(…) el principio de supremacía jurídica y valorativa de la Constitución, recogido en el artículo 51° de la Constitución: […] La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. Este valor normativo fundamental de la Constitución constituye uno de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de derecho, que es la forma de gobierno consagrada en el artículo 43° de la Carta Fundamental, que exige una concepción de la Constitución como norma, la primera entre todas, y la más relevante, que debe ser cumplida acorde con el grado de compromiso constitucional de los ciudadanos y gobernantes, en el sentido de que todos y cada uno de los preceptos constitucionales tienen la condición de norma jurídica, pues resulta difícil encontrar preceptos constitucionales carentes de eficacia jurídica; convirtiéndose cada uno de los mismos en parámetros para apreciar la constitucionalidad de otras normas (…)”; mientras que en el fundamento 13 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 004-2006-PI/TC, de fecha 29 de marzo de 2006, precisa que: “(…) las atribuciones jurisdiccionales, sea en sede judicial ordinaria, especial o cuasijurisdiccional administrativa, se encuentran vinculadas al principio jurídico de supremacía constitucional señalado en el artículo 51° de la Constitución, en sus dos vertientes: Fuerza normativa positiva, aplicando las normas legales en base a las disposiciones constitucionales; y, fuerza normativa negativa, inaplicando la norma administrativa y/o legal que sea extraña a la Constitución (…)”. Décimo Sexto. En ese sentido el artículo 51° del Decreto Legislativo Nº 276, y el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 prevalecen sobre el Decreto Supremo Nº 196-2001- EF, al ser esta una norma reglamentaria de aquella y así también en razón a que toda norma encuentra su fundamento de validez en otra superior, y así sucesivamente, hasta llegar a la Constitución; tal concepto de validez no sólo alude a la necesidad de que una norma se adecue a otra superior, sino también a su compatibilidad material, lo que no ocurre con el Decreto Supremo referido. Décimo Sétimo. El Decreto Legislativo Nº 847, emitido en el año 1996, conforme señala su parte expositiva, se expidió “(…) para un adecuado manejo de la hacienda pública, sea necesario que las escalas remunerativas y reajustes de remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones del Sector Público, se aprueben en montos en dinero, sin afectar los ingresos de los trabajadores y pensionistas”; esta norma no impide que a futuro se otorguen nuevos incrementos como lo reglamenta el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF; siendo que el Decreto de Urgencia Nº 105- 2001, es una norma posterior, dictada bajo los alcances del artículo 118° numeral 19) de la Constitución Política del Perú, teniendo fuerza de ley7. Décimo Octavo. En consecuencia, en el caso de autos resulta de aplicación el Principio de Jerarquía de las normas respecto a la bonificación personal, que este Supremo Tribunal estableció como criterio jurisprudencial respecto de que para determinar la bonificación personal prevista en el artículo 51° del Decreto Legislativo Nº 276, aplicable a los trabajadores del régimen público que tuvieran ingresos menores a S/. 1,250,00. debe aplicarse sobre la base de la remuneración básica de cincuenta nuevos soles (S/. 50.00), determinada en el artículo 1° del Decreto de Urgencia Nº 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Legislativo Nº 847, como lo indica el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, que igualmente no resulta aplicable al ser una norma de inferior jerarquía. Décimo Noveno. En el caso concreto, de la boleta de pago de fojas 5 (correspondiente al mes de octubre de 2014), se advierte que el demandante, es personal administrativo nombrado (a partir del 1 de abril de 1989, como refiere a fojas 20 de la demanda), que desempeña el cargo de Auxiliar de Sistema Administrativo II, Nivel SAD, en la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, sujeto al régimen laboral público del Decreto Legislativo Nº 276, con una remuneración de S/. 1,024.16; concepto que integra la remuneración del actor, bajo el rubro “Bon.Pers”, pero se consigna la suma de S/. 0.00; en tal contexto, corresponde que la entidad demandada disponga el reajuste de la bonificación personal, calculada sobre la base de la remuneración básica de S/. 50.00 establecida en el artículo 1° del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, de acuerdo a lo explicitado en considerativas precedentes; con el pago de los devengados desde el 1 de setiembre de 2001, más los intereses legales, calculados según lo previsto por los artículos 1242°, 1246° y 1249° del Código Civil. Vigésimo. Respecto al reajuste de las bonificaciones especiales previstas en los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99, teniendo en cuenta además lo expresado en la solicitud administrativa de fojas 8 y en el petitorio de la demanda, cabe puntualizar que en el décimo tercer considerando del precedente vinculante recaído en la Casación Nº 6670-2009-Cusco, de fecha 6 de octubre de 2011, esta Sala Suprema precisó que las bonificaciones especiales previstas en los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99, deben ser reajustadas en base a la remuneración básica determinada en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001. Posteriormente, mediante la Casación Nº 64-2012-Cusco, de fecha 24 de setiembre de 2013, esta Sala Suprema, al amparo del artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cambia el criterio desarrollado en la mencionada Casación Nº 6670-2009-Cusco y en otros similares, en relación al reajuste de los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99, y precisa que, estando a que dichas bonificaciones fueron otorgadas con anterioridad a la dación del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, estableciendo cada una de estas normas su base de cálculo en atención al principio de legalidad presupuestaria, se determina que no corresponde modificar la base de cálculo de las mismas retroactivamente. Entonces, considerando que dichas bonificaciones fueron otorgadas con anterioridad a la dación del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, no corresponde modificar la base de cálculo de las mismas retroactivamente, siendo infundado este extremo de la demanda. Vigésimo Primero. En consecuencia, corresponde estimar el recurso sub examine y proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 396° del Código Procesal Civil. FALLO: Por estas consideraciones: y según lo dispuesto por el artículo 396° del Código Procesal Civil, Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Rojas García, mediante escrito de fojas 119; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas 113, su fecha 11 de enero de 2018; y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada, su fecha 20 de enero de 2017, de fojas 76, que declara FUNDADA la demanda; y, REFORMANDOLA la declararon FUNDADA EN PARTE; por consiguiente, nulo el Oficio Nº 3345-2014-SG-UNPRG del 4 de diciembre de 2014, materia de impugnación en este proceso; ORDENARON que la entidad demandada expida nueva resolución administrativa y cumpla con efectuar, a favor del actor, el reajuste o incremento de la bonificación personal tomando como referencia para el cálculo la remuneración básica señalada por el artículo 1° del Decreto de Urgencia Nº 105-2001 (S/. 50.00), montos que deberán calcularse desde el 1 de setiembre de 2001, más el pago de los intereses legales, conforme a la formalización expresada en esta decisión; e, INFUNDADA la demanda respecto al reajuste por concepto de los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99; sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Juan Rojas García, contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, sobre recalculo de bonificación personal; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, TORRES VEGA, ÁLVAREZ OLAZABAL, LINARES SAN ROMÁN. El VOTO DISCORDANTE DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO OSWALDO MAMANI COAQUIRA, ES COMO SIGUE: El Juez que suscribe, concuerda con la decisión arribada en el voto formulado por la Jueza ponente, por el que se propone declarar fundado el recurso de casación en relación al reajuste de la bonificación personal; empero, no comparto con los fundamentos ni con la decisión de desestimar el reajuste de las bonificaciones especiales previstas en los Decretos de Urgencia Nos. 090-96, 073-97 y 011-99; razón por la que emito el presente voto en discordia solo en dicho extremo: CONSIDERANDO: PRIMERO: Mediante el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, publicado el 16 de octubre de 1986, se desarrolló la etapa inicial del proceso gradual de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones para los funcionarios y servidores de la ii Administración Pública; sobre el particular, los artículos 4° y 5°, establecen lo siguiente: “La Remuneración Principal es la compensación que percibe el trabajador y que resulta de adicionar La Remuneración Básica y la Remuneración Reunificada”. “La Remuneración Básica es la retribución que se otorga al trabajador designado o nombrado. Sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y la compensación por tiempo de servicios, con excepción de la Bonificación Familiar”. SEGUNDO: Ahora bien, considerando las reales posibilidades fiscales y la importancia del servicio público que prestan los servidores a cargo del Estado, el 31 de agosto de 2001 se publicó el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, en cuyo artículo 1°, referido a la remuneración básica, se preceptuó: “Fíjase, a partir del 1 de setiembre del año 2001, en CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) la Remuneración Básica de los siguientes servidores públicos: a) Profesores que se desempeñan en el área de la docencia y Docentes de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado, Profesionales de la Salud de la Ley Nº 23536 – Ley que establece normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de salud, Docentes Universitarios comprendidos en la Ley Nº 23733 – Ley Universitaria, personal de los centros de salud que prestan servicios vinculados directamente a las atenciones asistenciales médicas así como miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional desde el grado de Capitán hasta el último grado del personal subalterno o sus equivalentes. b) Servidores públicos sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, cuyos ingresos mensuales en razón de su vínculo laboral, incluyendo Incentivos, Entregas, Programas o Actividades de Bienestar que se les otorguen a través del CAFAE del Pliego, sean menores o iguales a S/. 1 250,00”. Asimismo, con relación al reajuste de la remuneración principal, en su artículo 2°, se previó que el incremento establecido en el artículo transcrito reajusta, automáticamente en el mismo monto, la remuneración principal a la que se refiere el Decreto Supremo Nº 057-86- PCM. Es decir, la remuneración básica ascendente a cincuenta con 00/100 soles (S/ 50.00), aplicable a partir del 1 de septiembre de 2001, implicó que las bonificaciones percibidas por los servidores, en cuya base de cálculo incida dicha remuneración, se reajusten, acorde al artículo 5° del precitado decreto. TERCERO: Sin embargo, mediante el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, publicado el 20 de septiembre de 2001, se dictaron normas reglamentarias y complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, limitando sus alcances. Así, en su artículo 4°, se dispuso lo siguiente: “Precísase que la Remuneración Básica fijada en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 reajusta únicamente la Remuneración Principal a la que se refiere el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM. Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 847”. CUARTO: Por su parte, el Decreto Legislativo Nº 847, publicado el 25 de septiembre de 1996, establece en su artículo 1°: “Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general, toda cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público, excepto gobiernos locales y sus empresas, así como los de la actividad empresarial del Estado, continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente”. QUINTO: De acuerdo a los dispositivos legales citados, se advierte que mediante el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 se reajustó la remuneración básica de los servidores públicos, en un monto ascendente a cincuenta con 00/100 soles (S/ 50.00) y, posteriormente, mediante el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF se restringieron los alcances de este incremento, al señalar que la remuneración básica fijada en el citado decreto de urgencia reajusta únicamente la remuneración principal, disponiendo que las remuneraciones, bonificaciones, beneficios y, en general, toda otra retribución continuaría percibiéndose en los mismos montos, sin reajuste alguno, lo que evidencia una contraposición respecto de los alcances para efectuar el reajuste en mérito al incremento otorgado por el citado Decreto de Urgencia Nº 105-2001. SEXTO: Al respecto, es menester precisar que dentro de nuestra estructura normativa rigen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, consagrados en el artículo 51° de la Constitución Política del Perú, que establece: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. SÉPTIMO: El Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en el expediente Nº 047-2004-AI/TC, de fecha 24 de abril de 2006, en relación al principio de jerarquía normativa, expresó en sus fundamentos 55 y 61, respectivamente, que: “55. La Constitución contiene un conjunto de normas supremas porque estas irradian y esparcen los principios, valores y contenidos a todas las demás pautas jurídicas restantes. En esa perspectiva el principio de jerarquía deviene en el canon estructurado del ordenamiento estatal. (…) 61. (…) En nuestro ordenamiento existen las siguientes categorías normativas y sus subsecuentes grados: Primera categoría Las normas constitucionales y las normas con rango constitucional. 1er. grado: La Constitución. 2do. grado: Leyes de reforma constitucional. 3er. grado: Tratados de derechos humanos (…) Segunda Categoría Las leyes y las normas con rango o de ley. Allí aparecen las leyes, los tratados, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, el Reglamento del Congreso, las resoluciones legislativas, las ordenanzas regionales las ordenanzas municipales y las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de una ley o norma con rango de ley. Tercera categoría Los decretos y las demás normas de contenido reglamentario. Cuarta categoría Las resoluciones. 1er. grado: Las resoluciones ministeriales, las resoluciones de los órganos autónomos no descentralizados (Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Defensoría del Pueblo, etc.). 2do. y demás grados descendentes: Las resoluciones dictadas con sujeción al respeto del rango jerárquico intrai

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio