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12249-2018-AMAZONAS
Sumilla: FUNDADO. EL FONDO DE ASISTENCIA Y ESTÍMULO – CAFAE, SON BÁSICAMENTE ASISTENCIALES, Y SI BIEN LOS MONTOS A PAGARSE DEBE SER ESTABLECIDOS POR CADA ENTIDAD QUE TENGA TRABAJADORES BAJO EL RÉGIMEN LABORAL PÚBLICO REGULADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 276, ESTO NO IMPLICA QUE LA ADMINISTRACIÓN, DEBA EFECTUAR UNA DISTINCIÓN SIN ALGUNA JUSTIFICACIÓN OBJETIVA Y RAZONABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO, YA QUE LO CONTRARIO, DEVENDRÍA EN LA VULNERANDO DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DEL TRABAJADOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 12249-2018 AMAZONAS
Materia: Incentivos laborales PROCESO ESPECIAL Se afecta el principio de igualdad consagrado en el artículo 2° inciso 2) de la Constitución Política del Perú, si no existe una justificación objetiva y razonable para el tratamiento diferenciado sobre el beneficio de CAFAE, entre los trabajadores que laboran en 02 dependencia que forman parte de la misma unidad ejecutora como es el Gobierno Regional de Amazonas. Lima, veinticinco de enero de dos mil veintidós. – LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa número doce mil doscientos cuarenta y nueve – dos mil dieciocho – Amazonas; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Cristin Gonzáles Guerrero, mediante escrito de fecha 17 de abril de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 14 de marzo de 20182, que confirmó la sentencia apelada de fecha 11 de julio de 20173, que declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Amazonas. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 13 de marzo de 20204, se declaró procedente el recurso de casación de la parte demandante, de forma excepcional por la causal de Infracción normativa del Decreto de Urgencia N° 088-2001. CONSIDERANDO: PRIMERO. Habiéndose declarado procedente la denuncia sustentada en vicio material, corresponde hacer un recuento de los hechos que sustentan el caso en concreto, a fin de determinar si se habría incurrido en la causal denunciada. SEGUNDO. Objeto de la Pretensión. Del escrito de demanda de fecha 18 de mayo de 20155, se advierte que el accionante Cristin Gonzáles Guerrero, solicita la nulidad de la Resolución de Gerencia General Regional N° 043-2015-GOBIERNO.REGIONAL.AMAZONAS/GGR de fecha 9 de febrero de 2015 que declaró infundado su recurso de apelación, interpuesto contra la Resolución de Gerencia Sub Regional N° 289-2014- GOBIERNO.REGIONAL. AMAZONAS/GSRB de feche 31 de octubre de 2014 que declarara improcedente su Recurso de Reconsideración formulado contra la Resolución de Gerencia Sub Regional N° 217-2014-GOB.REG.AMAZONAS/GSRB que desestima su solicitud; en consecuencia, se ordene el reintegro de los incentivos laborales dejados de percibir desde que ingresó a laborar para la demandada (16 de marzo de 2009), así como se nivele los incentivos que actualmente viene percibiendo, con los que viene percibiendo los de la sede central. TERCERO. Por sentencia de primera instancia de fecha 11 de julio 2017, el juez de la causa declaró infundada la demanda, considerando que el reclamo del actor, deriva de lo que él considera un trato desigual en cuanto al monto que por incentivos laborales del Decreto de Urgencia Nº 088-2001, en comparación con los demás servidores de la Sede del Gobierno Regional de Amazonas que ostentan su mismo nivel y categoría remunerativa; al respecto debe indicarse que el demandante no adjuntó medio probatorio que permita identificar a otros profesionales con el nivel que tiene el actor y que perciba incentivos mayores, es más ni siquiera se adjuntó una boleta propia del demandante, o una constancia que ingresos de incentivos por CAFAE; por lo tanto, al no haberse incorporado el término de comparación válida, no puede establecerse sí efectivamente existe un trato discriminatorio; por tanto, la demanda debe desestimarse. CUARTO. Por su parte, el Colegiado Superior mediante sentencia de vista de fecha 14 de marzo de 2018, confirmó la sentencia apelada que declara infundada la demanda; señalando como fundamento de la decisión que, los montos otorgados por CAFAE, no son remunerativos sino básicamente asistencial, además las entidades públicas solo abonarán los conceptos contenidos en la planilla única de pago, cuyos montos se fijan en escalas remunerativas, siendo que mediante Directiva N° 001-2011-GOBIERNO.REGIONAL.AMAZONAS/GSRB, el Gobierno Regional de Amazonas, estableció en el punto 4.2 que el pago por dicho concepto, para profesionales del personal de la Dirección de Transportes, como es el caso del actor, se paga en la suma de S/ 854.00 soles, conforme se le viene cancelando, por lo tanto, la demanda planteada debe desestimarse. QUINTO. Atendiendo a la causal denunciada, los artículos 1° y 2° del Decreto de Urgencia Nº 088-2001. “Artículo 1°.- De la Planilla Única de Pagos.- Las entidades públicas cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral establecido en el Decreto Legislativo Nº 276, sólo abonarán a sus trabajadores los conceptos remunerativos contenidos en la Planilla Única de Pagos. Artículo 2°.- Del Fondo de Asistencia y Estímulo y su finalidad.- El Fondo de Asistencia y Estímulo establecido en cada entidad, en aplicación del Decreto Supremo Nº 006-75-PM/INAP, será destinado a brindar asistencia, reembolsable o no, a los trabajadores de la entidad, de acuerdo a su disponibilidad y por acuerdo del Comité de Administración, en los siguientes rubros: a) Asistencia Educativa, destinada a brindar capacitación o perfeccionamiento al trabajador público, cónyuge e hijos. b) Asistencia Familiar para atender gastos imprevistos no cubiertos por la seguridad social. c) Apoyo de actividades de recreación, educación física y deportes, así como artísticas y culturales de los servidores y sus familiares. d) Asistencia alimentaria, destinada a entregar productos alimenticios. e) Asistencia económica, incluyendo aguinaldos, incentivos o estímulos, asignaciones o gratificaciones. SEXTO. Asimismo, debe indicarse que la Constitución Política del Perú prescribe: Artículo 2°: Toda persona tiene derecho: (…) 2) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.” (…) Artículo 26.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. (…)” SÈTIMO. Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló en el expediente N° 4922-2007-PA/TC de fecha 18 de octubre de 2007, que: “los tratados de Derechos Humanos, en los que se hace mención a la remuneración como la retribución que percibe el trabajador por el trabajo prestado a su empleador, no debe ser sometida a ningún acto de discriminación, ni ser objeto de recorte, ni de diferenciación, como por ejemplo otorgar a unos una mayor remuneración que a otros por igual trabajo. En efecto se prohíbe y queda vedado cualquier trato discriminatorio e irracional que afecte el derecho a la remuneración como derecho fundamental de la persona humana”. OCTAVO. Asimismo, en el Expediente Nº 008-2005- PI/TC6, se estableció respecto al derecho a la igualdad en el ámbito laboral que: “la regla de no discriminación en materia laboral. En puridad, plantea la plasmación de la isonomia en el trato previsto implícitamente en el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución; el cual específicamente hace referencia a la igualdad ante la ley… La igualdad de oportunidades en estricto, igualdad de trato obliga a que la conducta, ya sea del Estado o los particulares, en relación a las actividades laborales, no genere una diferenciación no razonable y, por ende, arbitraria”. NOVENO. De la normativa glosada, se verifica que el Fondo de Asistencia y Estímulo – CAFAE, son básicamente asistenciales, y si bien los montos a pagarse debe ser establecidos por cada entidad que tenga trabajadores bajo el régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo N° 276, esto no implica que la administración, deba efectuar una distinción sin alguna justificación objetiva y razonable para el reconocimiento del derecho, ya que lo contrario, devendría en la vulnerando del derecho a la igualdad y no discriminación del trabajador. DÈCIMO. Solución del caso: Ahora bien, del escrito de la demanda se aprecia que la accionante tiene la condición de Ingeniero III, con nivel remunerativo SPB, de la Dirección Sub Regional de Transportes y Comunicaciones que pertenece a la Gerencia Subregional de Bagua, aspecto que no ha sido refutado por la emplazada, por tanto debe tomarse como cierto. DÉCIMO PRIMERO. Ahora bien, de los medios probatorios que obran en el expediente, como es el caso de la Resolución de Gerencia General Regional N° 043-2015-GOBIERNO. REGIONAL.AMAZONAS/GGR de fecha 09 de febrero de 20157 que declara infundado el recurso de apelación del accionante, se aprecia que el sustento de la entidad emplazada para negarle el derecho reclamado, se centra únicamente en que el accionante pertenece al personal de la zona de transportes; es decir, la causa de diferenciación entre lo que se le paga al recurrente por concepto de CAFAE (S/ 854.00 soles) y los montos que perciben los servidores de la Gerencia Subregional de Bagua (S/ 1,254.00 soles) por dicho concepto, únicamente está referido al lugar donde desempeñan labores; justificación que no resulta objetiva ni razonable, para la diferencia en la percepción del concepto demandado. DÉCIMO SEGUNDO. Siendo así, resulta discriminatorio no reconocerle al actor el beneficio de CAFAE, en el mismo monto que perciben los trabajadores de la Gerencia Subregional de Bagua, solo por el hecho de laborar en otra dependencia; más aún, si ambas forman parte de la misma unidad ejecutora como es el Gobierno Regional de Amazonas. DÉCIMO TERCERO. Siendo así, la sentencia de vista incurre en la infracción normativa material denunciada, debiéndose amparar el recurso de casación propuesto por el recurrente. DECISIÓN: Estando a lo señalado precedentemente, en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Cristin Gonzáles Guerrero, de fecha 17 de abril de 20188, en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha 14 de marzo de 20189; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fecha 11 de julio de 201710, que declara infundada la demanda y REFORMANDOLA, la declararon FUNDADA; en consecuencia, nulas las resoluciones administrativas impugnadas en cuanto respecta al demandante; y, se ordena a la emplazada que emita nueva resolución administrativa, reconociendo al actor, el incentivo de CAFAE, en los mismos montos que perciben los trabajadores de la Gerencia Subregional de Bagua, que tengan el mismo cargo y nivel remunerativo que el accionante, más el pago de los intereses legales no capitalizables. Sin costas ni costos. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido contra el Gobierno Regional de Amazonas y otros, sobre incentivos laborales. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, UBILLUS FORTINI, ÁLVAREZ OLAZÁBAL. EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO LINARES SAN ROMÁN, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Cristin Gonzáles Guerrero, de fecha 17 de abril de 201811, contra la sentencia de vista de fecha 14 de marzo de 201812, que confirmó la sentencia apelada de fecha 11 de julio de 201713, que declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Amazonas. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 13 de marzo de 202014, se declaró procedente el recurso de casación de la parte demandante, por la causal de Infracción normativa del Decreto de Urgencia Nº 088-2001. CONSIDERANDO: Primero. Habiéndose declarado procedente la denuncia sustentada en vicio material, corresponde hacer un recuento de los hechos que sustentan el caso en concreto, a fin de determinar si se habría incurrido en la causal denunciada. Segundo. Objeto de la Pretensión.- El demandante postula la nulidad de la RGGR Nº 043-2015-GOB.REG.AMAZONAS/ GGR que declaró infundado el recurso de apelación contra la RGSR Nº 289-2014-GOB.REG.AMAZONAS/GSRB que declarara improcedente su Recurso de Reconsideración formulado contra la RGSR Nº 217-2014-GOB.REG. AMAZONAS/GSRB que desestima su solicitud; en consecuencia, se ordene el reintegro de los incentivos laborales dejados de percibir desde que ingresó a laborar para la demandada (16 de marzo de 2009), así como se nivele los incentivos que actualmente viene percibiendo, con los que viene percibiendo los de la sede central. Tercero. Por sentencia de primera instancia de fecha 11 de julio de 2017 se declaró infundada la demanda, considerando que el reclamo del actor, deriva de lo que él considera un trato desigual en cuanto al monto que por incentivos laborales del Decreto de Urgencia Nº 088-2001, en comparación con los demás servidores de la Sede del Gobierno Regional de Amazonas que ostentan su mismo nivel y categoría remunerativa; al respecto debe indicarse que el demandante no adjuntó medio probatorio que permita identificar a otros profesionales con el nivel que tiene el actor y que perciba incentivos mayores, es más ni siquiera se adjuntó una boleta propia del demandante, o una constancia que ingresos de incentivos por CAFAE; por lo tanto, al no haberse incorporado el término de comparación válida, no puede establecerse sí efectivamente existe un trato discriminatorio; por tanto, la demanda debe desestimarse. Cuarto. Por su parte, el Colegiado Superior mediante sentencia de vista de fecha 14 de marzo de 2018 se confirma la apelada que declaró infundada la demanda, considerando que los montos otorgados por CAFAE no son remunerativos sino básicamente asistencial, además son las entidades públicas solo abonarán los conceptos contenidos en la planilla única de pago, cuyos montos se fijan e escalas remunerativos, y que mediante Directiva Nº 001-2011 El Gobierno Regional de Amazonas estableció en el punto 4.2 que el pago por dicho concepto se efectúa para profesionales del personal de la Dirección de Transportes, como es el caso del actor, en la suma de S/.854.00 soles, conforme se le viene cancelando, por lo tanto, la demanda planteada debe desestimarse. Quinto. Atendiendo a la causal denunciada, se debe glosar el texto de los artículos 1° y 2° del Decreto de Urgencia Nº 088-2001 “Artículo 1°.- De la Planilla Única de Pagos.- Las entidades públicas cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral establecido en el Decreto Legislativo Nº 276, sólo abonarán a sus trabajadores los conceptos remunerativos contenidos en la Planilla Única de Pagos. Artículo 2°.- Del Fondo de Asistencia y Estímulo y su finalidad.- El Fondo de Asistencia y Estímulo establecido en cada entidad, en aplicación del Decreto Supremo Nº 006-75-PM/INAP, será destinado a brindar asistencia, reembolsable o no, a los trabajadores de la entidad, de acuerdo a su disponibilidad y por acuerdo del Comité de Administración, en los siguientes rubros: a) Asistencia Educativa, destinada a brindar capacitación o perfeccionamiento al trabajador público, cónyuge e hijos. b) Asistencia Familiar para atender gastos imprevistos no cubiertos por la seguridad social. c) Apoyo de actividades de recreación, educación física y deportes, así como artísticas y culturales de los servidores y sus familiares. d) Asistencia alimentaria, destinada a entregar productos alimenticios. e) Asistencia económica, incluyendo aguinaldos, incentivos o estímulos, asignaciones o gratificaciones. De la normativa antes glosada se verifica que el Fondo de Asistencia y Estímulo será establecido en cada entidad que tenga trabajadores bajo el régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, lo que implica que podrán emitir la reglamentación respectiva en función a la disponibilidad presupuestaria con que se cuente en cada entidad. Sexto. Solución del caso. Como se ha señalado anteriormente, en la recurrida se indica que los montos otorgados por CAFAE no son remunerativos sino básicamente asistencial, además son las entidades públicas solo abonarán los conceptos contenidos en la planilla única de pago, cuyos montos se fijan en escalas remunerativas, y que mediante Directiva Nº 001-2011 el Gobierno Regional de Amazonas estableció en el punto 4.2 que el pago por dicho concepto se efectúa para profesionales del personal de la Dirección de Transportes, como es el caso del actor, en la suma de S/.854.00 soles, conforme se le viene cancelando, por lo tanto, la demanda planteada debe desestimarse. Sétimo. Lo referido en la recurrida se condice con lo previsto en los artículos 1° y 2° del Decreto de Urgencia Nº 088-2001 antes glosados, en la medida que la entidad emplazada cumplió con emitir la Directiva Nº 001-2011 aprobada por la RGSR Nº 004-2011- GOB.REG.AMAZONAS/GSRB, que regula las Normas para la asignación del incentivo laboral para el año 2011, de acuerdo con sus recursos presupuestales, siendo que en la misma se fijan grupos ocupacionales y sus respectivos incentivos laborales, en base a lo cual el pago por dicho concepto se efectúa para profesionales del personal de la Dirección de Transportes, como es el caso del actor, en la suma de S/.854.00 soles, monto que ha venido percibiendo. Además, debe resaltarse que en el punto 4.15 de esta Directiva se precisa que el pago del incentivo laboral será asumido por la entidad de destino en la que se encuentre laborando el servidor, con cargo a su respectiva asignación presupuestaria aprobada, lo que permite diferenciar los montos que perciben los grupos ocupacionales del “PERSONAL DE LA G.S.R.B” con el “PERSONAL DIRECCIÓN DE TRANSPORTES”, sin que ello vulnere el principio de igualdad, puesto que tratándose del pago de sumas de dinero corresponde aplicar el principio de legalidad presupuestaria previsto en el artículo 77° de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, no se advierte la vulneración de la norma denunciada, por lo que de conformidad con el artículo 397° del Código Procesal Civil, debe desestimarse el presente recurso. DECISIÓN: Por estos fundamentos MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Cristin Gonzáles Guerrero contra la sentencia de vista de fecha 14 de marzo de 2018; en el proceso seguido contra el Gobierno Regional de Amazonas, sobre reconocimiento de incentivo laboral. S.S. LINARES SAN ROMÁN. 1 Ver fojas 206 2 Ver fojas 157. 3 Ver fojas 106. 4 Ver fojas 52 del cuaderno de casación. 5 Ver fojas 30. 6 Cfr. Fundamentos Jurídicos N° 22 y 23. 7 Ver fojas 02. 8 Ver fojas 206. 9 Ver fojas 157. 10 Ver fojas 106. 11 Ver fojas 206. 12 Ver fojas 157. 13 Ver fojas 106. 14 Ver fojas 52 del cuaderno de casación. C-2149086-26
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