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5995-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, RESULTA VÁLIDO Y ARREGLADO A DERECHO LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD BENIGNA LABORAL EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 178 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE 1979, TODA VEZ QUE ÉSTA LE RESULTA MÁS BENEFICIOSA AL ACTOR EN SU CONDICIÓN DE CESANTE, CUYA CONTINGENCIA OCURRIÓ EN EL AÑO 1985, ESTO ES, ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY Nº 25009 EN EL AÑO 1989.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230220
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 5995-2018 LIMA
SUMILLA: (Otorgamiento de Pensión Minera y Reconocimiento de años de Aportación) En el presente caso, resulta válido y arreglado a derecho la aplicación del principio de retroactividad benigna laboral en aplicación del artículo 178 de la Constitución Política del Estado de 1979, toda vez que ésta le resulta más beneficiosa al actor en su condición de cesante, cuya contingencia ocurrió en el año 1985, esto es, antes de la vigencia de la Ley Nº 25009 en el año 1989, por lo que corresponde aplicársele ésta última norma. Lima, veintisiete de mayo de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala, Mamani Coaquira, Linares San Román y Álvarez Olazábal; con el voto dirimente de la Dra. Álvarez Olazabal adhiriéndose al voto en mayoría; y con voto en discordia de los señores Jueces Supremos Araujo Sánchez, Mamani Coaquira y Linares San Román; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Oficina de Normalización Previsional – ONP, de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos veintiocho del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha dos de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos ocho, que confirmó la sentencia apelada de fecha doce de junio de dos mil quince, obrante a fojas ciento treinta y nueve, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución N° 00070887-2004- ONP/DC/DL.19990 de fecha veintiocho de setiembre de dos mil cuatro, y se ordenó a la entidad demandada emita nueva resolución otorgando al demandante pensión de jubilación minera completa conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 25009, considerándose un total de 23 años de aportaciones, como trabajador al interior de la mina; asimismo, se ordenó el pago de las pensiones devengadas e intereses legales; en el proceso seguido por el Prisciliano Manrique Figueroa con la Oficina de Normalización Previsional – ONP. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas treinta y cinco del cuaderno de casación, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria declaró procedente el recurso de casación presentado por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, por la causal de Infracción normativa del artículo 1 de la Ley 25009; y de manera excepcional la Infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Sostiene que no se ha tenido en cuenta que la Ley N° 25009 fue promulgada en el año 1989, después de la fecha de contingencia del demandante en el año 1985, no siendo posible otorgar al demandante una pensión minera bajo una ley que no existía. 3. CONSIDERANDO PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO: En el caso particular, conforme al escrito de la demanda obrante a fojas cuarenta y nueve del expediente principal, el demandante solicita al órgano jurisdiccional que declare la nulidad de la Resolución Nº 070887-2004-ONP/DC/DL 19990 de fecha veintiocho de setiembre de dos mil cuatro, que le deniega la pensión de jubilación; en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme con la Ley 25009. CUARTO: En atención a la pretensión planteada, el Juzgado Transitorio de Trabajo mediante sentencia de primera instancia de fecha doce de junio de dos mil quince, obrante a fojas ciento treinta y nueve, declaró fundada la demanda; en consecuencia, se declaró la nulidad de la Resolución Nº 070887-2004-ONP/DC/ DL 19990 de fecha veintiocho de setiembre de dos mil cuatro, que le deniega la pensión de jubilación; en consecuencia, se le ordenó a la emplazada que le otorgue al actor la pensión de jubilación minera completa conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, considerándose un total de 23 años y 05 días de aportaciones como trabajador al interior de mina; asimismo, se ordenó el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. QUINTO: Posteriormente, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha dos de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos ocho, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Argumentando lo siguiente: i) Respecto a la empresa The Anglo French Ticapampa a fojas 165 el expediente administrativo en CD y a fojas 05 del expediente principal obra el certificado de trabajo y a fojas 6 la planilla de pago de los meses de junio, julio, agosto y setiembre, documentos que acreditan que el actor laboró por el periodo comprendido entre el 15 de junio de 1963 hasta el 20 de diciembre de 1986, en sección mina, de ocupación lampero, por lo que dichos documentos demuestran el vínculo laboral del actor con su exempleador y consecuentemente los años de aportes en dichos periodos. ii) Asimismo, con relación a la empresa Cia Minera Alianza S.A; se verifica del Certificado de trabajo obrante a fojas 10 que el actor trabajó desde el 01 de mayo de 1967 hasta el 30 de octubre de 1986, desempeñándose en la labor de Emnaderador 2da. Interior Mina en la Superintendencia Mina “Hércules”, a fojas 11 aparece la liquidación N° 498 el cual reafirma el periodo laborado por el actor. iii) Además, presenta copias de las boletas de pago obrante a fojas 12 a 19. iv) De lo expuesto, se acredita que el actor cumplía a la fecha de su cese (31 de diciembre de 1986) la edad y los años de aportación (23 años), y que la ocupación que habría desempeñado el actor en la mina, esto es, de lampero y maderero fue al interior de la mina, por lo que se puede establecer que su trabajo ha sido directamente en contacto con minerales, siendo ello así?, queda acreditado que las labores se realizó en actividad minera fueron de riesgo expuesto, a toxicidad, peligrosidad e insalubridad como alega la demandante, motivo por el cual, el demandante reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera completa conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 25009. ANÁLISIS CASATORIO SEXTO: En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por la cuales ha sido admitido el recurso de casación, se colige que la controversia en sede casatoria consiste en determinar si resulta arreglado a derecho o no que los juzgadores hayan aplicado a la contingencia del actor en 1985 una ley que entró en vigencia con posterioridad en el año 1989, como es la Ley de Jubilación de trabajadores mineros, Ley Nº 25009. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: Debido Proceso y tutela jurisdiccional efectiva 7.1. De manera excepcional se ha indicado que corresponde verificar si se estarían infringiendo las reglas del debido proceso; en tal virtud, corresponde el análisis de dicha causal. 7.2. Sobre el derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal Constitucional en el tercer fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N° 03433-2013-PA/TC, sostiene que se trata de un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. Así pues, en el quinto fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N° 7289-2005-AA/TC, el mismo Tribunal Constitucional afirmó que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en el puedan encontrarse comprendidos”. Siendo así, podemos inferir que la vulneración a este derecho se efectiviza cuando, en el desarrollo del proceso, el órgano jurisdiccional no respeta los derechos procesales de las partes; se obvien o alteren actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones. 7.3. El Tribunal Constitucional en el sétimo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 9727-2005-PHC/TC, expuso que: “(…) El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (resaltado agregado). 7.4. Sobre la infracción de orden procesal, se debe señalar que la Sala de mérito ha emitido pronunciamiento conforme a la pretensión demandada, el mérito de lo actuado y, conteniendo los fundamentos de hecho y derecho que justifican la decisión adoptada, esto conforme a lo establecido en el artículo 122 numerales 3) y 4) del Código Procesal Civil de aplicación supletoria; asimismo, el Tribunal de Alzada ha observado las garantías mínimas que garantizan el derecho continente al debido proceso, por cuanto, se ha respetado el derecho a ser informado del proceso, al juez imparcial, a la publicidad del debate, al derecho de defensa, a la prueba, a ser juzgado sobre el mérito del proceso y al juez legal, siendo que, además, tales hechos no han sido cuestionados, tanto más, si el fundamento medular para estimar la demanda es que el actor cumplió a la fecha de su cese (31 de diciembre de 1986) la edad y los años de aportación (23 años), en labores al interior de la mina, siendo ello así, reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera completa conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 25009; de lo que se evidencia que se ha dado respuesta a lo pretendido en la demanda. En tal sentido, no es factible amparar la infracción del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado. OCTAVO: Ahora bien, en cuanto a la causal material, el casante esencialmente expone como agravio la infracción normativa del artículo 1 de la Ley N° 25009; que señala: “Los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas i en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los cuarenticinco (45) y cincuenta (50) años de edad, respectivamente. Los trabajadores que laboran en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los cincuenta (50) y cincuenticinco (55) años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de la presente ley. Se incluyen en los alcances de la presente ley a los trabajadores que laboran en centros metalúrgicos y siderúrgicos”. (Subrayado nuestro). NOVENO: De lo actuado en autos, se tiene que el accionante habría cumplido con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera completa, al haber acreditado el vínculo laboral con sus ex empleadores empresa The Anglo French Ticapampa y Cia Minera Alianza, con las diversas documentales, por los periodos 15/06/1963 al 20/12/1986 y del 01/05/1967 al 30/10/1986, esto es, por un periodo total de 23 años al interior de la mina; por lo que a la fecha de cese del actor (31 de diciembre de 1986) de haberse encontrado vigente la ley 25009, habría cumplido con los años de aportes y la edad por haber nacido el 04 de enero de 1940, de acuerdo a la copia de DNI a folios 2, los requisitos establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jubilación Minera, Ley Nº25009. DÉCIMO: No obstante, lo anterior, la denuncia en sede casatoria gira en torno a que las instancias de mérito no debieron aplicar el regimen especial de jubilación minera, Ley Nº 25009 vigente desde el 26 de enero de 1989 a la contingencia del actor ocurrida el 31 de diciembre de 1986, vale decir, de manera retroactiva. DÉCIMO PRIMERO: Sobre el particular, resulta necesario contextualizar el marco constitucional vigente al momento de los hechos, es decir, cuando se dio la contingencia del actor (31 de diciembre de 1986). Así, se advierte que en esa fecha se encontraba vigente la Constitución Política del Estado de 1979 que resulta aplicable por razón de temporalidad al caso de autos; y en cuyo artículo 187 se establecía que “Pueden expedirse leyes especiales porque lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia de personas. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, laboral o tributaria, cuando es mas favorable al reo, trabajador o contribuyente, respectivamente”. (Resaltado nuestro) DÉCIMO SEGUNDO: Asimismo, debe resaltarse que el Capítulo III de la referida constitución regulaba todo lo concerniente a la seguridad social, a saber: Artículo 12. El Estado garantiza el derecho de todos a la seguridad social. La ley regula el acceso progresivo a ella y su financiación. Artículo 13. La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, muerte, viudez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley. Artículo 14. Una institución autónoma y descentralizada, con personería de derecho publico y con fondos y reservas propios aportados obligatoriamente por el Estado, empleadores y asegurados, tiene a su cargo la seguridad social de los trabajadores y sus familiares. Dichos fondos no pueden ser destinados a fines distintos de los de su creación, bajo responsabilidad. La institución es gobernada por representantes del Estado, de los empleadores y de los asegurados en igual número. La preside el elegido entre los representantes del Estado. La asistencia y las prestaciones médico asistenciales son directas y libres. La existencia de otras entidades públicas o privadas en el campo de los seguros no es incompatible con la mencionada institución, siempre que ofrezca prestaciones mejores o adicionales y haya consentimiento de los asegurados. La ley regula su funcionamiento. El Estado regula la actividad de otras entidades que tengan a su cargo la seguridad social de los sectores de la población no comprendido en este Artículo. Artículo 15. Todos tienen derecho a la protección de la salud integral y el deber de participar en la promoción y defensa de su salud, la de su medio familiar y de la comunidad. Artículo 16. El Poder Ejecutivo señala la política nacional de salud. Controla y supervisa su aplicación. Fomenta las iniciativas destinadas a ampliar la cobertura y calidad de los servicios de salud dentro de un régimen pluralista. Es responsable de la organización de un sistema nacional descentralizado y desconcentrado, que planifica y coordina la atención integral de la salud a través de organismos públicos y privados, y que facilita a todos los accesos igualitarios a sus servicios, en calidad adecuada y con tendencia a la gratuidad. La ley norma su organización y funciones. Artículo 17. El Estado reglamenta y supervisa la producción, calidad, uso y comercio de los productos alimenticios, farmacéuticos y biológicos. Combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas. Artículo 18. El Estado atiende preferentemente las necesidades básicas de la persona y de su familia en materia de alimentación, vivienda y recreación. La ley regula la utilización del suelo urbano, de acuerdo al bien caimán y con la participación de la comunidad local. El Estado promueve la ejecución de programas públicos y privados de urbanización y de vivienda. El Estado apoya y estimula a las cooperativas, mutuales y en general a las instituciones de crédito hipotecario para vivienda y los programas de autoconstruccion y alquiler venta. Concede aliciente y exoneraciones tributarias a fin de abaratar la construcción. Crea las condiciones para el otorgamiento de créditos a largo plazo y bajo el interés. Artículo 19. La persona incapacitada para velar por si misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptacion y seguridad. Las entidades que sin fines de lucro prestan los servicios previstos en este régimen, así como quienes tienen incapaces a su cargo, no tributan sobre la renta que aplican a los gastos correspondientes. Tampoco tributan las donaciones dedicadas a los mismos fines. Artículo 20. Las pensiones de los trabajadores públicos y privados que cesan temporal o definitivamente en el trabajo son reajustadas periódicamente teniendo en cuenta el costo de vida y las posibilidades de la economía nacional, de acuerdo a ley. DÉCIMO TERCERO: La seguridad social en el ámbito internacional 13.1. La seguridad social ha sido reconocida por la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDDHH), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y obliga al Perú por formar parte de esta organización. El artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que toda persona, como miem-bro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. El artículo 25, numeral primero de la misma declaración señala que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. Se reconoce el derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, in- validez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de medios de subsistencia por circunstancias independientes de la voluntad. 13.2. Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificado por el Perú el 28 de abril de 1978 señala en su artículo 9 que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. 13.3. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana de 1948, señala en su artículo XVI que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. 13.4. El Protocolo Adicional a la Convención americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador adoptado el 17 de noviembre de 1988 y ratificado por el Perú señala en su artículo 9.1 que toda persona tiene derecho “a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”. Señala que, en caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. El artículo 9.2 del referido instrumento internacional indica que cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto. El artículo 10 señala que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar determinadas medidas para garantizar este derecho, como atención primaria en salud, prevención y tratamiento de enfermedades, satisfacción de necesidades de salud, entre otros. DÉCIMO CUARTO: De acuerdo al artículo 101 de la Constitución Política del Estado de 1979, los tratados internacionales celebrados por el Peru con otros Estados, forman parte del derecho nacional; es por ello que la normatividad antes glosada sobre seguridad social también resulta aplicable en nuestro ordenamiento jurídico. DÉCIMO QUINTO: Así las cosas, la seguridad social consiste en la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que de otra manera derivarían de la desaparición o de una fuerte reducción de sus ingresos como consecuencia de enfermedad, maternidad, accidente del trabajo o enfermedad profesional, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos. En ese sentido, este Tribunal Supremo en estricta observancia de los tratados y convenios internacionales antes citados, y en mérito a la definición del instituto de la seguridad social, considera que la condición de trabajador cesante no es más que un trabajador que ya no se encuentra en actividad, por haber alcanzado el límite de edad legal para poder acceder a una pensión de jubilación, siempre que haya cumplido además con los años de aportaciones requeridos; sin embargo, entre uno y otro (trabajador activo – cesante) existe un vínculo muy estrecho, pues, una condición es consecuencia de la otra. DÉCIMO SEXTO: En tal virtud, en el presente caso, resulta válido y arreglado a derecho la aplicación del principio de retroactividad benigna laboral en aplicación del artículo 178 de la Constitución Política del Estado de 1979, toda vez que ésta le resulta más beneficiosa al actor en su condición de cesante, cuya contingencia ocurrió en el año 1985, esto es, antes de la vigencia de la Ley Nº 25009 en el año 1989, debiendo aplicársele ésta última norma, incluso para efectos de no causarle un mayor perjuicio al accionante quien tiene 82 años de edad a la fecha, respecto a su derecho de acceso a una pensión, al haber cumplido con los requisitos legales de la edad y los años de aportaciones. DÉCIMO SÉPTIMO: En consecuencia, la sentencia de vista no incurre en la causal de infracción normativa denunciada, siendo aplicable lo previsto en el artículo 397 del Código Procesal Civil para declarar infundado el recurso casatorio. 4. DECISIÓN Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Oficina de Normalización Previsional – ONP, de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos veintiocho; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha dos de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos ocho. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Prisciliano Manrique Figueroa contra la parte recurrente, sobre acción contencioso administrativa previsional; notifíquese por Secretaría, y devolvieron los actuados. Avocándose a la presente causa el Colegiado Supremo que suscribe. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, ÁLVAREZ OLAZABAL. EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS ARAUJO SÁNCHEZ, MAMANI COAQUIRA y LINARES SAN ROMÁN ES COMO SIGUE: I. MATERIA DEL RECURSO Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 9 de noviembre de 20171, interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional – ONP contra la sentencia de vista de fecha 2 de octubre de 20172, que confirmó la sentencia de fecha 12 de junio de 20153, que declaró fundada la demanda sobre otorgamiento de pensión de jubilación minera. II. ANTECEDENTES DEL PROCESO a) Demanda: Petitorio y fundamentos Prisciliano Manrique Figueroa interpuso demanda contencioso administrativa4 contra la ONP, promoviendo las siguientes pretensiones: i) se declare la nulidad de la Resolución N° 070887-2004-ONP/DC/DL 19990 de fecha 28 de septiembre de 2004, que deniega el otorgamiento de pensión minera; ii) se le otorgue pensión de jubilación minera acorde a la Ley N° 25009, reconociendo un total de veintitrés (23) años y cinco (5) días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones; y, ii) pago de los devengados dejados de percibir, así como los intereses legales. Señaló que laboró en las empresas mineras The Anglo French Ticapampa Silver Mining Co Sociedad de Responsabilidad Limitada del 15 de junio de 1963 al 20 de diciembre de 1966, como obrero en interior de mina, y CIA Minera Alianza Sociedad Anónima, del 1 de mayo de 1967 al 30 de octubre de 1986, como enmaderador en interior de mina; acumulando un total de veintitrés (23) años y cinco (5) días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que le corresponde una pensión de jubilación minera al amparo de la Ley N° 25009. b) Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia de fecha 12 de junio de 2015, el Primer Juzgado Transitorio de Trabajo Sub Especialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución N° 000070887-2004-ONP/DC/DL 19990 de fecha 28 de septiembre de 2004; y ordenó a la entidad demandada emitir nueva resolución otorgando al demandante pensión de jubilación minera acorde a lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley N° 25009, con un total de veintitrés (23) años de aportaciones como trabajador de mina; asimismo, ordenó el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. Sostuvo que los certificados de trabajo y las boletas de pago acreditaron el vínculo laboral del demandante con las empresas mineras The Anglo French Ticapampa Silver Mining Co Ltd. y CIA Minera Alianza Sociedad Anónima, en labores al interior de minas, por más de veintitrés (23) años, por lo que reunía las condiciones para el goce de una pensión acorde a lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley N° 25009. c) Sentencia de vista La Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, absolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, emitió la sentencia de vista de fecha 2 de octubre de 2017, por la cual confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, al considerar que a la fecha de cese del demandante, ocurrido el 31 de diciembre de 1986, acreditó un total de veintitrés (23) años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, producto de las labores efectuadas en las empresas mineras The Anglo French Ticapampa Siler Mining Co Ltd. y CIA Minera Alianza Sociedad Anónima, en calidad de trabajador –obrero palero y enmaderador– en interior de minas, por lo que se reunían los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera completa conforme los artículos 1 y 2 de la Ley N° 25009. III. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, mediante la resolución de fecha 22 de mayo de 20195, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la ONP, por las siguientes causales: a) Infracción del artículo 1 de la Ley N° 25009 Alega que no se tuvo en cuenta que la Ley N° 25009 fue promulgada en 1989, después de la fecha de contingencia del demandante ocurrida en 1985, por lo que no es posible otorgar al demandante una pensión minera bajo una ley que no existía. b) Infracción del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Esta infracción fue incorporada por la referida Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392-A del Código Procesal Civil, a fin de determinar si la sentencia recurrida ha sido emitida dentro de los parámetros del debido proceso y la tutela jurisdiccional IV. MATERIA DEL CONFLICTO JURÍDICO EN SEDE CASATORIA De lo resuelto por las instancias de mérito y de las infracciones normativas precisadas en el apartado III que antecede, se advierte que el conflicto jurídico en sede casatoria es determinar si la Sala Superior, al momento de emitir la sentencia de vista, infringió o no los derechos al debido proceso y tutela jurisdiccional; asimismo, si infringió lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley N° 25009 al otorgar una pensión de jubilación bajo sus alcances, en favor del demandante pese a que su cese se produjo con anterioridad. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracciones normativas de naturaleza procesal y material; en principio corresponde analizar la causal adjetiva, toda vez que de resultar fundada, debido a su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal sustantiva. SEGUNDO: Sobre la infracción del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Respecto a la causal procesal denunciada, tenemos que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene como función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional de sus derechos a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba, y obtener una sentencia debidamente motivada y fundada en derecho. TERCERO: Asimismo, el derecho al debido proceso, no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo, a saber, el debido proceso sustantivo que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales y el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. En efecto –en el ámbito sustantivo– se refiere a la necesidad de que las sentencias sean razonables en sí mismas; mientras que el ámbito adjetivo alude a la observancia de las garantías procesales mínimas que hacen al proceso en uno regular para llegar a una decisión justa. CUARTO: En cuanto a la tutela jurisdiccional efectiva, se tiene que una de las manifestaciones esenciales de esta constituye el acceso a la justicia, cuyo ejercicio garantiza que toda persona que tenga un conflicto de intereses pueda acceder libremente al órgano jurisdiccional en busca de tutela6. QUINTO: En el contexto de la causal que se desarrolla, de autos se aprecia que la Sala Superior, verificando el cumplimiento de las referidas garantías procesales, cumplió con exponer los fundamentos que sustentaron su fallo, dando respuesta a los agravios propuestos en el recurso de apelación, previo análisis de las pruebas admitidas y actuadas en el proceso, aplicando la nor
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