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12484-2018-DEL SANTA
Sumilla: EL BENEFICIO DE PROMOCIÓN ECONÓMICA AL HABER DEL GRADO INMEDIATO SUPERIOR, NO SE ENCUENTRA EN DEBATE SI LE CORRESPONDE O NO EL DERECHO, SIENDO ASÍ, EN APLICACIÓN DE LA LEY N° 25413, LA PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL ACTOR, DEBE EFECTUARSE A PARTIR DE OCURRIDO EL ACTO INVALIDANTE, ESTO ES DESDE EL 27 DE FEBRERO DE 1987 Y NO A PARTIR DEL 01 DE MARZO DE 2008 COMO SE LO HAN RECONOCIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 12484-2018 DEL SANTA
Materia: Reconocimiento de beneficios económicos PROCESO ESPECIAL Al accionante le corresponde percibir los beneficios económicos reconocidos en la norma vigente a la fecha de su contingencia, que en el caso de autos, corresponde al artículo 11° del Decreto Ley N° 19846. Lima, dieciocho de enero de dos mil veintidós.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa número doce mil cuatrocientos ochenta y cuatro – dos mil dieciocho – Del Santa; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Cesar Augusto Cama Huamán, mediante escrito de fecha 02 de mayo de 20181, y del recurso de casación presentado por la entidad demandada Ejercito del Perú, mediante escrito de fecha 03 de mayo de 20182, contra la sentencia de vista de fecha 02 de abril de 20183, que confirma en parte la sentencia apelada de fecha 11 de setiembre de 20174, que declara fundada en parte la demanda; sobre reconocimiento de beneficios económicos. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resoluciones de fecha 07 de noviembre de 20195, se declaró procedente el recurso de casación del demandante por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y el recurso de casación de la entidad demanda, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 11° del Decreto Ley N° 19846 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA; y, de manera excepcional, infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: PRIMERO. Habiéndose declarado procedente las denuncias sustentadas en vicio procesal y material, corresponde primero analizar la causal adjetiva; toda vez que, de resultar fundada dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecerá de objeto emitir pronunciamiento respecto de las causales sustantivas. SEGUNDO. Ahora bien, respecto a la causal procesal denunciada, debe señalarse que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba, y obtener una sentencia debidamente motivada. TERCERO. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, es un derecho constitucionalmente protegido consagrado en el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú, al respecto, el Tribunal Constitucional, estableció que dicho principio, “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)” (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04295-2007-PHC/ TC, fundamento 5 e). CUARTO. En ese sentido, habrá una debida motivación de las resoluciones judiciales, siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, por si misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, evaluando en forma conjunta; y de manera razonada, los medios probatorios ofrecidos por las partes durante el trámite del proceso; ya que de lo contrario se estaría vulnerando la motivación escrita de las resoluciones judiciales y con ello el debido proceso. QUINTO. Si bien en el presente recurso se declaró procedente la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base emitir pronunciamiento, consideración por la cual, la referida causal procesales resulta infundada; por lo tanto, el recurso de casación del accionante, debe ser desestimado. SEXTO. Habiéndose desestimado el recurso de casación del accionante, el mismo que solo fue declarado procedente por causal procesal, así como la casual adjetiva del recurso de casación de la entidad demandada, corresponde ahora emitir pronunciamiento sobre la casual material denunciada, para tal efecto debe hacerse un recuento de los hechos que sustentan el caso en concreto. SÉTIMO. Objeto de la pretensión.- De acuerdo a la pretensión contenida en la demanda de fecha 23 de mayo de 20116, el accionante Cesar Augusto Cama Huamán, solicita el reconocimiento de la Bonificación personal por quinquenio a razón del 5% de la remuneración básica la misma que se ha venido otorgando al personal en actividad hasta la actualidad y su abono respectivo establecido en el inciso a) del artículo 4° del Decreto Supremo N° 213-90- EF, la Bonificación familiar de conformidad con el inciso b) del Decreto Supremo N° 213-90-EF, de la Bonificación por calificación de conformidad con el inciso c) del Decreto Supremo N° 213-90-EF, la Bonificación por riesgo de vida, Asignación por patrullaje; asimismo, se disponga que la percepción total del personal subalterno se fijen en porcentajes de Técnico Jefe Superior EP de acuerdo a la escala VI de conformidad con la sexta disposición complementaria del Decreto Supremo N° 213-90-EF, se disponga su ascenso y pago de ascensos económicos cada 05 años, a partir del accidente ocurrido el 27 de noviembre de 1987, debiéndosele pagar el derecho al combustible, cuando llegue al grado de técnico de primera, así como también, se le otorgue todo concepto remunerativo pensionable y no pensionable en la jerarquía militar en actividad en base al cuadro de remuneraciones establecida en el decreto antes mencionado; y, demás normas pensionarias por ser un derecho adquirido al amparo de la Ley N° 24373, más devengados e intereses legales, costas y costos del proceso. OCTAVO. Mediante sentencia de primera instancia de fecha 11 de setiembre de 20177, el juez de la causa declara fundada en parte la demanda, ordenando a la emplazada, que reconozca al actor los ascensos económicos en los cargos de Sub oficial de tercera, Sub oficial de segunda, Sub oficial de primera, Técnico de primera, Técnico de segunda y Técnico de tercera desde el 28 de febrero de 1987, más el pago de la bonificación personal, riesgo de vida, asignación de patrullaje y pago de percibos totales de conformidad con el Decreto Supremo N° 213-90-EF, más devengados e intereses legales, e infundada respecto al otorgamiento de la bonificación familiar, bonificación por calificación, bonificación por combustible y costas y costas del proceso. Para ello, respecto a la promoción económica, establece que, considerando que la propia emplazada por Resolución Directoral de fecha 07 de junio de 2008 reconoce al actor dicho beneficio, únicamente debe establecerse si las promociones económicas son correctas. Ante ello, se aprecia que la promoción al grado inmediato superior se dio desde el 01 de marzo de 2008, sin tener en cuenta que el accidente ocurrió el 27 de febrero de 1987; por tanto, en virtud del artículo 2° de la Ley N° 24373 que establece que “la promoción se realiza a partir de ocurrido el acto inválidamente”, se concluye que la fecha de promoción es el 27 de febrero de 1987 y no desde el 28 de febrero de 1988 como se ha establecido; por ello, se deberá realizar la regularización de la promoción del demandante. NOVENO. En cuanto, a la Bonificación personal, Bonificación Riesgo de Vida, Asignación por patrullaje y Pago de los conceptos remunerativos que aparezca como pensionables y no pensionables en la jerarquía militar en actividad, en base al derecho adquirido; en virtud de La Ley N° 24372 y la Ley N° 29416, le es aplicable las remuneraciones de los policías y militares en actividad, por tanto le corresponde que se le otorgue dicha bonificación. Respecto a la Bonificación Familiar, considerando que de la revisión de autos no se advierte documento alguno con el que se acredite que el demandante tiene miembros de familia a su cargo, no corresponde otorgar la mencionada bonificación. Bonificación por calificación; considerando que de la revisión del anexo A del del Decreto Supremo N° 213-90-EF, se advierte que los cargos de promoción del demandante no se encuentran establecidos no le corresponde su otorgamiento. Pago de combustible, es el otorgamiento de un monto en efectivo que se utiliza para la compra de combustible del vehículo de propiedad del Estado asignado a un personal militar o policial, por lo tanto, no se puede i considerar como un incremento en la remuneración del personal; siendo así, el presente derecho no es aplicable al demandante DÉCIMO. Por último, respecto al Pago de percibos totales, considerando que el actor ha nivelado su pensión de invalidez con cargos subalternos como Sub oficial de tercera, Sub oficial de segunda, Sub oficial de primera, Técnico de primera, Técnico de segunda y Técnico de tercera, corresponde que se le otorgue el pago mencionado desde el 19 de julio de 1990. DÉCIMO PRIMERO. Por su parte, la Sala Superior, mediante sentencia de vista del 02 de abril de 2018, confirma el extremo que ordena el pago de la bonificación personal y asignación de patrullaje; revoca el extremo que declara infundada la bonificación por calificación y la entrega dineraria por combustible y reformándola las declararon fundadas; asimismo, revoca el extremo que estima el pago de Percibos Totales Porcentuales y Bonificación por Riesgo de Vida, y, reformándolas, los declararon infundadas; confirma el extremo que declara infundada la pretensión de bonificación familiar, y modifica el extremo de los ascensos, a fin de que se efectúen desde el 27 de noviembre de 1987; para ello, establece en cuanto a los Percibos Totales Porcentuales y a la Bonificación por Riesgo de Vida, que considerando que de la Boleta de pago de abril del 2011 se advierte que viene percibiendo dichos conceptos, corresponde desestimar dicha pretensión. Respecto a las bonificaciones por quinquenio, si bien el actor es personal de tropa, tiene derecho a los ascensos cada 05 años hasta alcanzar el grado máximo de Técnico de Primera, por ende, le corresponde percibir como monto pensionario, las que corresponden en esos grados en situación de actividad. DÉCIMO SEGUNDO. En cuanto, a la Bonificación por patrulla, considerando que en la Escala de Remuneraciones del Personal Militar EP en Actividad, se establece que todos los grados de personal subalterno perciben dicho beneficio, también le corresponde percibir al actor. Respecto a la Bonificación Familiar; considerando que de la revisión de autos no se advierte documento que acredite que el demandante tiene miembros de familia a su cargo, no corresponde otorgar la mencionada bonificación. Bonificación por calificación; Si bien el cargo de subalterno no se encuentra comprendido en el anexo A del Decreto Supremo N° 213-90-EF; sin embargo, todo Personal de Oficiales como Subalternos del EP perciben dicho concepto, por lo que, también le corresponde al actor. Pago de combustible, el Decreto Supremo N° 029-DE/SG de fecha 31 de diciembre del 2002, en su artículo 1° señala: “Otorgar a partir del 01 de enero del 2003, la entrega en efectivo por concepto de combustible al Personal Militar que pasen o hayan pasado a la Situación de Retiro por invalidez total y permanente, comprendidos en la Ley Nº 24373, modificada por la Ley Nº 24916; por lo que, habiendo el actor llegado al grado económico de Técnico de Primera el 27de noviembre de 2012, a partir de esta fecha le corresponde percibir dicho concepto. DÉCIMO TERCERO. En cuanto a la norma denunciada, tenemos que el Decreto Ley N° 19846, – Ley que unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado-, vigente desde el 01 de enero de 1973 prescribe: “Artículo 11° El personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá: a. El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad (…)”. DÉCIMO CUARTO. A su vez el Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA – Reglamento de la Ley N° 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987 establece: “Artículo 16°.- Para el efecto de obtener pensión de invalidez, se considera inválido al servidor que deviene inapto o incapaz para permanecer en la Situación de Actividad, por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias; de tal modo que la lesión, enfermedad o sus secuelas no puedan provenir de otra causa”. “Artículo 18°.- Al personal que en Acción de Armas, en Acto con ocasión o como consecuencia del servicio, se invalide, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, se le expedirá Cédula del Retiro por invalidez y percibirá como pensión: a) El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad: (…) e) El personal anteriormente señalado será promovido económicamente al haber de la clase inmediata superior cada 5 años a partir de producido el evento invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a Filas; de acuerdo a la Ley N° 24373 y su Reglamento”. DÉCIMO QUINTO. Ahora bien, de los medios probatorios presentados, se aprecia que el accionante tiene la condición de Soldado de Primera del Ejército Peruano, que fue dado de baja del servicio activo con fecha 28 de febrero de 1988, por invalidez adquirida como consecuencia del servicio, conforme se aprecia de la Resolución Ministerial N° 0836-DE/EP/CP de fecha 03 de octubre de 1989. Asimismo, de la mencionada resolución, se desprende que los hechos que motivaron la lesión del actor (limitación funcional de codo izquierdo rígido -flexión 90°), se dio en circunstancia que el accionante cumplía con el servicio de guardas el 27 de febrero de 1987, y al manipular su fusil, accidentalmente se produjeron varios disparos que impactaron en su cuerpo. DÉCIMO SEXTO. En cuanto a las pretensiones demandadas, tenemos que el beneficio de promoción económica al haber del grado inmediato superior, no se encuentra en debate si le corresponde o no el derecho, ya que la misma emplazada se lo ha reconocido mediante Resolución Directoral de fecha 17 de junio de 2008 que obra a fojas 07, siendo así, en aplicación de la Ley N° 25413, la promoción económica del actor, debe efectuarse a partir de ocurrido el acto invalidante, esto es desde el 27 de febrero de 1987 y no a partir del 01 de marzo de 2008 como se lo han reconocido. DÉCIMO SÉTIMO. Respeto a los beneficios de Bonificación personal, Bonificación Familiar, Bonificación por calificación, Bonificación Riesgo de Vida, Asignación por patrullaje, Pago de percibos totales, Pago por concepto remunerativo que aparezca como pensionable y no pensionable en la jerarquía militar en actividad, en base al derecho adquirido, debe indicarse que los mismos, son reconocidos por el Decreto Supremo N° 213-90-EF, norma que aprueba las remuneraciones, bonificaciones beneficios y pensiones del personal Militar y policial a partir del 01 de julio de 1990, como la misma norma lo prescribe; por lo tanto, la misma no estaba vigente a la fecha en que el actor sufrió el acto que lo invalidó esto es, el 27 de febrero de 1987, ni tampoco cuando se emitió la Resolución Ministerial N° 0836-DE/EP/CP del 03 de octubre de 1989, que dispone su baja del servicio activo con fecha 28 de febrero de 1988, por invalidez adquirida como consecuencia del servicio; por lo tanto, no le corresponde el reconocimiento de dichos beneficios; sino unicamente los señalados en el artículo 11° del Decreto Ley N° 19846, norma que unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, vigente a partir del 27 de diciembre de 1972, es decir a la fecha en que ocurrieron los hechos. DÉCIMO OCTAVO. Respecto al Derecho al combustible, el Decreto Supremo N° 029-DE/SG de fecha 31 de diciembre de 2002, en su artículo 1° señala: “Otorgar a partir del 01 de enero de 2003, la entrega en efectivo por concepto de combustible al Personal Militar que pase o hayan pasado a la Situación de Retiro por invalidez total y permanente, comprendidos en la Ley Nº 24373, modificada por la Ley Nº 24916; en ese sentido, de la norma en comento, se infiere que dicho beneficios se hace extensivo también a los que ya han pasado a situación de retiro por invalidez antes de su dación como es el caso del actor, por tanto, le corresponde percibir dicho beneficio. DÉCIMO NOVENO. De lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior, al emitir la sentencia de vista, también ha infringido la norma material denunciada; por tanto, el recurso de casación de la entidad demandada deviene en fundado. DECISIÓN: Por estas consideraciones; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397° del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación presentado por el demandante Cesar Augusto Cama Huamán, mediante escrito de fecha 02 de mayo de 20188; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Ejercito del Perú, mediante escrito de fecha 03 de mayo de 20189; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 02 de abril de 201810, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fecha 11 de setiembre de 2017; y, REFORMÁNDOLA, declararon: FUNDADA EN PARTE la demanda, en consecuencia, se ordena a la emplazada que emita nueva resolución administrativa, reconociendo al actor la promoción económica al haber del grado inmediato superior, a partir del 27 de febrero de 1987 y el beneficio de combustible, más devengados e intereses legales, no capitalizables, que serán calculados en ejecución de sentencia; INFUNDADA la demanda respecto a los demás beneficios que se solicita. Sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley, en el proceso contencioso administrativo sobre reconocimiento de beneficios económicos. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, UBILLUS FORTINI, ÁLVAREZ OLAZÁBAL, LINARES SAN ROMÁN. 1 Ver fojas 647. 2 Ver fojas 662.i 3 Ver fojas 584. 4 Ver fojas 492. 5 Ver fojas 60 y 63 del cuaderno de casación. 6 Ver fojas 51. 7 Ver fojas 492. 8 Ver fojas 647. 9 Ver fojas 662. 10 Ver fojas 584. C-2149086-27

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