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4257-2018-SULLANA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE EN EL PRESENTE CASO, QUE LA SALA SUPERIOR, AL HABER DESESTIMADO, LA PRETENSIÓN DE REPOSICIÓN DEL DEMANDANTE, PESE A QUE SE ENCUENTRA ACREDITADO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº 24041, SE CONFIGURA LA CAUSAL INVOCADA DE INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 44° DE LA LEY ORGÁNICA DE GOBIERNOS REGIONALES – LEY Nº 27867 Y 1° DE LA LEY Nº 24041.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4257-2018 SULLANA
Materia: Reposición al centro de trabajo Sumilla: El demandante ha mantenido una prestación ininterrumpida por más de 1 año realizando labores de naturaleza permanente, con lo cual resulta evidente el cumplimiento de las dos condiciones impuestas en el artículo 1º de la Ley Nº 24041, para ser sujeto de protección contra el despido arbitrario. Lima, catorce de setiembre de dos mil veintiuno. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; Con el acompañado; la causa número cuatro mil doscientos cincuenta y siete – dos mil dieciocho – Sullana, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha 18 de agosto de 2017, obrante a fojas 308 interpuesto por el demandante Donald Segundo Elizalde Silupú, contra de la sentencia de vista de fecha 01 de maro de 2017, obrante a fojas 284, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 26 de mayo de 2015, obrante a fojas 212, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declararon infundada. CAUSAL DEL RECURSO DECLARADA PROCEDENTE: Mediante la resolución de fecha 18 de julio de 2019, obrante a fojas 39 en el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró la procedencia del recurso por las siguientes infracciones: i) Infracción normativa del artículo 44° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales – Ley Nº 27867 y artículo 1° de la Ley Nº 24041; sostiene que en su condición de chofer en el centro de salud, que pertenece al Gobierno Regional de Piura, su régimen laboral es el de la actividad pública; por lo que la Sala Superior no puede alegar que no tendría la calidad de empleado, sino de obrero, y por lo mismo no puede tener protección de la Ley Nº 24041, afirmación que contraviene la citada Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; asimismo, al haber desempeñado labores de naturaleza permanente y por más de un año ininterrumpido, tiene la protección contra el despido arbitrario que dispensa el artículo 1° de la Ley Nº 24041, y como tal procede su reincorporación al empleo. CONSIDERANDO: Primero. Pretensión demandada De la demanda a fojas 32 y subsanada a fojas 43, el actor Donald Segundo Elizalde Silupú pretende la nulidad del Memorándum Nº 091-2014-DSRLCC-DADM-OEGDRH, de fecha 28 de febrero de 2014, además solicita la reincorporación en el cargo y condición que por derecho ha adquirido, sin perjuicio del pago de sus remuneraciones dejadas de percibir. Entre sus argumentos indica que laboró para la demandada como chofer desde enero de 2007 hasta marzo de 2014, tanto en el Centro de Salud de Bellavista y en la Dirección Sub Regional de Salud Luciano Castillo Colonna. Sostiene además que ha sido cesado en sus funciones mediante el Memorándum Nº 091-2014-DSRLCC-DADM-OEGDRH. Segundo. Antecedentes Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia de fecha 26 de mayo de 2015, obrante de fojas 212 a 219, se declaró fundada en parte la demanda, disponiendo que se ordene la reposición del actor como chofer; e improcedente el pago de remuneraciones dejadas de percibir. El sustento es el siguiente: el demandante ha laborado desde el 02 de enero de 2007 hasta el 03 de marzo de 2014 (fecha de recepción del Memorándum Nº 091-2014) en el cargo de Chofer. Por tanto, las labores desempeñadas durante dicho período son de naturaleza permanente. Asimismo los contratos de trabajo han sido desnaturalizados en virtud a lo previsto en el artículo 77º inciso d) del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, pues se ha pretendido encubrir una relación a plazo indeterminado; siendo que el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique el cese, lo que no ha ocurrido. En consecuencia, el actor adquirió la protección prescrita en el artículo 1º de la Ley Nº 24041, debiendo disponerse su reposición en el cargo de Chofer en la Dirección Sub Regional de Salud Luciano Castillo Colonna. Sentencia de vista Por su parte, la Sala Superior mediante la sentencia de vista de fecha 01 de marzo de 2017, que corre de fojas 284 a 292, revocó el extremo apelado por la emplazada, y reformándola, declaró infundada la demanda. Sus fundamentos son: de los medios probatorios anexados a la demanda se corrobora que el actor laboró para la emplazada desde el 01 de enero de 2007 hasta el 03 de marzo de 2014. No obstante, no puede alegarse la aplicación de la Ley Nº 24041, toda vez que no tendría la calidad de empleado sino de un obrero, por lo que en todo caso su régimen laboral sería el de la actividad privada, y ello encuentra justificación en que, las labores de chofer constituyen un trabajo, preponderantemente manual, a diferencia de las labores del empleado, que son preponderantemente intelectuales. Asimismo, el Tribunal Constitucional en diversas sentencias ha señalado que las labores de chofer, constituyen labores propias de un obrero, como el señalado en la sentencia Nº 03971-2011-PA/TC y Nº 02025-2012-PA/TC. Tercero. Delimitación del pronunciamiento casatorio En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso de casación, corresponde determinar si al demandante le es aplicable lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Nº 24041. ANÁLISIS DE LA CAUSAL CASATORIA Cuarto. Infracción normativa del artículo 44° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales – Ley Nº 27867 y el artículo 1° de la Ley Nº 24041. 4.1 El artículo 44º de la Ley Nº 27867. Ley Orgánica de Gobiernos Regionales establece que, “Los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. El régimen pensionario aplicable a los trabajadores señalados en el párrafo anterior se regula por la legislación específica de la materia. Los trabajadores que se encuentren incorporados al régimen del Decreto Ley Nº 20530, podrán mantener dicho régimen, de acuerdo a Ley. Los demás trabajadores se regirán por las normas del Sistema Nacional de Pensiones o del Sistema Privado de Pensiones, según corresponda, conforme a ley”. De lo glosado se advierte que los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, es decir al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. 4.2 Por otro lado, el artículo 1° de la Ley Nº 24041, dispone: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la misma ley”. De lo anterior se verifica que un trabajador no puede ser despedido sino por causas establecidas en el Decreto Legislativo Nº 276, ello en tanto cumpla con dos condiciones: i) haya realizado labores de naturaleza permanente; y, ii) que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido. 4.3 En adición el principio de primacía de la realidad o de veracidad1 se constituye en un elemento implícito en nuestro ordenamiento y es concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Perú de 1993, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo 22°), como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23°), que delimita que el Juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el contrato de trabajo constituye un contrato realidad, que se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación. 4.4 En el presente caso, la Sala Superior liminarmente y de oficio ha catalogado al actor como obrero por haber realizado la labor de chofer, considerando que dicho trabajo es preponderantemente manual y por ello el régimen laboral aplicable sería el de la actividad privada. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia se ha indicado que el actor ha laborado como chofer de la emplazada desde el 01 de enero de 2007 hasta el 03 de marzo de 2014, mediante contratos de naturaleza civil (folios 59 a 88), los regidos por el Decreto Legislativo Nº 276 (folios 09) y el Decreto Legislativo Nº 1057 (folios 10). De lo que se concluye que ha superado el período de un año de labores de forma ininterrumpida cumpliendo la misma labor de chofer, por lo que se encuentra bajo la protección del artículo 1º de la Ley Nº 24041. 4.5 En ese sentido, el A-quo ha aplicado el principio de primacía de la realidad luego de la valoración conjunta de los diversos medios de prueba, entre los que se encuentra la Resolución Directoral Nº 092-2014-GOB.REG.PIURA-DRSP-SRSLCC-OEDGDRH de fecha 19 de febrero de 2014, que resuelve contratar al actor en el cargo de Chofer I STD, al amparo del Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, lo que se corrobora del Informe Escalafonario de fojas 09; en consecuencia, si la propia entidad emplazada consideró al actor como un Técnico regido por la mencionada normativa, resulta inconducente que en la recurrida se le considere un obrero bajo el régimen laboral de la actividad privada. 4.6 Por consiguiente, como se ha señalado en la sentencia de primera instancia, el demandante ha mantenido una prestación ininterrumpida por más de 1 año realizando labores de naturaleza permanente, con lo cual resulta evidente el cumplimiento de las dos condiciones impuestas en el artículo 1º de la Ley Nº 24041, para ser sujeto de protección contra el despido arbitrario. Asimismo, dentro de este contexto, resulta necesario enfatizar que la norma acotada no tiene como objetivo incorporar a los trabajadores contratados a la carrera administrativa, sino protegerlos contra el despido arbitrario que pudiera sufrir, como es el caso del accionante. 4.7 De lo expuesto, es posible concluir que la Sala Superior, al haber desestimado, la pretensión de reposición del demandante, pese a que se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº 24041, se configura la causal invocada de infracción normativa del artículo 44° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales – Ley Nº 27867 y 1° de la Ley Nº 24041, razón por la cual, corresponde amparar el recurso casatorio y declararla fundada. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396° del Código Procesal Civil, Declararon: FUNDADO el recurso de casación de fecha 18 de agosto de 2017, obrante a fojas 308, interpuesto por el demandante Donald Segundo Elizalde Silupú; en consecuencia; CASARON la sentencia de vista de fecha de fecha 01 de marzo de 2017, obrante a fojas 284; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha 26 de mayo de 2015, obrante a fojas 212, que declaró FUNDADA en parte la demanda, con lo demás que contiene; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Donald Segundo Elizalde Silupú contra la Dirección Sub Regional de Salud Luciano Castillo Colonna y otro, sobre reposición al centro de trabajo; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Linares San Román. S.S. TELLO GILARDI, TORRES VEGA, MAMANI COAQUIRA, ÁLVAREZ OLAZÁBAL, LINARES SAN ROMÁN. 1 Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 49-2011-AA, fundamento 3.- “En relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, se ha precisado, en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1944-2002-PA/TC, que mediante este principio “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3)”. C-2149086-46

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