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16469-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA ACTORA HA SOLICITADO QUE SE DECLARE QUE LOS CONCEPTOS DE BONO POR FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y GASTOS OPERATIVOS TIENEN NATURALEZA REMUNERATIVA Y DEBEN SER CONSIDERADOS PARA EL CÁLCULO DE LA PENSIÓN. POR LO TANTO, LA INSTANCIA DE MÉRITO AL RESOLVER LA PRESENTE CAUSA NO HA INCURRIDO EN INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO DE URGENCIA Nº 114-2001 Y DEL ARTÍCULO 186° DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 16469-2019 LIMA
Materia: Nulidad de resolución administrativa y otros Proceso especial Sumilla: El numeral 4) del artículo 146° de la Constitución Política del Perú, garantiza a los jueces ¨Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía¨. En consecuencia, por mandato de esta norma los jueces deben percibir remuneraciones como contraprestación que el Estado les brinda por el ejercicio de la función jurisdiccional, lo cual implica que esta última no podría abonarse bajo otros conceptos de distinta naturaleza. Lima, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA, la causa número dieciséis mil cuatrocientos sesenta y nueve – dos mil diecinueve – Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito presentado de fecha 29 de mayo de 2019, que corre en fojas 300 a 309, contra la Sentencia de Vista de fecha 23 de abril de 2019, que corre en fojas 284 a 297, que revocó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 26 de junio de 2018, que corre en fojas 228 a 239, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declararon fundada la demanda en su integridad. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES Mediante resolución de fecha 16 de diciembre de 2019, que corre en fojas 46 a 52 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, referida a la: i) Infracción normativa del artículo 3° del Decreto de Urgencia Nº 114-2001: al considerar que: “La Sala Superior ha infraccionado el artículo 3° del Decreto de Urgencia Nº 114-2001, pues no ha tenido en consideración que el pago de los gastos operativos, los cuales constituyen entregas dinerarias orientadas a solventar los gastos que demande el ejercicio de las funciones de los Magistrados y Fiscales, estaba sujeto a una condición para su percepción, esto es, que los Magistrados y Fiscales, debían cumplir previamente con su rendición de cuentas a la Oficina General de Administración o la que haga sus veces del respectivo pliego, pues de lo contrario la administración no podrían cumplir con el pago correspondiente. En consecuencia, es evidente que el Poder Judicial no otorgaba sin justificación alguna los gastos operativos a los magistrados, motivo por el cual, no se acredita que dicho concepto sea bajo libre disposición, por el contrario, estaba condicionado a un requisito previo. Siendo así, no se puede inferir que tenga naturaleza remunerativa, en aplicación del principio de primacía de la realidad, tal como ha señalado la Sala Superior, pues, la norma es clara en establecer la modalidad de pago de los gastos operativos, además que en la realidad de los hechos se cumple con el requisito de condición de pago (…). Cabe mencionar, que la Corte Suprema en la Casaciones Nº 16233-2015-Lima y Nº 13864-2015-La Libertad, ha señalado “(…) concepto de gastos operativos está destinado a solventar los gastos que demande el ejercicio de las funciones de los jueces, como en este caso la magistrada accionante, lo que implica que está sujeto a una periódica rendición de cuenta por ende constituye un monto que no es de libre disponibilidad, por lo que dicho concepto no tiene carácter remunerativo, de manera que no puede integrar la remuneración total sobre la cual se efectúa el cálculo del subsidio por fallecimiento y gasto de sepelio (…)”. ii) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú; e infracción normativa del artículo 186° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (ambas de forma excepcional). CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes De la pretensión demandada Del escrito de la demanda, que corre en fojas 146 a 162, subsanada a fojas 165, se advierte que la parte accionante solicitó como pretensión principal: la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 166-2015-GAD-CSJLI/PJ del 30 de diciembre de 2015 que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 438-2015-UAF-GAD-CSJLI/PJ, la cual a su vez, declaró improcedente el pedido para que se declare que los conceptos de Bono por Función Jurisdiccional y Gastos Operativos tienen naturaleza remunerativa y deben ser considerados para el cálculo de la pensión. Asimismo, la actora peticionó como pretensión accesoria: se le reconozca que los conceptos de Bono por Función Jurisdiccional y gastos Operativos que percibe tengan carácter remunerativo y pensionable. Sentencia de primera instancia El Juzgado de primera instancia, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2018, que corre en fojas 228 a 239, declaró fundada en parte la demanda e improcedente en cuanto al extremo de los gastos operativos, señalando que teniendo en cuenta las características que tipifican el goce del derecho al bono por función jurisdiccional se concluye que su percepción se encuentra ligada a los servicios prestados por la demandante a favor del emplazado, Poder Judicial, y que por tal razón constituye causa suficiente de su goce, tanto más, si dicho monto se encuentra afecto a descuentos, como es el caso de la renta por quinta categoría, por ello, el Juez concluyó que el denominado Bono por Función Jurisdiccional tiene naturaleza remunerativa. Por consiguiente, precisó que resulta amparable este extremo de la demanda y se le reconozca que el concepto de Bono por Función Jurisdiccional que percibe como parte de su haber mensual y como magistrado del Poder Judicial tiene el carácter remunerativo y pensionable. En cuanto, al concepto de gastos operativos, señaló que éstos según el artículo 1.4 del Decreto de Urgencia Nº 114-2001, no tienen carácter pensionable ni remunerativo, así como tampoco sirven de base de cálculo para ningún beneficio, cualquier disposición en contrario es nula de pleno derecho. Por lo que, el mandamus es categórico, es decir, que no puede ser utilizado como base de cálculo en la compensación por tiempo de servicios y solo se entregan a los Magistrados durante el ejercicio de su función siempre que se encuentren en actividad; que los gastos operativos se encuentran sujetos a fiscalización y por ende no son de libre disponibilidad de los trabajadores; por tanto, el referido concepto al no ser de naturaleza remunerativa no puede ser considerado para cálculos de otros derechos laborales que le pueda asistir a la actora; deviniendo en improcedente la demanda en ese extremo. Sentencia de vista Por su parte, el Colegiado de la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 23 de abril de 2019, que corre en fojas 284 a 297, revocó la apelada y reformándola declaró fundada la demanda, por similares argumentos en cuanto al bono por función jurisdiccional; sin embargo, respecto a los gastos operativos el Colegiado Superior argumentó que existe una abismal desproporción entre los conceptos de remuneración básica de los jueces que es muy inferior a los gastos operativos, lo que evidencia la desnaturalización de tales “Gastos Operativos”, que en realidad encubre la contraprestación remunerativa que por derecho le corresponde al juez por el trabajo que presta, lo que afecta su derecho fundamental a percibir una remuneración digna. Se agregó que los referidos gastos le conciernen al ámbito personal del juez, encubriéndose así una remuneración en estricto. Por lo que, al amparo de los artículos 1° y 6° del Convenio 95 OIT y los artículos 24° y 146° de la Constitución, los gastos operativos que perciben los jueces son de libre disposición y que, además, son conceptos remunerativos y pensionables, ya que no están condicionados a la realización del trabajo jurisdiccional que realizan, deviniendo en inconstitucional cualquier norma o resolución administrativa que niegue dicho carácter remunerativo. Por tales argumentos, se ampararon los agravios expuestos por la parte demandante, revocándose la sentencia venida en grado en el extremo que resolvió declarar improcedente la demanda en cuanto a los gastos operativos y reformándola dispusieron que el concepto de gastos operativos percibidos como parte del haber de la actora tienen carácter remunerativo y pensionable. Segundo. Delimitación de la controversia En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con los términos del recurso de casación y de las causales por las cuales fue admitido el referido recurso, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista contraviene el debido proceso o si se vulneró el artículo 3° del Decreto de Urgencia Nº 114-2001 y el artículo 186° de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el extremo que dispuso que los gastos operativos son de naturaleza remunerativa y pensionable. Tercero. En cuanto a la infracción normativa procesal En principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que, la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Cuarto. Se aprecia de autos, que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda y absolver los agravios esgrimidos por las partes. En tal medida, tales argumentos no pueden analizarse a través de una causal procesal, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, resulta infundada. Quinto. En relación con la causal material de infracción normativa del artículo 3° del Decreto de Urgencia Nº 114-2001 y del artículo 186° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debemos indicar que dichas normas establecen: – “Artículo 3° del Decreto de Urgencia Nº 114-2001 Los Magistrados y Fiscales, referidos en el Artículo 1 del presente Decreto de Urgencia, deberán rendir cuenta de los Gastos Operativos a la Oficina General de Administración o la que haga sus veces del respectivo Pliego, de conformidad con el reglamento que para ese fin dicte el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la Fiscalía de la Nación, el Tribunal Constitucional, el Jurado Nacional de Elecciones y el Consejo Nacional de la Magistratura, según corresponda.” – “Artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. – Son derechos de los Magistrados: 1.- La independencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales;(*) 2.- La estabilidad en el cargo, de acuerdo a la Constitución y las leyes;(*) 3.- A ser trasladados, a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo;(*) 4.- La protección y seguridad de su integridad física y la de sus familiares;(*)1 5.- Percibir un haber total mensual por todo concepto, acorde con su función, dignidad y jerarquía, el que no puede ser disminuido de manera alguna, y que corresponden a los conceptos que vienen recibiendo.2 Para estos fines se toma en cuenta lo siguiente: a) El haber total mensual por todo concepto que perciben los Jueces Supremos equivale al haber total que vienen percibiendo dichos jueces a la fecha. Este monto será incrementado automáticamente en los mismos porcentajes en los que se incrementen los ingresos de los Congresistas de la República; b) El haber total mensual por todo concepto de los Jueces Superiores será del 80% del haber total mensual por todo concepto que perciban los Jueces Supremos, conforme a lo establecido en el literal a) precedente; el de los Jueces Especializados o Mixtos será del 62%; el de los Jueces de Paz Letrados será del 40%, referidos también los dos últimos porcentajes al haber total mensual por todo concepto que perciben los Jueces Supremos; c) Los Jueces titulares comprendidos en la carrera judicial, perciben un ingreso total mensual constituido por una remuneración básica y una bonificación jurisdiccional, esta última de carácter no remunerativo ni pensionable; d) A los Jueces les corresponde un gasto operativo por función judicial, el cual está destinado a solventar los gastos que demande el ejercicio de las funciones de los jueces. Dicho concepto no tiene carácter remunerativo ni pensionable, está sujeto a rendición de cuenta; e) Los Jueces al jubilarse gozarán de los beneficios que les corresponda con arreglo a ley; y, f) Los Jueces que queden inhabilitados para el trabajo, con ocasión del servicio judicial, perciben como pensión el íntegro de la remuneración que les corresponde. En caso de muerte el cónyuge e hijos perciben como pensión la remuneración que corresponde al grado inmediato superior.” 6.- Los Magistrados comprendidos en la carrera judicial titulares y suplentes que hubieran desempeñado o desempeñen judicaturas provisionalmente, percibiendo remuneraciones correspondientes al cargo titular, tienen derecho a que su tiempo de servicios sea reconocido y considerado para el cómputo de la antigüedad en el cargo; 7.- Gozar de la cobertura de un seguro de vida cuando trabajan en zonas de emergencia;(*)3 8.- La Corte Suprema, promueve y apoya el estudio y ejecución de planes destinados a dotar progresivamente de viviendas a los Magistrados y demás trabajadores del Poder Judicial; y, 9.- Los demás que señalen las leyes. (*)” Es pertinente precisar que dichas causales guardan relación directa en su contenido en relación a los gastos operativos y remuneración de los magistrados, razón por la que se efectuará una evaluación de manera conjunta, partiendo del análisis de la normativa constitucional pertinente, en observancia del principio de supremacía constitucional. Sexto. De la exclusividad de la Función Jurisdiccional El artículo 146° de la Constitución Política del Perú señala lo siguiente: “Exclusividad de la Función Jurisdiccional Artículo 146.- La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo. Los jueces sólo perciben las remuneraciones que les asigna el Presupuesto y las provenientes de la enseñanza o de otras tareas expresamente previstas por la ley. El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1.- Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. 2.- La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento. 3.- Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función, y 4.- Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía”. Como puede apreciarse, esta norma resulta enfática en resaltar la exclusividad de la función jurisdiccional, lo que implica que los jueces no podrán ejercer otra actividad pública o privada que les proporcionen ingresos, salvo la docencia universitaria, ello es así porque se busca garantizar la independencia judicial. Sobre el particular, el autor Adrián Coripuna4 refiere “las diferentes garantías contenidas en el artículo 146 constituyen, en abstracto, el parámetro que con mayor idoneidad puede reflejar el grado de independencia judicial que debe existir en el ordenamiento jurídico peruano, de manera tal que se podrá sostener que una organización jurisdiccional como la peruana es independiente cuando: (…) d) puedan recibir una remuneración acorde con la alta misión que desarrollan, lo que exige, más allá del monto razonable con relación a dicha misión, la eliminación de mecanismos que puedan generar dependencia por ejemplo al Poder Ejecutivo para el pago de remuneraciones, derechos y beneficios a los jueces”. Sétimo. La remuneración de los jueces según la Constitución Como se ha mencionado, el numeral 4) del artículo 146° de la Constitución Política del Perú, garantiza a los jueces “Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía”. En consecuencia, por mandato de esta norma los jueces deben percibir remuneraciones como contraprestación que el Estado les brinda por el ejercicio de la función jurisdiccional, lo cual implica que esta última no podría abonarse bajo otros conceptos de distinta naturaleza. Asimismo, estas remuneraciones deben servir para determinar los beneficios y pensiones que la normativa especial reconoce a los jueces, como ocurre, en general, con los trabajadores de los regímenes laborales público y privado. Octavo. En esta línea, corresponde que el artículo 3° del Decreto de Urgencia Nº 114-2001 y el artículo 186°, literal d) del numeral 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial se interpreten y apliquen teniendo presente lo dispuesto en el artículo 146° de la Constitución Política del Perú. Al respecto, el artículo 1° del Decreto de Urgencia Nº 114-2001 señala lo siguiente: “Artículo 1.- De los Gastos Operativos 1.1 Otórguese, a partir del mes de octubre del presente año, un monto por Gastos Operativos a los Magistrados y Fiscales que tengan la calidad de Titulares y estén prestando servicios en el Poder Judicial y Ministerio Público, respectivamente, de acuerdo al Anexo que forma parte del presente Decreto de Urgencia. 1.2 Los Gastos Operativos también se otorgarán a los miembros Titulares del Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones y Consejo Nacional de la Magistratura equivalentes a los Magistrados y Fiscales señalados en el numeral anterior y en los montos consignados, según corresponda, en el Anexo que forma parte del presente Decreto de Urgencia. 1.3 Entiéndase por Gastos Operativos a las entregas dinerarias orientadas a solventar los gastos que demande el ejercicio de las funciones de los Magistrados y Fiscales mencionados en los numerales 1.1 y 1.2 antes citados. Dichos Gastos Operativos se otorgan adicionalmente a los que percibirán los citados Magistrados y Fiscales, según corresponda, por concepto de remuneración y bono de acuerdo a los montos precisados en el Anexo que forma parte de la presente norma. 1.4 Los Gastos Operativos, no tienen carácter pensionable ni remunerativo, así como tampoco sirven de base de cálculo para ningún beneficio, cualquier disposición en contrario es nula de pleno derecho.” (el énfasis es nuestro) Bajo esa misma línea, el literal d) del numeral 5) del artículo 186° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prescribe: “d) A los Jueces les corresponde un gasto operativo por función judicial, el cual está destinado a solventar los gastos que demande el ejercicio de las funciones de los jueces. Dicho concepto no tiene carácter remunerativo ni pensionable, está sujeto a rendición de cuenta;(…)” (lo resaltado es nuestro) Noveno. En consecuencia, los gastos operativos deben solventar los gastos que demande el ejercicio de las funciones de los Magistrados y Fiscales, sin embargo, por mandato constitucional los jueces deben percibir remuneraciones, lo que implica que los primeros no pueden abarcar el mayor porcentaje de los ingresos de los mismos, esto es, que son las remuneraciones las que deben primar. Sin embargo, existe una abismal desproporción entre las remuneraciones y los gastos operativos de los jueces, como se dice en la recurrida, pues estos últimos tienen un monto 4 veces superior a las primeras, así la actora percibía mensualmente S/.2,005.07 soles por remuneración y S/.9,689.59 soles por gastos operativos. Ante ello, debe prevalecer lo dispuesto en el artículo 146° de la Constitución Política del Perú, frente a lo expresado en el artículo 3° del Decreto de Urgencia Nº 114-2001 y el artículo 186° literal d) del numeral 5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que implica considerar a los gastos operativos como parte de la remuneración de los jueces. Décimo. Como se ha mencionado anteriormente, la actora percibía mensualmente S/.2,005.07 soles por remuneración y S/.9,689.59 soles por gastos operativos, siendo que la entidad demandada considera que estos últimos no tienen naturaleza remunerativa. Sobre el particular, cabe efectuar un paralelo con una relación laboral privada en base a los principios laborales de irrenunciabilidad de derechos e interpretación favorable al trabajador previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 26° de la Constitución, que son comunes para los regímenes laborales público y privado. De esta manera, en el ámbito de una relación laboral privada resulta insostenible que un empleador pueda alegar que abona en su mayor parte conceptos no remunerativos a su trabajador y que solamente una parte reducida de lo que le paga constituye una remuneración. Por ello, la posición de la demanda no puede admitirse en el marco de la relación laboral que existió con la demandante, pues, aunque haya pertenecido al régimen laboral público, también se sujetaba a los principios antes mencionados. Décimo Primero. Remuneración y gastos operativos Como se ha señalado, la entidad recurrente afirma que los gastos operativos por función judicial están destinados a solventar los gastos que demande el ejercicio de las funciones de los jueces, resaltando el artículo 1° del Decreto de Urgencia Nº 114-2001 que dicho concepto no tiene carácter remunerativo ni pensionable y está sujeto a rendición de cuenta. Respecto a esto último, debe enfatizarse que la rendición de cuentas de los jueces sobre los gastos operativos se produce en un 90% de su monto mediante declaración jurada y el 10% con comprobantes de pago, siendo que en la recurrida se ha considerado que ello no altera la naturaleza remunerativa de los gastos operativos dado que son de libre disposición de los jueces, lo que resulta correcto de acuerdo con el principio de primacía de la realidad, pues no cabe duda que por el monto en que se abonan no pueden circunscribirse a solventar los gastos que demande el ejercicio de las funciones de los jueces, sino que primordialmente sirven para asegurar el nivel de vida digno de la misión y jerarquía que les reconoce el numeral 4) del artículo 146° de la Constitución. Décimo Segundo. Asimismo, en la recurrida se indica que los gastos operativos tienen naturaleza remunerativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del Convenio número 100 de la OIT, ratificado por el Perú, que prescribe: “A los efectos del presente Convenio: a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último”. Ciertamente, los gastos operativos encajan en el supuesto de hecho abstracto de esta norma internacional, ya que son abonados a los jueces por el Estado como contraprestación por la labor jurisdiccional que desarrollan. Décimo Tercero. De otro lado, corresponde indicar que si bien los gastos operativos no han estado afectos a las cargas correspondientes a un concepto remunerativo, como es el impuesto a la renta y aportes a los sistemas previsionales (ya sea público o privado), ello no conlleva a que debe desconocerse su naturaleza remunerativa por mandato del artículo 146° de la Constitución, los principios laborales de irrenunciabilidad de derechos e interpretación favorable al trabajador previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 26° de la Constitución y el precitado artículo 1° del Convenio número 100 de la OIT. Décimo Cuarto. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el tema El Tribunal Constitucional, en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 00847-2012-PC/TC, en su fundamento 5, ha señalado: “De la misma manera, mediante Decreto de Urgencia Nº 114-2001, del 28 de setiembre de 2001, se aprobó otorgar el bono por función jurisdiccional y gastos operativos a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público. De una lectura integral de la mencionada norma se concluye que tales rubros no tienen naturaleza remuneratoria ni son computables para efectos pensionarios. Consecuentemente, solo son otorgados a los magistrados activos (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4384-2007- AC/TC).”, criterio que no constituye un precedente vinculante pero que ha sido reiterado en los pronunciamientos Nº 04384- 2007-PC/TC y Nº 03903-2007-PC/TC, entre otros de similar contenido. Décimo Quinto. Al respecto, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, establece: “Cuarta. – Interpretación de los derechos fundamentales Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. En esta línea, debe tenerse presente que el artículo 24° de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece: “Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. Como se ha señalado anteriormente, en base a los principios laborales de irrenunciabilidad de derechos e interpretación favorable al trabajador, en el ámbito de una relación laboral privada resulta insostenible que un empleador pueda alegar que abona en su mayor parte conceptos no remunerativos a su trabajador y que solamente una parte reducida de lo que le paga constituye una remuneración. Sin embargo, la interpretación literal del artículo 3° del Decreto de Urgencia Nº 114-2001 y el artículo 186°, literal d) del numeral 5), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permite considerar la mencionada forma de pago, lo que conlleva un trato discriminatorio a los jueces frente a los trabajadores de la actividad privada, que restringe sus derechos laborales, y por ende, sus pensiones, ya que estas últimas tienen como referencia los primeros. Décimo Sexto: Asimismo, resulta pertinente citar el Fundamento 116 de la sentencia del Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú de fecha 28 de febrero de 2003, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde se señala: “Por su parte, el artículo 5 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de San Salvador”) sólo permite a los Estados establecer limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, “mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos”. En el caso de los jueces, la interpretación literal de los acotados artículos 3° del Decreto de Urgencia Nº 114-2001 y 186°, literal d) del numeral 5), de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se condice con lo establecido en el artículo 146° de la Constitución, siendo que contradicen su propósito, esto es, asegurar a los jueces un nivel de vida digno de su misión y jerarquía, puesto que, en base a dicha interpretación se considera como remuneración un monto mínimo de los ingresos que perciben los jueces. Décimo Sétimo. En consecuencia, esta Sala Suprema considera que prevalece lo establecido en el artículo 24° del Convención Americana de Derechos Humanos y el Fundamento 116 de la sentencia del Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al criterio contenido en la sentencia emitida en el Expediente Nº 00847-2012-PC/TC, reiterado en los pronunciamientos Nº 04384-2007-PC/TC y Nº 03903-2007-PC/TC, entre otros de similar contenido, conforme se ha explicado en los considerando precedentes. Décimo Octavo. Solución del caso concreto. De los autos se advierte que la actora ha solicitado que se declare que los conceptos de bono por función Jurisdiccional y gastos operativos tienen naturaleza remunerativa y deben ser considerados para el cálculo de la pensión. Ante ello, las sentencias emitidas por el A quo y la Sala Superior, han amparado el extremo que reconoce el carácter remunerativo y pensionable del Bono por Función Jurisdiccional, hecho que ha quedado consentido al haberse desestimado las causales de casación invocadas en dicho extremo según se corrobora de la resolución emitida por este Supremo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 2019. En virtud a ello, considerando que el recurso de casación interpuesto por la parte demandada ha sido únicamente admitido en lo que corresponde a la naturaleza remunerativa y pensionable de los gastos operativos, el análisis normativo de este Tribunal Supremo se enfoca en determinar la naturaleza de los Gastos Operativos y si el Colegiado Superior vulneró las normas invocadas con relación a ello. Décimo Noveno. Así tenemos, que la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la sentencia de vista de fecha 23 de abril de 2019, revocó la apelada y reformándola declaró fundada la demanda, por similares argumentos en cuanto al bono por función jurisdiccional. En lo que concierne a los gastos operativos indicó que, teniendo en cuenta el principio de primacía de la realidad, existe una abismal desproporción entre los conceptos de remuneración básica de los jueces que es muy inferior a los gastos operativos, evidenciándose la desnaturalización de dichos “Gastos Operativos”, que en realidad encubre la contraprestación remunerativa que por derecho le corresponde al juez por el trabajo que presta, lo que afecta su derecho fundamental a percibir una remuneración digna, y que al amparo de los artículos 1° y 6° del Convenio 95 OIT y los artículos 24° y 146° de la Constitución, los gastos operativos que perciben los jueces son de libre disposición y que, además, son conceptos remunerativos y pensionables, ya que no están condicionados a la realización del trabajo jurisdiccional que realizan, deviniendo en inconstitucional cualquier norma o resolución administrativa que niegue dicho carácter remunerativo. En virtud a ello, ampararon los agravios expuestos por la parte demandante, y revocaron la sentencia venida en grado en el extremo que resolvió declarar improcedente la demanda en cuanto a los gastos operativos, y reformándola dispusieron que el concepto de gastos operativos percibido como parte del haber de la actora tenga carácter remunerativo y pensionable. Corrobora el aserto no solo lo establecido en el artículo 4° de la Ley Nº 28212, vigente desde el 26 de abril de 2004, que desarrolla el artículo 39° de la Constitución Política del Perú, en lo que se refiere a la jerarquía y remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado, fijando el número de Unidades Remunerativas del Sector Público – URSP – que corresponde percibir entre otros a los magistrados, sino lo expresamente regulado en el artículo 186° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que reconoce porcentajes diferenciados de remuneraciones para los jueces de los distintos niveles que no se condicen con los montos que por remuneraciones se consignan en las planillas de remuneraciones de la magistratura. De otro lado, debe tenerse presente que dada la naturaleza remunerativa que la presente sentencia reconoce respecto de los gastos operativos, corresponde que los mismos se sujeten solo a los descuentos de las cargas sociales que a la condición de remuneración corresponden, a los efectos de establecer el real monto contable a ser integrado a la pensión peticionada, concepto que deberá calcular

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